CSJ - Sentencia SP045-2023(61103)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP045-2023(61103)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP045-2023 Radicación # 61103 Acta 020 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, quien luego de ser absuelto el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Bahía Solano por el delito de violencia intrafamiliar agravada, fue condenado el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó como autor de esa conducta.

HECHOS: A las 4:55 de la tarde del 7 de julio de 2018, mientras adelantaban labores de patrullaje en el barrio El Carmen –

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Parte Alta del municipio de Bahía Solano, los agentes de Policía Nacional Juan Camilo Agudelo Cuartas y Yair Pérez Pérez advirtieron que en el antejardín de una vivienda, un hombre tomaba por el cuello a una mujer. La agresión cesó luego de que el sujeto percibiera la presencia de los uniformados. Tras su intervención, el oficial Arango Cuartas observó

los hematomas producto del ataque en el cuello de la víctima, a quien identificó como T.C.P. de 17 años de edad, y al agresor como LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO de 25 años. Asimismo, determinó que los implicados convivían desde 4 años atrás y tenían un hijo de un año de edad. Por tales motivos, se procedió a la captura en flagrancia

de PALACIOS MURILLO.

A la víctima se le practicó valoración médico legal, en la que se hallaron hematomas en la cabeza, cuello, tórax y brazo derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 27 de julio de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la Fiscalía imputó al mencionado, a título de autor, la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado por el hecho de ser mujer la víctima ─Art. 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000─. El procesado no aceptó el cargo.

2 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL El 26 de agosto de 2019, en audiencia presidida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la Fiscalía 8ª Local lo acusó por igual conducta. Agotada la fase de juicio, el 24 de junio de 2021 el despacho judicial de primera instancia profirió fallo absolutorio. En desacuerdo, la Fiscalía 8ª Local de Bahía Solano apeló ese pronunciamiento y la Sala Única del Tribunal Superior de

Quibdó la revocó el 18 de noviembre de 2021, mediante fallo notificado en estrados el 26 de ese mes y año. En su lugar, condenó a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y ordenó su captura. El 1º de diciembre de 2021 la representación judicial del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial contra el fallo del Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal señaló, que contrario a lo indicado por la primera instancia, la Fiscalía sí logró llevar a juicio una declaración puntual que corrobora los hechos objeto de acusación. Específicamente, señaló que el patrullero Juan

3 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Camilo Agudelo Cuartas declaró en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la captura de PALACIOS MURILLO, con especial énfasis en el hecho de que éste percibió directamente la agresión mientras cumplía con sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Agregó que el informe de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado permiten corroborar que el patrullero Juan Camilo Agudelo Cuartas conoció de manera directa los hechos que se reprochan al procesado, conforme

precisó la Sala en un caso análogo (CSJ SP2158-2021). Destacó, entonces, que el relato traído a juicio por el uniformado da cuenta de la ocurrencia del hecho y de la manifestación de la ofendida respecto de las continuas agresiones que recibía «desde mucho tiempo atrás y que el día anterior también había sido embestida por su pareja». Por tal motivo, el Tribunal procedió a valorar la declaración del agente como testigo directo de los hechos que, desde su conocimiento personal, ofreció serios elementos de prueba que permiten superar la duda y emitir fallo de condena. A la par, resaltó que durante el debate público también se escuchó a la médica Ángela Rocío Quintero Sandoval, quien como perito declaró sobre la valoración efectuada a la adolescente T.C.P. el día de los hechos, en el marco de la cual documentó que presentaba hematomas en la cabeza, cuello, 4 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL tórax, región epigástrica y brazo derecho. Éstos, le informó la menor, aparecieron a causa de las agresiones perpetradas por LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, no sólo al momento de su captura sino de tiempo atrás. Así las cosas, el fallo de segunda instancia resaltó lo siguiente: En este estado de las cosas es cuando el testimonio del patrullero AGUDELO CUARTAS toma más relevancia, ya que con dicha declaración se puede demostrar que la conducta si existió y que PALACIOS MURILLO es responsable de las lesiones causadas a su compañera.

Es que la atestación del testigo presencial de los hechos no puede tomarse como una manifestación aislada de lo ocurrido, ni un testimonio que no encuentre compaginación en los demás elementos materiales probatorios vertidos en juicio, todo lo contrario, el servidor judicial está en la obligación de apreciar el material probatorio en su conjunto y con base en los elementos correctamente introducidos en sede pública, construir una decisión que busque la justicia material y real de lo ocurrido. Es así como el relato del agente de policía AGUDELO CUARTAS debió ser enlazado con la valoración médico legal realizada a la víctima, en la cual se enseñó que C.P. había sufrido unas lesiones en su cuerpo, las cuales, según su dicho, fueron causadas por su compañero permanente. Asimismo, destacó que para la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar agravada no se hace 5 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL indispensable que se cause una lesión grave a la víctima, en tanto basta que las lesiones físicas o psicológicas tengan un mínimo de demostración, incluso si se trata de un solo episodio. En lo que atañe a la configuración del agravante atribuido por la Fiscalía General de la Nación al acusado, esto es, por recaer la conducta sobre una mujer, encontró el Tribunal que: Del material probatorio vertido en juicio, se colige que las agresiones por parte de PALACIOS MURILLO son fruto de los abusos que éste causa en la humanidad de C.P.,

incluso por situaciones tan banales como no permitirle salir de su casa. Ahora conviene resaltar que las agresiones causadas a la víctima desde días atrás se daban por el no cumplimiento de labores de hogar, como no tener listo el almuerzo o irse para donde familiares, motivo suficiente para propinarle sendos golpes a su compañera, lo cual denota un escenario de machismo y violencia, que junto con ingredientes de subordinación son caldo de cultivo para que por parte de un esposo abusador se generen actos de violencia contra la mujer. Sin dificultad se evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que estructura a cabalidad la circunstancia de agravación atribuida desde la imputación. 6 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Controvirtió que el Tribunal haya valorado el testimonio del patrullero de la Policía Nacional como si se tratara de prueba directa, desconociendo que tiene el carácter de prueba de referencia. Explicó que si bien este declaró que vio a una persona de sexo masculino sostener a una mujer por el cuello, no indicó que «hacía presión sobre su cuello o alguna otra descripción que denotara violencia o maltrato, sin embargo sí refiere lo que le dijo la señora T., lo que sin lugar a duda esto lo convierte en un testigo de oídas que no le ofrecen la entidad probatoria suficiente más allá de toda duda para emitir un juicio condenatorio».

Afirmó que con la inadecuada valoración del testimonio rendido por el patrullero Arango Cuartas se trasgredieron los artículos 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. En sustento de lo anterior, señaló que tanto la menor víctima T.C.P. como su madre se acogieron al privilegio constitucional de no declarar en contra del procesado, con lo cual dejaron desprovista de prueba la teoría del caso presentada por la Fiscalía, incluida la situación de discriminación o sometimiento atribuida a PALACIOS

MURILLO.

7 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Continuó refiriendo que la Sala interpretó erróneamente la declaración de la médica Ángela Rocío Quintero Sandoval, pues, en su sentir, no cabe duda que se trata de una prueba de referencia. Ello, expuso, porque la anamnesis «contiene un relato de lo que le dijo la presunta médica a la víctima (sic), dicho este que jurisprudencial y legalmente no presta mérito para incriminar». Adicionalmente, aseguró que esta prueba indirecta fue mal incorporada al juicio, pero omitió sustentar tal afirmación. Por último, argumentó que la Fiscalía no acreditó la circunstancia de agravación imputada, en tanto no demostró que se trate de un caso de violencia de género o discriminación. De manera subsidiaria, cuestionó que el Tribunal se haya apartado de la pena mínima prevista para la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en razón a que LUIS

ARENSON PALACIOS MURILLO no registra antecedentes judiciales y, por tanto, no hay razón válida para agravar su situación jurídica. Por tanto, acusó el fallo de extralimitar la interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, lo que conlleva a la violación del debido proceso.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

1. Fiscalía General de la Nación:

8 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia demandó que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, porque los fundamentos del recurso de apelación formulado por la defensa se apartan del principio de corrección material, pues fue la apreciación de las pruebas directas la que llevó al convencimiento sobre la responsabilidad del procesado en la conducta por la que fue condenado. Así, tras detallar los medios de conocimiento allegados y el mérito suasorio asignado, concluyó que durante la actuación se demostró, a través de pruebas directas, la agresión perpetrada por LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO a la menor T.C.P. Indicó que el testimonio del patrullero Juan Camilo Agudelo Cuartas constituye prueba directa respecto de lo que percibió cuando capturó en flagrancia al acusado, e indirecta en lo que atañe a las referencias efectuadas por la víctima sobre el habitual maltrato al que era sometida por éste. Con todo, destacó que esta última circunstancia no fue

contemplada dentro de los hechos jurídicamente relevantes, por manera que lo que fue objeto de acusación se contrae a lo percibido personalmente por el testigo. A la par, resaltó que la doctora Ángela Rocío Quintero Sandoval, médico del servicio social obligatorio del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, declaró sobre la valoración médica efectuada a la menor víctima el día de los 9 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL hechos, con lo cual, tanto su relato como la base de opinión pericial corresponden a una prueba autónoma de la cual se puede inferir la materialidad de las lesiones padecidas por la adolescente. Dicho dictamen, además, constituye prueba de corroboración de las manifestaciones efectuadas por el uniformado que realizó la captura, «de manera que se enlazan la valoración médico legal realizada a la víctima y los hallazgos de la profesional de la salud con lo afirmado por el agente de policía para constituir prueba directa, como así lo concluyó el juzgador de segundo grado». Discutió que el impugnante haya sostenido que no se demostró ninguna situación de discriminación o sometimiento que atente contra la unidad y armonía familiar por no haberse contado con el relato personal y directo de la víctima, toda vez que las normas de naturaleza constitucional y legal vigentes protegen la familia como núcleo fundamental de la sociedad, proscriben cualquier acto de discriminación por razón de origen familiar y establecen el deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan al interior de ésta.

Expresó que en el sistema penal acusatorio con tendencia adversarial no rige la tarifa legal sino la libertad probatoria, por lo que no es el testimonio de la víctima el único medio idóneo para acreditar la ocurrencia de la agresión. 10 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL También se apartó de la controversia planteada en torno a la pena impuesta a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO. Explicó que el delito de violencia intrafamiliar se agrava cuando recae sobre una mujer, quien, en el caso específico, era una adolescente. Así, conforme las previsiones del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, indicó que el Tribunal estaba obligado a moverse en el cuarto mínimo, como acertadamente lo hizo, dada la ausencia de antecedentes judiciales. Por ello, resaltó que no le asiste razón a la recurrente al considerar que hubo extralimitación en la interpretación de la citada disposición.

2. Ministerio Público: En concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal la condena no se estructuró exclusivamente en prueba de referencia, por cuanto la declaración del perito médico, como ha sostenido la Sala, constituye prueba directa, en tanto alude a lo que el profesional percibió personalmente al momento de la experticia.

Refirió, además, que el solo testimonio del patrullero Arango Cuartas es suficiente para dar por probado el hecho y la autoría en cabeza de PALACIOS MURILLO, dado que declaró que observó personalmente la agresión de que era

víctima T.C.P. Expuso, además, que los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses corroboraron que la menor presentaba huellas de violencia y 11 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL lesiones que coincidían con lo narrado tanto por ella como por el uniformado. Por lo demás, recalcó que la captura del procesado se dio en situación de flagrancia, circunstancia que conlleva a la plena certeza del acto cometido y de su autor. Estos elementos, en criterio de la delegada del Ministerio Público, son suficientes para confirmar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida en contra de LUIS

ARENSON PALACIOS MURILLO por el Tribunal Superior de Quibdó. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que para condenar se requiere el conocimiento «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Este discernimiento, prevé la misma normativa, debe fundarse en las pruebas debatidas en el juicio. Es así, que el reproche contenido en un fallo condenatorio debe superar toda duda razonable, lo cual supone que el funcionario judicial llegó al grado de certeza requerido para encontrar configurado tanto el tipo penal objetivo como el subjetivo. La sentencia, en consecuencia, no puede basarse

12 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL exclusivamente en pruebas de referencia como lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. La aproximación racional a la verdad, la aplicación del derecho sustancial y el respeto por las garantías de quienes intervienen en la actuación penal, es una de las finalidades del proceso penal. En ese marco, el método de aproximación al conocimiento para condenar tiene como escenario el juicio oral —con inmediación y contradicción de la prueba—, salvo precisas excepciones que encuentran fundamento en la prueba de referencia —Arts. 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004—. En términos del artículo 437 de la misma codificación, prueba de referencia es toda declaración realizada por fuera del juicio oral que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención, y otros elementos no menos importantes de la conducta punible, tales como las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado. Ahora bien, en el caso examinado, el recurrente argumentó que el fallo se encuentra edificado de manera exclusiva en pruebas de referencia, en razón a que ninguna de las declaraciones traídas a juicio alude a lo percibido directamente por los declarantes sino a lo que la menor T.C.P. les relató. 13 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Por ende, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en algún error en la estimación probatoria

o si, por el contrario, el valor suasorio conferido a los medios de prueba le permitió llegar al conocimiento requerido para revocar la absolución de la primera instancia y, en su lugar, condenar a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. De los elementos materiales probatorios.

1. Testimonios de la menor T.C.P. y su madre

Maira Alejandra Pedroza Chamorro. Según se establece de la actuación, en audiencia del 26 de septiembre de 2019 la adolescente T.C.P. expresó su intención de acogerse a la excepción prevista en los artículos 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004 para no declarar contra LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, su compañero permanente. Con igual sustento, las decisiones de primera y segunda instancia advierten que Maira Alejandra Chamorro Pedraza, madre de la víctima, se rehusó a declarar por ser el procesado su yerno.

2. Testimonio del patrullero Juan Camilo Arango

Cuartas. 14 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Durante la sesión del 26 de septiembre de 2019 el oficial dio cuenta de la captura en flagrancia cumplida el 7 de julio de 2018. Precisó que se encontraba ejecutando labores de patrullaje en motocicleta, cuando observó a un hombre que sostenía a una mujer por el cuello en el sector de Chocolatal de Bahía Solano. Dijo que luego de descender del vehículo, estableció que se trataba de una menor de 17 años, quien dio cuenta de una

convivencia mayor a 4 años con su agresor, así como de la existencia de un hijo en común. Por otra parte, que la víctima también le refirió la habitualidad con que era violentada, precisando que días atrás el mismo sujeto le propinó varios golpes en la espalda, cuyas marcas mostró al uniformado. Por tal motivo, procedió a su captura. Con el propósito de despejar cualquier duda, en el curso del interrogatorio la Fiscalía le preguntó sí percibió cuándo el procesado tomaba por el cuello a la víctima, a lo cual contestó afirmativamente. A su turno, la defensa lo inquirió para que aclarara si había presenciado la agresión, a lo que el declarante contestó, que además de haber notado cómo la sujetaba por el cuello, pudo observar el enrojecimiento y las laceraciones producto del ataque. Se advierte, entonces, que los reproches encaminados a recriminar el fallo del Tribunal por encontrarse exclusivamente edificado en el relato que la menor T.C.P. realizó al patrullero de la Policía Nacional Juan Camilo 15 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Arango Cuartas es desacertado, en tanto desconoce que en la decisión se alude a los hechos presenciados directamente por el uniformado, como se explicará más adelante.

3. Informe de captura en flagrancia.

El Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia -FPJ-5del 7 de julio de 2018 fue introducido con el patrullero Juan Camilo Arango Cuartas.

En éste se reseñan los hechos que motivaron la aprehensión en los mismos términos referidos por el oficial: El día de hoy siendo las 16:25 horas mientras la patrulla cuadrante uno, integrada por los Patrulleros Juan Camilo Agudelo Cuartas y Yair Pérez Pérez, adscritos a la estación de Policía Bahía Solano, nos encontrábamos realizando patrullajes en motocicleta, por el barrio el Carmen parte alta, sector quebrada El Chocolatal, más exactamente en el ante jardín de una vivienda, observamos que un sujeto de estatura baja, cogía por el cuello con sus manos a una persona de sexo femenino, al notar dicho ciudadano nuestra presencia la soltó, y fue allí que la joven nos manifestó ser menor de edad de 17 años, que estaba en el inmueble de su señora madre, respondiendo la víctima al nombre de T.C.P., dando a conocer que en varias oportunidades el joven Luis Palacios quien es el padre de su hijo de un año de edad de nombre A.A.P.C., la ha estado maltratando física y verbalmente, al obsérvarle el cuello a la víctima menor de 16 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL edad se le nota un aporreón producto de la agresión recibida por parte del joven Luis Palacios, es así que se procede a capturar al ciudadano, quien se identificó con cédula de ciudadanía como Luis Arenson Palacios Murillo (…), persona a la cual le fueron leídos sus derechos como persona capturada por el delito en flagrancia de violencia intrafamiliar al cual de la misma manera posteriormente

fue trasladado a las instalaciones de la estación de policía Bahía Solano para su respectiva judicialización, manifestando la víctima que el día de ayer también fue agredida en la espalda y la cara en repetidas ocasiones, donde fue atada por las manos y golpeada según lo manifestado por la víctima. Es importante destacar y dar a conocer al señor fiscal que de acuerdo a las manifestaciones de la menor víctima ésta nos informó que convive hace aproximadamente 4 años y las agresiones han sido constantes, y por varios años ha sufrido los maltratos físicos y verbales por parte del padre de su hijo.

4. Reconocimientos médicos y testimonio de la

perito Ángela Rocío Quintero Sandoval. Obra en el expediente el primer reconocimiento médico efectuado a la adolescente el 7 de julio de 2018, mismo día de los hechos, en la Institución Prestadora de Salud Comfachocó Bahía Solano. Este informe fue introducido como base de opinión pericial por la doctora Ángela Rocío 17 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Quintero Sandoval, durante la vista pública cumplida el 27 de febrero de 2020. Según la experta, a menos de tres horas de los hechos, el examen físico practicado a la menor T.C.P. dio cuenta de los siguientes hallazgos: «CABEZA: Normocefala, cabellos normoimplantados, hematoma de 3 cm mas edema en región temporal derecha sin signos de fractura, pupilas isocoricas normoreactivas a la luz, pabellón auricular bien

implantado, escleras anictéricas, al fondo de ojo sin alteraciones, tabique nasal central. CUELLO Centrado, simétrico, móvil, se evidencia hematoma de 6x3 cm en región anterior del cuello mas dolor a la digitopresión en misma zona, sin masas o adenomegalias, Tiroides no palpable sin ingurgitación yugular. (…) TÓRAX Normoexpansivo, hematomas de grandes tamaños recientes y en proceso de reabsorción en región superior de la espalda, sin signos de fractura, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, buen murmullo vesicular sin agregados. 18 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL ABDOMEN hematoma en región epigástrica de 3cm, Blando, depresible, sin masas, sin visceromegalias, sin irritación peritoneal, peristaltismo presente.

EXTREMIDADES: hematoma mas edema que compromete tercio medio del brazo derecho, dolor a la digitopresión, llenado capilar <2 seg, pulsos periféricos presentes.» La segunda valoración médica tuvo lugar el 18 de julio de 2018. Expuso la profesional que en esta oportunidad el examen físico no arrojó presencia de lesiones recientes que ameritaran incapacidad, pero dejó constancia de la poca información suministrada por la víctima durante el interrogatorio, al tiempo que se sugirió seguimiento por parte de las autoridades competentes, debido a que se trata de una menor de edad con un hijo de año y medio sin ocupación y

sin ningún nivel educativo.

6. Apreciación probatoria.

Por lo expuesto, no es cierta la tesis del defensor, consistente en que el fallo condenatorio se encuentra fundamentado exclusivamente en pruebas de referencia, en razón a que el patrullero de la Policía Nacional, Juan Camilo Arango Cuartas, presenció la agresión de manera directa y personal, al punto que fue ese hecho el que lo llevó a intervenir en defensa de la víctima y capturar en flagrancia al acusado. 19 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Es así, que el Tribunal destacó lo testificado por el oficial de la siguiente manera: «(…) En su atestación el funcionario señaló “…que en las labores de patrullaje me dispongo a pasar revista por el sector de Chocolatal, cerca al ICBF, cuando observo que un ciudadano de sexo masculino cogía por el cuello a una femenina, en ese momento vamos en la motocicleta y conozco del caso, y al conocer del caso, la femenina indica que ha sido varias veces que el ciudadano la agrede física y verbalmente, que no es la primera vez, que de hecho llevan cuatro años conviviendo como pareja, porque tienen un niño menor, un niño pequeño, entonces las agresiones han sido constantes, según lo que me manifiesta la femenina en su momento. Se le indicó, solicitó a la femenina su identificación, dijo que no era mayor de edad, era menor de edad, noté como temor en la menor. Al identificar al ciudadano, señaló ser mayor de edad, la cédula de ciudadanía y es allí cuando

procedo a darle captura por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que tenían un hijo y una convivencia de cuatro años…” En la sentencia impugnada, entonces, se determinó que la Fiscalía sí logró llevar a juicio una declaración que da cuenta de los hechos objeto de acusación de manera personal, en tanto, resaltó, el patrullero Agudelo Cuartas fue preciso al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la captura y los hechos que la motivaron: 20 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL De la declaración rendida por el policial, se puede establecer sin manto de duda y con grado de certeza que la agresión en verdad existió, que el causante fue el procesado y que fue presenciada por el declarante, pues éste más adelante en su interrogatorio señaló “…al momento que yo percibo la agresión de este muchacho, era que la tenía por el cuello, y veo el cuello de la víctima si estaba bastante aporreado, lacerado...” Señálese que el agente fiscal en curso del interrogatorio fue preciso en indagar al gendarme ¿usted vio cuando el señor LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO tenía sujetada por el cuello a la víctima T.C.P.? Ante lo cual el patrullero AGUDELO CUARTAS manifestó enfáticamente que sí y que con base en esa agresión fue que procedió a la captura del acusado. De la misma manera se tiene el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y acta de

derechos del capturado suscrito por el patrullero JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS, en los cuales se pueden corroborar no solo (i) la comisión de la conducta, (ii) la participación de PALACIOS MURILLO, y (iii) la agresión sufrida por C.P., sino también la percepción directa que tuvo el agente captor del acaecimiento de los hechos, lo que de contera enseña que sí existió un espectador y testigo directo de los hechos, situación contraria a lo establecido por el juez de instancia. 21 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL En tal sentido, es menester reseñar que no es de poca monta el relato traído a juicio por parte del agente de policía, ya que este informa de manera detallada la ocurrencia del hecho, el cual fue informado por la misma víctima, incluso afirmando que las agresiones se presentaban desde mucho tiempo atrás y que el día anterior también había sido embestida por su pareja. No debe echarse de menos que con base en la apreciación directa de los hechos fue que el servidor público procedió a capturar a PALACIOS MURILLO, ya que de la misma información entregada por la pareja pudo identificar que estaba frente a una lesión que se propinaba en el lecho de una familia, identificando de inmediato la comisión de una conducta de carácter penal. Contrario a lo reseñado por el juez de primera instancia, la Sala valorará la declaración del agente de policía JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS como un testigo

directo de los hechos, el cual, al ser receptor presencial de la conducta endilgada, sí ofreció serios elementos de prueba que permiten al servidor judicial superar la duda y construir una decisión basada en la certeza.» Ante tal panorama, es indiscutible, como estableció el Tribunal, la condición de testigo directo del policía Juan Camilo Arango Cuartas respecto de los hechos que avizoró y que fueron reseñados en la sentencia controvertida en los términos transcritos. 22 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL Por otra parte, la defensa alega que el oficial no refirió que el acusado estuviera ejerciendo presión sobre el cuello de la víctima, ni ofreció algún indicio de que esa acción estuviera mediada por la violencia, con lo cual se apartó de la

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