CSJ - Sentencia SP072-2023(58706)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP072-2023(58706)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP072-2023 Radicado N° 58706. Acta 44. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO GARZÓN, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2020, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable del delito de fraude procesal. CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706

JOSÉ ORLANDO GARZÓN

ANTECEDENTES

1. Fácticos El 25 de marzo de 1993, JOSÉ ORLANDO GARZÓN le permutó a FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, el vehículo de servicio público tipo taxi de placas SEA-924.

FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, le vendió el vehículo de placas SEA-924 junto con el cupo de servicio público a Orlando Lagos Fino –hecho conocido por JOSÉ ORLANDO GARZÓN-, quien, el 25 de julio de 1998, se lo vendió a Antonio José Beltrán Reyes, el cual, a partir de esa fecha lo poseyó y usó. Al tiempo, FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, en connivencia con JOSÉ ORLANDO GARZÓN, el 17 de febrero de 2002 le vendió el

cupo del servicio público de transporte del vehículo de placas SEA-924 al señor Edgar Archila Gómez, quien a su vez lo vendió a Flor Stella Choachí, ésta a la empresa Auto Unión S.A. y la última a José Rómulo Sánchez Granados, junto con el vehículo de placas SIN-178. El 26 de marzo de 2003, JOSÉ ORLANDO GARZÓN solicitó a Servicios Especializados de Tránsito y Transporte –SETTla cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación del vehículo de placas SEA-924, alegando falsamente que el rodante había sido destruido, pues, sabía que el vehículo junto con el cupo estaba en posesión y uso de otra persona, para lo cual utilizó varios documentos espurios. 2 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el 7 de abril de 2003, mediante oficios CL N° 13531 y CTO N° 4474, comunicó que a partir de esa fecha se canceló la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del vehículo de placas SEA-924. Y, el 24 de abril de 2003 se aprobó el trámite de matrícula del vehículo de placas SIN-178, a nombre de José Rómulo Sánchez Granados, en reposición del rodante de placas SEA-924.

2. Procesales Con fundamento en la denuncia1 instaurada por Antonio José Beltrán Reyes, el 25 de agosto de 2003 la Fiscalía Seccional 68 de Bogotá, decretó la apertura de la investigación

previa.2 Luego, el 13 de agosto de 20043, el fiscal delegado la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a JOSÉ ORLANDO GARZÓN y FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, sin embargo, sólo se vinculó al primero mediante diligencia que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2005.4 Posteriormente, mediante resolución del 7 de abril de 2005,5 la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte 1 A folios 3 y 4, cuaderno 1. 2 A folio 8, cuaderno 1. 3 A folio 133, cuaderno 1. 4 A folios 189 a 191, cuaderno 1. 5 A folios 10 y 11, cuaderno de Parte Civil. 3 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN civil formulada por Antonio José Beltrán Reyes, por intermedio de apoderada judicial. El 26 de mayo de 2010, se decretó el cierre de la investigación y mediante resolución del 8 de septiembre de 20116 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ORLANDO GARZÓN y FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, por el delito de fraude procesal. Contra la anterior decisión, la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante resolución del 4 de marzo de 20137, decretó la nulidad de lo actuado a partir

del cierre de la investigación, para que se procediera a resolver la situación jurídica al procesado. El 28 de octubre de 2013,8 se vinculó a la actuación a FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, mediante diligencia de indagatoria. Posteriormente, el 11 de marzo de 20159 se decretó el cierre de la investigación; sin embargo, esta decisión fue revocada10 porque se advirtió que no se había resuelto la situación jurídica de los procesados. Luego, mediante resolución del 27 de junio de 201611, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación a favor de 6 A folios 297 a 302, cuaderno 1. 7 A folios 7 a 23, cuaderno de “segunda instancia 1”. 8 A folios 88 a 91, cuaderno 2. 9 A folio 156, cuaderno 2. 10 A folio 163, cuaderno 2. 11 A folios 184 a 188, cuaderno 2. 4 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN JOSÉ ORLANDO GARZÓN y FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, por atipicidad de la conducta; decisión que, impugnada por la víctima, fue revocada por el Superior del funcionario investigador, mediante proveído del 21 de noviembre de 2016.12 Por lo anterior, mediante resolución del 27 de julio de 201713, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados. Luego, el 28 de agosto de ese mismo año14 decretó el cierre de la investigación

y mediante resolución del 1 de noviembre siguiente15 calificó el mérito del sumario, así: (a) decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público agravado y obtención de documento público falso; y (b) precluyó la investigación respecto del delito de fraude procesal, por atipicidad de la conducta. Esta última decisión fue impugnada por el Agente del Ministerio Público y revocada parcialmente por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 24 de abril de 201816, para, en su lugar, acusar a JOSÉ ORLANDO GARZÓN y FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, en calidad de coautores responsables del delito de fraude procesal. 12 A folios 2 a 11, cuaderno de “segunda instancia 3” 13 A folios 266 a 270, cuaderno 2. 14 A folio 273, cuaderno 2. 15 A folios 286 a 295, cuaderno 2. 16 A folios 2 a 44, cuaderno de “segunda instancia 4”. 5 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se celebró la audiencia preparatoria el 6 de junio de 201917. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 21 de agosto, 2 y 11 de septiembre de 2019.

El 6 de diciembre de 2019, se emitió sentencia18 mediante la cual se condenó a JOSÉ ORLANDO GARZÓN y FÉLIX ABEL ROJAS SALAZAR, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal, a 81 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 300 s.m.l.m.v. y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64.5 meses. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 23 de abril de 2020,19 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO GARZÓN, modificando el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de imponer a los implicados 54 meses de prisión. El resto de la decisión permaneció incólume. Contra la anterior decisión, el defensor de JOSÉ ORLANDO GARZÓN interpuso y sustentó recurso extraordinario de 17 A folios 32 a 34, cuaderno del juzgado. 18 A folios 114 a 142, cuaderno del juzgado. 19 A folios 3 a 29, cuaderno del Tribunal. 6 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN casación, presentando la correspondiente demanda, el 1° de octubre de 2020.20 La Corte, mediante auto del 15 de abril de 202121, la admitió, ordenando el correspondiente traslado al delegado

del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 18 de mayo de 2021. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente formula un único cargo de casación al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, dado que, en su sentir, se vulneró el debido proceso de su representado porque se emitió sentencia condenatoria cuando la acción penal se encontraba prescrita. En orden a fundamentar su censura, refiere que la conducta de fraude procesal se consumó el 7 de abril de 2003, día en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá canceló la tarjeta de operación y licencia de tránsito del vehículo de placas SEA-924; para esa fecha, ese delito establecía una pena máxima de prisión de 8 años. 20 A folios 44 a 56, cuaderno del Tribunal. 21 A folio 4, carpeta de la Corte. 7 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN Por lo anterior, la Fiscalía contaba con 8 años, a partir de allí -7 de abril de 2003-, para proferir la resolución de acusación debidamente ejecutoriada; empero, esta solo adquirió firmeza el 24 de abril de 2018, fecha para la cual la acción penal se encontraba prescrita, fenómeno que se materializó a partir del

8 de abril de 2011. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se decrete la nulidad de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Traslado a los no recurrentes La delegada del Ministerio Público La representante del Ministerio Público solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque no operó el fenómeno de la prescripción demandado, pues, contrario a lo referido por el libelista, el delito de fraude procesal se consumó el 31 de mayo de 2016. Refiere que, en efecto, el 7 de abril de 2003 la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Bogotá, bajo engaño, ordenó la cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación del vehículo de placas SEA-924. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de agosto de 2005, dispuso que se restableciera el derecho del denunciante, por 8 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN lo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante auto 1842 del 2 de enero de 2006, resolvió revocar la cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación del vehículo de placas SEA-924, restableció el cupo en el servicio público al referido rodante y canceló la matrícula y la tarjeta de operación del vehículo de placas SIN-178. Sin embargo, mediante resolución del 31 de mayo de 2016, la Fiscalía ordenó que se restableciera el derecho a

favor del propietario del vehículo de placas SIN-178, por lo que, mediante auto del 14726 del 2018 del 1 de marzo de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad resolvió cancelar la matrícula y la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SEA-924 y en su reposición, inscribir el vehículo de placas SIN-178. Por lo anterior, considera que el delito se consumó el 31 de mayo de 2016, con la orden del restablecimiento del derecho, por lo tanto, desde esa fecha hasta el 24 de febrero de 2018 –día en que quedó ejecutoriada la resolución de acusacióntranscurrieron menos de 3 años, lapso muy inferior al máximo de la pena establecida en la Ley para el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN Bogotá el 23 de abril de 2020, conforme se desprende del numeral 1º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, en aras de resolver el recurso de casación formulado por el defensor de JOSÉ ORLANDO GARZÓN, la Corte adoptará el siguiente método: en primer lugar, se realizará un análisis de los antecedentes legislativos que gobiernan la tipificación del delito de fraude procesal en nuestro país; luego, se realizará un recuento de la línea jurisprudencial expedida por la Corte respecto de los elementos estructurales

del delito de fraude procesal y el momento de su consumación; en tercer lugar, la Corte realizará un nuevo abordaje del delito de fraude procesal, apartado que culminará con las respectivas conclusiones; seguidamente, se analizará el caso concreto con el fin de determinar cuándo se consumó el delito de fraude procesal y, finalmente, se examinará la prescripción de la acción penal en este asunto.

1. Antecedentes legislativos de la tipificación del delito de fraude procesal Como consecuencia de los avances en la ciencia jurídicopenal de la teoría del delito que, indudablemente, irradió la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el 5 de diciembre de 1979 la Comisión Redactora del Código Penal le entregó al Presidente de la República de la época un anteproyecto de Código Penal, que se basó en el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia y en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de

10 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN 1978, que finalmente se materializó en el Decreto Ley 100 de 1980. En el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, en el título IV denominado «De los delitos contra la administración de justicia», se introdujo un capítulo sexto que abarca ocho artículos, en los que se tipificó por primera vez el delito denominado fraude procesal –art. 229entre otras conductas, del siguiente tenor: «El que en el curso de una diligencia o ante la inminencia de ella

y con el fin de inducir en error a una autoridad judicial o administrativa, cambie o altere el estado de lugares o cosas, o varíe el aspecto o identidad de las personas, incurrirá en prisión de uno a cinco años. En la misma pena incurrirá el que realice la conducta descrita en el inciso anterior, con el fin de inducir en error a un auxiliar de la justicia respecto de actuación que debe cumplir por orden de autoridad competente». La incorporación de este tipo penal, en la forma descrita en el proyecto del 3 de agosto de 1978, operó por influencia del Código Penal Italiano, como se puede percibir de su texto,22 al punto que las normas coinciden en lo fundamental, pues, en ambas se sanciona a quien, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, cambie de 22 “Art. 374 Frode processuale – Chiunque, nel corso di un procedimento civile o amministrativo, al fine di trarre in inganno il giudice in un atto d'ispezione o di esperimento giudiziale, ovvero il perito nella esecuzione di una perizia, immuta artificiosamente lo stato dei luoghi o delle cose o delle persone, è punito, qualora il fatto non sia preveduto come reato da una particolare disposizione di legge, con la reclusione da uno a cinque anni [375, 384] La stessa disposizione si applica se il fatto è commesso nel corso di un procedimento penale, anche davanti alla Corte penale internazionale, o anteriormente ad esso; ma in tal caso la punibilità è esclusa, se si tratta di reato per cui non si può procedere che in seguito a querela [120], richiesta [8, 9, 10, 11,

12, 127, 131] o istanza [9, 10], e questa non è stata presentata”. 11 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN manera artificiosa el estado de lugares, cosas o personas, con la finalidad de engañar o inducir en error a una autoridad administrativa, judicial o a un auxiliar de la justicia. Ahora bien, en la ponencia para primer debate, el ponente del proyecto realizó las siguientes sugerencias: «El artículo 229 crea el llamado fraude procesal, con una elaboración estructural que, de una vez hay que decirlo, es preciso modificar sustancialmente, puesto que comprende apenas algunos aspectos de la inmensa gama de comportamientos fraudulentos ante el juez o el funcionario público, con el fin de inducirlo en error. Llama la atención, además, el hecho de que siendo el fraude procesal una manifestación de la estafa, se haya eliminado del tipo el provecho ilícito, como motivo determinante de la conducta. Precisamente por lo anterior resulta por lo menos discutible la ubicación de la figura en el título que reglamenta los delitos contra la administración de justicia, ya que bien podría colocarse entre los contra el patrimonio económico, quizá con mayor fortuna sistemática. Sin embargo, es preciso reconocer que se trata de un hecho punible pluriofensivo, que por ello podría ubicarse en cualquiera de los dos títulos, buscando, desde luego, el bien jurídico de mayor entidad y jerarquía que se ofende o lesiona con su realización. Conviene advertir que sobre el delito de fraude procesal, que actualmente no está específicamente

tipificado, existe ya jurisprudencia entre nosotros, especialmente del Tribunal Superior de Bogotá, que admite la estructuración de la infracción dentro de las normas comunes de la estafa, lo que no obsta para que se cree un tipo especial». La mención que se hizo respecto de que el fraude procesal es una manifestación de la estafa, no es fortuita ni aventurada, sino que encuentra sustento en la legislación comparada, en la cual se denomina estafa procesal; así, en España23, la estafa procesal, aunque se encuentra separada 23 La Ley Orgánica 5 del 22 de junio de 2010, que modificó la LO 10/1995, dispone: «Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. (…)». 12 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN del tipo penal de estafa, se concibe como agravante de ella; en contrario, en Alemania24 y Argentina25, carece de tipificación autónoma y se entiende como una de las modalidades de fraude que abarca la figura genérica de la estafa, verificándose, como común denominador, que se trata de un delito patrimonial, a pesar de sus particularidades. Pese a ello, el texto finalmente aprobado por la Comisión Asesora para la redacción del nuevo Código Penal, que se convirtió en el Decreto 100 de 1980, incluyó el delito de fraude procesal como conducta autónoma, que tutela el bien jurídico de la administración de justicia, del siguiente tenor:

«Artículo 182. Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años». El simple cotejo del texto del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, con la norma que finalmente fue promulgada, deja en evidencia las profundas modificaciones que se introdujeron al tipo penal de fraude procesal, pues, en el primero se sancionaba la transformación de la realidad, con la finalidad de inducir en error a la autoridad judicial o administrativa, al tanto que en la segunda lo que se reprocha es que se «Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: (…) 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero». 24 Código Penal alemán, § 263 [3], 25 Artículo 172, Código Penal Argentino. 13 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN induzca en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; es decir, lo que, conforme al proyecto inicial, constituía un

ingrediente subjetivo del tipo penal -con el fin de inducir en error-, se convirtió en la acción punible -induzca en error-, circunstancia que resulta trascendental de cara al análisis que más adelante se obliga realizar con el fin de determinar el momento consumativo del delito de fraude procesal. La expedición de la Ley 599 de 2000, no modificó la descripción del delito de fraude procesal, sin embargo, significó un cambio en el bien jurídico protegido, pues, introdujo un Título XVI, denominado «Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia», en el que se incluyó, en el capítulo séptimo, en el artículo 453, la referida conducta. El cambio del fin de protección de la norma, se explicó en la exposición de motivos de la del proyecto de ley N° 40 de 1998 –Senado-26 -Por medio del cual se expide el Código Penal-, de la siguiente manera: «Los funcionarios judiciales conforme al Estado Social de Derecho que se impone tiene como principal finalidad el servicio a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2). Esa misión de suyo debe ser eficaz y recta. Así se enfatiza la propuesta. El proyecto modifica la terminología y denomina el título “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, toda vez que el concepto de administración de justicia, tal como lo resalta la doctrina, está afectado por la ideología liberal e individualista 26 Gaceta N° 139/1998. 14 CUI 11001310404920190001601

Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN resultante del pensamiento de los revolucionarios franceses, para quienes esta función era secundaria en la relación con la de legislar (Fix Zamudio, Héctor. La problemática contemporánea de la impartición de justicia y el derecho constitucional). Pero además, se resalta, no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho». Como se ve, en nuestro país el legislador optó por tipificar como tipo penal autónomo la conducta consistente en inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; resultando ajeno a la descripción típica si el sujeto activo obtiene o no el acto contrario a la ley o los efectos patrimoniales que ello pueda generar, pues, el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, que se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá.

2. Recuento de la línea jurisprudencial de la Corte, sobre los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación La Corte, a lo largo de más de 30 años, ha proferido

múltiples decisiones en las que ha analizado los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de 15 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN su consumación, por lo que, a continuación se analizaran las decisiones hito sobre los aspectos referenciados. En la providencia CSJ SP, 27 jun. 1989, Rad. 3268 (GJ CXCIX sem. 1, N° 2438 [1989]), se indicó lo siguiente: «Por norma general, el momento consumativo de todo delito coincide con la realización dela conducta descrita en el verbo rector y éste en el tipo penal que se analiza es el de “inducir” en error a un empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el propósito de obtener sentencia o resolución contraria a la ley. Se requiere entonces, para que la conducta ilícita se considere consumada, la inducción en error mediante la ejecución de ciertos hechos fraudulentos o engañosos, sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado que como todo ingrediente subjetivo no es necesario que se produzca, sino que exista como propósito orientador de la conducta en la conciencia del delincuente. Corolario de lo anterior, es que el delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra

engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia». Posteriormente, en la decisión CSJ SP, 17 agos. 1995, Rad. 8968 (GJ CCXXXIX Vol. 2 N° 2478 [1995]) se indicó lo siguiente: «En relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho punible "surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, 16 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN equidad y justicia, que es su objetivo primordial" (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su

cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. Por ello, "para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia "(C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto». Luego, en la decisión CSJ SP, 30 oct. 1996, Rad. 9134 (GJ CCXLV, Vol. 2, N° 2484 [1996]) se indicó lo siguiente: «Pues bien; el comportamiento del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que producen la lesión al bien jurídico

amparado por el Estado a partir de un momento dado, prolongándose esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin a la conducta. Es pues, un tipo penal de conducta permanente. Se inicia con el acto de incoar la pretensión mediante la inducción en error al funcionario oficial, bien sea que esa pretensión se mantenga con el único e inicial acto, o con la impulsión del procedimiento mediante actos posteriores igualmente de inducción dependientes de las eventualidades sobrevinientes orientados a la consumación del hecho punible y que por consiguiente asumen la 17 CUI 11001310404920190001601 Casación N° 58706 JOSÉ ORLANDO GARZÓN condición de hitos reiterativos del iter criminoso, con trascendencia propia para efectos de la prescripción. La consumación del delito continúa pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción ejercida en el funcionario. Ello se explica porque el fin perseguido por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del funcionario oficial y, siendo lo común que para arribar a ese objetivo antecedan una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando de estas se tratacomo del juez en desarrollo del procedimiento, resulta evidente la permanencia cronológica de la conducta ilícita en tanto el funcionario se halle en el error. No a otra interpretación puede conducir el contexto de la norma tipificante del delito, el artículo 182 del C.P. El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al pronunciamiento finalísticamente perseguido

por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado. Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que "la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial"». Seguidamente, en la providencia CSJ SP, 4 oct. 2000, Rad. 11210 –reiterada en CSJ SP, 6 may. 2001, Rad. 10685, CSJ AP, 7 nov. 2001, Rad. 18882-, la Sala recordó s

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