CSJ - Sentencia SP118-2023(53067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP118-2023(53067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP118-2023 Radicación N° 53067 Aprobado según acta n° 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió al precitado ciudadano, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Casación N° 53067
CUI Nº 11001600005520100130701
Miguel Antonio Tabares Marín
II. HECHOS
2. En los fallos de instancia fueron redactados de la siguiente manera: «Según la acusación presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en este asunto, la señora ANA DEL CARMEN ROMERO RANGEL, por remisión de la Dra.
DIANA GARCÍA CRUZ (Psicológica (sic) de la Secretaría Distrital de Integración Social), se presenta a la Fiscalía General de la Nación para denunciar1 presuntos hechos en los cuales había sido abusada sexualmente su menor hija
S.L.T.R2.
Refiere la denunciante que su menor hija le había manifestado que cuando vivía con su padre Miguel Antonio
Tabares Marín, en el año 2009, este le había tocado sus partes íntimas arguyendo que era un examen médico para saber si ésta era señorita o no.».
III. ANTECEDENTES
3. El 15 de julio de 2014, se realizó ante el Juzgado 79
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que un delegado de la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación a MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN como presunto autor responsable del delito de 1 10 de noviembre de 2010. 2 Por disposición de los artículos 47 numeral 8º y 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), se prescinde del nombre de la afectada, quien era menor de edad al tiempo de los hechos. 2 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín actos sexuales con menor de catorce años agravado3 (Arts. 209 y 211-54 C.P., modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008); cargos que no aceptó. MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que fue privado de su libertad inmediatamente5.
4. El escrito de acusación se radicó el 11 de septiembre de 2014, y se verbalizó el 4 de marzo de 2015, en audiencia oficiada en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo los mismos presupuestos
fácticos y jurídicos de la imputación6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de agosto de 20157.
5. El debate oral y público inició el 28 de marzo de 20168 y, luego de varias sesiones9, culminó el 3 de abril de 2017, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, por lo que se ordenó su libertad inmediata e incondicional10. El 25 de septiembre de 2017, se leyó la sentencia11. 3 «Esta circunstancia se toma en primera medida por ser usted el padre biológico de la menor presuntamente ofendida… además, por el parentesco que usted tiene con la víctima, y por el hecho de que esta conducta presuntamente ocurrió cuando la menor estaba viviendo con usted y se hallaba integrada a la unidad doméstica y además se presume que usted se aprovechó de la confianza depositada por la víctima al ser usted su padre…». Cfr. Audiencia imputación. Récord 13:37. 4 «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil,… o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor…».. 5 Récord 18:15 CD audiencia de Formulación de imputación. Fl. 8 Carpeta. 6 Fs. 60-61 Carpeta 1. 7 Fs. 75-77 ib. 8 Carpeta 1, fs. 119-120. 9 21 de julio, 18 de noviembre de 2016 y 3 de marzo de 2017. 10 Ibidem, fs,. 216 y ss. 11 Fs. 221-223 ib.
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6. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución; y en su lugar, condenó a MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211-5 del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura12.
7. En contra de esa determinación, la defensa de MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que se admitió mediante auto de 22 de mayo de 201913; mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 17 de junio siguiente14.
8. Por auto del 29 de julio de 2020, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, por haber formado parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que emitió la sentencia recurrida extraordinariamente (Art. 56-6 Ley
906/2004).
IV. LA DEMANDA 12 Cuaderno Tribunal, fs. 21-70. 13 El. 7 cuaderno Corte.
14 Fl. 19 ib. 4 Casación N° 53067
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9. El recurrente presentó dos cargos con fundamento en los cuales pide que se case el fallo atacado y, en su lugar, se absuelva a MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN (Causal 3ª, artículo 181, Ley 906 de 2004). 9.1. En el primero, adujo que el Tribunal incurrió en «falta de imparcialidad y valoración errónea de la prueba, distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, y declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente»; al sustentar la condena sin fundamento demostrativo que apoye esa determinación.
Aunque se descubrió la entrevista en la que S.L.T.R. identificó a su padre como la persona que supuestamente tocó sus partes íntimas, esta declaración previa no se allegó al juicio oral y público; es más, la Fiscalía no la utilizó en el interrogatorio que le practicó a la víctima. En lugar de ello, lo que incorporó, y a través de la psicóloga que entrevistó a la menor, fue el informe judicial que esta profesional rindió, donde ni siquiera se consignó textualmente lo que la afectada habría narrado. En ese contexto, dice el censor, el Tribunal debió aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, principio in dubio pro reo; en tanto, el fundamento de la condena es un elemento material que no cumplió con los parámetros legales para ser valorado; amén, que S.L.T.R., en la audiencia de
juicio oral y público se retractó de las acusaciones que hizo contra su padre, al indicar que todo fue mentira, que en ningún 5 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín momento él la tocó, que se trató de una retaliación movida por los celos que sintió de su hermana menor, y porque su progenitor le negaba su paternidad. En consecuencia, al no establecerse si los hechos ocurrieron como los narró S.L.T.R., en la entrevista forense o como lo hizo después en el juicio oral, la decisión debe ser absolutoria por duda. 9.2. En el segundo cargo, sostuvo que el Tribunal violó de manera directa los artículos 1015, 1516 y 1617 de la Ley 906 de 2004, al no valorar los testimonios de los profesionales en psicología Alejandra Baquero, y psiquiatría forense Ricardo Mora Izquierdo, con quienes demostró que los motivos que llevaron a la adolescente a mentir en su primera salida procesal son plausibles, que no fue influenciada, ni coaccionada por terceros para decir la verdad de lo sucedido, así como que la retractación es creíble. Error que también se presentó cuando omitió valorar la versión que dio S.L.T.R., en el juicio oral y en dónde negó la ocurrencia del delito, y centró su análisis en una declaración previa inadmisible. Por lo anterior, reiteró su pretensión de casar la sentencia y absolver a MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, de los cargos por los que se le acusó. 15 Actuación procesal.
16 Contradicción. 17 Inmediación. 6 Casación N° 53067
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V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
10. El demandante reiteró los argumentos plasmados en la demanda y solicitó la absolución de MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, al sustentarse la condena en prueba inadmisible.
11. El Fiscal Delegado ante la Corte, expresó su respaldo a la sentencia de segunda instancia y pidió su confirmación.
Manifestó que, si bien la víctima en el juicio oral se retractó de las sindicaciones elevadas contra el acusado, sus declaraciones previas (entrevistas) debidamente incoporadas, son consistentes, coherentes y verosímiles; por tanto, el Tribunal no cometió ningún error al valorarlas; amén que la retractación de la menor encontró explicación en el sentimiento de culpa por tener a su padre privado de la libertad, no en el deseo de rectificar una falsa incriminación.
12. El Delegado del Ministerio Público, coincidió con el criterio del representante de la Fiscalía y solicitó a la Corte mantener vigente el fallo condenatorio; en tanto, el Tribunal sí apreció los testimonios que el censor estimó ignorados, pero les asignó un valor distinto del que pretende.
Precisó que, ante las declaraciones dispares de la menor, la delegada de la Fiscalía interrogó a la testigo sobre la existencia de la declaración previa e incompatible y, en esos 7 Casación N° 53067
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términos, la entrevista que rindió primigeniamente fue debidamente incorporada al juicio oral por la vía del testimonio adjunto; por ende, no es cierto que el Tribunal haya considerado una prueba que no fue allegada a la actuación. Consideró que el relato incriminatorio de la menor era el que se imponía; pues, a diferencia del de la retractación, aquel es detallado, coherente y circunstanciado; especialmente, cuando, como bien lo estimó el Tribunal, las justificaciones sustento de la supuesta mentira no resultan creíbles por contradictorias y estar motivadas en el sentimiento de culpa originado a partir de la detención de su padre y las consecuencias familiares que acarreó dicha privación de la libertad.
13. Finalmente, el apoderado de víctimas expresó que, aunque existe una retractación por parte de la menor afectada, también es cierto que sus derechos, por ser menor de edad, son prevalentes, motivo por el que se atiene a lo que decida la Sala.
VI. CONSIDERACIONES
14. La Corte hará efectiva la garantía de doble conformidad que ampara al procesado de cara a la decisión de condena emitida por primera vez en su contra en segunda instancia. Con esa finalidad fue admitida la demanda con la cual se sustentó el recurso extraordinario, a pesar de algunas deficiencias argumentativas advertidas.
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15. En consecuencia, se analizarán los puntos controversiales propuestos por el recurrente, en aras de que el derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria se
haga efectivo, conforme a decantado criterio de la Sala18.
16. Por lo tanto, se analizarán las razones de inconformidad, sin que sobre advertir que esos planteamientos constituyen el marco y límite de la Sala para resolver los cuestionamientos, sin perjuicio de extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de manera inescindible con la réplica, como es consustancial al resolver cualquier impugnación.
17. Es claro que la queja pone de presente un descontento con la valoración de las pruebas, en la medida que estima que aquellas en las que se sustentó la responsabilidad penal de MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no demuestran su indudable participación, debido a que la condena tiene apoyo en pruebas que no fueron legalmente incorporadas al proceso.
18. Por ser pertinentes para resolver la controversia, la Sala (i) recordará su jurisprudencia frente a las herramientas con las que cuenta la Fiscalía para llevar a juicio la versión de menores víctimas de delitos sexuales; (ii) se referirá a las reglas aplicables al testimonio adjunto y la prueba de referencia y; (iii) abordará el examen de los medios de 18 Cfr. CSJ. AP1263-2019, Rad. 54215, reiterado en AP1263-2019, Rad. 54215; AP001-2020, Rad. 50487; y AP1806-2021, Rad 59505, entre otros.
9 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín conocimiento, a efecto de verificar la validez del estándar
demostrativo en relación con la estructura de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en ella. Los mecanismos para la incorporación de las versiones de menores víctimas de delitos sexuales.
19. La Sala ha precisado que el ordenamiento procesal penal otorga diversas opciones a la Fiscalía General de la Nación para que las declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves (que muchas veces constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles) puedan ser producidas y utilizadas de diversas maneras: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, (iii) con la práctica del testimonio en la audiencia de juicio oral, y (iv) como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su versión (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad.50637, ratificada, entre otras, en CSJSP1368, 27 abril 2022, Rad. 58446).
En todo caso, cualquiera sea la alternativa que elija la Fiscalía para sacar avante su pretensión, deben cumplirse los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos; pues, la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del principio pro infans, no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio (Cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637, CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54369). 10 Casación N° 53067
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Sobre la prueba de referencia y el testimonio adjunto.
20. Atendiendo el problema jurídico a resolver, la Sala se centrará en el análisis de dos de las alternativas con que cuenta la Fiscalía para incorporar como prueba la versión de la víctima menor de edad en casos de delitos sexuales, en concreto, la prueba de referencia y el testimonio adjunto.
Previamente, cabe recordar que, en principio, sólo tienen la naturaleza de pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia del Juez de conocimiento, con satisfacción de los principios de publicidad, contradicción y confrontación. Así lo prevé el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento». Por ello, todo elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y practicada en el juicio oral y público, dentro de las condiciones advertidas -entre estos, las exposiciones anteriores de los eventuales testigosno pueden ser valoradas por el juez al momento de emitir la sentencia. 20.1. Por vía de excepción, el ordenamiento jurídico permite la incorporación de la prueba de referencia, entendida esta como las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan en este escenario como medio 11 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín de prueba de uno o varios aspectos relevantes del debate, cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJSP, 30 sep.
2015, Rad. 46153, entre muchas otras). La admisibilidad de este medio cognoscitivo es excepcional (art. 379 Ib.), en consecuencia, se limita a las situaciones en las que el testigo no se encuentre para declarar en el proceso, como son las descritas en el mencionado artículo 438 del Código de Procedimiento Penal19. Esa naturaleza excepcional obedece, principalmente, a que la declaración foránea impide ejercer el derecho a la confrontación del testigo20 y no compagina con el principio de inmediación, los cuales constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250-4 Constitución Política y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 C.P.P.). Por esa misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa por la cual la prueba de referencia, excepcionalmente admisible, no puede constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.
19 “ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA.
Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141,
188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.”. 20 En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: « (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo». 12 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín Ahora, cuando la presunta víctima del delito es niño, niña o adolescente, la Sala ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en el ordenamiento jurídico21. Sin embargo, también ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado; entre otras razones porque las mismas también están previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP9342020, may. 20, rad. 52045; entre otras). Por ello, ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia las declaraciones anteriores de niños o niñas presuntas víctimas de delitos, aun cuando la Fiscalía los presente como testigos en el juicio oral, pero
advirtiendo que esto solo es posible en casos excepcionales; por ejemplo, cuando la edad de aquéllos, su salud mental u otra situación equivalente determinen que la disponibilidad física como testigos en la sede judicial sea relativa (SP27092018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP17902021, may. 12, rad. 51535, entre otras). En la misma línea, la Sala ha enfatizado en el trámite que debe agotar la parte interesada, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, destacando las siguientes fases: (i) la identificación de la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la causal excepcional de 21 Art. 44 Constitución Política, arts. 3º, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006 y arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño 13 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín admisibilidad, y (iii) la solicitud expresa al juez, en orden a que, con plena garantía del contradictorio, tome la decisión que considere procedente. (CSJ SP1790-2021, may. 12, rad. 51535). 20.2. Además de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan su admisión como prueba de referencia, las declaraciones previas podrán introducirse con fuerza probatoria cuando el declarante comparezca al juicio oral a rendir testimonio y este resulte contradictorio o inconsistente con aquéllas.
La Sala se ha referido ampliamente al fenómeno de la retractación o cambio de versión de los testigos durante el juicio oral. Sobre el particular, ha resaltado lo siguiente: (i) se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos nacional e internacional; (ii) puede hablarse de retractación o cambio de versión cuando el testigo ha rendido declaraciones anteriores al juicio oral; (iii) cuando ello ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación de la declaración anterior, a título de “testimonio adjunto”, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz. En ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una declaración anterior a título de «testimonio adjunto» debe cumplir los siguientes presupuestos: 14 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín (i) El testigo debe estar presente en el juicio oral. (ii) Como el juez no conoce –ni debe conocerel contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes –especialmente la que presenta el testigolas que primero detecten el cambio de versión. (iii) Para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar, a través del interrogatorio, que el testigo se ha retractado o cambiado su versión. (iv) Hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque aquellas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral.
(v) La parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de «testimonio adjunto» debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse. (vi) Si el juez decide que es procedente la admisión de la declaración previa como testimonio adjunto, debe procederse a su incorporación. (vi) Es requisito esencial que el testigo esté disponible físicamente para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto; y 15 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín (vii) Si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que declaró en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral podría constituir prueba de referencia, sometida a las reglas ya referidas (CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJ, 20 mayo 2020, Rad. 52045; CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras). Puntualmente, la Sala ha analizado las anteriores reglas en lo que concierne a los testimonios de niños, para resaltar que debe seguirse el mismo procedimiento, sin perjuicio de los cuidados que deben tenerse para evitar que sean nuevamente victimizados, lo que se traduce, entre otros aspectos, en la imposibilidad de ponerlos frente a frente con el procesado en la audiencia de juicio oral y la verificación de que las preguntas no atenten contra su integridad (CSJSP, 11
jul 2018, Rad. 50637) Las pruebas practicadas en el juicio oral en el presente asunto
21. A efectos de que las decisiones adoptadas en las instancias se comprendan adecuadamente, resulta necesario referenciar la actividad probatoria de la actuación.
22. Al respecto, en la audiencia preparatoria22, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó y le fueron decretados los testimonios de: i) la víctima S.L.T.R; ii) Ana del Carmen Romero Rangel (su progenitora) y; iii) Tatiana 22 CD contentivo audiencia preparatoria del 4 de agosto de 2016, Récord 31:19.
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Miguel Antonio Tabares Marín Alvear Aragón, perito especialista en psicología forense de la Fiscalía, que practicó entrevista forense a la menor y la valoró a efectos de establecer consistencia y coherencia en su versión, y para introducir el informe base de su opinión pericial de fecha 02-02-201123.
23. Por solicitud de la defensa, se admitieron los testimonios de Daniela Ospina Tabares, Sandra Patricia Camelo (sobrina y amiga del acusado), Ana del Carmen Romero Rangel (madre de la víctima), y la de los profesionales en psicología y psiquiatría forense, doctores Karen Alejandra Baquero Jiménez y Ricardo Mora Izquierdo, como peritos24.
24. De otro lado, las partes estipularon la identidad del implicado, y que S.L.T.R., nació el 4 de enero de 1999, por
ende, era menor de 14 años para el momento de los hechos materia de juzgamiento25.
25. Ana del Carmen Romero Rangel26, madre de S.L.T.R., relató que su núcleo familiar estaba conformado por sus dos menores hijas S.L.T.R. y A.Y.T.R. (de 17 y 10 años de edad, respectivamente); el padre es MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, con quien culminó la relación sentimental hace más de 8 años. Qué atendiendo el acuerdo celebrado al momento de la separación, S.L.T.R., quien tenía para aquella época 9 años, quedó bajo la custodia de su progenitor; no 23 Se decretó igualmente el testimonio de Diana García Cruz, psicóloga y orientadora adscrita a la Secretaría de Integración Social, a quien inicialmente la menor le comentó lo ocurrido; sin embargo, la Fiscalía desistió del mismo. 24 Adicionalmente, se decretaron los testimonios de Ramiro Alberto Ríos, Luz Sandra Ruiz, y Emilio Cortes Cuestas, no obstante, la defensa desistió de su práctica. 25 Cfr. Fls.114-118 Carpeta. 26 Sesión de audiencia del 28 de marzo de 2016, a partir del récord 31:15.
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Miguel Antonio Tabares Marín obstante, vivió con él solo 6 meses y; luego, ella continuó con su crianza. Que, en el mes de noviembre de 2010, denunció a MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, por las “amenazas” que recibió de una funcionaria de la Comisaría de Familia, quien le manifestó que si no lo hacía perdería a sus dos hijas «al ser
cómplice del papá de la niña». Cuando se le preguntó por qué “cómplice”, Ana del Carmen Romero Rangel, explicó que por no colocar en conocimiento de la autoridad los comentarios que le hizo S.L.T.R., a la psicóloga del colegio en el que estudiaba, y en los que sindicó a su papá de haberla tocado en sus partes íntimas. Frente al particular, Ana del Carmen Romero Rangel, precisó que en el año 2009, la citaron al Colegio La Merced, dónde estudió S.L.T.R., y allí la rectora de la Institución, le dijo que su hija le expresó a la orientadora del colegio, que su papá la había tocado. La testigo fue reiterativa en manifestar que aunque S.L.T.R., le comentó que MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN «llegó una noche a la casa donde vivían y en el cuarto de él empezó a jugar con SL y le comenzó a manosear el pecho y los senos y la vagina», posteriormente, su hija le dijo que todo era mentira, que se lo inventó porque su papá le había dicho que era una “Bastarda”, y toda la atención la tenía su hermana menor. 18 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín Ante dichas circunstancias se dirigió con S.L.T.R. a la fiscalía a aclarar lo sucedido; sin embargo, allí no les prestaron atención, por lo que decidieron contratar un abogado para que les ayudara con la terminación del proceso. En el contrainterrogatorio practicado por la defensa,
Ana del Carmen Romero Rangel sostuvo que no denunció a MIGUEL ANTONIO TABARES MARÍN, en el año 2009, porque nunca creyó lo que le informaron en el colegio y lo que le comentó su hija sobre el comportamiento de su padre, porque conocía de los principios que aquel tenía, de su respeto hacia las mujeres, en especial hacia sus hijas; pues fue la persona que las crío y nunca observó nada extraño en su conducta.
26. S.L.T.R.27 afirmó que ya tenía 17 años, que vivía con su madre, el actual compañero sentimental de aquella y su hermana menor A.Y.T.R.; que estudiaba en el Colegio Silveria Espinosa Rendón de esta ciudad capital.
De otra parte, respondió las preguntas realizadas por conducto de la Comisaria de Familia respecto de los hechos que motivan el proceso, así: Preguntado: Sabes el motivo por el cual te encuentras citada el día de hoy. Contestó. Sí señora, haciendo una declaración para el caso de mi padre. 27 Sesión de audiencia del 21 de julio de 2016. 19 Casación N° 53067
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Miguel Antonio Tabares Marín Preguntado: Con respecto a qué. Contestó: Es una retractación sobre algo que hice, que fue como mentir para así como llamar la atención o algo así.
Preguntado: A qué te refieres con una retractación. Contestó: Pues en realidad es como decir, en realidad decir la verdad de algo que no pasó, que es como, o sea, decir la verdad, es como decir que mi papá, es en serio, o sea, que él no hizo nada
conmigo, y como poder, no espera, decir la verdad.
Preguntado: Decir la verdad acerca de qué. Contestó: De que mi papá no me hizo nada.
Preguntado: Cuál es el nombre de tu papá. Contestó: MIGUEL
ANTONIO TABARES MARÍN.
Preguntado: Acabas de responder que tu papá no te ha hecho nada, pero tampoco has explicado que fue lo que pasó, entonces trata de darnos claridad. Contestó: Pues que yo hice una declaración de algo que pues no era cierto, pues esto vino por muchos factores, primero pues por la pelea de mis padres, segundo, porque él en un momento como que me rechazó, o sea me dijo que no era la hija y esa clase de cosas, entonces yo como de muchas informaciones de muchos lados, entonces saqué una historia que él me había violado, cuando en realidad no había sido así, sino que yo había dicho eso para llamar la atención, para atraer como la atención de todos; tanto de mi mamá c