CSJ - Sentencia SP213-2023(59805)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP213-2023(59805)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP213-2023 Radicación n° 59805 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá, D.C, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial interpuesta por el defensor de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la que en sentido absolutorio había proferido, el 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad para, en su lugar, condenar al procesado por el punible de violencia intrafamiliar agravada. HECHOS El 27 de junio de 2016, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, Manuela Morales Vega se encontraba en CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria la Clínica Farallones de Cali, en compañía de su ex pareja SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA y M.E.M1 -hija en común de los mencionadoscumpliendo una cita médica de la niña. Luego de salir del centro médico y al interior del vehículo en que se transportaban, ECHEVERRY GAVIRIA agredió verbalmente a Manuela Morales, por lo cual ésta le solicitó que la dejara en el almacén de los padres, donde, en efecto, abandonó el automotor para subirse con su hija al conducido por su hermano Juan Fernando Morales Vega.
Sin embargo, SEBASTIÁN ECHEVERRY los siguió, les cerró el paso en varias oportunidades y les profirió palabras insultantes haciendo que se detuvieran, oportunidad que aquél aprovechó para tomar a Manuela por el cabello, obligarla a subir a su vehículo, ya sin la menor, y trasladarla a otro lugar, haciéndola nuevamente objeto de amenazas, agresiones verbales y físicas para luego abandonarla en vía pública. En esas circunstancias a Manuela Morales Vega se le ocasionaron lesiones que le generaron, según dictamen médico legal, una incapacidad de 10 días para trabajar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de julio de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, por solicitud de 1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de
Infancia y Adolescencia). 2 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria la Fiscalía, expidió orden de captura en contra de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA. La aprehensión se realizó el 13 de julio del referido año y fue legalizada el 14 siguiente ante el Juez 33 de la misma categoría. En la misma fecha, el ente acusador formuló imputación a ECHEVERRY GAVIRIA por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, tipificado en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal, cargo
que no aceptó ECHEVERRY GAVIRIA y por el que le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2.
2. El 31 de agosto de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación3; la correspondiente audiencia se celebró el 10 de octubre siguiente ante el Juez Primero Penal Municipal de
Cali4.
3. Convocada para el 21 de febrero de 2017 la audiencia preparatoria, su objeto se varió para decidir sobre la solicitud de preclusión de la defensa5, la cual, el 29 de agosto siguiente, fue negada por la juez, quien seguidamente se declaró impedida para continuar conociendo la actuación6.
Entre tanto, el 24 de agosto de 2017, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, revocó la medida de aseguramiento impuesta a ECHEVERRY GAVIRIA y dispuso su libertad7. 2 Folio 6 Cuaderno 1. 3 Folios 1 a 26 Ibídem. 4 Folios 34 y 35 Ibídem. 5 Folio 304 Ibídem. 6 Folio 44 Cuaderno 3. 7 98 a 107 Ibídem. 3 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria
4. El 19 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Cali -al que por reparto se asignó el asunto8realizó la audiencia preparatoria9 y durante sesiones del 26, 27 de julio siguiente, 27 de marzo, 27 de junio y 15 de
agosto de 2019, llevó a cabo el juicio oral10. El 15 de noviembre de 2019, se anunció un sentido absolutorio del fallo11 y el día 19 del mismo mes y año se profirió sentencia12.
5. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali -al resolver la acción de tutela formulada en nombre de Manuela Morales Vega y M.E.M.- declaró la nulidad de la notificación de la aludida sentencia para que se rehiciera en los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 200413, decisión confirmada el 10 de junio de aquella anualidad14.
En cumplimiento de lo anterior, en vista pública del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Cali dio lectura al fallo. Inconforme con este, el Delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas presentaron recurso de apelación, que sustentaron de manera oportuna. 8 Folio 119 Ibídem. 9 Folio 191 Ibídem. 10 Folios 200 Ibídem, 210, 216, 243 y 244 Cuaderno 4. 11 Folio 246 Ibídem. 12 Folio 247 Ibídem. 13 Folios 282 a 286 Cuaderno 4. 14 Folios 288 a 293 Ibídem. 4 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria
6. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 19 de febrero de 2021, desató la alzada en
el siguiente sentido: “1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, incluso de la audiencia de imputación, en lo que atañe al delito de lesiones personales dolosas15, donde es víctima la señora Manuela Morales Vega…2 DECLARAR la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales agravadas, siendo víctima la señora Manuela Morales Vega, debido al fenómeno de la prescripción, 3. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en lo que respecta a la absolución del señor Sebastián Echeverry Gaviria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima su hija M.E.M…4. CONDENAR al señor Sebastián Echeverry Gaviria a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, llevada a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas, siendo víctima su hija M.E.M. 5. CONDENAR al señor Sebastián Echeverry Gaviria a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal aquí impuesta,
6. NEGAR al señor Sebastián Echeverry Gaviria la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria…”.
Consecuentemente se dispuso y ejecutó la captura de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA quien, por tanto, se encuentra privado de libertad en el establecimiento carcelario
de Palmira (Valle). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2020, el Juez Quinto Penal Municipal de Cali absolvió a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo16. 15 Como se expondrá más adelante, la Sala encontró que en relación con Manuela Morales Vega se estructuró el delito de lesiones personales. 16 Folios 264 a 267 Ibídem. 5 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Adujo la Juez que, aunque los testimonios de Manuela y Juan Fernando Morales Vega, al igual que el del psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes eran coherentes y creíbles, carecían de “contundencia suficiente” para arribar al conocimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible. Según criterio jurisprudencial17, dijo, el ilícito de violencia intrafamiliar protege la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo, siendo necesario para su configuración que los sujetos activo y pasivo tengan una relación de pareja con vocación de cohabitación y permanencia. En tal sentido, a pesar de que SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA y Manuela Morales Vega tienen una hija en común, no conforman, ni hacen parte del mismo núcleo familiar o unidad doméstica, pues no han convivido, al punto que la última en mención afirmó que su estado civil es soltera, lo que desvirtúa la configuración del delito de violencia intrafamiliar
agravada18. De modo que, señaló, al acreditarse que Manuela Morales Vega, en efecto, fue lesionada físicamente por el procesado, la conducta punible que se estructura es la de lesiones personales. Sin embargo, como la Fiscalía no varió la calificación jurídica, resultaba inviable emitir sentencia por un ilícito “que no ha tenido el debate probatorio adecuado dentro del juicio 17 CSJ SP2414-2017, 22 de feb de 2017, rad. 48407 y CSJ SP1696-2019, 9 de may de 2019. 18 CSJ SP964-2019, 20 de mar de 2019, rad. 46935. 6 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria oral”, máxime cuando se requería el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. De otra parte, en lo que hace a la menor M.E.M., advirtió que, si bien en el sistema penal acusatorio existe libertad probatoria, en el juicio oral ninguna mención se efectuó sobre los estados emocionales de la niña antes y después de los hechos. En ese respecto, por el contrario, la defensa incorporó con un profesional de la salud informe clínico forense en el cual se concluyó la imposibilidad de determinar algún daño psíquico o trauma en la menor, debido a la falta de maduración en razón a su minoría de edad -4 meses-, a lo que se suma la inexistencia de indicio que permita concluir que padeció algún tipo de menoscabo en su integridad física, por
cuanto lo evidenciado en el juicio oral “fueron hechos presuntos contra la mamá y no contra la menor”. De allí que, en su criterio, no hay elementos materiales probatorios que acrediten la responsabilidad de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA, debiéndose dar aplicación al principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, dado que, reiteró, aunque la Fiscalía en los alegatos de conclusión hizo alusión al delito de lesiones personalesrespecto de Manuela Morales Vega-, éste no fue objeto de acusación y no se acreditó la existencia de un “posible daño” frente a M.E.M. 7 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al decidir la apelación de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación “en lo que atañe al delito de lesiones personales, donde es víctima la señora Manuela Morales Vega” y la extinción de la acción penal, por prescripción, de la aludida conducta punible19. También revocó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la absolución de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima M.E.M. Por lo primero, refirió que los hechos acaecidos el 27 de
junio de 2016 en los que Manuela Morales Vega fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA, no son constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, pues, según se extracta del testimonio de la ofendida, aunque con el procesado procreó a M.E.M., nunca cohabitaron bajo el mismo techo, tal como lo señaló el a quo. Indicó que, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación20, las agresiones entre ex parejas que no convivan al momento de los hechos, aunque tengan hijos, vulneran el bien jurídico de la integridad personal, postura que, incluso, acogió la Fiscalía y el apoderado de la víctima al pretender la 19 Folios 295 a 310 Cuaderno 4. 20 CSJ SP2414-2017, 22 de feb de 2017, rad 48407. 8 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria degradación de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas en la impugnación. En ese contexto, aun cuando es viable degradar el delito acusado a uno menos grave en casos como el presente, esto es, donde se mantiene incólume la imputación fáctica, y las lesiones que sufrió Manuela Morales Vega fueron debidamente probadas con los testigos de cargo, no era posible emitir fallo condenatorio en contra de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el delito atentatorio de la integridad física, por cuanto éste,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, exige la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En tal línea, la inobservancia del aludido requisito vulnera el debido proceso y conlleva a la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación21, solo respecto de la víctima Manuela Morales Vega, lo que simultáneamente comporta la extinción de la acción penal derivada del punible de lesiones personales dolosas agravado22, por presentarse el fenómeno de la prescripción. En cuanto a lo segundo, el Tribunal encontró que la Fiscalía también atribuyó a ECHEVERRY GAVIRIA el delito de violencia intrafamiliar agravado, siendo víctima la menor M.E.M. 21 CSJ SP1283-2019, 10 de abr de 2019, rad 49560. 22 Lo tipificó en los artículos 112, inciso 1, 119 y 104, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, con pena de 4 a 6 años de prisión. 9 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Esta conducta, señaló, fue imputada al procesado por hechos ocurridos el 27 de junio de 2016, “donde en medio de las agresiones que recibía Manuela Morales Vega por parte del procesado se encontraba su menor hija M.E.M. quien fue afectada”. Consideró al efecto que los testimonios de Manuela y Juan Fernando Morales Vega probaban que M.E.M. fue víctima de maltrato por parte del implicado con su actuar
consistente en “seguir el vehículo en el que iba la señora Manuela Morales Vega, con su hija, cerrándole el paso en más de cinco oportunidades, impidiendo el curso normal, donde en uno de esos eventos el carro tuvo que frenar en seco, la puso en peligro y le causo un indisimulable impacto emocional ante lo cual reaccionó en llanto”. Todo lo cual reflejaba un “acto de agresividad y violencia contra los ocupantes del carro” y que tuvo impacto en la bebé que “expresó con llanto”, como forma de dar cuenta de que algo le ocurría, “y no era otra cosa que el evento de violencia que desplegaba su padre”. Sostuvo que, con independencia de que la menor, por su edad, no hubiese expresado verbalmente lo que sentía ni que los expertos lo determinaran, surge evidente la afectación que el actuar del procesado le causó, pues la violencia en estos casos no se “mide” desde la percepción de la víctima, sino del comportamiento del agresor. Entenderlo de otra manera desnaturaliza “el tipo penal en los casos en que la agresión no produzca consecuencias tangibles a las víctimas”, por cuanto el delito de violencia intrafamiliar protege la armonía y tranquilidad familiar. 10 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Insistió en que M.E.M. “recibió el impacto desplegado de los actos de su padre en la persecución, pues, en esa actividad hubo movimientos bruscos del vehículo donde iba la niña (golpeteo al que se expuso), además de las palabras soeces que lanzaba en contra de su
madre y tío, actos de violencia que obligaron a la madre a bajarse del carro y separarse de su hija de cuatro meses”. En ese contexto, sostuvo el Tribunal, el delito de violencia intrafamiliar no es de resultado, pues no se requiere acreditar la existencia de violencia física, psicológica o emocional a través de dictamen pericial. Se vulneró, por eso, el bien jurídico de la familia debido al “menoscabó de la unidad y tranquilidad entre padre e hija”, sin que sea viable sostener que se trató de una conducta inocua o de bagatela. En su sentir, el comportamiento de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA se orientó a agredir de forma física y/o moral a las “personas que se transportaban en el vehículo, incluida su hija”, respecto de quien dejó librado al azar su suerte, acto que no puede minimizarse porque pericialmente no se hubiera determinado los efectos emocionales causados a la niña, pues bajo esa premisa los menores serían descalificados como víctimas de violencia doméstica. A lo anterior, agregó, debe aunarse el interés superior del menor contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y en normas internacionales, por tratarse de un sujeto de especial protección. 11 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Finalmente sostuvo que la emisión de sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima M.E.M., no vulnera el principio
de congruencia, pues en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía relató los hechos jurídicamente relevantes, destacando que “los episodios de violencia que recibió Manuela Morales Vega fueron vivenciados también por la niña M.E.M. al ir en el carro que era perseguido violentamente por su padre”. Además, en las audiencias de formulación de imputación y acusación se tuvieron como víctimas a Manuela Morales Vega y M.E.M., lo que implica que existió “claridad sobre el contenido de los hechos y la calificación jurídica de la conducta enrostrada al implicado”. De manera que, si bien es necesario que la Fiscalía realice la narración de los hechos de la manera más clara posible, ello no implica “hacer referencia a lo humano e inhumano, a lo habido y por haber”, sino a la enunciación “de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan un juicio de adecuación típica suficiente y que den claridad en torno a la comunicación y conocimiento por parte del acusado”23, motivo por el que concluyó que los sucesos narrados en esta actuación son suficientes “para tener garantizada la comunicación y enteramiento de los cargos por parte del procesado”. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA interpuso 23 CSJ SP135-2020, 1 de jul de 2020, rad 54474. 12 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria impugnación especial a fin de que se revoque parcialmente el
fallo y, en su lugar, se absuelva a su prohijado por el cargo que le fuera imputado por el punible de violencia intrafamiliar agravado del que presuntamente se hizo víctima a la menor M.E.M24. En un primer acápite sostuvo que el Tribunal incurrió en errores en el análisis de la prueba. Así, el juez colegiado no consideró de forma integral el haber probatorio, pues obvió apreciar el testimonio del psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes y solo se atuvo a los testimonios de cargo rendidos por los hermanos Morales Vega, con lo cual desconoció el contenido del artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Por demás, al valorar esas testificaciones, la judicatura incurrió en errores de apreciación pues, contrario a lo sostenido en el fallo, de aquellas no se deduce que el procesado ejecutó acciones que afectaran a M.E.M. Esto porque de la declaración de Juan Fernando Morales Vega se puede conocer que al momento de ser llamado por teléfono para recoger a su hermana, la niña ya estaba en llanto, lo cual conduce a sostener que antes de que esta y Manuela Morales Vega abordaran el vehículo que él conducía, la infante estaba alterada y nerviosa, lo que descarta que esa reacción en la menor fuera generada por los “movimientos abruptos” descritos en la acusación. 24 Folios 334 a 355 Cuaderno 4. 13 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Adicionalmente, con este testigo se advertía que, pese a
encontrarse el día de los hechos a dos minutos de llegar al destino, fue Manuela Morales Vega quien le solicitó a su hermano dar vueltas en el rodante para “aburrir” a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA, con lo cual prolongó el conflicto que se podía estar presentando y la exposición a situaciones de estrés, cuando bien pudo actuar de forma prudente y detener el vehículo, llegar al destino o llamar a las autoridades. Igualmente afirmó que, con la prueba practicada no se acreditó que la intención del procesado fuera la de agredir a su hija ni ponerla en peligro; por el contrario, era hablar con Manuela Morales Vega, como lo muestra expresamente el testimonio del consanguíneo de ésta. En ese contexto, señaló, el Tribunal dio por probados hechos que de acuerdo con lo narrado por los testigos debían interpretarse de forma disímil, generando su propia versión de los mismos y construyendo premisas sin debido respaldo suasorio que diera cuenta de un actuar contrario de su representado. En esa línea la autoridad judicial arribó a conclusiones producto de valoraciones subjetivas y dejó de lado aspectos importantes, tales como que Manuela y Juan Fernando Morales Vega contribuyeron al acaecimiento de los hechos, pues les correspondía resguardar su integridad y la de M.E.M., especialmente a la primera de las citadas, quien, por ser la progenitora de la niña, tenía la posición de garante 14 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria sobre ella; sin embargo, optaron por continuar la marcha, a sabiendas del riesgo que generaba tal determinación. Luego,
el procesado no es responsable de las circunstancias que pudieron poner en peligro la vida de los ocupantes del vehículo. Insistió en que la intención de ECHEVERRY GAVIRIA era la de hablar con Manuela Morales Vega y no causar daño a quienes se transportaban en el rodante, descartando que se hubiese probado que el implicado tuviera conocimiento de la presencia de su hija, lo que obedeció a que el debate probatorio se circunscribió únicamente a acreditar la existencia de actos de violencia ejecutados por su prohijado a la progenitora de la infante. Calificó como infundada la afirmación del ad quem consistente en que se causó un impacto emocional a la menor exteriorizado en llanto. De hecho, el profesional en psicología que compareció al juicio oral abordó el fenómeno denominado “reflejo de moro”, según el cual los movimientos bruscos generados por maniobras del conductor -y no por las acciones desplegadas directamente por ECHEVERRY GAVIRIA-, debieron causar una reacción natural en la bebé. No se probó que M.E.M. hubiese tenido contacto visual con el procesado, ni que presenciara las agresiones ocasionadas a Manuela Morales Vega, pues ocurrieron fuera del rodante. 15 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Adujo que se invirtió la carga de la prueba al manifestar el Tribunal que, aunque el experto que acudió al juicio oral no determinó la afectación psicológica causada a la menor, sí existió, con lo cual, además, se desconoció la presunción
de inocencia, pues lo cierto es que ello no se acreditó. Por el contrario, el psicólogo Vidal Reyes -única prueba científica llevada al juicio oralafirmó que no es posible establecerlo en una menor de 4 meses de edad. Señaló que una adecuada valoración probatoria conlleva a concluir la existencia de duda sobre la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado. En un segundo capítulo, el impugnante se ocupó del análisis dogmático y adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar. En él dijo que, conforme lo señalan la Corte Constitucional y esta Corporación, dicho punible es doloso y su verbo rector es maltratar física o psicológicamente a alguno de los miembros pertenecientes al núcleo familiarsujeto pasivo cualificado-. Además, es un delito que requiere la antijuridicidad material, es decir, que el bien jurídico de la “armonía y unidad familiar” haya sido lesionado y no solo puesto en peligro. Sobre esa base, aunque jurisprudencialmente no se ha determinado si el delito contemplado en el artículo 229 del Código Penal es de mera conducta o resultado, su criterio es que es de resultado en la medida que se requiere una lesión 16 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria efectiva al bien jurídico protegido, lo cual soporta en apartes de un documento de investigación. Bajo esa comprensión señaló que, según los hechos relievados por la Fiscalía, no es posible predicar la
concurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravado del que presuntamente fue víctima M.E.M., por cuanto no se probó la existencia de afectaciones físicas o psicológicas causadas a la niña derivadas de lo ocurrido el 27 de junio de 2016, lo que descarta la efectiva vulneración del bien jurídico tutelado. Adicionalmente, tampoco se probó que el procesado tuviera la intención de causar daño psicológico o físico a la menor ya que, reitera, no hubo forma de constatar que ECHEVERRY GAVIRIA tenía conocimiento de que su hija se encontraba en el vehículo y, en todo caso, la presunta agresión a Manuela Morales Vega se habría dado fuera del auto, es decir, alejada del campo de visión y presencia de la niña. Finalmente, en un tercer aparte, el recurrente acusó la sentencia de vulnerar el principio de congruencia, lo cual incidió en el derecho de defensa y debido proceso, pues ni en la formulación de imputación -la cual calificó como anfibológica respecto a la presunta víctima M.E.M.25ni en la acusación, la Fiscalía satisfizo los lineamientos establecidos por esta Corporación de expresar los hechos de manera clara, precisa 25 CSJ SP16913-2016, 23 de nov de 2016, rad. 48200. 17 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria y detallada y, el fallador, de atenerse en su decisión a “la descripción de los hechos probados”26. En el presente asunto, dice, la teoría del caso de la
Fiscalía se circunscribió en acreditar la configuración del delito de violencia intrafamiliar, siendo sujeto pasivo Manuela Morales Vega y no la menor, como se extracta del acervo probatorio y la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar efectuadas en la acusación, en la cual no se discriminó lo padecido por M.E.M., respecto de quien se limitó a “nominarla” como víctima “sin más”27. Señaló que, en virtud de lo anterior, centró su actividad en demostrar la atipicidad de la conducta atribuida a ECHEVERRY GAVIRIA siendo víctima Manuela Morales Vega, aunque de forma proactiva, a través de pericia, logró probar la imposibilidad de determinar la existencia de daño causado a la infante. Aseveró que el Tribunal, con desconocimiento del principio de imparcialidad “continuó con los yerros procesales”, por cuanto, pese a la imputación “anfibológica y oscura”, creó su propia teoría del caso que adecuó al delito de violencia intrafamiliar, atribuyéndole a M.E.M. la calidad de víctima, sin haberse “individualizado” en los hechos jurídicamente relevantes. Consideró que la Fiscalía no garantizó los derechos de los que es titular la menor y, por ende, desconoció lo 26 CSJ AP407-2015, 16 de dic de 2015, rad. 42784. 27 CSJ SP16913-2016, 23 de nov de 2016, rad. 48200. 18 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria
dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y 82 de la Ley 1098 de 2006 -numeral 11-, pues ni siquiera puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo sucedido, lo que corrobora que M.E.M. “no fue objeto de debate para la Fiscalía ni de relevancia para el proceso penal”.
2. Los no recurrentes La Fiscalía y el apoderado de la víctima guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
De manera que, con observancia del principio de limitación que rige el recurso y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención, de la que supuestamente fue víctima la menor M.E.M. 19 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria Para tal fin, toda vez que en los argumentos planteados por el defensor se evidencian dos ejes temáticos, la Corte, en atención al principio de prioridad, se ocupará inicialmente de la alegada vulneración al principio de congruencia, de modo que, en el evento de superarse tal reparo, verificará si, como lo indicó el ad quem, existe conocimiento más allá de toda
duda acerca de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, así como de la responsabilidad de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA en su comisión.
2. Del principio de congruencia y los hechos jurídicamente relevantes.
Plantea el impugnante la vulneración del aludido axioma por considerar que la Fiscalía obvió establecer desde la formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, precisa y detallada, lo cual incidió en el derecho de defensa y debido proceso. Tal como lo ha señalado la Sala, “la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación»28, pues el proceso penal está conformado por varios actos concatenados que inicia justamente con dicha diligencia29, la cual, según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, debe contener:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 28 CSJ SP4054-2020, 22 de Oct de 2020, rad 54996. 29 CSJ SP2211-2022, 29 de jun de 2022, rad. 54304.
20 CUI 760016000193201623499 01 N.I.59805 Impugnación especial Sebastián Echeverry Gaviria
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de
lo requerido para solicitar la imposición de medid
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