CSJ - Sentencia SP291-2023(61382)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP291-2023(61382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP291-2023 Radicación nº 61382 Aprobado según acta n° 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la acción de revisión promovida por el apoderado de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 2010, que modificó parcialmente la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a la procesada
Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR por el delito de secuestro extorsivo agravado; en el sentido de reconocer a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 20001. En consecuencia, redosificó la pena.
II. HECHOS
2. Siendo las 9:30 de la noche del día 17 de octubre de 2007, LEIDY YURANI VALENCIA FLOR2, en compañía de otra mujer, llegó a la casa de habitación de la señora Mona Orfelia Valencia Flor, ubicada en la vereda Las Casitas, corregimiento La Pedregosa, del municipio de
Cajibío (Cauca). Allí, una de ellas llamó a la víctima por su nombre y le dijo que necesitaba entregarle una encomienda que le
había enviado el padre del bebé que estaba esperando. Al abrir la puerta, Mona Orfelia Valencia Flor fue traslada, a través de engaños, a una casa donde permaneció secuestrada por tres días. Durante ese lapso, fue forzada a levantar objetos pesados y a beber aguas amargas para inducirle el parto; cometido que no se materializó ante su liberación voluntaria. 1 “ARTÍCULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad (…)”. 2 Prima de la víctima. 2 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR3. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra por el delito de secuestro simple agravado, tipificado en los artículos 168 y 170 -numeral 1º-4 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004); cargo al que se allanó la procesada.
Al tiempo, se le impuso medida de aseguramiento privada de la libertad en su lugar de residencia5.
4. El 11 de abril de 2008, se radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos6, en el cual se reconoció la atenuante establecida en el artículo 171 del Código Penal7, debido a que la víctima, dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, fue dejada voluntariamente en libertad.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho judicial que, el 16 de julio de 2008, decretó la 3 Previa orden de captura emitida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Cajibío (Cauca). Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-, folio 19. 4 “(…) 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada”. (Subraya la Sala) 5 Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-, folios 30 y 31. 6 Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-, folios 39 – 44. 7 Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. 3 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, al constatar la vulneración de garantías fundamentales de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR. Por tanto, libró orden de excarcelación a su nombre8.
6. El 24 de septiembre siguiente9, en audiencia realizada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), se imputó a la procesada la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado atenuado (artículos 169, 170 -numeral 1º- y 171 de la Ley 599 de 2000)10, cargo que aceptó. A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
7. Luego de radicado el escrito de aceptación de cargos11; el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán impartió legalidad al allanamiento y condenó a LEIDY YURANI VALENCIA FLOR a la pena de 448 meses de prisión, multa por 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autora del delito de secuestro extorsivo agravado, sin la circunstancia atenuante endilgada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
8 Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-, folios 70 y 71. 9 Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de préstamo-, folios 88 y 89.
10 Normas modificadas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. 11 Carpeta Original No. 2 -allegada en calidad de préstamo-, folios 14. 12 Carpeta Original No. 2 -allegada en calidad de préstamo-, folios 24 y 24. 4 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
8. La defensa y el delegado de la Fiscalía apelaron ese fallo y el Tribunal Superior de Popayán lo modificó parcialmente; en el sentido de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, redosificó la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia.
9. Contra la anterior decisión la procesada, a través de apoderado, interpuso acción de revisión.
10. Mediante auto de 22 de abril de 2022 se admitió la demanda, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra13. El 16 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 200414.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
11. LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, por medio de su abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto 13 A través de auto de 5 de diciembre de 2022, debido a la naturaleza y alcance de la causal de
revisión invocada, se dispuso prescindir de la etapa probatoria prevista para este trámite. De ese modo, se dio paso directo a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones. 14 “ARTÍCULO 195. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código. (…) Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio para el demandante hacerlo”. (Subraya la Sala) 5 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR es, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
12. Como sustento de la misma, indicó que la Corte, a partir del 27 febrero de 2013, radicado 33254; y, con posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancias, varió la línea jurisprudencial, al considerar que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo
14 de la Ley 890 del 2004.
13. Para el caso de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, aseguró que los anteriores presupuestos se cumplen, por cuanto la procesada aceptó su responsabilidad penal en la audiencia de formulación de imputación; y, en la condena impuesta en su contra se tuvo en cuenta el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin otorgársele ningún descuento, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por ello, solicitó se rescinda el fallo y se redosifique la pena.
V. ALEGACIONES
14. El defensor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de revisión; solicitó que, en
6 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR atención al tiempo que la sentenciada ha estado recluida en centros carcelarios y penitenciaros, se estudie la viabilidad de concederle la libertad condicional o la definitiva por pena cumplida.
15. El Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad GAULA de Popayán manifestó que no se opone a la petición de revisión, debido a que la Corte, en varias decisiones15, de forma pacífica ha considerado que la prohibición de aplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con el ente acusador.
De esa forma, precisó que, en este asunto se cumplen los requisitos para aplicar la variación jurisprudencial producida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia; y, por ende, se debe redosificar la pena. 16.El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que concuerda con la pretensión de la accionante, en la medida en que, ciertamente, se trata de uno de los casos a los que puede acudirse a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por una variación en el precedente de la Corte que termina por favorecer los intereses de la procesada. 15 CSJ, 27 feb. 2013, rad. 33254; reiterado el 19 jul. 2013, rad. 39719, y el 10 jun. 2015, rad. 44585. 7 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR Así, adujo que LEIDY YURANI VALENCIA FLOR fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado con el incremento de penas que dispuso de forma general el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; pero, posteriormente, bajo el radicado 33254, la Sala de Casación Penal, en aras de materializar el principio de proporcionalidad de las sanciones, indicó que en aquellos eventos, como en los descritos en la Ley 1121 de 2006, en los cuales no cabe ningún beneficio o rebaja cuando existe un allanamiento a cargos o un preacuerdo, no es procedente tener en cuenta dicho aumento.
En este orden, por un lado, deprecó se declare fundada la causal de revisión invocada; y, por otro, se estudie, al redosificarse la pena, la afectación actual del derecho a la libertad de la procesada.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 200416, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.
8 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
18. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue creada como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
19. Entre las causales de procedencia de esta acción, se encuentra la prevista en el numeral 7º del artículo 192
de la Ley 906 de 2004, consistente en que, “(…) mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Ante este evento -cambio jurisprudencial favorabledeben concurrir los siguientes presupuestos17: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). 17 CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020. 9 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad.
20. Bajo este entendido, es necesario que la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tenga incidencia frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que
ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
21. En este caso, el demandante alegó que, mediante sentencia de 27 febrero de 2013, radicado 33254, la Sala de Casación Penal varió su postura jurisprudencial para sostener que, en los eventos en los que una persona procesada por una conducta punible excluida legalmente de la posibilidad de acceder a beneficios o rebajas, acepta los cargos formulados en su contra permitiendo la terminación anticipada del proceso, le es inaplicable el incremento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004, al momento de individualizar la sanción.
22. Sobre el particular, es importante recordar que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que aumentó las penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, tuvo como propósito
10 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR establecer un equilibrio frente a las rebajas en razón de los allanamientos y los acuerdos regulados en el Sistema Penal Acusatorio. En otras palabras, la Ley 890 de 2004 se promulgó a efectos de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados. Es decir, obedeció a razones de política criminal, con el propósito de evitar que, debido a las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de justicia premial, los
infractores se hicieran merecedores de sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos tutelados en el Código Penal18.
23. Posteriormente, el legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a prohibir expresamente el otorgamiento de beneficios y rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual crea dicha restricción respecto a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
24. La anterior situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 18 CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298.
11 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
25. Así, a partir del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, se estableció que, cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía; como ocurre en relación con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En dicha decisión, se dijo: Habiendo decaído la justificación del aumento de
penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo– tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. “En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
26. La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte19, muchas de ellas en el marco de la 19 CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298; y, SP125-2023, 22 mar. 2023, rad. 61347, entre otras.
12 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR acción de revisión, por vía de remover la cosa juzgada a fin de efectuar la correspondiente redosificación punitiva con exclusión del aumento de pena establecido en el artículo
14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trate de preacuerdos, negociaciones o allanamientos respecto de delitos para los que se encuentre prohibida la rebaja punitiva por disposición, concretamente, del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
27. Precisado lo anterior, en este asunto medió allanamiento a cargos por parte de la procesada en la audiencia de formulación de imputación, lo que dio lugar al fallo condenatorio de primer grado de 7 de diciembre de
2009. Allí, el juez de conocimiento le impuso a LEIDY YURANI VALENCIA FLOR la pena de 448 meses de prisión, multa por 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autora del delito de secuestro extorsivo agravado. Para la tasación, el fallador tuvo en cuenta el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
28. Ahora, ante los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía delegada y la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, modificó parcialmente la de primer grado, pero, en el sentido de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 171 de la Ley 599 de 2000.
Por ello, redosificó la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales. 13 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
De igual modo, atendió el aumento previsto en la Ley 890 de 2004 y precisó que no era procedente conceder la rebaja de pena por el allanamiento, en razón a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 200620, referido en la apelación por el defensor.
29. En este orden, es claro que se cumplen a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor, pues se trató de un fallo anticipado por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado, en el que se consideró el incremento de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y, adicionalmente, no se otorgó ninguna rebaja por el allanamiento.
30. Por tanto, dando alcance a lo normado en el numeral 1º del artículo 196 de la Ley 906 de 200421, se rescindirá el fallo de segunda instancia, únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena impuesta a LEIDY YURANI VALENCIA FLOR; y, se dejará incólume las conclusiones referentes a su responsabilidad penal en el hecho judicializado. 20 “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a
la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Subraya la Sala) 21 “ARTÍCULO 196. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte (…)”. 14 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
31. Entonces, como en las sentencias de primera y segunda instancia se partió de la sanción mínima para la tasación de las penas de prisión y multa; al excluir el incremento sustentado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 resulta lo siguiente: 31.1. De acuerdo con la redacción del artículo 169 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, norma aplicable al caso concreto, el delito de secuestro extorsivo se encuentra sancionado con pena de prisión de “veinte (20) a veintiocho (28) años” (lo que equivale a 240 y 336 meses) y “multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes”. 31.2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, también modificado por la Ley 733 de 2002, prevé: «La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años [lo que equivale a 336 y 480 meses] y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada (…)”. (Resalta la Sala) 31.3. Por último, el artículo 171 del mismo estatuto penal contiene la circunstancia de atenuación punitiva 15 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR relativa a que “Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad”. Es decir, el cálculo de la sanción por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado, previo a la
aplicación del incremento de la Ley 890 de 2004, se debe hacer entre los guarismos comprendidos de 168 a 480 meses de prisión y multa de 2.500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales22.
32. En estas condiciones, las penas iniciales de 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales, quedan ahora redosificadas, conforme a la jurisprudencia favorable, en 168 meses de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales, a las cuales quedará condenada LEIDY YURANI VALENCIA FLOR por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado.
33. En lo atinente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la misma no será modificada, en atención a que esta fijó en primera instancia en 10 años; esto es, en un lapso inferior a los 168 meses de prisión, que corresponden a 14 años.
Por ello, se tendrá en cuenta el criterio de individualización asumido por el juez de conocimiento de primer grado que 22 Este tiempo y monto devienen de restarle la mitad a 336 meses y a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (penas mínimas del secuestro extorsivo agravado), por la circunstancia atenuante. 16 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR no fue modificado al respecto por el Tribunal Superior de Popayán.
34. Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento en torno a la libertad LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, como quiera que revisado el sistema de
consulta de procesos de la Rama Judicial23, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle), mediante auto de 13 de febrero de 2023, le concedió la libertad por pena cumplida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión invocada por el defensor de la sentenciada
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR.
SEGUNDO: RESCINDIR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 2010, que modificó parcialmente el dictado el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, exclusivamente para fijar la sanción impuesta a LEIDY YURANI VALENCIA 23https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=1900160000012007801 6800&fecha_r=17/05/2023_07:07:36%20p.m.
17 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100 LEIDY YURANI VALENCIA FLOR FLOR, en 168 meses de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado por el que fue condenada.
TERCERO: En todo lo demás, la sentencia
permanecerá incólume.
CUARTO: Remítase, a través de la secretaría de la Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el expediente allegado en calidad de préstamo, para lo de su cargo.
QUINTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 18 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
19 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
20 Revisión No. 61382 CUI 11001020400020220075100
LEIDY YURANI VALENCIA FLOR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21