CSJ - Sentencia SP386-2023(62645)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SP386-2023(62645)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP386-2023 Radicado 62645 Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan de Jesús Cárdenas Chávez, Gobernador del departamento del Huila para el periodo constitucional 2001-2003, en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez HECHOS Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su calidad de Gobernador del departamento del Huila para el periodo 2001 – 2003, delegó en su entonces Secretario de Vías e Infraestructura, Hernando Quesada Trujillo, el trámite y celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, el cual tenía por objeto la construcción, a todo costo, de una piscina para niños en el municipio de San Agustín, por un valor inicial de $184.800.637. El exgobernador Cárdenas Chávez, se apartó de las obligaciones de vigilancia y control que le subsistían como delegante, permitiendo que dicho contrato se celebrara pese a no reunir los requisitos legales que le eran exigibles, pues, en su fase previa no se aportaron los estudios técnicos necesarios, en especial, de suelos, además de no contar con
interventoría y permisos pertinentes para el adecuado desarrollo de la obra, lo cual derivó, primero, en una adición contractual mediante la suscripción de un otrosí por un valor de $233.042.109 y una adición de contrato de $28.954.338 y, segundo, en una serie de suspensiones, lo que quebrantó los principios de economía, selección objetiva y responsabilidad, además de los postulados legales contenidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales no pueden ser adicionados, tanto en dinero como en tiempo, en un monto superior al 50% del originalmente pactado. 2 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión de la remisión de copias que hiciera la Contraloría General de la República el 28 de mayo de 2009, en el marco de la “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral” llevada a cabo respecto del contrato 586 de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2016 dispuso la apertura de instrucción en contra de Juan de Jesús Cárdenas Chávez1, por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. El 12 de mayo de 2016, el procesado fue escuchado en indagatoria2 y, el 31 de mayo de 2017, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en la obligación de
presentarse ante la autoridad judicial que lo requiera por cuenta de esta actuación y la prohibición de salir del país3. Contra esta decisión no se promovió recurso alguno. En ese mismo acto procesal se señaló que la calificación jurídica se concretaba en los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, conductas previstas en los artículos 410 y 397 del Código Penal. 1 Ver folio 223 Cuaderno original Fiscalía No. 1. 2 Ver folio 272 íbidem. 3 Ver folio 45 Cuaderno original Fiscalía No. 2. 3 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez
3. Con decisión del 8 de junio de 2018, se declaró cerrada la investigación4 y, mediante resolución del 19 de septiembre de 20185, la delegada del ente investigador procedió a calificar el mérito del sumario, resolviendo acusar a Juan de Jesús Cárdenas Chávez por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Ello porque, pese a tener la competencia funcional de vigilancia, control y dirección, el mencionado exgobernador omitió ejercer dichas prerrogativas respecto de su delegatario, para así asegurarse que cumpliera su encargo de celebrar el contrato 586 de 2002, con observancia de los requisitos legales esenciales, causando así una infracción a los principios de economía, transparencia y responsabilidad que rigen en la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones: a) Destacó que se desconoció el principio de economía,
específicamente el deber de planeación, toda vez que no se elaboraron estudios previos idóneos, en particular, de suelos, al terreno donde se ejecutaría la obra, situación que obligó a una adición presupuestal que superó el 100% del valor inicial contratado y la extensión del tiempo inicialmente pactado. b) El principio de transparencia, por falta al deber de selección objetiva, en la medida que el valor del contrato se ajustó a una menor cuantía que permitiese un proceso de contratación directa, para luego, una vez adjudicado y suscrito el contrato, efectuar una exorbitante adición 4 Ver folio 268 íbidem. 5 Ver folio 118 Cuaderno Original Fiscalía No. 3. 4 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez respecto de su valor, dejando en evidencia que el verdadero costo de la obra contratada imponía la necesidad de acudir a la licitación pública como forma de selección del contratista. c) Y, en lo que respecta al principio de responsabilidad, lo estimó desatendido, ya que el procesado, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila para la fecha de los hechos, no ejerció correcta vigilancia sobre la adecuada celebración del contrato, con lo cual dejó de lado los deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación de sus delegatarios. Finalmente, la delegada fiscal, resaltó que el procesado tenía dominio efectivo sobre todas las etapas contractuales, ya que, como Gobernador y delegante, contaba con las facultades legales para redireccionar o reasumir las
funciones confiadas a su delegatario. Por otra parte, dispuso precluir la investigación en favor de ese ciudadano, por el punible de peculado por apropiación, ello «ante la imposibilidad de determinar una apropiación de recursos estatales a favor suyo o de un tercero.»
4. Contra la acusación, el implicado interpuso recurso de apelación, en tanto que su defensor promovió el de reposición. Con Resolución del 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la alzada, al tiempo que despachó desfavorablemente el recurso horizontal.
5 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez
5. A partir del 12 de febrero de 2019 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mismo que culminó el día 4 de marzo de ese año.
Con auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió, primero, denegar la nulidad procesal deprecada por el defensor6 y, segundo, decretar las pruebas procedentes.
6. El 23 de abril de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral, recaudándose las declaraciones de Joaquín Emilio García y Noe Santiago Parada, diligencia que tras ser suspendida se retomó en sesión del 13 de junio de 2022, en la cual se acopió el testimonio de Dollys Herrera Ramírez y
se escuchó en versión al procesado. Cumplido lo anterior, en esta misma diligencia se recibieron las alegaciones conclusivas de las partes.
7. Finalmente, con sentencia SEP124-2022, del 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, profirió decisión condenatoria en contra de Juan de Jesús Cárdenas Chávez.
SENTENCIA RECURRIDA Luego de realizar una exposición teórica sobre el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, su naturaleza, 6 Quien había sostenido que la actuación se encontraba viciada por no obrar en el expediente el acto de delegación al funcionario encargado de practicar la indagatoria 6 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez elementos integrantes y los principios de la contratación pública, el fallador de primer grado pasó a analizar la conducta endilgada a Juan de Jesús Cárdenas Chávez y su correspondencia con el punible que le fuera endilgado. Así, en primer lugar, encontró acreditada la condición de servidor público del señor Cárdenas Chávez para el momento de los hechos, a partir del acta de posesión como Gobernador del Huila para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, y el reconocimiento que el procesado realizó en sus intervenciones, en las que aceptó no sólo ser el representante
legal del ente territorial para el momento de la suscripción del contrato No. 586 del 31 de diciembre de 20027, sino haber delegado en uno de sus secretarios la suscripción del mismo y encargarse, luego, personalmente, de firmar otrosí y una adición a ese acuerdo, el 31 de diciembre de 2003. Seguidamente, advirtió que de acuerdo con la resolución de acusación, en la celebración del contrato No. 586 de 2002, se habría incurrido en las siguientes irregularidades: i) la trasgresión del principio de planeación evidenciada por la falta de estudios técnicos adecuados; ii) haber realizado una serie de actuaciones con el propósito de evadir la licitación pública y seleccionar al contratista a través de la modalidad de contratación directa; y iii) la firma por parte del gobernador de una adición por más del 50% del valor inicial del contrato inicial. 7 El contrato fue suscrito entre Hernando Quesada Trujillo, Secretario de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila y la Sociedad CONINT Ltda. 7 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Frente a esos tres ejes temáticos, la Sala Especial de Primera Instancia procedió a pronunciarse, de cara a la tipicidad objetiva en los siguientes términos: i) Trasgresión del principio de planeación. Señaló que aun cuando la defensa del procesado trató de desvirtuarlo indicando que los estudios previos contemplados en el artículo 8º del Decreto 2170 de 2002 no eran exigibles, ya
que su implementación como documento cierto y tangible de la etapa precontractual entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2003, no podía desconocerse el contenido del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para ese momento, norma de la que se desprende la necesidad de elaborar estudios y diseños con antelación a la apertura del procedimiento de selección. Mismo requisito que se aduce en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, que establece que en aquellos casos donde sólo se presenta un oferente, «la entidad pública que pretenda celebrar directamente el negocio debe tener en cuenta los precios del mercado, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado». Bajo ese entendido encontró que, contrario a lo alegado por la defensa, para la época de los hechos ya existía una normatividad que exigía la elaboración de estudios técnicos que dieran cuenta de la posibilidad, conveniencia y viabilidad de la ejecución del proyecto, mismos que debieron ser realizados para la celebración del contrato que acá se analiza. 8 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Seguidamente, el A quo pasó a indicar que uno de los principales reproches al proceso precontractual radica en que no se contratara los estudios técnicos adecuados para la ejecución de la obra, en especial, aquellos que tienen que ver con el análisis de suelos, los cuales eran indispensables para definir la real necesidad de la zona respecto de la construcción de la piscina de niños en el municipio de San
Agustín, situación que derivó en un incremento sustancial de la cantidad de excavaciones por la topografía del terreno y las características del mismo que se vio reflejada en las modificaciones al contrato No. 586 de 2002. A lo que explicó que surgía evidente que hubo una «transgresión al principio de planeación por parte de la Gobernación en la etapa precontractual, toda vez que de haber revisado las condiciones reales del terreno donde se realizó la construcción (…), se hubiera percatado de la intervención realizada a la quebrada, además, que la canalización de este cauce se encontraba situada muy cerca de la piscina, lo que implicaba análisis topográficos adecuados (…), toda vez que al intervenirse un terreno aledaño a la piscina, las condiciones de este podrían alterarse y, por ende, el estudio topográfico debería ser ajustado a los nuevos parámetros que ofrecía la superficie donde se iba a realizar la obra.» En ese sentido, añadió que «al no haberse realizado el estudio de suelos y, por esta razón, el ingeniero calculista haber tenido que asumir unas condiciones del terreno que no eran acordes con la realidad, se debieron contratar mayores cantidades de obra, y a la postre el Departamento tuvo que adicionar valores que incluso superaron el 100% del valor inicial del contrato…» 9 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Sin que fuera del caso acoger la argumentación defensiva, referida a la existencia de varios filtros para la aprobación técnica de los proyectos, pues esta actuación se
limitó a una revisión documental, o meramente formal, sin que existiera una verificación efectiva del terreno de la construcción o los datos que contemplaban los estudios y diseños. Adujo que, aunque la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República concluyó dentro del juicio fiscal adelantado en contra de Juan de Jesús Cárdenas Chávez que no hubo detrimento patrimonial respecto del contrato que ahora concentra la atención, ello no era suficiente para desconocer que si el exgobernador Cárdenas Chávez «hubiera dado alcance al principio de planeación en el momento oportuno y, por ende, realizado los estudios de suelos pertinentes, se hubieran podido determinar las condiciones reales del terreno de la construcción y delimitar los problemas que se pudieran presentar en la ejecución del mismo, a fin de adoptar las decisiones pertinentes en pro del desarrollo más eficiente y económico para la administración.» De otra parte, frente al desconocimiento del principio de planeación por falta de un contrato de interventoría al momento del inicio de la ejecución del acuerdo 586 de 2002, y la ausencia de permisos ambientales necesarios para la explotación de materiales de cantera y granuladores, que conllevó a la suspensión del contrato en diferentes ocasiones, 10 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez el A quo encontró que la conducta punible acusada también se verificaba. Así, por el primer apartado -no contar con interventoría-,
resaltó la Sala Especial que, por regla general, desde la etapa de planeación del negocio jurídico se adelantan las gestiones para la designación de un interventor, pero que en el caso sub examine ni siquiera se proyectó su contratación para el mes de enero de 2003, en la medida que tal acto tan solo se produjo pasados 8 meses desde la suscripción del acuerdo, lo que impidió que el contrato se empezara a ejecutar en el tiempo estipulado, obligándose a una primera suspensión del mismo. Y respecto al segundo -carecer de los permisos ambientales necesarios-, dijo que fue una consecuencia de la tardía designación del interventor, pues ello retrasó la tramitación de estos permisos y licencias. Pasando a la segunda censura de la resolución de acusación, esto es, las actuaciones que se realizaron con el propósito de evadir la licitación pública, el fallador de instancia adujo que en este evento ello no es posible asegurarlo «toda vez que la no verificación de la real necesidad de la obra derivada de la no revisión de los estudios técnicos y, particularmente, de la elaboración de unos planos y diseños adecuados conllevó a que el valor no estuviera definido técnica ni presupuestalmente.» 11 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Señaló que si bien es cierto el cálculo del presupuesto de la obra se hizo por un valor que no correspondía a la realidad, lo que conllevó a un aumento posterior del precio a pagar, no puede desconocerse que ello obedeció al defectuoso
proyecto que fue aprobado. Adujo que no obstante lo anterior, donde sí se detectaba una irregularidad, es en la adición del contrato No. 586 de 2002, pues la misma superó el monto del 100% del valor inicial, aspecto que se contrapone a lo normado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que señala que tal acto no puede superar, en tiempo y precio, el 50% de lo inicialmente contratado. Sobre tal tópico, explicó que la figura de la adición tiene cabida cuando, una vez observados los principios de planeación y economía, se presentan circunstancias de carácter excepcional que no pudieron preverse en el proyecto y en los estudios técnicos iniciales, aspecto que no se puede predicar en el presente caso, toda vez que se está ante un evento donde no se elaboraron los estudios técnicos para determinar la cantidad de obras requeridas para la construcción de la piscina de niños. Bajo esa perspectiva, la Sala de Juzgamiento de primer grado concluyó que «…se acredita en el tipo objetivo la falta al deber de planeación por haberse suscrito un contrato de obra sin contar con unos estudios técnicos serios que evidenciaran la real condición del terreno donde se iba a realizar la construcción de la estructura de contención, constituye una omisión a un requisito esencial de este tipo de contrato 12 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez estatal, aún más cuando ello trajo como consecuencia que la Gobernación debiera adicionar el contrato No. 586 de 2002 en más del 100% del valor
inicial para culminar la obra.» Pasando al elemento subjetivo del tipo, el fallador de instancia advirtió que este apartado debía estudiarse a partir de dos temas esenciales. El primero, relacionado con el acto de delegación efectuado por el procesado y su deber de responsabilidad en el contrato No. 586 de 2002 y, el segundo, orientado a estudiar la suscripción del otrosí de ese acuerdo de voluntades. De cara al aludido acto de delegación, partió por indicar que el mismo recayó en el Secretario de Vías e Infraestructura y se materializó mediante los Decretos 0026 de 12 de enero de 2001 y 1799 de 16 de diciembre de 2002, suscritos por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, entonces Gobernador del Huila y, a continuación, precisó que «si bien el artículo 211 de la Constitución Política establece, en principio, que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, en virtud de los deberes de dirección, instrucción, orientación y seguimiento de la función delegada, en cualquier momento de esa relación está facultado para reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Lo anterior impone que toda infracción a la Constitución y la ley en que incurra el servidor público con ocasión de los aludidos deberes y que implique la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa, le será atribuible.» De manera que «en virtud del principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, tratándose de delitos de acción como el que aquí nos ocupa, tal y como lo ha clarificado esta Sala
13 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Especial de Primera Instancia8, la posibilidad de imputación jurídica del resultado debe examinarse de cara al contenido del artículo 9° del Código Penal, conforme con el cual, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y como la causalidad por sí sola resulta insuficiente para dicho fin, se analizará si CÁRDENAS CHÁVEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado al bien jurídico aquí tutelado, y si éste se realizó en el resultado típico.” Posteriormente, la Sala Especial recordó cómo el enjuiciado, en diferentes ocasiones aseguró que él sí se mantuvo activo durante la tramitación del contrato acá cuestionado, ello a través de la suscripción del contrato de consultoría No. 275 de 2002, el cual tenía como propósito revisar todos los proyectos que hicieran parte del Banco de Proyectos de la Gobernación y que se fueran a suscribir; consultoría que se celebró con C.F. Ingeniería Ltda., representada legalmente por Dollys Herrera Ramírez, no obstante, tal actividad resultó ser insuficiente en punto de ejercer una actividad de control y vigilancia por parte del entonces Gobernador, pues la citada representante, en su declaración aseguró que no era de su competencia hacer revisiones en campo ni pronunciarse sobre los diseños de las obras, ya que solo era potestad suya el verificar si los proyectos cumplían con todos los componentes y requisitos previos para un proceso contractual. Así, el A quo estimó que si bien el aforado reiteró en
diferentes oportunidades el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión dentro del trámite y suscripción del 8 CSJ SEP, 24 feb. 2021, Rad. 49599, reiterada en CSJ SEP, 29 abr 2021, Rad. 45013. 14 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez negocio jurídico No. 586 de 2002, por razón del aludido contrato de consultoría «lo cierto es que, contrario a lo que expone, desde un inicio se evidenció su actuar doloso para sustraerse de su obligación de vigilancia y supervisión sobre el proyecto de la piscina para niños, pues la supervisión del contrato de consultoría No. 275 de 2002, la asignó a la misma Secretaría de Vías e Infraestructura, dependencia que vigilaría las funciones, de quien, a su turno, le revisaba a ésta los proyectos que estuvieran en trámite contractual, es decir, la consultoría debía revisar la parte técnica de los proyectos que estuvieran en cabeza de la Secretaría de Vías e Infraestructura para la posterior suscripción de los contratos y, a su vez, la Secretaría de Vías e Infraestructura supervisaba que la consultoría cumpliera con sus obligaciones, coloquialmente sería “yo vigilo lo que tú me vigilas”.» A partir de lo anterior, el fallador de instancia concluyó que esa situación «permitió que el secretario de entonces, Hernando Trujillo Quesada, tuviera un control absoluto sobre las actuaciones que en materia contractual tuviera su dependencia, tal como quedó
demostrado al permitir que la consultora C.F. Ingenieros Ltda. solo adelantara tareas meramente de revisión formal documental, no siendo este el objeto para el cual fue contratado». En síntesis, se concluyó en primera instancia que al no haberse implementado por parte del exgobernador Cárdenas Chávez alguna actividad con el propósito de ejercer de manera idónea y eficaz sus deberes de vigilancia y supervisión sobre las funciones delegadas por él, éste consintió que el contrato se suscribiera sin la previa revisión de los estudios técnicos correspondientes por parte del Departamento, falencia que llevó a que el contrato se adicionara en más del 100% del valor inicial por las cantidades de obra requeridas para su culminación. 15 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Lo anterior le permitió asegurar que el enjuiciado faltó a sus deberes de supervisión y vigilancia al no verificar la observancia de los principios de planeación, economía, transparencia y responsabilidad, pues de haberlo hecho hubiera retomado las funciones que delegó y suspendido el trámite precontractual hasta tanto se realizaran todos los estudios necesarios para establecer las condiciones reales del terreno y clarificar los diseños requeridos para la obra, lo cual dibuja claramente su actuar doloso. En ese sentido, concluyó que, «al omitir velar por la consecución de los fines estatales que le eran exigibles y tampoco haber propendido por la protección de los bienes patrimoniales del Estado que estaban a su cargo, es responsable de la comisión del tipo penal de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de autor en la modalidad de comisión por omisión.» Ahora bien, en lo que respecta a la firma del otrosí del contrato No. 586 de 2002, la Sala Especial de Primera Instancia afirmó que el acá el procesado actuó con ausencia de dolo, pues su proceder se ajustó a la creencia de estar obrando bajo parámetros legales, ya que, de una parte, se acogió de manera integral el concepto con radicado 1439 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al concluir que no se requería una adición sino una simple modificación a las cantidades de obra y, de otra, dicho documento contaba con un visto bueno del director del Departamento Administrativo Jurídico. 16 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez Estimó que dicho aval cobraba una especial relevancia si en cuenta se tenía que el acto a ejecutar requería un conocimiento especializado en materia de contratación estatal por la complejidad de la interpretación jurisprudencial sobre la diferencia entre adición a un contrato y contrato adicional, de modo que, si personas especializadas en el tema habían incurrido en el error de avalar una adición por más del 50% del valor original del contrato, no se le podía exigir al procesado que sí contara con tales conocimientos. En ese orden de ideas, tras superar los juicios de antijuridicidad y culpabilidad, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia consideró que Juan de Jesús Cárdenas Chávez era responsable por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales. En consecuencia, dosificó la pena. Para ello fijó los ámbitos punitivos de movilidad tanto para la sanción privativa de la libertad, como para la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y los correspondientes cuartos punitivos y, se ubicó en el primero de aquellos en la medida que no se demostró la existencia de antecedentes penales en el procesado -lo cual constituye una circunstancia de menor punibilidady se descartaba la circunstancia de mayor punibilidad referida a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio -numeral 9 artículo 58 Código Penal-, tras advertir que 17 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez la Fiscalía no hizo una adecuada sustentación argumentativa de la misma. Acto seguido, impuso una sanción de 50 meses de prisión a Juan de Jesús Cárdenas Chávez por cuanto «la afectación del bien jurídico tutelado reflejó el manejo irregular de la actividad contractual de aquellos asuntos por él delegados en el secretario de Vías e Infraestructura, desconociendo flagrantemente los principios que deben regir la contratación administrativa y el manejo del erario». Indicó también frente a la intensidad del dolo, que esta era evidente, pues delegó la tramitación y suscripción del contrato No. 586 de 2002, sin supervisar y vigilar aquellas funciones que le confirió al funcionario delegado, lo cual hizo
con pleno conocimiento. A lo que se suma, su descuido en la obligación de proteger los bienes patrimoniales del Estado que le fueron encomendados en razón a su cargo de Gobernador, en especial, de aquellos cuyos destinatarios eran niñas, niños y adolescentes, lo que demandaba que el tramite contractual se adelantara con un celo mayor al que normalmente se demanda a la administración. Las anteriores consideraciones también fueron tenidas en cuenta para fijar la sanción pecuniaria y la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, de cara a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, se atuvo a la redacción original 18 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez del artículo 63 de la Ley 599 de 20009, y afirmó que no era posible acceder a la suspensión condicional de la pena, por inobservancia del requisito objetivo, pues la sanción supera los tres años de prisión y, en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria, que analizó bajo los postulados del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, dio por superado el requisito objetivo, pues la conducta sancionada prevé una pena mínima de 4 años de prisión, y corroboró que, luego de 20 años de cometido el hecho reprochado, el enjuiciado no ha incurrido en ningún otro hecho criminal, por lo que se deduce no es una persona que ofrezca peligro para la sociedad, por lo tanto, su reclusión en centro carcelario no
deviene en necesaria, además, no se evidencia una repercusión social negativa, pues de la información que obra en el plenario se advierte que, de una parte, el aforado no ocupa cargos públicos desde el año 2009 y, de otra, en la actualidad no tiene un vínculo contractual con el Estado, además, se trata de una persona que siempre estuvo pendiente del trámite y colaboró debidamente con el mismo, de modo que es procedente que cumpla con su sanción privativa de la libertad en su lugar de residencia. Respecto a las consecuencias civiles del delito, dijo que si bien existía una tasación por daños y perjuicios causados a la Gobernación del Huila por $1’387.436.095,28, se consideraba que la misma no se ajustaba a la realidad por sustentarse en cifras que no correspondían a los valores 9 Seleccionó esta normativa debido a que la actual, dispone prohibiciones legales por la naturaleza del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 68A del Código Penal. 19 CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez ciertos sobre esos puntos. Añadió que el aludido ente gubernamental tampoco allegó al pl