CSJ - Sentencia SP400-2023(60311)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP400-2023(60311)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CUI 11001020400020160022800 SP400-2023 Radicación 60311 Aprobado según acta n° 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del exgobernador del Huila JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, contra la sentencia de agosto 5 de 2021, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia (SEPI) de la Corte Suprema de Justicia lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 13 de noviembre de 2001, bajo la modalidad de contratación directa, el entonces Gobernador1 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ suscribió con el representante legal2 de la empresa “Figueroa Trujillo y Cia S. en C”, el contrato de obra civil n.° 041, con el objeto de construir “a todo costo un kiosco en la plaza “La Libertad”” de Tello (Huila), por valor de $29632.365.00.

2. En ese acuerdo se incumplieron los principios de economía, planeación y transparencia, pues no se contaba con los estudios previos y de conveniencia para la construcción de la obra; tampoco existían diseños y análisis técnicos requeridos

para la edificación de la obra.

3. Posteriormente, se presentaron fallas estructurales en el kiosco que implicaron la sustitución de la viga principal de la construcción.

4. El entonces alcalde de Tello no recibió la obra por fallas en la misma.

5. En el curso de la investigación se determinó que no se realizó mantenimiento a la edificación y a la fecha de expedición de la resolución de acusación (31 julio de 2015), la obra se encontraba en ruinas y en total abandono. 1 Elegido para el periodo constitucional 2001-2003.

2 Orlando Enrique Figueroa Villamil. 2 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311

6. La presente actuación inició en razón de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, en el proceso en el que se investigó a quien ejecutó3 el contrato de obra pública n.° 041, por un posible detrimento patrimonial en el desarrollo de dicho acuerdo contractual.

Procesales

7. El 15 de noviembre de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria del ingeniero JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ; diligencia que se adelantó el 22 de enero de 2014.

8. El 30 de septiembre de 20144, el despacho instructor resolvió la situación jurídica e impuso en contra del exgobernador medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en calidad

de presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, empero se abstuvo de adoptar tal determinación respecto del punible de peculado por apropiación.

9. El 31 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al calificar el mérito del sumario, profirió una resolución mixta, en tanto acusó a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la Ley 599 de 20005) y precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación. 3 Representante legal de la empresa “Figueroa Trujillo y Cia S. en C”, Orlando Enrique Figueroa Villamil. 4 Cuaderno original Fiscalía n° 2, fls 1 – 61. 5 Texto original.

3 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311

10. El 16 de diciembre de 20156, la Fiscalía resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido por la defensora contra la acusación.

11. El 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia preparatoria.

12. El 2 de agosto de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia asumió la competencia para conocer la actuación.

13. El 1 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.

LA SENTENCIA APELADA

14. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena principal de 50 meses de prisión; multa de 53.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61.7 meses; y le concedió la prisión domiciliaria en el lugar de residencia. 6 Cuaderno original Fiscalía n° 3, fl 164.

4 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311

15. Luego de reseñar los antecedentes procesales de la actuación, los aspectos medulares de la acusación y su competencia, el a quo reiteró los requisitos para dictar sentencia condenatoria en los trámites regidos por la Ley 600 de 2000.

16. Como marco conceptual, normativo y jurídico aplicable al asunto examinado, adelantó un estudio sobre el punible descrito en del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, de los postulados que orientan la actividad contractual del Estado, las particularidades de la contratación directa, la delegación, la desconcentración y el principio de confianza.

17. Antes de ocuparse del análisis del caso concreto, precisó los contornos de la prueba indiciaria.

18. Desde la perspectiva de la tipicidad objetiva adujo que se había acreditado: i) la calificación del sujeto activo, pues

CÁRDENAS CHÁVEZ se desempeñó como Gobernador del Huila, entre 2001 y 2003; y ii) la celebración del contrato de obra civil n.° 041 de 13 de noviembre de 2001 por $29632.365.00, cuyo objeto era la construcción “a todo costo de un Kiosco en la Plaza de La Libertad” del municipio de Tello.

19. Para la primera instancia las pruebas demuestran que el procesado celebró dicho acuerdo con transgresión de los principios de economía, planeación y transparencia, pues en la fase precontractual se presentaron irregularidades en los estudios previos y la selección del contratista.

20. No existieron soportes en materia de la conveniencia y necesidad del contrato, como tampoco sobre las especificaciones, cantidades y restantes características técnicas que hicieran de la

5 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 construcción “una obra consistente y firme que cumpliera con los fines para los cuales había sido realizada”.

21. En concreto, la SEPI estimó que la inexistencia de estudios previos ocasionó la afectación del principio de economía por falta de una adecuada planeación del objeto contractual, en razón de la inexistencia de “estudio de prefactibilidad, diseño y otro análisis serio y completo necesario para la construcción” de la estructura.

22. Aclaró que el plano allegado al diligenciamiento por el procesado no contiene “información adicional en cuanto a la especificación técnica de su estructura, firmado y rotulado por el arquitecto Orlando Figueroa Villamil, persona finalmente

seleccionado como la contratista”.

23. En las inspecciones judiciales realizadas no se encontró “documento que dejara en evidencia que el kiosco se construyó con sujeción a un proyecto arquitectónico, entendido este como el conjunto de planos, especificaciones, esquemas, detalles y perspectivas necesarios para llevar a cabo la edificación de cualquier construcción… tampoco se halló alguno que diera cuenta de la elaboración de análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar”.

24. La Sala echó de menos la realización de los estudios técnicos necesarios y pertinentes, con particular atención durante la fase precontractual (geotécnico o de suelos; levantamiento topográfico del terreno; planos arquitectónicos de la edificación, estructurales de cimentación, estructura, memorias de cálculo y de funcionamiento interno; impacto ambiental).

6 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311

25. Esos análisis no ejecutados eran necesarios para determinar la factibilidad de ejecutar el proyecto, por lo que la primera instancia concluyó que dicho proceso “de contratación no fue fruto de la planeación, control y seguimiento por parte del exgobernador JUAN DE JESUS CÀRDENAS CHAVEZ, porque antes de iniciar el proceso de selección y previo a su formalización, estuvo ausente de estudios y análisis suficientemente serios y completos del objeto a contratar, lo que a la postre generó el fracaso del proyecto”.

26. Con fundamento en informe del interventor, de 22 de junio de 2002, determinó que “se instaló un tanque y contador

eléctrico no contratados, sino que la obra se edificó sin verificarse, por parte de la interventoría, que lo construido se ajustaba a lo pactado, por desconocimiento de los diseños preliminares”.

27. Lo anterior aunado a que dicho profesional no pudo cumplir su rol de supervisión, por más de sietes meses, por ausencia de los soportes técnicos adecuados “[m]áxime, si se estableció que el documento lo elaboró el arquitecto Orlando Figueroa Trujillo, representante legal de la firma contratista, a quien luego se le adjudicó el contrato”.

28. Con base en la información documental y testimonial, descartó que fuera cierto que, en las invitaciones a contratar y sus anexos, “se hubiera hecho entrega de un prototipo, plano, o diseño de la obra a contratar”, por lo que el dicho de Trujillo Villamil (contratista, diseñador y constructor del kiosco) carecía de credibilidad, tratándose de su versión sobre la elaboración de tales planos, según la cual con anterioridad al proceso contractual, se había encontrado “por casualidad” con quien

7 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 fungía como Secretario de Cultura y le había manifestado acerca de la existencia de un boceto sin planos, para desarrollar un espacio lúdico.

29. En concepto de la primera instancia no existe “constancia de que Figueroa Trujillo hubiese entregado unos planos o diseños “mejorados” y que estos fueran recibidos, revisados y aprobados por el interventor Fernando Torres

Restrepo, que sobre el particular nada mencionó”.

30. Ahora bien, acerca de los dos planos obrantes en la actuación7 determinó que “a simple vista permiten concluir que se trata del mismo plano arquitectónico a escala del kiosco. Ninguno contiene especificaciones técnicas, ni memorias de cálculos, ni otro dato del cual sea posible dilucidar las modificaciones que el contratista, supuestamente realizó cuando se le adjudicó el contrato de obra civil”.

31. Dado que la fecha de elaboración de ese plano es junio de 2001, tal dato “deja sin peso el dicho del contratista Orlando Figueroa Villamil, en cuanto que mejoró los diseños durante la ejecución del contrato por sugerencia del interventor Fernando Antonio Torres Restrepo, puesto que la obra empezó a construirse el 18 de diciembre del mismo año según lo registra el acta correspondiente, es decir, casi seis meses después”.

32. Del testimonio de Torres Restrepo (interventor) coligió que dentro de los documentos necesarios para ejercer la interventoría no le fue entregado ningún plano, lo que “permite 7 El aportado por el procesado en la indagatoria y el obtenido mediante inspección judicial efectuada en la Secretaria Departamental de Cultura y Turismo de la Gobernación del Huila, incorporado con el informe de policía judicial n.° 41-43563 del 7 de abril de 2014.

8 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 dilucidar que el conjunto de planos especialmente el estructural, que por lógica se requieren para la construcción de una edificación, no se encontraban en la carpeta contentiva de los documentos

necesarios para llevar a cabo la interventoría técnica y que tan solo tuvo acceso a estos tiempo después, cuando la obra se hallaba prácticamente terminada”.

33. Esa situación, aunada a la intervención inconsulta de Figueroa Trujillo en la obra (modificó lavamanos, sanitario, tanque de agua, contador eléctrico; agregó cerramiento del quiosco y portón), le permitió advertir al a quo “una total falta de planeación”, pues “en el expediente no existen los diseños ni los planos a los que el contratista y el interventor hacen referencia… sin que sea posible argüir que el obrante en la actuación, resume técnicamente cada parte de la estructura del kiosco, contentivo de los cálculos”.

34. Explicitó las razones por las cuales en materia de planeación del contrato: i) el testimonio de Raúl Rivera Cortes

(Secretario de Cultura del Huila de la época) se mostraba contradictorio e insatisfactorio y ii) resultaba posible deducir que la Secretaría de Vías e Infraestructura no tuvo participación en ninguna de las fases del contrato.

35. En ese contexto probatorio, la primera instancia concluyó que el plano era “el único soporte del contrato y que no lo realizó la Secretaría de Vías e Infraestructura” y que “[d]icho sector tampoco realizó la interventoría, ni la supervisión técnica, en representación del ente territorial durante la construcción de la edificación, pese a que en la cláusula quinta del contrato n.° 041… tenía previsto que “el control sobre la ejecución y cumplimiento del presente contrato estará a cargo del Gobernador del Departamento a través de la Secretaria de Vías e Infraestructura Departamental”,

9 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 lo cual no sucedió “por instrucción del señor gobernador”, como lo explicó el ingeniero Jairo Ernesto Paredes Guerrero, Secretario Privado del burgomaestre”.

36. Para la SEPI, el cambio de dependencia institucional encargada de la supervisión y control del contrato, “refleja la conveniencia con la cual se favorece al contratista” y esa modificación no se consignó en un otrosí al contrato principal.

37. En consecuencia, la ausencia de planos y diseños iniciales de la obra le permitió descartar la existencia de estudios técnicos para calcular los costos económicos, sociales, ambientales, así como determinar la conveniencia de la inversión.

38. Ilustrativo de tal irregularidad resultó el hecho según el cual en el documento “cantidades de obra a cotizar”, el Despacho del Gobernador incorporó en 62 items8, mientras que los proponentes José Luís Díaz Polania y Figueroa Trujillo y Cía en C. cotizaron tan solo 14.

39. Para el a quo la comprobada ausencia de los estudios previos en el contrato n.º 041 fue el inicio “de una serie de improvisaciones durante la etapa de ejecución” que finalizó en el “el fracaso de la obra”, empero no por la falta de mantenimiento de la guadua, tal y como lo plantearon la defensa del procesado y la representante del Ministerio Público.

40. Destacó que la interventoría advirtió sobre “una flexión de los elementos estructurales, esto es, en las vigas principales del kiosco, atribuida, según el concepto del funcionario, a la

8 Fl. 6-7 y 10-11 Cd. Anexo Fiscalía n.° 1, documento elaborado el 7 de noviembre de 2001. 10 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 inadecuada utilización de una de las guaduas y el aplastamiento debido al peso (cubierta en teja de barro) de uno de los extremos sobre la columna de apoyo, que trajo como consecuencia el pandeo en la cubierta”, es decir que la falla estructural “tuvo como origen la falta de unos estudios técnicos suficientemente serios y completos”.

41. En punto de las actas de avance de las obras, resaltó que tan sólo 1 mes después de iniciada la obra, ésta fue suspendida temporalmente para estudiar la viabilidad técnica y económica de la solicitud efectuada por el Director de la Escuela de Formación Artística, quien peticionó “una serie de modificaciones en el proceso de “construcción del kiosco”, relacionadas específicamente con el cerramiento del mismo…[i]nnovaciones no previstas en el contrato que tan solo a un mes de avanzado el proyecto y sin que mediara una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, dieron lugar a la suspensión del contrato hasta por ocho meses”.

42. Se cuestionó que el procesado y el contratista suscribieran el acta de liquidación del contrato, sin novedad alguna en noviembre de 2002, a pesar de que en junio de ese mismo año se advirtió de la existencia de fallas estructurales que habían ocasionado “el pandeo de la cubierta”, aspecto que

finalmente no se corrigió.

43. Para la SEPI, aunque “son aspectos que atañen a la ejecución del contrato, la falta de planeación como se anotó ut supra, se reflejó precisamente durante esta etapa”, al punto que el alcalde de Tello no recibió la obra por las evidentes fallas arquitectónicas de la misma, pues “no contenía «las mínimas

11 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 normas técnicas de construcción»”, tal y como lo manifestó en la reclamación ante la aseguradora seguros Cóndor S.A.

44. En el tiempo, esas fallas estructurales, derivadas de la falta de planeación, originaron el abandono total de la obra “por falla constructivas y de diseño”, según lo detalló, el 23 de enero de 2012, la investigadora criminalística e ingeniera del CTI, asignada a la investigación.

45. Que la inspección se haya realizado 10 años después de la obra y su desplome, “no pone en duda que no existieron diseños previos a la selección y celebración del contrato”.

46. Estimó vulnerado el principio de transparencia, concretado en la selección del contratista, por cuanto: i) Las invitaciones a cotizar suscritas por el Gobernador CÁRDENAS CHÁVEZ no contienen información completa y detallada sobre las características generales y particulares de la obra a construir, ni las condiciones de pago, tampoco los términos para su presentación, menos el presupuesto ni los planos o diseños. ii) El anexo adjunto “cantidades de obra a cotizar”

elaborado por el Despacho del Gobernador corresponde a un formato con espacios en blanco para diligenciar. iii) Las cotizaciones puestas a consideración por los dos únicos proponentes adjuntan formatos de las cantidades de obra diferentes al entregado con la invitación. 12 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 iv) El oferente ganador realizó el diseño del kiosco antes del proceso contractual. v) El 13 de noviembre de 2001, extrañamente, “se adjudicó, se revisó y se suscribió por las partes el mismo día, sin que la firma ganadora allegará dentro de los documentos supuestamente verificados, la póliza de estabilidad de la obra, pese a ello CÁRDENAS CHÁVEZ lo formalizó en dicha calenda”.

47. Con similares consideraciones a las expuestas, descartó la indeterminación o ausencia de cargos concretos en la resolución de acusación (selección objetiva y transparencia) y excluyó los relacionado con los recursos utilizados para financiar el contrato (regalías), porque tal aspecto no hizo parte de lo dispuesto en el llamamiento a juicio.

48. Tratándose del principio de confianza legítima, luego de reiterar su concepto, recordó que “la delegación automáticamente no exonera de responsabilidad al encargado de la contratación… desconcentración de tareas contractuales (no de la desconcentración en general de la Ley 489 de 1998), no procede por lo general ya que supone la realización de actos de trámite”.

49. Con ese marco, afirmó que el procesado sí incumplió

el deber de dirección y vigilancia del trámite contractual; no delegó funciones, sino que las desconcentró; violó los principios de la contratación; sin justificación, impartió instrucciones de cambiar las condiciones del contrato con la anuencia del contratista; y fue quien seleccionó al contratista.

50. El proceder del exgobernador fue doloso, en tanto “con conocimiento y voluntad de celebrar el contrato de obra pública n.º

13 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 041 de 13 de noviembre de 2001, sin observar ni verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales”, tal y como fue detallado, a pesar de su experiencia como ingeniero civil de profesión, exalcalde municipal y secretario de obras públicas del departamento.

51. La conducta resulta antijurídica, toda vez que, de manera real y efectiva, el procesado lesionó el bien jurídico de la administración pública con la vulneración a los principios de la contratación administrativa.

52. No se comprobó ni alegó que CÁRDENAS CHÁVEZ, al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, careciera de la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que su conducta resultaba culpable.

53. Al ocuparse de la dosificación punitiva, estableció el mínimo y máximo de la sanción respectiva; aclaró que no resultaba aplicable el incremento de la Ley 890 de 2004; determinó los cuartos de movilidad, para ubicarse en el mínimo (48 a 72) y fijar la pena en 50 meses de prisión, luego de

considerar, en concreto, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena.

54. Tratándose del cálculo de la multa consideró que, en razón del daño causado con la infracción, la intensidad del dolo, la desconfianza generada en la comunidad y y la situación económica acreditada en el proceso, debía tasarse en un total de 53.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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55. Por su parte, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas la estableció en 61 meses y 21 días.

56. En lo que hace referencia a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, descartó la aplicación el artículo 68A del Estatuto Punitivo, en tanto “tal preceptiva fue incluida en el ordenamiento penal por las Leyes 1453 y 1474 de 2011; 1709 de 2014; y, 1773 de 2016, vigentes con posterioridad a la fecha de los hechos”.

57. Aclarado lo anterior, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por no concurrir el requisito objetivo.

58. La prisión domiciliaria fue analizada en los términos del artículo 38 original de la Ley 599 de 2000 y verificado el criterio objetivo, concluyó que “existe un pronóstico favorable para que el acusado cumpla la sanción impuesta al interior de su domicilio, por cuanto es suficiente para que se materialice las funciones de la pena de prevención general y especial como de

retribución justa”, por lo que la concedió “bajo la obligación de cumplir con los compromisos fijados en el numeral 3º ibidem, previa caución por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.

59. Por último, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte civil (Departamento del Huila), estimó que “los recursos desembolsados fueron invertidos en la construcción de la obra, pero lo que aquí se cuestiona como fuente de eventuales perjuicios, es la no elaboración de los planos y diseños con antelación al trámite y celebración del contrato, omisión que pudo

15 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 influir en el colapso prematuro de la estructura, sin embargo, en el proceso no se encuentra acreditado que efectivamente se hubieran causado daños al departamento por ese motivo y/o a la comunidad por su no uso. Además, la parte civil no determinó daños en particular, ni los cuantificó, menos pidió pruebas con ese propósito y la investigación tampoco se ocupó de este tema. Incertidumbre que este momento procesal es imposible de salvar, motivo por el cual la Sala no condenará al acusado al pago de perjuicios”.

60. Tampoco emitió condena por concepto de costas, expensas y agencias en derecho, dado que “en el presente asunto, no fue acreditado gasto alguno realizado por la parte civil” y “se desconoce si quien apoderó al ente territorial era funcionario o contratista del departamento”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

61. En el escrito de sustentación, luego de reseñar los

hechos y la sentencia confutada, el defensor del procesado sostuvo que “sí existieron estudios precios a la adjudicación de la obra para la construcción del Kiosko, cuyo colapso obedeció única y exclusivamente a su falta de mantenimiento”.

62. En su disertación afirmó que: i) para la época de los hechos “no existía norma de diseño estructural en guadua”; y ii) antes de 2010 “no existía procedimientos (sic) normalizados, se recurría a las experiencias y conocimientos de los profesionales de la ingeniería o arquitectos o constructores en construcciones artesanales”.

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63. Anotó que reposa en la actuación9 el plano de diseño arquitectónico de la casa de la cultura de Tello Huila, el cual se encontraba en la Secretaría Departamental de Cultura y que contiene “planta arquitectónica, detalle de estructura, fachada principal, visto bueno de la Secretaria de Obras e Infraestructura

Vial del Departamento”.

64. Igualmente, obra10 en el expediente la certificación del interventor de la obra que da cuenta de la “documentación perteneciente a la etapa precontractual”, por lo que se pregunta el recurrente “de dónde pues, que no existían estudios previos”.

65. Con fundamento en la Ley 400 de 1997 y el Decreto 33 de 1998 (Norma sismo resistente NSR 98) – artículo A.1.5. diseños, planos, memorias y estudios, consideró que la primera instancia había errado al justipreciar el testimonio del interventor

e inferir que ni antes, ni después de la suscripción del contrato se contaba con diseños y estudios técnicos para la construcción.

66. Rechazó “la suspicacia” de la SEPI al encontrar acreditado que quien elaboró el plano, fue la misma persona a la que posteriormente se le adjudicó el contrato, pues según la normatividad vigente para la época “se tiene la posibilidad legal de la participación previa de quien a la postre es adjudicatario de la construcción de la obra”.

67. Para la defensa la conclusión que se impone es que sí existieron planos, diseño y estudios previos “y que la 9 Cuaderno de copias n° 3, folio 31. 10 Cuaderno original n° 1, folio 165.

17 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 participación, previa y posterior del contratista, no es censurable, ni siquiera en lo ético”.

68. Con fundamento en el artículo 25, inciso 12 de la Ley 80 de 1993, derogado en 2007, luego de la adjudicación de la obra, planteó que “era perfectamente válido, para la época contratar con los diseñadores”, por lo que ningún reproche persistía en haber contratado con quien realizó el plano.

69. Insistió en que el interventor sí conoció los planos “y que su experticia le permitió hacer las verificaciones respectivas que posteriormente cotejó con el documento que en principio no estaba adosado al expediente contractual”.

70. Cuestionó que, al valorar los testimonios de los secretarios de cultura y de vías, el a quo desconociera el paso del

tiempo y exigiera un recuerdo exacto sobre un detalle particular “para poner en entredicho que se conoció el plano”.

71. En su criterio, el plano elaborado sí comprendía una definición técnica de la forma en que la entidad podía satisfacer su necesidad con un “proyecto, estudio, diseño o pre diseño”.

72. Adveró que la primera instancia también se había equivocado “al entender que el plano arquitectónico era el único soporte del contrato y que no lo realizó la Secretaria de Vías, toda vez que nadie dijo que lo realizó. Lo que se dijo es que necesariamente e inevitablemente participó en la asesoría técnica, justamente (sic) por ser de su competencia”.

73. Si el procesado decidió que la supervisión correspondía a la Secretaría de Cultura fue “porque allí se gestó el proyecto, fue

18 CUI 11001020400020160022800 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Segunda instancia 60311 allí donde se lideraba y era obra relacionada, precisamente, con la cultura” lo cual excluye que haya sido un cambio sorpresivo u orientado a favorecer al contratista como lo manifestó la primera instancia.

74. De modo enfático, alegó que la “improvisación en la fase de ejecución”, imperante según la primera instancia, no era una fase contractual por la que el entonces Gobernador debiera responder, por lo que “resulta un completo contrasentido que se le reproche falencias en la ejecución”, más aún cuando ninguna queja contiene la resolución de acusación en materia de la liquidación del contrato y esa etapa fue delegada al Secretario de

Cultura.

75. La insistencia en los problemas presentados durante la fase de ejecución, a su juicio, refleja incoherencia interna en la

motivación y desconoce las acciones realizadas para dar estabilidad a la obra “y el nocivo efecto que en ella tuvo la deliberada falta de mantenimiento (desafectos políticos)”, razón por la cual recordó que el Ministerio Público había reclamado que el procesado fuera absuelto.

76. Destacó que las acciones correctivas convenidas no contravienen el marco legal, además “se pasa por alto que, entre visita y visita, correctivos y correctivos, medió la falta de mantenimiento como causa única del colapso”.

77. Insistió en que la inspección a la obra, por parte de la funcionaria del CTI, tuvo lugar diez años después de su realización y a pesar de que sí había planos y estudios previos.

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78. La primera instancia radicó la duda sobre la causa probable del colapso (omisión en los diseños, mala ejecución, falta de mantenimiento o la sumatoria) con fundamento en el testimonio de esa servidora, quien conceptuó sin “ni si quiera” consultar el plano realizado, “ateniéndose a una visita ocular” y sin realizar ningún estudio de laboratorio.

79. Destacó que no era cierto que el arquitecto Figueroa Villamil se hubiera reunido con la investigadora del CTI, ni que éste le manifestara falencias en el diseño de la obra, “contrario al informe rendido por la investigadora del CTI de fecha 23 de enero de 2012”.

80. Cuestionó entonces que la SEPI haya inferido que “el diseño corresponde a un plano arquitectónico y no a uno

estructural”

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