CSJ - Sentencia SP467-2023(58335)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SP467-2023(58335)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP467-2023 Radicación No. 58335 (Aprobado Acta No.209) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por las defensoras de JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena para ambos por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro. HECHOS El Tribunal declaró probado que a raíz del deceso violento del señor Darío Naranjo Rivero, ocurrido el 30 de agosto de 2008 en el municipio de El Socorro (Santander), se inició la CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA correspondiente investigación penal, la cual se asignó a la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, en cabeza de la fiscal Doris Castro Neira, bajo cuya coordinación operaban los funcionarios del CTI JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE, estos últimos quienes, entre el mes de agosto de ese mismo año y marzo del 2009, adelantaron las pesquisas iniciales encaminadas a individualizar al autor del homicidio de Darío Naranjo Rivero. Producto de esas labores iniciales desplegadas por los

investigadores, se judicializó a Agustín Osorio Quiñónez, como presunto autor del hecho. No obstante, se logró determinar que, para involucrar a Agustín Osorio Quiñonez en el crimen y así mostrar resultados positivos en la misión asignada, los investigadores BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE incurrieron en irregularidades. En concreto, nunca aportaron la entrevista rendida por la señora Candelaria Sierra e hicieron cambiar la de Edith Naranjo Sierra, esposa e hija del occiso, respectivamente, con el fin de hacer concordar las horas de salida de su vivienda el día del suceso y así poder incriminar al señor Agustín Osorio en su realización. Advertida la fiscal de las graves anomalías, solicitó al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación seguida contra Agustín Osorio Quiñónez, petición que fue despachada favorablemente, ordenándose, a la par, la compulsa de copias con el fin de que investigara el comportamiento de JOSÉ

ALDEMAR BERNATE y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA 1.- El 23 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Socorro, la fiscalía formuló imputación a JOSÉ ALDEMAR BERNATE y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454 B del C.P.), el cual no aceptaron1.

2.- El 16 de octubre siguiente, se radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo2. Su formulación tuvo lugar el 4 de abril de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Socorro, en cuyo desarrollo se precisó que los procesados actuaron como coautores3. La audiencia preparatoria se inició el 31 de julio de 20174, pero en la sesión del 14 de noviembre ulterior la defensa solicitó la preclusión de investigación, por lo que se mutó su objeto5. El 10 de agosto de 2018, el cognoscente negó la solicitud de preclusión6, razón por la cual se reanudó la preparatoria, cuya culminación, tras múltiples aplazamientos, se produjo el 24 de enero de 20197. 3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de marzo 4, 5 y 78, abril 239, mayo 2710 y 2811 y octubre 1°12 de igual anualidad. En esta última, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 1 Folio 13 y ss. del c. de audiencias preliminares. 2 Folios 4 y ss. c.o. 1. 3 Folios 14 y ss. ídem. 4 Folios 55 y 56 ss. ídem. 5 Folios 92 y 93 ídem. 6 Folios 148 y ss. ídem. 7 Folios 179 y ss. ídem. 8 Folios 1 y ss. c.o. 2. 9 Folio 4 ídem. 10 Folio 5 ídem. 11 Folios 8 y ss. ídem. 12 Folios 21 y 22 ídem. 3 CUI 68755600024220090006101

Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA 4.- Consecuente con el anuncio, el despacho judicial, el 14 de noviembre siguiente, condenó a JOSÉ ALDEMAR BERNATE y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 200 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, como coautores del delito por el que fueron acusados, concediéndoles el sustitutivo de la prisión domiciliaria13. 5.- Contra esta determinación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2020, impartiéndole confirmación. 6.- Inconforme con la última decisión, las mismas partes promovieron recurso extraordinario de casación. Admitido el libelo presentado con el objeto de sustentarlo, habiendo sido superados sus defectos, se surtió traslado a los no recurrentes.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de JOSÉ ALDEMAR BERNATE: Con fundamento en la causal de violación directa de la ley sustancial, señala que se incurrió en “falta de aplicación del inciso final del artículo 335 del código de procedimiento penal que preceptúa que ‘El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio", y como consecuencia de ello, la violación del artículo 29 de la Carta Política, artículo 6 del código 13 Folios 56 y ss. ídem.

4 CUI 68755600024220090006101

Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA penal y los artículos 5, 6 y 7 del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004)”. Al respecto recuerda que, cuando se iba a llevar a cabo la audiencia preparatoria el 14 de noviembre de 2017, la defensa solicitó preclusión de investigación soportada en la causal tercera del artículo 332 del estatuto procesal, por lo que se varió su objeto, habiendo aportado el solicitante elementos materiales para acreditarla, como de ello quedó constancia en el acta respectiva. Con fundamento en las razones expuestas por el tribunal en la sentencia impugnada en casación para negar el decreto de nulidad por la misma circunstancia que ahora alega, expone que si bien esa corporación reconoció que la causal del mencionado artículo 335 no es del todo absoluta, “no cumple con los estándares planteados ni legal, ni jurisprudencialmente, toda vez que para que el Juez se aparte de la ley y se ampare en el precedente para continuar conociendo del caso tras haber conocido de la preclusión, en este caso negándola, debe cumplir las subreglas que allí se imponen”. Así, entre ellas, “que no siempre que el funcionario niega la preclusión esté impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, con la entidad de afectar su imparcialidad”. De esa forma, recuerda las diferentes sesiones en las que tuvo lugar la audiencia de preclusión, resaltando que en la del 14

5 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA de junio de 2018 la fiscalía se opuso a la solicitud y el juez adujo que la decisión la tomaría en una posterior “atendiendo el volumen de la carpeta de evidencias y el análisis que debe realizar a la misma”. Acto seguido, subraya que el motivo en que se basó la petición de preclusión fue el del numeral 3 del art. 332 procesal por la inexistencia del hecho investigado, y el juez expuso, para negarla, que “el supuesto fáctico averiguado tiene que ver con la supuesta conducta esgrimida por los acusados”. En tal sentido realizó un análisis de la tipicidad, del cual emana “no solo que conoció los elementos materiales probatorios de mayor relevancia, como son las entrevistas aportadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, sino que hizo un análisis de la materialidad de la conducta y del tipo penal contenido en el artículo 454B, sustentado en el contenido de las entrevistas, tal como se vislumbra cuando se refiere a la declaración inicial rendida por Edith ante los investigadores”. De ese modo, añade, contrario a lo referido por el tribunal, el cognoscente sí valoró los elementos materiales probatorios aportados por las partes “y esto es así, porque si no habían elementos nuevos, distintos a los ya referidos en la acusación, solo debió pronunciarse en este sentido sin entrar a valorar el contenido de las entrevistas”. Es más, lo reconoció al afirmar que el problema jurídico se contrajo a la desaparición de la entrevista de Candelaria Sierra, rendida al día siguiente de los

hechos, y al cambio de contenido de la que rindiera Edith Naranjo Sierra, hija del occiso, al investigador JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA, de fecha 31 de agosto de 2008, “porque son estos, precisamente los aspectos de fondo sobre los que se 6 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA profirió fallo condenatorio”. De ahí que el juez que siguió con el conocimiento del asunto no solo tenía una idea sobre los hechos, sino que se ocupó de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. A lo anterior se suma que “el mismo Tribunal Superior de San Gil, fue el que confirmó la negativa de la preclusión con decisión del 12 de septiembre de 2018”. Para fundamentar su decisión, esa corporación aseveró que la defensa no aportó ninguna prueba nueva más allá de las ya descubiertas por la fiscalía, salvo la minuta de servicio de la unidad, sin el carácter exigido por la ley para demostrar la causal. Esa corporación también realizó una valoración “sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal cuando afirma que lo que se les endilga a José Aldemar y Érika Angelí, es que ‘ocultaron' una entrevista y ‘cambiaron' el contenido de otra, como si ya dichas conductas se hubiesen probado”. Ello también se constata de los apartes que extrajo de las declaraciones de Neidu Isney Ruiz, transcribiendo solo lo relacionado con la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados, y de Doris Castro Neira “y otras más”, por lo que era preciso que se aplicara la

causal establecida en el mencionado artículo 335 del estatuto procesal, máxime cuando allí se concluyó que hubo un inadecuado y negligente actuar de los funcionarios investigados. Se desconocieron, de esa forma, los fines de la figura de los impedimentos y el principio de imparcialidad, lo que también trajo como consecuencia el desconocimiento del artículo 29 de la 7 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA Constitución Política que consagra el debido proceso y la presunción de inocencia. La única manera de subsanar el yerro denunciado es casando la sentencia condenatoria y, en su defecto, profiriendo sentencia absolutoria en favor del procesado, como así lo solicita de esta Sala.

2. A nombre de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE: 2.1. Primer cargo (principal).

Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 181 procesal encuentra que la sentencia de segunda instancia se dictó en una actuación afectada de nulidad por transgresión del debido proceso (art. 29 C.N), en razón a la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa de su prohijada, al incurrir en vicios de motivación, pues el tribunal omitió el análisis de aspectos trascendentales alegados por su defensa en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, además que los aducidos son insuficientes “para identificar las causas en las que se sustentó el fallo y el segundo de los problemas jurídicos propuestos para resolver”.

En ese orden, empieza por recordar los argumentos expuestos por el defensor en la apelación, habiendo sido algunos ignorados y otros solamente mencionados por el ad quem, pero ni el juzgado ni el tribunal analizaron la base probatoria para atribuir el falso ocultamiento de elementos probatorios, pues simplemente se adhirieron a lo que expuso la 8 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA fiscal a cargo de la investigación, dejando de lado que esta funcionaria no hizo lo que le correspondía en su debido tiempo, como recaudar las entrevistas en cuestión, tras advertir las inconsistencias de los entrevistados, y a cambio de ello optó por pedir la preclusión de investigación en favor de Agustín Osorio Quiñónez. En la apelación se planteó, igualmente, que no hubo análisis ni confrontación de las pruebas de cargo con las de descargo, “sobre todo porque, las señoras Edith y Candelaria, hija y esposa del señor que falleció, no señalaron a ÉRIKA de conducta alguna”. De esa forma, no se dio respuesta a las críticas que el apelante expuso sobre las inconsistencias que exhibieron en juicio, lo cual corrobora que su defendida no tuvo nada que ver con las conductas objeto de acusación, pues “fueron pasadas inadvertidas por el Tribunal, dejando de motivar, de justificar las razones de fondo de su decisión, vulnerando ampliamente las garantías y los derechos fundamentales al debido proceso y del derecho de defensa que amparan a la señora TORRES OVALLE”. El tribunal, en lugar de motivar su decisión, lo que hizo fue

“plasmar atribuciones genéricas, lacónicas o enunciativas carentes de fundamentos, se trató de motivaciones deficientes e incompletas respecto de las imputaciones objetivas y subjetivas materia de juzgamiento, y esto constituye falencias, irregularidades sustanciales con afectación del debido proceso”. Tampoco atendió lo expuesto por la señora Candelaria en el sentido de no haber recordado si fue un hombre o una mujer quien le recibió la entrevista. 9 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA La actuación, conforme a lo expuesto, debe ser quebrantada desde la sentencia de primera instancia, “toda vez, que fue precisamente esa decisión de la que no se pudo ejercer contradicción, en materia del recurso de apelación, pues donde no está establecida la motivación, no es admisible la impugnación, la que supone crítica y censura, en este caso de la decisión que conforma un todo jurídico, con la de segundo grado, lo que no es posible prácticamente cuando no pueden conocerse las razones en las cuales el acto se funda y se justifica”. Por satisfacerse, además, los principios que regentan el decreto de nulidad, depreca “la corrección sobre la precariedad de la sentencia del Ad-quem, completando los aspectos no abordados por los juzgadores”. 2.2. Segundo cargo (subsidiario): Acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, que “condujo a la indebida aplicación de los artículos 454B del código de las penas y 381 de

la Ley 906 de 2004, y a la falta de aplicación del artículo 7° del código de procedimiento penal”. Para demostrar el aserto, puntualiza que el tribunal “supuso aspectos objetivos y subjetivos de la conducta punible objeto de juzgamiento y les integró valoraciones probatorias”. Refiere, inicialmente, a la declaración de Candelaria Sierra de Naranjo, viuda del occiso, quien si bien reconoció la existencia de la entrevista anterior que rindió, manifestó no acordarse ni identificar a ÉRIKA TORRES como la persona que la recibió, 10 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA aunque sí se trataba de una de los investigadores que llevaban el caso por la muerte de su esposo, a los que conoció ese mismo día. Sin embargo, en la sentencia se supone que la testigo reconoció a ÉRIKA TORRES OVALLE como la investigadora que le recibió la entrevista, “siendo cierto que la señora no recuerda ni siquiera de las personas que le recibieron la supuesta declaración, como tampoco recuerda si firmó, sin embargo supone, inventa la Sala, que la declaración sí existió, que fue juramentada, que la recibió ÉRIKA, y supone que la ocultó, que no la incorporó al proceso investigativo del homicidio, conjeturando estos aspectos, supuso el medio probatorio del testimonio, como supuso que existió el elemento material probatorio objeto de un supuesto ocultamiento, sin puntos de apoyo material, para suponer, sin base alguna, la existencia de la declaración recibida por ÉRIKA, quien manifestó en su propio

juicio, haber recibido de la señora Candelaria su versión en forma oral, por estar nerviosa y exhaltada (sic), así lo dijo ALDEMAR BERNATE, que ÉRIKA, no recibió formalmente declaración a la viuda”. En lo que toca con la alteración de la entrevista rendida por su hija Edith, la testigo “confunde la situación y afirma, que fue a ella que los dos policías hombres le pidieran cambiar la hora declarada, en qué salió el padre, no el esposo, ya dicho el día 31 de agosto de 2008, no obstante, la decisión hizo declaraciones objetivas y subjetivas, respecto del medio y del elemento material probatorio inexistentes, ya porque lo que dice el H. Tribunal, no fue lo que dijeron las testigos, ya porque las mismas no culparon, ni hicieron señalamiento alguno de ÉRIKA TORRES, como quien 11 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA fuera la persona que le recibió la declaración a la madre, o quien le pidiera a la hija cambiar y firmar una nueva declaración, donde la hora señalada previamente, en qué salió su padre, fuera distinta”, más aún cuando su descendiente admitió que fue ella quien realmente la firmó. Agrega que si el tribunal no hubiera realizado tales conjeturas, no habría inferido que su defendida fue una de las investigadoras que alteró un elemento probatorio, pues es inexistente dentro del proceso que hubiera conocido de esa visita de dos policías a su vivienda. El origen de la suposición, complementa, está en lo afirmado por la fiscal Doris Castro Neira, quien adelantó el proceso por el homicidio, al suponer

que Candelaria había señalado a su patrocinada como la persona que le recibió entrevista por escrito. Si la fiscal hubiera adelantado de manera objetiva y responsable la investigación por el homicidio del señor Darío Naranjo, no se hubiera presentado la confusión, con efectos nocivos en el fallo para su representada. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, absolver a ÉRIKA TORRES OVALLE “toda vez que, la Sala desatendió el deber de aplicar estándar probatorio de que las pruebas aportadas por las partes, esto es la cantidad objetiva de prueba, sí lograron cognoscitivamente, y para resolver, el firme convencimiento de la culpabilidad de ÉRIKA TORRES, más allá de toda duda razonable”.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. La defensa: 1.1 La defensora de JOSÉ ALDEMAR BERNATE

PRADA: 12

CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA Básicamente reitera los argumentos expuestos en el único cargo del libelo en cuanto a que al dejarse de aplicar la obligación legal que impone el inciso 2 del artículo 335 del estatuto procesal de apartarse el cognoscente del asunto cuando ha negado una solicitud de preclusión de investigación anterior, se determinó que valorara los mismos elementos materiales probatorios del juicio, por lo que lo debatido en esta última oportunidad se convirtió en una formalidad. El análisis del tribunal en segunda instancia, a su vez, no cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte en relación con la declaratoria de impedimento, pues “i) realizó una

valoración de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información aportada en la audiencia (ii) se pronunció respecto de los hechos objeto de juzgamiento, y (iii) con la decisión de no precluir, se anticipó el juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado. Esto generó la falta de imparcialidad en la valoración de las pruebas durante el juicio oral, que tuvo como consecuencia el fallo condenatorio”. El desconocimiento del inciso 2 del artículo 335 procesal comportó afectación del principio de legalidad del artículo 29 constitucional, “tanto en la estricta legalidad de que trata el artículo 6 de la ley 599 de 2000, como en la estricta jurisdiccionalidad de que trata el artículo 6 de la Ley 906, por cuanto no se aplicó esta norma y por ello, se vulneró en su esencia también, el artículo 5 de la misma ley, por falta de imparcialidad del juez, y el articulo 7 al condenarse a JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA, sin que se desvirtuara la presunción de inocencia en un juicio imparcial”, con incidencia, igualmente, en el principio de justicia material, ante la 13 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA probabilidad de que el mencionado hubiera podido ser absuelto del cargo atribuido. 1.2 La defensora de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE Reprodujo los argumentos plasmados en los dos cargos que propuso contra la sentencia impugnada.

2. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte:

Con respecto al único reparo formulado en la demanda presentada a nombre de JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA, afirma estar de acuerdo con la posición asumida por el tribunal en la sentencia impugnada en el sentido de que para que se configure una causal de impedimento es preciso advertir una postura anticipada sobre la ejecución de las conductas punibles investigadas y el compromiso penal de los procesados. Opina que en este caso ello no se satisfizo dado que las apreciaciones del juzgador de primer nivel a las que se alude en la demanda, no reflejan ninguna postura anticipada, ni posiciones concluyentes sobre la responsabilidad de los acusados. Así, en primer lugar, porque la causal invocada fue la del numeral 3 del artículo 332 adjetivo, por la inexistencia del hecho investigado, “lo que implica que no se proponía una discusión sobre la ejecución de la conducta y, menos aún, sobre su tipicidad”. En segundo lugar, por cuanto no es cierto que se hayan desconocido subreglas que fundamentan el principio de imparcialidad, ya que la definición del problema jurídico a 14 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA resolver no anticipa un juicio sobre la materialidad de los delitos, sino que el objeto de la decisión lo constituyó el marco del juicio a adelantar. En tercer término, dado que la referencia enunciativa a los elementos probatorios en que la defensa sustentó la preclusión para indicar que corresponde a los mismos que fundamentaron la acusación, no constituye un juicio valorativo al respecto. Además, contrario a lo expuesto por la demandante, la cita que

el juzgador hizo de las entrevistas de Edith Naranjo Sierra, Candelaria Sierra de Naranjo, Neidu Isney Ruiz Rojas y Doris Castro Neira solo se refiere a la existencia o no de la conducta. A su vez, la expresión relacionada con la probabilidad de presentarse una conducta típica, tuvo que ver con la necesidad de adelantar el debate en el marco del juicio oral, por cuanto los elementos probatorios no satisfacían la solicitud fundada en la inexistencia de la conducta. Además, si ese era el motivo de debate, ninguna consideración trascendía a lo que no le competía, como la atipicidad del hecho investigado (causal 4). A lo anterior se suma, como así lo indicó el tribunal, que durante el juicio la defensa no alegó tal impedimento y solo lo adujo un día antes de la fecha en que el a quo programó audiencia de lectura de sentencia, cuando ha debido hacerlo desde la audiencia preparatoria en el momento en que el juzgado retomó el curso del proceso, mostrándose conforme con la actuación. En consecuencia, no observa vulneración de los derechos invocados, “razón por la que considera que no existe fundamento para declarar la nulidad por violación al debido proceso”¸ menos 15 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA aún para acceder a su pretensión de que se case el fallo para absolver a JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA, “pues desde ningún punto de vista, esa podría ser la solución procedente ante el error propuesto como motivo de impugnación”. En lo que concierne al primer cargo de la demanda

presentada a nombre de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE, soportado en la causal de nulidad por vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia, empieza por recordar que, en este caso, las sentencias de instancia conforman una unidad. A partir de lo anterior, encuentra que en lo relacionado con la falta de consideraciones sobre la entrevista de Candelaria Sierra, el sentenciador de primera instancia fue amplio en precisar que a partir de las declaraciones de la mencionada y su hija Edith, se tuvo probado que se recibieron el 31 de agosto de 2008, esto es, al día siguiente del deceso de su cónyuge y padre, respectivamente, y que el ocultamiento de la primera está acreditado con la declaración de la fiscal Doris Castro Neira, con la inspección practicada al proceso de homicidio en la que nunca se encontró dicha entrevista, y por el hecho de que en su desarrollo los investigadores siempre manifestaron a la fiscal que no era necesaria porque diría lo mismo que su hija, a lo que se suma lo advertido por Candelaria Sierra en el sentido de que la declaración quedó por escrito y le puso su firma. Ese mismo juzgador valoró, de manera positiva, algunas imprecisiones de la declaración de Candelaria originadas en su edad para esa época, pues tenía más de 80 años, el amplio 16 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que se recibió y el impacto que padeció derivado de la muerte de un ser querido, no obstante lo cual fue precisa en relatar que al día siguiente del deceso de su cónyuge la citaron para declarar de

manera formal. Con fundamento en esa declaración, se infiere el ocultamiento de la entrevista en cuestión por el hecho de no haber sido incorporada a la carpeta de investigación pese a haber sido recibida, según la testigo, por la entonces investigadora ÉRIKA TORRES. Se valoró, igualmente, en contra de la acusada, el hecho de que ella misma aceptó ese hecho, reconociendo que no la mencionó en el informe por considerar que carecía de relevancia, a sabiendas de que en su actividad estaba obligada a reportarla en el informe. El tribunal, a su turno, realizó un análisis similar, agregando que el acusado BERNATE aceptó que Candelaria sí estuvo en la estación al día siguiente de los hechos y que, sin embargo, en el informe de policía judicial no se refirió ese evento. Sobre la omisión del fallo de segunda instancia de dar respuesta a la alegación del recurrente acerca de la prueba que sustenta la hora de muerte del señor Naranjo, aduce que no es cierto porque el tribunal consideró que la defensa no puede basar su alegación en evidencias que no fueron incorporadas al juicio oral y que el asunto a resolver no corresponde a definir la hora de ocurrencia del homicidio, sino la existencia de una conducta penal por parte de los investigadores. 17 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA Y, en torno a la razón que tuvo la fiscal Niño por no haber ordenado escuchar en declaración jurada a Candelaria, sostiene que en la sentencia se hizo referencia a lo dicho por esta funcionaria en juicio al advertir que socializó con sus

investigadores la necesidad de recibirla, sobre lo cual no se puede soslayar que el programa metodológico es una actividad conjunta de fiscal y Policía Judicial, por lo que la consideración de los investigadores acerca de la inconveniencia de recibirla, se constituyó en un elemento más de valoración en su contra. Todo lo anterior, le permite colegir que no le asiste razón a la libelista para pretender una nulidad por falta de motivación. En lo tocante con la causal subsidiaria por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la apreciación del testimonio de Candelaria Sierra de Naranjo, sobre la base de que reconoció a la procesada como la investigadora que le recibió la declaración, que esa diligencia existió, que fue juramentada y que ÉRIKA TORRES la ocultó, advierte que no está demostrada en el proceso, pues la transcripción del testimonio incluye las manifestaciones de la deponente relativas a haber rendido dicha declaración. Resalta que esa declaración fue circunstanciada, ya que indicó con qué personas acudió y, sobre todo, el interés posterior de los investigadores en modificar la hora, ante lo cual colige que el cargo no debe prosperar, “pues lejos de desvirtuar el fundamento del fallo, la transcripción presentada por el recurrente confirma lo considerado en la sentencia condenatoria”. 18 CUI 68755600024220090006101 Casación 58335 JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA Y OTRA Por lo expuesto, solicita no casar la sentencia impugnada.

3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación

Penal: En lo que atañe al único cargo del libelo allegado por la defensora de JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA señala que si bien el artículo 335 del estatuto procesal no hace ninguna distinción, se podría interpretar que siempre que el juez se pronuncie respecto de una solicitud de preclusión quedaría impedido para conocer del asunto en las fases que en adelante puedan surgir, pero ello, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, no opera de manera automática con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, y a la vez, que no se convierta en una herramienta para separar al juez del asunto o para evadir su tarea esencial (sentencia C-881 de Corte

Constitucional). En este caso, aun cuando tanto el juez como el tribunal conocieron de la solicitud de preclusión que fuera negada en ambas sedes, el segundo señaló que no existían al momento de la decisión elementos que sirvieran para desvirtuar la existencia de la conducta penal, pues la defensa fundó su solicitud en las mismas pruebas de la Fiscalía, pero no trajo a colación nuevos elementos materiales probatorios. Además, estimó con acierto que en el sistema penal acusatorio solo se considera prue

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