CSJ - SEP0011-2024(50618)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP0011-2024(50618)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 175

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

SEP 0011-2024 Radicación No. 50618 CUI 110016000102201100371-01 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 10 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Celebrado el juicio oral y cumplida la audiencia para los fines previstos en artículo 447 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia a dictar sentencia de La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado en el resuelve de esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 2 de 175 carácter condenatorio en contra del doctor JCAC, en su condición de exgobernador del departamento del Valle del Cauca, acusado por la Fiscalía General de la Nación como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. Según la acusación, el 29 de enero de 2010, JCAC,

requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. Según la acusación, el 29 de enero de 2010, JCAC, gobernador electo del departamento del Valle del Cauca, su secretario de educación, Eiber Gustavo Navarro Piedrahita y Luz Delly Martínez Cárdenas, representante legal de la fundación sin ánimo de lucro «Calimío», suscribieron el convenio de cooperación de interés público 0110, cuyo objeto era aunar esfuerzos para la ejecución del proyecto «Dotación Bibliotecas Escolares…» consistente en la dotación de material bibliográfico de 40 bibliotecas escolares ubicadas en las instituciones educativas de los municipios de Andalucía,

Bugalagrande, Riofrio, Trujillo, Bolívar, San Pedro, Yotoco, Vijes, La Victoria y Toro. El valor del convenio se fijó en $1.072.000.000.00, de los cuales el ente territorial aportó la suma de $1.000.000.000.00 y la fundación $72.000.000.00, representados en la logística y transporte del material bibliográfico, entre otros. El proceso contractual en el que intervino el entonces gobernador, se caracterizó por presentar irregularidades

relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales en su trámite y celebrarlo sin verificar las condiciones legalesPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 3 de 175 para su perfeccionamiento, a saber: i) Se acudió al convenio de interés público (art. 355-2 C. N. reglamentado por el Decreto 777 de 1992) para obviar el proceso licitatorio y favorecer a terceros, pues lo contratado implicaba una contraprestación y el monto superaba la menor cuantía. ii) No se elaboraron estudios previos serios y completos porque no se identificaron las necesidades reales de las instituciones educativas que se pretendían satisfacer con la suscripción del convenio y, el valor estimado del mismo no estuvo soportado en un verdadero estudio de precios del mercado, lo que generó sobrecostos. iii) El proceso de contratación no se publicó en el sistema electrónico para la contratación pública (SECOP). vi) No se acreditó la reconocida idoneidad y experiencia de la entidad sin ánimo de lucro -Fundación Calimíocon la que se celebró el convenio, en los términos exigidos en el artículo 1º del Decreto 777 de 1992. Como efecto de lo anterior, AC transgredió dolosamente los principios de la administración pública a los que hace alusión el artículo 206 de la Carta Política y los rectores de la contratación estatal como el de economía (planeación) transparencia (selección objetiva) y responsabilidad, previstos en la Ley 80 de 1993.

alusión el artículo 206 de la Carta Política y los rectores de la contratación estatal como el de economía (planeación) transparencia (selección objetiva) y responsabilidad, previstos en la Ley 80 de 1993.

2. Para dotar de bibliotecas a las instituciones educativas y cumplir el objeto del convenio, el 28 de febrero de 2010,Primera Instancia Rad. No. 50618

JCAC Ley 906 de 2004 Página 4 de 175 Martínez Collazos, representante legal de “Calimío”, suscribió por $1.000.000.000.00 el contrato de suministro con la empresa “Ediciones Alfa y Omega” gerenciada por Luz Piedad Hurtado Cardona, quien durante el mes de marzo del mismo año compró a “Ediciones La Clave del Saber” representada por su esposo, José Antonio Rodríguez Molina, los textos objeto del convenio por $1.000.000.000.00, pero que este adquirió con las editoriales Océano de Colombia, Difusora Larousse de Colombia, Grupo Editorial Durán Ltda y Grupo Latino Editores por tan solo, $182.517.600.00. Producto de estas negociaciones los representantes legales de la fundación “Calimío”, Ediciones Alfa Omega y Editorial La Clave del Saber, valiéndose de los sobrecostos se apropiaron en su provecho de la suma de $817.482.400.00 que resultan de restar de lo pagado por la gobernación del Valle del Cauca al contratista, lo verdaderamente sufragado a las empresas comerciales que inicialmente vendieron el material

resultan de restar de lo pagado por la gobernación del Valle del Cauca al contratista, lo verdaderamente sufragado a las empresas comerciales que inicialmente vendieron el material bibliográfico objeto del convenio, esto es, por el monto de $182.517.600.00. En sentir de la Fiscalía, el doctor JCAC, quien para la época de los hechos fungía como gobernador electo del departamento del Valle del Cauca, incurrió en las conductas punibles de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (art. 410 el C.P.) y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía (art.397, inciso 2º ibidem) , en calidad de coautor.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 5 de 175 IDENTIDAD DEL ACUSADO JCAC, identificado con la cédula de ciudadanía número [...] de Guacarí-Valle del Cauca1, nació el 12 de febrero de 1979 en el municipio de Buga del precitado departamento, hijo de CHA y CC, de profesión administrador de empresas, lugar de residencia [...], conjunto residencial [...], casa 8, barrio “[...]” de la ciudad de Cali. ANTECEDENTES RELEVANTES Actuación procesal

1. El 6 de marzo de 2017, ante un Magistrado de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 9º Delegada

ante esta Corporación formuló imputación a AC, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía2.

2. El 29 de junio de 2017, el mismo funcionario presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación el escrito de acusación. Al expedirse el Acto Legislativo 01 de enero de 2018 y su posterior desarrollo, fue remitida la investigación a esta Sala Especial de Primera Instancia, que el 15 de agosto de 2018 asumió el trámite3.

1 Estipulación probatoria No. 1 2 Cfr. Folio 181 cuaderno No. 1. 3 Cfr. Folios 87 y 88 cuaderno No. 1Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 6 de 175

3. El 28 de mayo de 2019, la Colegiatura realizó la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía Novena Delegada aclaró el marco de los hechos jurídicamente relevantes y, reiteró la imputación jurídica por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, descritos en los artículos 410 y 397 inciso 2º del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 de la normatividad en cita4.

4. En sesión del 1º de octubre de 2019 5, se adelantó la audiencia preparatoria que culminó con la emisión y lectura del auto AEP-010-2020 el 12 de agosto de 20206, en el cual se decretaron y se inadmitieron algunas pruebas solicitadas por las partes7, tal determinación se impugnó8. El 9 de septiembre del mismo año, la Sala dio a conocer la decisión adoptada respecto del recurso de reposición interpuesto y observaciones presentadas por partes e intervinientes. Acto seguido, la defensa desistió del recurso de apelación.

5. El juicio oral se instaló el 10 de diciembre de 2020, en dicha calenda la Fiscalía expuso su teoría del caso, incorporó 5 estipulaciones probatorias e inicio su práctica probatoria con la aducción de los documentos públicos (pruebas de 1 a la 10), los testimonios de la perita contadora Esperanza Montes de Rincón con quien introdujo las documentales privadas (pruebas de la 11 a la 20) y, de Esneyder García Zuasa.

4 Ver Folios 183-189 ibidem. 5 Ver Folios 267-273 ibidem. 6 Ver Folios 51-116 cuaderno No. 2. 7 Ver Folios 117-120 ibidem. 8 Ver Folios 117 idídem.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 7 de 175 En sesión del 2 de agosto de 2022, la representante del ente fiscal desistió de los testimonios de Adriana Revelo Calvache, Oscar Mauricio Cubillos Jiménez, Digno Américo

Página 7 de 175 En sesión del 2 de agosto de 2022, la representante del ente fiscal desistió de los testimonios de Adriana Revelo Calvache, Oscar Mauricio Cubillos Jiménez, Digno Américo Mosquera Ortiz, Carolina Ocampo Echeverry, Elsie Benítez Vargas, Hugo Nieto López, Ricardo Arango Dávila y por falta de ubicación al de José Antonio Rodríguez. Continuó y finalizó su práctica probatoria con las declaraciones de Gloria Obando Zapata y Marino Aguirre López. A instancia de la defensa, se escucharon las testimoniales de Jaime Durán Naranjo, Maritza Cortés Jiménez y Raimundo Antonio Tello Benítez, a la par incorporó de manera directa los documentos públicos decretados (pruebas de la 1 a la 13). En esa sesión, renunció a los de Gloria Obando Zapata y Marino Aguirre López y tácitamente al de Carolina Ocampo Echeverry, testigos comunes con la Fiscalía. El 27 de octubre de 2022, se escuchó a Orlando Pardo Castillo y al testigo de acreditación José Javier Posada Posso, con quien el defensor introdujo al juicio los documentos privados (pruebas de la 14 a la 21) y dejó de practicar los de Álvaro Hernán Granado, Luz Delly Martínez Collazos y Luz Piedad Hurtado. Culminada la fase probatoria, se expusieron los alegatos de conclusión por partes e intervinientes.

6. Finalmente, el día 20 de noviembre del año en curso, se

Hurtado. Culminada la fase probatoria, se expusieron los alegatos de conclusión por partes e intervinientes.

6. Finalmente, el día 20 de noviembre del año en curso, se produjo la audiencia de lectura de sentido de fallo y adicionalmente se agotó el trámite a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Primera Instancia Rad. No. 50618

JCAC Ley 906 de 2004 Página 8 de 175 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, el representante de víctimas, el Ministerio Público y la defensa expusieron sus argumentos de conclusión, así:

1. Fiscalía Solicitó la absolución perentoria y/o se absolviera al acusado de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en caso de que la Sala optara por la primera pidió inmediatamente emitir una decisión, en caso de elegir la segunda, se tenga en cuenta los argumentos que expuso en su alegato final, en cuanto se está frente a un caso de atipicidad objetiva.

Bajo esa premisa sostuvo que, pese a que prometió probar la responsabilidad del aforado en los hechos que la Fiscalía le atribuyó en la audiencia de formulación de acusación, lo declarado por Raimundo Tello, permite establecer que cada dependencia de la gobernación en materia de contratación adelantaba la etapa precontractual y que él en su condición de secretario de la oficina jurídica, era el encargado de verificar la

dependencia de la gobernación en materia de contratación adelantaba la etapa precontractual y que él en su condición de secretario de la oficina jurídica, era el encargado de verificar la normatividad aplicable a la modalidad de contratación seleccionada, lo cual exime a AC de cualquier compromiso penal. Afirmó que dicha manifestación encontró respaldoPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 9 de 175 probatorio en lo preceptuado en el manual de contratación de la gobernación del Valle del Cauca que respecto a la elaboración de las (sic) «condiciones técnicas básicas o condiciones generales de la oferta», para entonces recaía en los servidores públicos de cada Secretaría, es decir, que la competencia para llevar a cabo la aludida fase de contratación podía serles transferidas en virtud de un acto de delegación. Señaló que conforme lo anterior, el servidor público responsable de adelantar la fase precontractual del convenio era el secretario de educación departamental, siendo él quien consultó los precios, elaboró los estudios previos, certificó la idoneidad de la fundación “Calimío”, suscribió el aviso de convocatorias a veedurías ciudadanas, recibió la carta de intención y la propuesta que presentó la aludida entidad,

consultó con la secretaría jurídica la viabilidad de adelantarlo y el 29 de enero de 2010 emitió concepto favorable, por todo ello y, en razón a las irregularidades advertidas, en su contra se adelantó investigación penal. En ese orden, sostuvo que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales decantados en torno a los conceptos de principio de confianza, delegación y desconcentración el acusado debe ser eximido de la responsabilidad penal. Igual pedido realizó respecto del punible de peculado por apropiación, conclusión a la que arribó luego de escuchar los testimonios de descargo de la defensa, los que en su criterio permiten establecer que por haberse generado unosPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 10 de 175 descuentos sobre el listado de los precios de venta en el material bibliográfico objeto del convenio, no era dable afirmar que el incremento le sea atribuido al ex gobernador, máxime que los valores de los mismos se encontraban publicados en el SICE9 y dado que al formalizarse, la fase de ejecución le correspondía a otro funcionario. Resaltó, que los textos escolares fueron entregados a satisfacción, lo que quedó registrado en el acta de entrega por cada uno de los rectores de los establecimientos educativos y que, independiente de su enfoque, los mismos se necesitaban para ser consultados por sus estudiantes como lo afirmaron Gloria Obando y Marino Aguirre López. Concluyó, que su teoría del caso no se demostró y

que, independiente de su enfoque, los mismos se necesitaban para ser consultados por sus estudiantes como lo afirmaron Gloria Obando y Marino Aguirre López. Concluyó, que su teoría del caso no se demostró y conforme la prueba incorporada y practicada en el juicio, lo establecido fue que las conductas atribuidas al aforado no se adecuan objetivamente a los tipos penales de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

2. Contraloría delegada para la responsabilidad fiscal, como víctima Consideró que el detrimento patrimonial endilgado no se encuentra acreditado, en ese orden le asiste razón a la representante del ente fiscal en solicitar que el sentido de la decisión sea favorable al acusado, sin perjuicio del trámite que contra esas personas deba surtirse en otras instancias respecto

9 Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 11 de 175 de la responsabilidad fiscal. Agregó, que en los procesos de contratación estatal no es ajeno a que se incurra en sobrecostos al encontrarse muy por encima de los precios reales del mercado, siendo tarea de los órganos de control y de la Fiscalía identificarlos, lo cual no es óbice para que esa labor de investigación conlleve a determinar la no injerencia o participación del funcionario en los hechos, como en este caso, en el que no fue posible demostrar dicha intervención, por lo tanto, no puede elevar una solicitud distinta a la de la absolución.

3. Ministerio Público

la no injerencia o participación del funcionario en los hechos, como en este caso, en el que no fue posible demostrar dicha intervención, por lo tanto, no puede elevar una solicitud distinta a la de la absolución.

3. Ministerio Público Difiere de la apreciación de la Fiscalía y del representante de la víctima. En su criterio, la prueba recaudada en el desarrollo del juicio oral logró demostrar la teoría del caso que planteó, de suerte que indiscutible resultan las múltiples irregularidades sustanciales que el convenio en cuestión presentó en la fase precontractual como en la celebración, por consiguiente, el acusado debe ser declarado penalmente responsable.

En cuanto al primer cargo, concluyó que AC como ordenador del gasto debió verificar la legalidad de la etapa precontractual para comprobar el cumplimiento de requisitos legales esenciales, empero, en este asunto refulge evidente que de manera intencional suscribió unos inadecuados estudios previos, eludió la licitación pública imponiendo la contratación directa, y pese a la vulneración de los principios dePrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 12 de 175 transparencia y economía perfeccionó el convenio, sin que su comportamiento pueda justificarse bajo el concepto de la legítima confianza, pues su cargo le imponía el deber de control antes de firmarlo. Respecto del delito de peculado por apropiación, afirmó

comportamiento pueda justificarse bajo el concepto de la legítima confianza, pues su cargo le imponía el deber de control antes de firmarlo. Respecto del delito de peculado por apropiación, afirmó que la Fiscalía con la prueba documental que incorporó y el testimonio de la perito Esperanza Montes Rincón probó que la adquisición del material bibliográfico presentó sobrecostos, por cuanto el valor de los precios reales del mercado eran inferiores a la cuantía del mismo, verificándose la apropiación indebida de recursos públicos por parte de terceros por $817.482.400.00, suma que corresponde a la diferencia entre lo pagado por la g obernación del Valle del Cauca a la contratista y lo cancelado por esta a las empresas con las que subcontrató para cumplir con el objeto del convenio.

4. La defensa técnica Pidió la absolución de su prohijado porque la Fiscalía no probó su teoría del caso. Sustentó que el contrato de suministro por sus características no correspondía a la modalidad por la que la acusación sostiene que debía adelantarse el proceso de contratación sino por el convenio interadministrativo como, en efecto se hizo, en el que la fundación «Calimío» recibió el valor de los libros y asumió a su cargo el transporte para materializar su entrega a las diferentes

instituciones educativas conforme lo exigía el Decreto 777 de 1992.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 13 de 175 Afirmó, que en el desarrollo de los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993 o aquellos regulados por normas especiales, no resulta extraño que los contratistas establezcan relaciones contractuales con particulares a través de contratos como el de suministro o compraventa sin que ello signifique subcontrataciones, por lo tanto, en este caso no es posible hablar de tal figura máxime cuando en los análisis elaborados por la Secretaría de Educación Departamental y, en el texto del convenio nunca se estableció que los libros fueran de autoría o de elaboración de la fundación «Calimío». En lo que concierne a los estudios de mercado señaló que, los textos objeto del convenio se encontraban relacionados específicamente en la ficha del proyecto y que en la minuta además se encontraba el CUBS, por ende, los precios registrados en el SICE, permiten establecer junto con el testimonio de Esperanza Montes que su adquisición no podía darse directamente, sino que se debía hacer a través del sistema denominado «placista», es decir, porque no se conseguían en el mercado sino por medio de distribuidores de libros autorizados, como lo afirmaron los testigos pertenecientes a las editoriales, los cuales además mencionan el manejo de dos listados de precios, uno a los primeros y otro, al público. Sostuvo que en virtud de la delegación conforme al

pertenecientes a las editoriales, los cuales además mencionan el manejo de dos listados de precios, uno a los primeros y otro, al público. Sostuvo que en virtud de la delegación conforme al manual de funciones, el secretario de educación departamental registró el proyecto y fue el secretario de desarrollo pedagógico, adscrito a esa dependencia, el que rindió concepto favorable, por tanto, el convenio cumplía con los parámetros técnicos yPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 14 de 175 legales y era de inversión social y no de gastos de funcionamiento como lo demuestra la prueba documental y conforme lo declaró Raimundo Tello, Director Jurídico de la gobernación, por lo que no existe fundamento para responsabilizar a su defendido del cargo por el cual fue acusado, en la fase precontractual. En cuanto a la celebración del convenio insistió en la participación de las Secretarías de educación, jurídica y la de planeación, por lo tanto, fácil resulta concluir que por delegación y bajo el principio de confianza y buena fe los funcionarios encargados «entregaron el producto» al entonces gobernador AC, descartando cualquier responsabilidad en su contra por desconocimiento de las normas que regulan los convenios interadministrativos. De otro lado, manifestó, no es posible la imputación bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de libros de distintas editoriales, por lo que sería imposible y muy

convenios interadministrativos. De otro lado, manifestó, no es posible la imputación bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de libros de distintas editoriales, por lo que sería imposible y muy costoso realizar una contratación bajo esta ley, afectando principios como los de eficiencia y trasparencía del Estado. Por último, argumentó que el tipo penal de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales no se logró demostrar, esto según las pruebas obrantes en el proceso; abonado a esto, aclaró que en el delito de peculado, la Contraloría Departamental estableció que su prohijado si cumplió con el contrato pues los libros fueron entregados a las instituciones educativas y los recursos no se desviaron.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 15 de 175 AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA En sesión del 20 noviembre del 2023, las partes e intervinientes se refirieron a las condiciones individuales, familiares, sociales, y los antecedentes penales del acusado JCAC, en los siguientes términos: La Fiscalía, ratificó los generales de ley del sentenciado en punto a identificarlo e individualizarlo, a la par manifestó que consultó la base de datos de los organismos que registran antecedentes advirtiendo que en su contra no obra anotación alguna, se refirió además a las circunstancias de mayor y

consultó la base de datos de los organismos que registran antecedentes advirtiendo que en su contra no obra anotación alguna, se refirió además a las circunstancias de mayor y menor punibilidad las que solicitó tener en cuenta para la fijación del ámbito de movilidad de la pena a imponer por el delito de peculado de apropiación agravado, el cual oscilaría, entre el 2º y 3º cuarto, más lo que corresponda al aumento punitivo por el concurso con el delito del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La representación de las víctimas , no hizo pronunciamiento alguno. La representante del Ministerio Público, solicitó que al momento de dosificar la pena se tenga en cuenta la intensidad del dolo, la condición profesional que ostenta el condenado, así como las circunstancias de mayor y menor punibilidad partiendo del delito más grave, esto es, del peculado por apropiación agravado en razón a que lo apropiado supera los 200 s.m.l.m.v., amén a la improcedencia de los subrogadosPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 16 de 175 penales. La defensa, por su parte invocó como petición principal la excepcionalidad de ordenar la privación de la libertad de JCAC y subsidiariamente, la sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por el lugar de residencia en razón a que es padre cabeza de familia. En cuanto al primer pedimento sostuvo que mientras el

excepcionalidad de ordenar la privación de la libertad de JCAC y subsidiariamente, la sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por el lugar de residencia en razón a que es padre cabeza de familia. En cuanto al primer pedimento sostuvo que mientras el fallo de responsabilidad a emitirse en contra de su prohijado no se encuentre en firme no puede privársele de la libertad, pues ello estaría en contra de los lineamientos previstos en los principios pro libertate y presunción de inocencia, en todo caso, de ordenase la captura inmediata deberá explicarse a través de un juicio constitucional de necesidad porque la sentencia no se encuentra ejecutoriada como lo advirtió la Sala de Casación Penal en el fallo tutela STP5495-2023 del 8 jun. 2023, rad. 130745 y en los salvamentos de voto de la STP8591-2023 del 23 agosto del mismo año, criterio que comparte. Razón por la que invita a la Sala a analizar la restricción que permite el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, relacionada con que el procesado este libre hasta que se dicte el sentido del fallo no sea automática sino que se entienda en el sentido de que después de ello hay que hacer un control constitucional convencional en el que se aplique los principios pro libertate y presunción de inocencia, en procura de la protección de los artículos 8.1 y 7.3. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.Primera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 17 de 175 Test en el que además solicita se tenga en cuenta que su prohijado desde la audiencia de imputación ha concurrido al proceso sin ninguna dilación, ha estado presente y ha sabido cargar con lo que ello implica, la presunción de inocencia permanece vigente -de suerte que apelará el fallo de condena-; no tiene antecedentes penales, no presenta riesgo de eludir el juicio ya que siempre ha estado al tanto de los llamados de la justicia como lo ha hecho a este momento procesal en el que se anunció condena en su contra, a lo que se suma que a su juicio y en su convencimiento está seguro que a su favor se emitirá la absolución, por lo que se debe ponderar las consecuencias que tendría en el futuro no haber tomado una decisión ponderada frente a su estado de libertad. Con los anteriores argumentos considera que no existe necesidad de emitir una orden de captura en contra de su prohijado, por lo que considera que mantener su libertad al momento del fallo condenatorio de primera instancia es lo más acorde con su estado, con sus condiciones materiales y los principios que ha mencionado deben primar. En el evento de que se niegue lo antes pedido, de manera subsidiaria solicitó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria. En punto a sustentarla, afirmó que acreditó el arraigo residencial del procesado, su identificación y demás datos como lo expuso la Fiscalía. En cuanto a su grupo familiar,

En punto a sustentarla, afirmó que acreditó el arraigo residencial del procesado, su identificación y demás datos como lo expuso la Fiscalía. En cuanto a su grupo familiar, sostuvo que se compone por el acusado y su hijo J.C.A.S de 16 años de edad, -conforme lo evidencia la tarjeta de identidad y el registroPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 18 de 175 civil de nacimiento-aspecto que destaca en razón a que AC desde el 11 de mayo de 2011, por algo más de 10 años ostenta la patria potestad y custodia del menor, es decir, cuando tenía 4 años de edad. En cuanto a la acreditación de la condición de padre cabeza de familia del acusado, afirmó que la existencia del menor se probó con el registro civil de nacimiento NUIP 1104806489, así mismo que desde el año 2011, mucho antes de este proceso, aquel se hizo cargo de la custodia completa, esto es, tanto de la manutención como educación de J.C.A.S conforme la constancia que allega de la que es posible advertir que asumió los gastos de alimentación, cuidado y gastos escolares -acuerdo voluntario ante Notaria del 11 de mayo de 2011 entre

JCAC y ASM-.

Arrimó a la actuación, constancia de estudios del menor J.C.A.S expedida por el Colegio Colombo Británico, así como un informe de trabajo social cuya conclusión arriba a que el único que se ha hecho cargo del menor es JCAC y en el que

J.C.A.S expedida por el Colegio Colombo Británico, así como un informe de trabajo social cuya conclusión arriba a que el único que se ha hecho cargo del menor es JCAC y en el que recomienda no desarraigarlo de su relación parental pues ello podría causarle traumatismo al separarlos, lo cual encuentra sustento en la sentencia T-587 de 1998. En cuanto a la familia extensa, trajo a colación la declaración de la madre del menor ASM, en la que mencionó el acuerdo al que llegó con el acusado, porque en ese momento se encontraba afectada por la separación y no tenía recursos para la manutención de J.C.A.S y la de su otro hijo, producto de una relación anterior. Amén a la manifestación que realizó enPrimera Instancia Rad. No. 50618 JCAC Ley 906 de 2004 Página 19 de 175 cuento a que el menor «lleva toda la vida viviendo con el papá» y que separarlos para el niño sería traumático. Sostiene, que la madre no tiene un círculo cercano con su hijo porque desde hace mucho tiempo ella lo perdió por una decisión voluntaria. También mencionó a BMO, abuela materna de J.C.A.S, quien en su entrevista ratificó la separación por espacio

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