CSJ - SEP00111-2019(51711)
Detalles
- Título
- CSJ - SEP00111-2019(51711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JORGE EMILIO CALDAS VERA
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrados Ponentes SEP 00111-2019 Radicación No. 51711 Acta No. 76 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Una vez celebrado el juicio oral y desarrollada la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra del ex gobernador del departamento de La Guajira JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y concusión.PRIMERA INSTANCIA No 51711
JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO
2 IDENTIDAD DEL ACUSADO JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.627.927, natural de Riohacha (La Guajira), nació el 4 de junio de 1977, hijo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier y Ligia Valdivieso Castro, de 42 años de edad y profesión abogado con especialización en Hacienda Pública. ANTECEDENTES FÁCTICOS El doctor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor responsable de los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por
El doctor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor responsable de los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión, definidos y sancionados, en su orden, en los artículos 410, 397 y 404 de la Ley 599 de 2000, conductas que estimó cometidas en concurso heterogéneo y sucesivo, bajo las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 1°, 9° y 10° del mismo ordenamiento, esto es, ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; la posición distinguida que el acusado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio y obrar en coparticipación criminal. Los hechos jurídicamente relevantes en los cuales la Fiscalía edificó la acusación presentada en contra del doctor BALLESTEROS VALDIVIESO se remiten a que el procesado, enPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 3 su condición de gobernador del departamento de La Guajira, celebró, el 20 de octubre de 2014, el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica nro. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de
Cooperación Científica y Tecnológica nro. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología ‘Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su reducción en La Guajira, Caribe’", con el señor Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la Organización Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud (en adelante OLFIS), por valor de $17.584.127.997,03, de los cuales $17.467.582.497,03 fueron aportados por el departamento de La Guajira y $116.545.500, en especie, por el cooperante OLFIS, cuyo plazo de ejecución fue pactado en 32 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. En la acusación se atribuyeron al exmandatario departamental siete irregularidades sustanciales en la celebración de este convenio que justifican la imputación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así: (i) no garantizó la participación de otros proponentes que podían ofertar mejores métodos, más económicos, eficaces y efectivos; (ii) omitió verificar la experiencia de OLFIS para ejecutar el objeto del convenio exigida en los estudios previos; (iii) tampoco comprobó su idoneidad y capacidad técnica, administrativa y financiera; (iv) no constató si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió
(iii) tampoco comprobó su idoneidad y capacidad técnica, administrativa y financiera; (iv) no constató si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió en los estudios previos; (v) tampoco la inclusión de comunidades indígenas en el proyecto, igualmente impuesta en los estudios previos; (vi) no verificó antes de suscribir el proyecto a desarrollar con el convenio, que se hubieraPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 4 involucrado a la red de salud pública del departamento de La Guajira y (vii) no publicó en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, el proceso del convenio, contrariando lo previsto en los estudios previos y en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013. La imputación del delito de peculado por apropiación se fundamenta, por otro lado, en que BALLESTEROS VALDIVIESO permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de La Guajira en cuantía de $471.082.907, sobre el pago del primer desembolso del Convenio por valor de $1.746.758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo. Para ello, señaló el ente acusador, se utilizaron las siguientes modalidades: (i) Se infló el valor de algunos elementos de trabajo, como fue el caso de 1.640 baldes para realizar las actividades de
de los aportes del mismo. Para ello, señaló el ente acusador, se utilizaron las siguientes modalidades: (i) Se infló el valor de algunos elementos de trabajo, como fue el caso de 1.640 baldes para realizar las actividades de investigación de campo relacionadas con las ovitrampas para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) Se cancelaron sumas por nómina a Oswaldo Castro ($ 39.117.863), Magda Constanza Castro Delgado ($ 17.179.497) y Eduardo Andrés Acosta Hernández ($ 9.520.220), que no se compadecen con las funciones teóricamente contratadas y/o realizadas;PRIMERA INSTANCIA No 51711
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5 (iii) Se reconoció laboralmente un auxilio de movilidad a 8 personas sin que tuvieran derecho al mismo, por valor de $ 11.341.036, y se alquilaron vehículos que no fueron utilizados, por valor de $ 39.000.000; (iv) Se duplicaron las actividades realizadas por las subcontratistas de OLFIS, es decir, las firmas Baraka, por valor de $ 96.377.139, y Humanus, por cuantía de $ 152.800.000, no obstante que para realizar las labores subcontratadas OLFIS ya contaba con personal; v) Se suscribieron “contratos corbata”, en favor de Ronald Giovanny Díaz Quijano, hermano del representante legal de la OLFIS, quien ejercía formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por ese concepto la suma de $66.370.216; Jorge Alvarado Socarrás, quien nominalmente
OLFIS, quien ejercía formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por ese concepto la suma de $66.370.216; Jorge Alvarado Socarrás, quien nominalmente figuró como investigador-médico pediatra de la OLFIS, por $19.459.654; Nancy Adriana Angarita Navarro, por valor de $ 13.821.858 y María Elvinia Romero, por la suma de $ 10.500.220, sin haber desempeñado las labores contratadas. Finalmente, frente al delito de concusión imputado al doctor BALLESTEROS VALDIVIESO se indicó que, entre el 20 de junio y el 19 de octubre de 2014, es decir 15 días después de su posesión como gobernador de La Guajira y un día antes de la celebración del convenio nro. 019 de 2014, a través de su padre, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, solicitó dinero a los señores Boris Alberto Corrales Higuera y Eduardo José Sierra Gutiérrez, para materializar la adjudicación del convenio.PRIMERA INSTANCIA No 51711
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6 Sin embargo, y como los mencionados Corrales Higuera y Sierra Gutiérrez no accedieron a la exigencia económica, BALLESTEROS VALDIVIESO solicitó a Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS, la entrega de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a cambio de la suscripción del convenio, cifra que éste se comprometió a pagarle una vez recibiera el primer desembolso, a través de Carlos Daniel Galvis Fajardo, asesor en competitividad de la
suscripción del convenio, cifra que éste se comprometió a pagarle una vez recibiera el primer desembolso, a través de Carlos Daniel Galvis Fajardo, asesor en competitividad de la Gobernación de La Guajira. TRÁMITE PROCESAL En audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de septiembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo, con los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y concusión, cargos que no fueron aceptados por el hoy enjuiciado. Por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, escrito dePRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 7 acusación por los mismos delitos enrostrados en la audiencia de formulación de imputación, cuya formulación oral se llevó a cabo
el 5 de marzo de 2018. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 12, 14, 19 y 26 de junio, 10 de septiembre y 4 de octubre de 2018, mientras que el juicio oral se adelantó durante las sesiones de 2, 14 y 26 de noviembre de esa anualidad, y 29 de enero, 14 de marzo, 9 y 10, de abril, 23 y 30 de mayo, 12, 17, 18 y21 de junio, 2, 3, 5, 15, 16, 17 y 19 de julio y 15 y 27 de agosto de 2019, fechas en la que partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión. Alegaciones Finales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, se le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Púbico, al representante de víctimas y a la defensa para que expusieran sus respectivos argumentos de conclusión, así:
1. La Fiscalía.
Solicitó emitir sentencia condenatoria por considerar que la prueba recaudada demuestra más allá de la duda razonable, la ocurrencia de los punibles atribuidos al acusado y su responsabilidad penal. Predicó la plena demostración de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiaciónPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 8 en favor de terceros y concusión, tipificados en los artículos 410, 397 y 404 del Código Penal, cometidos en concurso
JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 8 en favor de terceros y concusión, tipificados en los artículos 410, 397 y 404 del Código Penal, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo, en las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del mismo estatuto, al igual que la calidad de coautor atribuida al procesado. Sobre cada uno de los punibles imputados, señaló: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Afirmó, que dentro del debate probatorio se demuestra cómo el procesado celebró sin el cumplimiento de requisitos legales, el convenio especial de cooperación científica y tecnológica nro. 019 de 2014, eludiendo los principios esenciales que rigen la contratación pública, de obligatoria observancia en esta clase de convenios especiales, por la potísima razón de que una de las partes es el Estado y la fuente de financiación corresponde a recursos públicos, en este caso, al Sistema General de Regalías (SGR). Indicó que la entidad ejecutora del proyecto (Departamento de La Guajira, con el procesado a la cabeza), es quien tenía por ley la responsabilidad de presentarlo previa verificación de la experiencia e idoneidad del cooperante, por ser la responsable “…de la dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso y ejecución de los recursos asignados” como lo establece la Ley 1530 de 2012;PRIMERA INSTANCIA No 51711
ser la responsable “…de la dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso y ejecución de los recursos asignados” como lo establece la Ley 1530 de 2012;PRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 9 además, porque el oficio del 17 de abril de 2013 remitido por Colciencias, comunica la viabilidad del proyecto. Precisó, en el último inciso de la página 1, que: “En ningún caso la verificación realizada hace referencia a la calidad de los estudios y diseños, presupuestos, análisis financieros, así como a la veracidad de los documentos presentados, los cuales son de responsabilidad de la entidad territorial que presenta el proyecto…” De manera que no puede ampararse el procesado en que la aprobación de Colciencias lo relevaba de cualquier estudio, verificación o evaluación para contratar en este caso o que no sabía ello, pues de una parte la ley así lo señala y de otra así le fue indicado con precisión a la Gobernación de La Guajira, lo que debió verificar el procesado antes de celebrar el convenio, como lo tiene dicho la jurisprudencia. Resaltó el ente acusador, que como parte de la celebración del convenio anteriormente mencionado, se debía constatar el “cumplimiento de los presupuestos propios de la contratación y la verificación del cumplimiento de los inherentes a la fase precontractual”, lo cual en juicio quedó demostrado que no
ocurrió. De esta forma, reprochó que el acusado haya dispuesto a través de su Secretario de Salud (Gonzalo Araujo Daza), invitar a OLFIS para que presentara su propuesta (estipulación Nro. 22) y de esta forma iniciar el proceso contractual, a sabiendasPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 10 que, al momento de posesionarse como Gobernador, existía una solicitud de cambio de ejecutor del proyecto en favor de la Universidad de La Guajira, la cual no atendió pese al requerimiento hecho por Colciencias, y que se justificaba en la medida que la Secretaría de Salud del Departamento no contaba con espacio para instalar el laboratorio requerido, hecho que se soporta en las fotografías aportadas de la Secretaría de Salud de La Guajira (prueba 64) para el 2016, y con la declaración del testigo Néstor Rodríguez Palacio (prueba 65), quienes afirman que no existía personal, ni equipos, ni locaciones destinadas a ese fin, en contravía de lo dispuesto en la cláusula 27 del convenio. Así mismo, aseveró el representante de la fiscalía, que el acusado suscribió el convenio sin verificar la experiencia e idoneidad del contratista-cooperante de forma deliberada o
pretermitiendo sus deberes ineludibles de vigilancia, control y supervisión, sin que le sea dable amparase en el principio de confianza, conforme a los postulados previstos por la sentencia C 193 de 2008, o en la falta de tiempo para el cumplimiento de sus deberes, por cuanto se posesionó el 4 de junio de 2014, y el convenio fue suscrito en octubre de ese mismo año. Lo anterior, sumado al hecho de que fue advertido de sus irregularidades por los co-estructuradores del proyecto: Boris Corrales (prueba 60) y Eduardo Sierra, quienes le manifestaron la falta de idoneidad de OLFIS para desarrollar el objeto del proyecto; así mismo, por lo expuesto por estas dos personas al padre del acusado, respecto de los resultados de los panelesPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 11 realizados con relación al proyecto y por lo manifestado por Jorge Juan Orozco, ex Secretario de Salud Departamental (prueba 472) y Jairo Suárez, persona reconocida como cercana a la familia, lo que a juicio de la fiscalía evidencia cómo el procesado no solo deja de lado las advertencias, sino que, además, de manera desafiante y orientado por el interés personal, siguió adelante con la contratación. Como ejemplo de los antecedentes que debió advertir el procesado en el proyecto del “dengue”, hizo alusión en primer lugar a la estipulación nro. 9 referida al Acta de Evaluación – Panel Saluddel 26 de septiembre de 2012 realizada en Colciencias, donde se formularon observaciones al proyecto
lugar a la estipulación nro. 9 referida al Acta de Evaluación – Panel Saluddel 26 de septiembre de 2012 realizada en Colciencias, donde se formularon observaciones al proyecto que, a juicio del ente acusador, finalmente dieron al traste con el convenio, como lo demuestra el contenido de los treinta informes de interventoría; y en segundo lugar, al formato de evaluación (prueba 44) suscrito por Juan Carlos Dib, evaluador y médico experto en enfermedades tropicales e infecciosas, donde se cuestionó la carencia de un método propio para la calidad científica de los referentes en el tema; la no inclusión de la población indígena y el hecho de no haberse tenido en cuenta expertos internacionales y nacionales para su desarrollo, lo cual fue corroborado a través de su testimonio (prueba 45). Por último, el Delegado de la Fiscalía concretó la manera como el procesado desconoció la verificación de idoneidad y experiencia del cooperante, manifestando, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta a otros potenciales proponentes idóneos,PRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 12 realmente capacitados para abordar el tema de forma más económica y eficiente que la propuesta de OLFIS, hecho que considera demostrado, de un lado, por la existencia de
veinticuatro grupos de investigación en Colombia, reconocidos y aprobados por Colciencias, como lo evidencian las pruebas 2 y 3, y que fueron ignorados por el procesado, vulnerando el principio de transparencia y selección objetiva; y de otro, por el testimonio del médico investigador de la Universidad de Antioquia Iván Darío Vélez Bernal (prueba 59), autoridad científica en la materia, quien indicó las ventajas de otros métodos como el llamado “súper-mosquito”, más económico, fácil, sostenible en el tiempo y amigable con el medio ambiente. En segundo lugar, se refirió la fiscalía en sus alegaciones a la omisión de verificación de la experiencia de OLFIS, como lo demanda el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y los estudios previos del convenio (prueba 5); aseverando que OLFIS pretendió acreditar su experiencia con un contrato de prestación de servicios de fecha 1° de octubre de 2013 con la asociación de Sanatorio Sirio de Sao Pablo Brasil (estipulación 18) por valor de 13 millones de pesos, cifra que a su entender no se compadece con la magnitud, alcance y cuantía del proyecto del dengue y cuya ejecución no fue probada, como lo evidencia la certificación del 22 de febrero de 2017 suscrita por el Asesor del Despacho del Gobernador, José Ramón Cúrvelo Uriana (Prueba 8). Esa falta de verificación acerca de la experiencia de OLFIS, consideró la Fiscalía que se acredita con las constanciasPRIMERA INSTANCIA No 51711
Uriana (Prueba 8). Esa falta de verificación acerca de la experiencia de OLFIS, consideró la Fiscalía que se acredita con las constanciasPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 13 emitidas por el Área de Contratación y del Director Jurídico de la Gobernación de La Guajira (prueba 9); con el oficio Nro. S2016 /DIJIN-GRIAN 25.10, Ref. 440016008788201500095, (prueba 63); con los testimonios del policía judicial Néstor Rodríguez (prueba 65) y del señor Ancizar Barrios Lozada (prueba 68). Con relación a este punto, se hizo además alusión a la intención de OLFIS de recurrir a la participación de entidades académicas para suplir las deficiencias en materia de experiencia e idoneidad, sin embargo, quedó demostrado que estas finalmente no participaron como lo evidencian las pruebas 6 y 7, referidas a los oficios de 30 de agosto de 2016 respecto de la Universidad Popular y la UDES; el testimonio del Director Jurídico de la UDES, William Granados Ferreira (prueba 69); el testimonio del Rector de la misma institución, Jaime Restrepo Cuartas (prueba 70); las pruebas 81, 84 y 85 de la Fiscalía; el testimonio de Jorge Eduardo Caminos Pinzón (prueba 89); así como con la prueba 47 referida a la Universidad del Bosque, en concordancia con el testimonio de William Granados Ferreira (prueba 69). En esa misma vía, se adicionó que la OLFIS incluyó como
(prueba 89); así como con la prueba 47 referida a la Universidad del Bosque, en concordancia con el testimonio de William Granados Ferreira (prueba 69). En esa misma vía, se adicionó que la OLFIS incluyó como experiencia unos oficios en los que presuntamente el Instituto de Salud Pública de México y la Universidad de Sao Paulo mencionaron su disposición de asesorar el proyecto, lo cual no fue confirmado por el procesado, ni fue posible corroborar a través de cartas rogatorias, pues lo único que se logró establecer es que lo indicado en su momento por el instituto mexicano fue a título personal y no institucional, lo que resultaPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 14 predicable igualmente de las cartas de intención correspondientes a las pruebas 23,24 y 25. Como último aspecto asociado a la falta de experiencia de OLFIS, el ente acusador relacionó algunas pruebas que dan fe de esta situación, como el testimonio de Mauricio Javier Vera Soto, experto convocado por Colciencias (prueba 71); la estipulación Nro. 11 y 32: lo dicho por el testigo Stevenson Marulanda (prueba 62) y especialmente lo referido por el coestructurador del proyecto Boris Corrales, (prueba 60) corroborado en su dicho por Eduardo Sierra (prueba 57). En tercer lugar la Fiscalía reprochó la omisión en la verificación de la capacidad técnica, administrativa y financiera de OLFIS, institución respecto de la cual afirma que carecía de
corroborado en su dicho por Eduardo Sierra (prueba 57). En tercer lugar la Fiscalía reprochó la omisión en la verificación de la capacidad técnica, administrativa y financiera de OLFIS, institución respecto de la cual afirma que carecía de una sede como lo demuestra el testimonio del policía judicial Oscar Javier Gutiérrez Bernal (prueba 78); no tenía capacidad técnica y administrativa, pues se demostró que subcontrató siete meses después de suscrito el convenio, a las empresas Baraka y Humanus (estipulaciones 27, 28, 37 y 38) para la ejecución de procesos de contaduría y contabilidad, así como para la ejecución de procesos y actividades de coordinación logística de traslado de muestras y personal, entre otros, lo que revela según el ente acusador, la ausencia de infraestructura para la ejecución del proyecto, aspectos que se comprueban con el testimonio del señor Juan Pablo Pinzón Vega (prueba 77), vinculado a estas dos empresas. Añadió que se utilizaron esas empresas de forma improvisada, pues las actividades contratadas no hacían partePRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 15 de su objeto social (prueba 37 y 38), ni estaban inscritas en el Registro de la Junta Central de Contadores (prueba 11); y otros aspectos cuestionados por la interventoría (pruebas 77, 81, 83, 89), como las irregularidades cometidas con relación al alquiler de vehículos particulares (pruebas 90 a 145), de funcionarios de OLFIS (pruebas 146 y 346) y el testimonio de Olga Lucia Montañez, miembro de la interventoría. Por último, señaló que OLFIS no contaba con capacidad
de vehículos particulares (pruebas 90 a 145), de funcionarios de OLFIS (pruebas 146 y 346) y el testimonio de Olga Lucia Montañez, miembro de la interventoría. Por último, señaló que OLFIS no contaba con capacidad financiera, lo que se acreditó con el testimonio de la experta contable María Elena Osorio Gutiérrez (prueba 392) y los formularios RUES, declaraciones de renta y anexos (pruebas 347 a 352). Como cuarta irregularidad, se afirmó que el acusado no verificó que la naturaleza de OLFIS fuera la de una entidad sin ánimo de lucro, tal y como lo exige el artículo 355 Superior, para lo cual, a su juicio, basta con observar el acta de constitución Nro. 001 de 2 de abril de 2008 de la OLFIS (prueba 29,) para colegir que se trataba de una empresa familiar, cuyos vínculos entre los fundadores considera demostrados con las estipulaciones 333 a 336, la prueba 41 y el testimonio de la investigadora María Paula Castrillón (prueba 42); quienes junto con otros allegados a ellos, suscribieron contratos de trabajo con la organización, con salarios más auxilio económico por movilidad, como el caso de Ronald Díaz, Juan Pablo Pinzón y Oswaldo Castro (pruebas 48 a 52), hecho que se reafirma con la prueba 72 o con el mismo Fredi Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS quien también suscribió contrato por sí y paraPRIMERA INSTANCIA No 51711
JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 16 sí, con múltiples otrosí que renovaban y aumentaban dichos emolumentos (pruebas 47 a 166). En quinto lugar, se alegó la no verificación de inclusión de la comunidad indígena al proyecto, obligación contemplada desde la ficha MGA (prueba 30), cuya necesidad de inclusión estaba prevista desde octubre del año 2012, por parte de los evaluadores de Colciencias (estipulación 10). Al respecto se aseveró que esta inclusión solo fue realizada con posterioridad a la suscripción del convenio, como se probó mediante oficio de 29 de marzo de 2016 (prueba 53) y la solicitud realizada hasta el 2 de mayo del mismo año (prueba 460), aspecto del que dan cuenta también el testimonio del Director del componente jurídico de la interventoría, Humberto Enrique Arias Henao (prueba 462) y la testigo Yurani Curtidor Mendoza (prueba 461) Como sexta irregularidad se recriminó, en primer término, que el acusado no involucró en el proyecto a la red de salud pública del Departamento de La Guajira, aspecto importante según determinación de Colciencias, cuya inclusión era necesaria en este tipo de proyectos según lo afirmó en su testimonio la Gestora de Salud en Colciencias, María Vianey Motavita (prueba 394), destacando que solo en junio de 2015
se realizaron acercamientos en ese sentido, no siendo posible conseguir una sola carta de autorización por parte de alguna IPS, como lo manifestó el coordinador logístico de OLFIS, Yalil Tomas Bracho (prueba 393). Se cuestionó por parte del ente acusador, la falta de planeación en la compra y utilización de costosos equipos paraPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 17 el desarrollo del proyecto como se demuestra con el documento denominado “Listado maestro de equipos adquiridos, pendientes por recibir, memorando de salida de equipos” (prueba 396) y lo dicho por la testigo Tatiana Beatriz Martínez Gómez (prueba 80).
Como última irregularidad, afirma el fiscal que no se publicó de manera oportuna y adecuada el proceso contractual referido al convenio nro. 019 de 2014 en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP-, en contravía de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, desconociendo de esta forma los principios de publicidad y transparencia, de ello da cuenta la prueba 14, que además refleja que la publicación se hizo de manera tardía, el 20 de junio de 2016, y sin incluir la documentación relacionada con el trámite contractual (estipulación.9). Concluye la fiscalía respecto a este delito, que la conducta típica desarrollada por JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, abogado de profesión y experto en Hacienda
(estipulación.9). Concluye la fiscalía respecto a este delito, que la conducta típica desarrollada por JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, abogado de profesión y experto en Hacienda Pública, fue realizada con conocimiento y voluntad, pues tenía el deber funcional de contratar con el cumplimiento de los requisitos esenciales de conformidad con los estudios previos y la ley, sin embargo decidió voluntariamente celebrar el convenio, desconociendo lo que se puso de presente desde la imputación y quedó demostrado en juicio. Dolo que según la Fiscalía, se fortalece con la ausencia de actos de control, seguimiento, supervisión, vigilancia y el desconocimiento de las advertencias que recibió en forma constante, nutrida yPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 18 documentada y la posición que asumió frente a estas, como la contenida en el oficio de 27 de octubre de 2015 (estipulación 28), con la cual solicitó el cambio de Director de la Interventoría. Peculado por apropiación en favor de terceros En cuanto tiene que ver con este punible, la Fiscalía, de igual manera, solicitó se profiriera sentencia condenatoria por cuanto estimó demostrado que JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de La Guajira en cuantía de $471’082.907, al autorizar irregularmente el pago del primer
esto es de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de La Guajira en cuantía de $471’082.907, al autorizar irregularmente el pago del primer desembolso del Convenio nro. 19 de 20 de octubre de 2014, por valor de $1.746’758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo, pues no garantizó la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión en ciencia y tecnología provenientes del sistema general de regalías, ni cumplió la obligación de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Estimó que cada una de las modalidades que se establecieron en la acusación como parte del modus operandi desarrollado para materializar la apropiación fue probada en juicio. De suerte que con los testimonios de los peritos expertos Gonzalo Lizcano, María Elena Osorio Gutiérrez, y los miembros de la interventoría Jorge Eduardo Caminos Pinzón y Olga Lucía Montañez Castañeda, se dio cuenta de la manera como losPRIMERA INSTANCIA No 51711 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 19 recursos públicos destinados para la financiación del proyecto de ciencia y tecnología fueron a parar a manos de terceros, en detrimento de los recursos públicos, monto que
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