CSJ - SEP015-2024(00034)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP015-2024(00034)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 87

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 015-2024 Radicación N° 00034

CUI: 110016000102201700317

Aprobado Acta No. 13 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Agotada la audiencia de juicio oral y luego de anunciar el sentido de fallo absolutorio, procede la Sala a dictar la sentencia en la actuación adelantada en contra del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, acusado por la Fiscalía General de la Nación en calidad de autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, concurriendo con el punible de

1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 2 de 87 prevaricato por omisión , con la circunstancia de mayor punibilidad por la posición distinguida del procesado en la sociedad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ actuando como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

1. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ actuando como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proyectó en calidad de ponente decisiones al interior de los procesos disciplinarios a su cargo seguidos en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), Ronald Floriano Escobar, con radicados 500011102000201400035, 500011102000201500065, y 500011102000201400603; y en contra de la Juez Promiscuo de San José del Guaviare

Martha Patricia Espinal Forero, radicado 50001110200020201400524. La fiscalía aduce que tales ponencias resultan constitutivas del delito de prevaricato por acción, y que en el asunto terminado en 2014-00524, el acusado incurrió adicionalmente en el delito de prevaricato por omisión. De acuerdo al escrito de acusación los argumentos en los que el ente fiscal sustenta tales premisas, son:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 3 de 87 1.1 Radicado 500011102000201400035 A cargo del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se adelantó en la Sala Disciplinaria del Consejo

Ley 906 de 2000 Página 3 de 87 1.1 Radicado 500011102000201400035 A cargo del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se adelantó en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proceso en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), Ronald Floriano Escobar, por éste haber otorgado la prisión domiciliaria a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín” condenado a 20 años, 9 meses y 18 días de prisión y multa de 599 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso 050016000206200912230 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de cometer homicidios y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Para el ente acusador, PINZÓN ORTIZ con el ánimo de favorecer al disciplinado con la absolución, desconoció los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad e investigación integral en búsqueda de la verdad que lo facultaba a decretar pruebas de oficio, pues no medió una motivación suficiente en pruebas legalmente allegadas a la investigación disciplinaria, ya que profirió la decisión sin

facultaba a decretar pruebas de oficio, pues no medió una motivación suficiente en pruebas legalmente allegadas a la investigación disciplinaria, ya que profirió la decisión sin haber trasladado las evidencias del proceso penal que por los mismos hechos se adelantaba en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio contra el juez Ronald Floriano Escobar, lo que revela el carácter injusto y arbitrario de la ponencia,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 4 de 87 contrariando de la Ley 734 de 2000, los artículos 35 numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142. Que lo anterior quedó en evidencia cuando la Magistrada de la Sala Disciplinaria María de Jesús Muñoz Villaquirán y el conjuez Juan José Velásquez Flórez, salvaron voto y emitieron concepto a la Secretaría de la Sala, y en auto de 28 de noviembre de 2016, improbaron la sentencia del acusado. 1.2 Radicado 500011102000201500065 El 5 de febrero de 2016 en el de proceso adelantado contra el juez Ronald Floriano Escobar, el acusado proyectó decisión de terminación del asunto disciplinario, a voces de la fiscalía, en contravía de la Ley 734 de 2000, al desconocer el principio de imparcialidad por no haberse practicado las pruebas necesarias y con una motivación insuficiente. La presunta falta disciplinaria objeto de investigación versaba por la concesión de manera irregular de la prisión domiciliaria por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas

pruebas necesarias y con una motivación insuficiente. La presunta falta disciplinaria objeto de investigación versaba por la concesión de manera irregular de la prisión domiciliaria por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Raúl Ardila Baquero y Ronald Floriano Escobar, otorgamientos que al parecer estuvieron mediados por dádivas. 1.3 Radicado 500011102000201400603 Mediante decisión del 28 de mayo de 2015 con ponencia del magistrado ORTIZ PINZÓN, se dio por terminado elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 5 de 87 proceso disciplinario adelantado en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), Ronald Floriano Escobar, originado en denuncia formulada por el Procurador 277 Judicial I adscrito a ese despacho, por haberse abstenido el juez de modificar la situación jurídica o negar subrogados o beneficios en varios procesos. Para la Fiscalía, tal decisión disciplinaria es contraria a la ley por haberse omitido el deber funcional de instrucción y basarla en una norma y una regla jurisprudencial impertinentes. Que el juez Floriano Escobar había reconocido situaciones jurídicas que no habían sido modificadas por el acaecimiento de circunstancias fácticas, o cuyo pronunciamiento no había sido promovido por los condenados, sus apoderados o el Ministerio Público,

acaecimiento de circunstancias fácticas, o cuyo pronunciamiento no había sido promovido por los condenados, sus apoderados o el Ministerio Público, decisiones que carecían de fundamento probatorio y con motivación exigua, de allí que la providencia emitida a favor del disciplinado no tenía apoyo en la realidad, ni contaba con la mínima actividad instructiva de la investigación. Llamó la atención el ente investigador que todas las actuaciones disciplinarias por quejas en contra del juez Ronald Floriano Escobar le correspondieron al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, lo que hacía pensar en la fiabilidad del sistema de reparto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 6 de 87 1.4 Radicado 50001110200020201400524 1.4.1 Prevaricato por acción: En el proceso disciplinario adelantado en contra Martha Patricia Espinal Forero, Juez Promiscuo de San José del Guaviare, porque la funcionaria había actuado en varios expedientes que se encontraban bajo su conocimiento, pese a que estaba inmersa en una sanción disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que la suspendió para el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, el Magistrado PINZÓN ORTIZ mediante providencia de 14 de marzo de 2016 se abstuvo de proferirle

suspendió para el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, el Magistrado PINZÓN ORTIZ mediante providencia de 14 de marzo de 2016 se abstuvo de proferirle cargos y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario bajo el principio in dubio pro reo , argumentando que no se había establecido la fecha en la cual el Registro Nacional de Abogados le comunicó a la sancionada la suspensión impuesta, cuando a criterio de la Fiscalía, la misma disciplinada anunció y aportó copia que le había sido informada el 6 de diciembre de 2013. Tal decisión disciplinaria fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 26 de octubre de 2016. 1.4.2 Prevaricato por omisión Una vez retornó el citado expediente de la segunda instancia, el acusado retardó más de cinco meses la decisión de abrir pliego de cargos en contra de la Juez Promiscuo deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 7 de 87 San José del Guaviare, Martha Patricia Espinal Forero, o de darle impulso probatorio.

2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.316.381 de VillavicencioMeta-, nacido en Duitama -Boyacá- el 1 de abril de 1960, es hijo de José y Aurora, casado con Gloria Esperanza Vargas

la cédula de ciudadanía No. 17.316.381 de VillavicencioMeta-, nacido en Duitama -Boyacá- el 1 de abril de 1960, es hijo de José y Aurora, casado con Gloria Esperanza Vargas Oviedo, de profesión abogado. Fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Metadesde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 7 de noviembre de 2023, fecha en la que se retiró del cargo a al adquirir el status de pensionado.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Vinculación procesal El 17 de julio de 2018, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que cumplió la función de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación de cargos a CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, concurriendo con el punible de prevaricato por omisión, con la circunstancia de mayor punibilidad por la posición distinguida del procesado en la sociedad y el reconocimiento de la circunstancia de menorSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 87 punibilidad correspondiente a la carencia de antecedentes penales, cargos que el imputado no aceptó2. Durante los días 17, 24 y 31 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia de solicitud de imposición de

punibilidad correspondiente a la carencia de antecedentes penales, cargos que el imputado no aceptó2. Durante los días 17, 24 y 31 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento3, resuelta de manera desfavorable a los intereses de la Fiscalía en la última sesión. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada la decisión el 8 de agosto de 20184.

3.2. Juzgamiento 3.2.1 Acusación El 9 de noviembre de 2018, fue radicado escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia 5, correspondiéndole por reparto a este Despacho 6, llevándose a cabo su formulación en audiencia del 13 de julio de 2021. En esa oportunidad se reconoció a la Dirección de Administración Judicial como víctima en el proceso y la Fiscalía le atribuyó a PINZÓN ORTIZ la comisión del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por omisión7. 3.2.2 Audiencia preparatoria

2 Archivo 001, cuaderno No. 3, Videos, Sala Especial de Primera Instancia. 3 Archivos 002, 003 y 004, cuaderno No. 3, Videos, Sala Especial de Primera

Instancia. 4 Archivo 005, cuaderno No. 3, Videos, Sala Especial de Primera Instancia. 5 Archivo 001, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 6 Archivo 003, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 7 Archivos 027 y 028, cuaderno No. 2, Sala Especial de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 9 de 87 El 14 de junio de 2022 se inició la audiencia preparatoria8 sin que las partes propusieran observaciones frente al descubrimiento probatorio. Se presentaron las estipulaciones y el procesado no aceptó los cargos. Realizadas las solicitudes de prueba por la Fiscalía en la primera sesión, la defensa hizo lo propio en diligencia del 11 de julio siguiente9, acto que continuó los días 14 del mismo mes10 y 22 de agosto de 2022 11 con las observaciones a las pretensiones probatorias y la presentación de una solicitud de prueba adicional por parte de la fiscalía y la respuesta que ante ese acto emitió la defensa. Mediante decisión del 24 de octubre de 2022 la Sala resolvió las pretensiones de prueba12, contra la que se interpuso el recuso de reposición y en subsidio apelación 13. El primero fue desatado en auto del 13 de enero de 202314 y la alzada en decisión de la Sala de Casación Penal el 22 de marzo del mismo año15. 3.2.3 Juicio oral

El primero fue desatado en auto del 13 de enero de 202314 y la alzada en decisión de la Sala de Casación Penal el 22 de marzo del mismo año15. 3.2.3 Juicio oral Tuvo lugar los días 17, 18, 19 de julio, 3, 4, 5 de octubre, 14, 15, 16 de noviembre y 4 de diciembre de 2023. El 31 de enero de 2024 se aprobó por la Sala el sentido del

8 Archivo 004, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia. 9 Archivo 007, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia. 10 Archivo 009, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia. 11 Archivo 012, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia. 12 Archivo 016, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia. 13 Archivo 005, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia. 14 Archivo 010, cuaderno No. 4, Sala Especial de Primera Instancia. 15 Archivo 001, cuaderno No. 1, Segunda Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 10 de 87 fallo, anunciado de manera conjunta con la presente decisión.

3.2.3.1 Teorías del caso 3.2.3.1.1 La Fiscalía prometió demostrar la ocurrencia de un caso de corrupción en el sistema judicial del Meta, del cual hizo parte el Magistrado PINZÓN ORTIZ al adoptar, con conocimiento y voluntad, decisiones contrarias a la ley, afectándose con ellas la recta impartición de justicia. Que con las pruebas y las estipulaciones pactadas establecería más allá de toda duda los hechos y la responsabilidad penal del acusado, los elementos objetivos y subjetivos de los delitos, mismos que fueron cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia numeral 9° del artículo 58 del Código Penal por la posición distinguida por el cargo que ostentaba el procesado en la Rama Judicial del Meta. Con la prueba documental demostraría que las decisiones favorecieron a los jueces investigados y fueron contrarias a la ley al no mediar actividad probatoria, escasa motivación, desconocer hechos objetivos, revelando así el carácter injusto y arbitrario de tales providencias.

Así mismo, que en el caso que involucraba a la juez Martha Espinal Forero, se vería que la carga laboral le permitía al procesado proferir la decisión que retardó, lo que evidencia

que actuó de manera intencional.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 11 de 87 De otro lado, que los testimonios probarían las relaciones del acusado con el juez investigado disciplinariamente y los funcionarios de ese juzgado, el alcance de las decisiones censuradas y la forma como se dieron a conocer las irregularidades en los procesos a cargo del Magistrado PINZÓN ORTIZ. 3.2.3.1.2 La defensa aseguró que todo se reducía a la postura jurídica de su asistido sobre un problema, sin que, ello pueda constituir un delito de prevaricato. Que así demostraría la atipicidad del comportamiento, ante la carencia del elemento manifiestamente contrario a la ley, la ausencia total de dolo, no solo como elemento subjetivo, sino además el denominado ánimo corrupto y la falta de antijuridicidad material. Destacó que la Fiscalía no demostraría algún intercambio de dinero como consecuencia de las decisiones que se tildan de prevaricadoras, ni de incremento patrimonial alguno, lo que descartaría algún acto de corrupción, así como tampoco la intención del procesado de favorecer a los jueces investigados disciplinariamente, con quienes no sostenía relación de amistad o intimidad, como se vería con la prueba

testimonial. 3.2.3.2 Estipulaciones probatoriasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 12 de 87 Las partes acordaron dar por probado y fue avalado por la Sala: 3.2.3.2.1 La ausencia de antecedentes penales y disciplinarios del acusado, CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.316.381 de Villavicencio. 3.2.3.2.2 Que CHRISTIAN EDURDO PINZÓN ORTIZ fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la época de los hechos que son materia de acusación y desde el 2 de noviembre de 199 y aún lo era para el 7 de junio de 2022, momento en que fue celebrada la estipulación probatoria. 3.2.3.3 Alegatos de conclusión 3.2.3.3.1 La Fiscalía pidió emitir sentencia condenatoria en contra del acusado al haberse desvirtuado la presunción de inocencia y probado la materialidad de los hechos y su responsabilidad, pues en su criterio, se demostró

en todos los casos la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales enrostrados, así: i) la calidad de servidor público; ii) se identificó la decisión; iii) se acreditó la manifiesta contrariedad a la ley respecto al contenido que plasmó y expuso el procesado en las providencias; y iv) el conocimiento que en su momento tenía el acusado de infringir la ley con afán por favorecer al juez disciplinario al desconocer de forma arbitraria y grosera el ámbito normativo, de donde seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 13 de 87 desprende que su finalidad era abandonar el propósito de administrar justicia. Como elemento general, la calidad de servidor público la encontró acreditada con la estipulación pactada al respecto, en la que se acordó como hecho cierto que PINZÓN ORTIZ fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la época de los hechos y desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 7 de junio de 2022, fecha de las estipulaciones Y respecto a los demás elementos detalló: a) Radicado 2014-00035, seguido en contra de Ronald Floriano Escobar: se demostró que el Magistrado el 24 de septiembre de 2016 proyectó un fallo manifiestamente ilegal de carácter absolutorio, vulnerando así la Ley 734 de 2002 en sus artículos numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142, al

de carácter absolutorio, vulnerando así la Ley 734 de 2002 en sus artículos numeral 1°, 94, 128, 129, 141 y 142, al desligarse de la valoración previa a los elementos de conocimiento existentes, los cuales habían servido de fundamento para proferir, como ponente, el pliego de cargos el 4 de diciembre de 2015. A criterio de la Fiscalía, la decisión absolutoria es manifiestamente contraria a la ley porque el Magistrado se apartó del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba ya que tenía la obligación en la etapa instructiva de allegar de manera oficiosa las pruebas de las que tenía conocimiento, como las obrantes en el proceso penal que también se seguía en contra del juez disciplinado, sin queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 14 de 87 hubiese investigado con rigor las circunstancias que demostraban la ocurrencia de una falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, incumpliendo su deber de motivar, confrontar y argumentar, además de haber distorsionado el verdadero sentido de la jurisprudencia, desconociendo que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria no se podían equiparar los requisitos de la Ley 750 de 2002 a los de la Ley 1142 de 2007.

desconociendo que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria no se podían equiparar los requisitos de la Ley 750 de 2002 a los de la Ley 1142 de 2007. Para el ente acusador no es razonable que un funcionario de trayectoria y experiencia profesional del Magistrado PINZÓN, con profundos conocimientos en derecho disciplinario no tuviera claras las normas aplicables al caso, que el mismo acusado en su testimonio dio cuenta de su solvencia jurídica en un trámite que no representaba dificultad, pues por más de 23 hizo parte de la Sala Disciplinaria, además de tener varias especializaciones, haber ocupado diferentes cargos públicos, desempeñarse como docente y conferencista internacional, resultando casi imposible que desconociera las reglas vinculantes. b) Radicado 2015-00065, seguido en contra del juez Ronald Floriano Escobar: se probó que CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el 5 de febrero de 2016 proyectó decisión de terminación del proceso con archivo siendo manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y trasgresora del deber de imparcialidad que le asiste y la carga de motivación con base en las pruebas, ya que debió valorar las irregularidades cometidas por el juez al conceder a Fernando Monguí RamírezSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 15 de 87 la prisión domiciliaria, sin que para ese momento hubiese

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Página 15 de 87 la prisión domiciliaria, sin que para ese momento hubiese cumplido la mitad de la pena. Destacó que PINZÓN ORTIZ en razón de la inspección judicial por él adelantada al proceso seguido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio conoció que habían dos diligenciamientos en contra de Monguí Ramírez, en los cuales se le había negado la prisión domiciliaria por la naturaleza de los delitos por los que fue juzgado -peculado-, pese a ello no ordenó inspeccionar ambos, lo que prueba la contrariedad de la decisión adoptada en favor del disciplinado, a sabiendas que éste había concedido el beneficio sin previamente pronunciarse de la acumulación de penas. Respecto al elemento subjetivo, reiteró sus argumentos frente a la trayectoria laboral y académica del Magistrado, agregando que acudió a un argumento falaz en la providencia prevaricadora al señalar que las decisiones del juez disciplinado estuvieron debidamente argumentadas, cuando está probada la intención del procesado de infringir la ley, dado que la concesión de la prisión domiciliaria no estuvo fundada en evidencias. c) Radicado 2014-00603, seguido en contra de Ronald Floriano Escobar: el 28 de mayo de 2015 el acusado profirió decisión de archivo sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico disciplinario y las pruebas incorporadas a la

Floriano Escobar: el 28 de mayo de 2015 el acusado profirió decisión de archivo sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico disciplinario y las pruebas incorporadas a la actuación las cuales daban cuenta que el juez emitía oficiosamente y de manera irregular decisiones en algunos procesos, proveídos que resultaban estériles, sinSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 16 de 87 trascendencia, ni eficacia jurídica, en tanto no modificaban el ámbito de ejecución de la pena y sus fines eran solo estadísticos, afectando con ello la eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Precisó que el artículo 468 de la Ley 906 de 2004 permite el actuar oficioso del juez de penas para los casos de medidas de seguridad, lo que no ocurría en este caso pues se trabada de la eventual concesión de subrogados penales. En lo que toca a la tipicidad subjetiva, señaló que hay manifestaciones externas sobre el conocimiento que el acusado tenía sobre su querer actuar, tales como la forma premeditada en la que se comportó, su amplia experiencia como Magistrado y el hecho de haber fundado la ausencia de responsabilidad del juez Floriano Escobar en interpretaciones forzadas e improcedentes.

d) Radicado 2014-00524, seguido en contra de la juez Martha Patricia Espinal Forero -prevaricato por acción-: adujo que se probó que cuando el Magistrado adoptó la decisión en favor de la disciplinada conocía que ella actuó como juez a sabiendas que estaba suspendida disciplinariamente, pues de ello daba cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura que registraba la sanción, así como y el telegrama del 4 de diciembre de 2013 a través del cual se le notificó a la juez la providencia confirmando la decisión sancionatoria de primera instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 17 de 87 En ese sentido, consideró el ente acusador que había pruebas irrefutables de la sanción y el actuar intencional de la funcionaria, sin embargo, el procesado renunció a llevar a cabo una investigación integral de los hechos, por lo que su actuar resulta caprichoso, grosero y arbitrario, apartándose de las pruebas que desvirtúan las dudas sobre la fecha en que la disciplinada fue informada por el registro de abogados a partir de cuando se haría efectiva la sanción. e) Radicado 2014-00524, seguido en contra de la juez Martha Patricia Espinal Forero -prevaricato por omisión-: al haber demostrado que si bien el superior ordenó el 26 de octubre de 2016 revocar la decisión de archivo proferida en primera instancia por el Magistrado acusado, una vez retornó

haber demostrado que si bien el superior ordenó el 26 de octubre de 2016 revocar la decisión de archivo proferida en primera instancia por el Magistrado acusado, una vez retornó el asunto a su despacho, retardó más de cinco meses el proferimiento del pliego de cargos y solo ocho meses después, el 3 de marzo de 2017 emitió un auto de obedézcase y cúmplase y apenas el 28 de junio de 2017 solicitó certificación a la oficina de talento humano de los sueldos devengados por la investigada, para el 18 de agosto del mismo año variar el trámite a proceso verbal. Que el procesado no ejecutó el acto que le era exigible, a pesar de estar en condiciones de hacerlo, tanto, que como se demostró, más adelante lo hizo al emitir una decisión sancionatoria de la funcionaria investigada. En relación con la circunstancia de mayor punibilidad, consagrada en el artículo 59, numeral 9° de la Ley 599 de 2000, explicó que se encuentra probada dado el ejercicio porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

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Página 18 de 87 parte del procesado del cargo de Magistrado del Consejo Seccional del Meta por más de dos décadas, encargado de sancionar y juzgar a los abogados y funcionarios que ejercen la profesión en ese territorio, a quien le es exigible el desempeño de sus funciones con total acatamiento a las

sancionar y juzgar a los abogados y funcionarios que ejercen la profesión en ese territorio, a quien le es exigible el desempeño de sus funciones con total acatamiento a las normas que rigen su labor. Estimó que las conductas son antijurídicas porque vulneraron la recta y objetiva solución de los conflictos y el procesado es culpable, en tanto tenía la capacidad de emitir pronunciamientos conforme a la ley y no lo hizo. 3.2.3.3.2 El representante de víctimas acompañó a la Fiscalía en sus pretensiones y luego de aludir a cada uno de los eventos por los cuales se procesa a PINZÓN ORTIZ, llamó la atención sobre la concurrencia del ánimo corrupto en su actuar, elemento que considera demostrado teniendo en cuenta que los trámites a su cargo no eran complejos, aunado a las circunstancias de proximidad entre el Magistrado y el juez disciplinado Ronald Floriano Escobar, lo que evidenciaría el móvil del delito. Dijo también, frente al prevaricato por omisión, que se encuentra probado el interés en beneficiar a la juez sancionada, afectándose el prestigio de la administración, sin que se avizoren las comunes excusas en relación con la sobrecarga de trabajo o la complejidad del caso. 3.2.3.3.3 El Ministerio Público se unió a la petición de

condena. Para el efecto, se refirió a la caracterización de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00034

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 906 de 2000

Página 19 de 87 tipos penales y su análisis del caso concreto, pronunciándose uno a uno respecto de los hechos juzgados. En relación con el radicado 2014-00035, llamó la atención que el Magistrado inicialmente le formuló cargos al juez Floriano Escobar por haber desconocido el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 al otorgarle la prisión domiciliaria a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín”, para luego, de forma ligera y caprichosa apartarse de la legalidad de la norma al proferir decisión absolutoria en favor del disciplinado, pues por más que se hubiera probado un fraude procesal por parte del condenado “Cesarín” no era suficiente para que el disciplinado se apartara de la decisión que inicialmente adoptó. Que así, no se explica cómo, luego de que el Magistrado considerara con tanta vigorosidad abrir cargos, se retractara y hallara las razones para darle la razón a Ronald Floriano Escobar quien se apoyaba en una jurisprudencia descontextualizada, cuando la misma Corte Suprema ya había sentado que las prohibiciones de la Ley 750 de 2002 no fueron derogadas por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, porque en

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