CSJ - SEP025-2024(00353)
Detalles
- Título
- CSJ - SEP025-2024(00353)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO ROJAS TORRES
Magistrado Ponente SEP 025-2024 Radicado No. 00353 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Realizada la audiencia de juicio oral la Sala procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra del exconjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de prevaricato por omisión. HECHOS El doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, fungiendo como conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se declaró impedido paraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO Ley 906 de 2004
Página 2 de 48 resolver la apelación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA como autor de los ilícitos de calumnia e injuria, pese a elaborar días antes el escrito de
funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA como autor de los ilícitos de calumnia e injuria, pese a elaborar días antes el escrito de sustentación del recurso de apelación como defensor público adscrito a la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría Regional de Caldas (OEA), el cual suscribió la defensora titular. En la actuación fungía como querellante el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, exmagistrado de esa Corporación. Según el representante del ente persecutor, el procesado emitió una opinión vinculante sobre el asunto materia del proceso configurándose la causal de impedimento del artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, en desmedro de la garantía de imparcialidad e independencia. IDENTIDAD DEL PROCESADO ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía n° 17.101.782, nació en Bucaramanga el 20 de mayo de 1944, de 79 años de edad, residenciado en Manizales, de profesión abogado, especializado en derecho penal, en la actualidad es litigante.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de octubre de 2020, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscal Novena Delegada ante esta Corporación formulóSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Fiscal Novena Delegada ante esta Corporación formulóSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 48 imputación al doctor CUADROS OSORIO, como autor del delito de prevaricato por omisión, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal.
2. El 14 de diciembre de 2020, la misma funcionaria presentó escrito de acusación1 y el 26 de abril de 2022 se formalizó2; oportunidades en las que la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica.
3. Realizada la audiencia preparatoria 3, el juicio oral se llevó a cabo entre el 22 de junio y el 4 de septiembre de 20234, fechas en las que se escucharon los testimonios de la Fiscalía de: CARLOS FRANCISCO ARIAS DUQUE, JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO y YANETH VELÁSQUEZ RIVILLAS; y de la defensa de HORACIO ESTRADA GUTIÉRREZ y el procesado.
4. El 29 de enero de la presente anualidad, la Sala Mayoritaria emitió sentido de fallo absolutorio.
ACUSACIÓN La Fiscalía acusó al doctor CUADROS OSORIO como autor del delito de prevaricato por omisión, con la circunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad de conformidad con los artículos 414 y 58-9 del
autor del delito de prevaricato por omisión, con la circunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad de conformidad con los artículos 414 y 58-9 del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1 Cfr. Folios 1 a 18 del cuaderno original n°. 1 de la Corte. 2 Cfr. Folios 50 a 53 del cuaderno original n°. 1. 3 Cfr. Realizada el 4 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023. Folios 141 a 147 del cuaderno original n°. 1; y 258 a 293 del cuaderno original n°. 2. 4 Cfr. Folios 355 a 362 y 369 a 373 del cuaderno original n°. 2.
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1. Como conjuez omitió declararse impedido para resolver la apelación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, que condenó a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA como autor de los ilícitos de calumnia e injuria, ya que elaboró los argumentos de disenso como defensor público, y después confirmó la sentencia de primer grado, el 19 de septiembre de la misma anualidad.
2. Como contexto procesal determinó lo siguiente: En la audiencia de lectura de la sentencia de primera
defensor público, y después confirmó la sentencia de primer grado, el 19 de septiembre de la misma anualidad.
2. Como contexto procesal determinó lo siguiente: En la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, la doctora YANETH VELÁSQUEZ RIVILLAS, defensora pública de RAMÍREZ ARBOLEDA, interpuso recurso de apelación.
Dada la relevancia del caso la defensora regional de Caldas solicitó apoyo al doctor CARLOS FRANCISCO ARIAS DUQUE, coordinador de la OEA, con la finalidad de que un abogado con más experiencia adscrito ayudara con la sustentación de la impugnación. ARIAS DUQUE asignó el asunto al enjuiciado para que elaborara la argumentación de la alzada, documento que fue presentado el 29 de agosto de 2016 por la abogada VELÁSQUEZ RIVILLAS, debido a que el enjuiciado había viajado a Bogotá a sustentar una casación.
El 30 de agosto de 2016, los doctores ANTONIO TORO RUÍZ, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y DENNIS GARZÓNSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 48 ORDUÑA, magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, se declararon impedidos para conocer del asunto por la “sólida amistad” con el doctor REYES CUARTAS, querellante en esa actuación.
Manizales, se declararon impedidos para conocer del asunto por la “sólida amistad” con el doctor REYES CUARTAS, querellante en esa actuación. El 31 de agosto de 2016, se efectuó el sorteo de conjueces siendo elegidos los doctores URIEL FRANCO GIRALDO, HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y CUADROS OSORIO. Los dos últimos, el 12 de septiembre de 2016 declararon fundado el impedimento de los magistrados, FRANCO GIRALDO salvó el voto. El 19 de septiembre de 2016, en Sala dual los conjueces GUTIÉRREZ ESTRADA (ponente) y el procesado confirmaron la condena. La decisión no fue suscrita por el doctor FRANCO GIRALDO porque se encontraba fuera del país.
3. Para la Fiscalía se configura la causal de impedimento del artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 porque el hoy acusado, como defensor de apoyo había manifestado una opinión sustancial, vinculante y de fondo sobre el asunto materia del proceso, ya que valoró las pruebas de la actuación en especial los testimonios de PAULA JULIANA HERRERA HOYOS y DIANA LORENA RODRÍGUEZ AGUIRRE, eje de la controversia, vulnerando la garantía de imparcialidad e independencia al actuar como juez y parte, y traicionar la confianza de la magistratura.
Persona con experiencia como conjuez en dos ocasiones, quien previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia proyectó el auto de aceptación del impedimento de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
magistratura. Persona con experiencia como conjuez en dos ocasiones, quien previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia proyectó el auto de aceptación del impedimento de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 48 magistrados titulares y discutió en Sala el proyecto de sentencia de segunda instancia sin manifestar unilateral y oficiosamente el impedimento para resolver el recurso de apelación de su autoría.
4. Señaló la Fiscalía que en la conducta imputada concurre la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58-9 del Código Penal , que derivó de su condición de conjuez.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
1. Alegaciones de apertura
1.1. La Fiscalía
1. Prometió demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, quien en calidad de conjuez omitió declararse impedido para conocer, discutir y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida contra RAMÍREZ ARBOLEDA, por haber elaborado el escrito de sustentación como defensor público.
De conformidad con las estipulaciones y los testimonios de GÓMEZ AGUDELO, ARIAS DUQUE y VELÁSQUEZ RIVILLAS, adujo, comprobará que el enjuiciado hizo la argumentación de la alzada, incluso recusó a los titulares por amistad íntima con el doctor REYES CUARTAS, sin embargo,
RIVILLAS, adujo, comprobará que el enjuiciado hizo la argumentación de la alzada, incluso recusó a los titulares por amistad íntima con el doctor REYES CUARTAS, sin embargo, no manifestó su impedimento pese a aceptar la causal aducida por los miembros de la Sala Penal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 48 1.2. La defensa No presentó antítesis.
2. Estipulaciones La Sala ordenó incorporar las estipulaciones acordadas con la Fiscalía, por lo tanto, se tienen como hechos probados los siguientes: Estipulación uno. “Que el doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, integró la lista de conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para el año 2016”5.
Estipulación dos. “La designación y posesión del doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, como conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en el proceso N°. 2012-02232, seguido contra HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por los delitos de injuria y calumnia”6. Estipulación tres. “La designación que hizo la Defensoría del
Pueblo, del defensor público que representó los intereses de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en el proceso N°. 2012-02232, por los delitos de injuria y calumnia”. Estipulación cuatro. “Las actuaciones que adelantó la doctora YANETH VELÁSQUEZ RIVILLAS, como defensora pública de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, al interior del proceso N°. 2012-02232, seguidos por los delitos de injuria y calumnia”7.
5 Cfr. Folio 2 del cuaderno de estipulaciones. 6 Cfr. Folio 3 del cuaderno de estipulaciones. 7 Cfr. Folio 5 del cuaderno de estipulaciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 48 Estipulación cinco. “El trámite que le dio el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, al recurso de apelación presentado por la doctora YANETH VELÁSQUEZ RIVILLAS, defensora pública de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra la sentencia dictada en el proceso N°. 2012-02232, impugnación que proyectó el
doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO”8.
Estipulación seis. “El trámite del recurso de apelación que presentó la defensora pública de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en
doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO”8.
Estipulación seis. “El trámite del recurso de apelación que presentó la defensora pública de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales”9. Estipulación siete. Comprende los siguientes hechos10: “1) El trámite dado al impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en el proceso N°. 2012-02232”. “2) Que el doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, como conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, hizo parte de la Sala Dual que resolvió la apelación contra la sentencia proferida en el proceso N°. 2012-02232”. “3) Que se profirió la sentencia dentro del proceso N°. 2012-02232, por la Sala de Conjueces, en la que hizo parte el doctor ORLANDO
ANTONIO CUADROS OSORIO”.
Estipulación ocho. “La petición que elevó HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, informando a la Sala de Conjueces que el doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, había elaborado el recurso de apelación presentado contra la sentencia que se dictó en su contra al interior del proceso N°. 2012-02232”11.
8 Cfr. Folio 6 del cuaderno de estipulaciones. 9 Cfr. Folio 7 del cuaderno de estipulaciones. 10 Cfr. Folio 8 del cuaderno de estipulaciones.
proceso N°. 2012-02232”11.
8 Cfr. Folio 6 del cuaderno de estipulaciones. 9 Cfr. Folio 7 del cuaderno de estipulaciones. 10 Cfr. Folio 8 del cuaderno de estipulaciones. 11 Cfr. Folio 9 del cuaderno de estipulaciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 9 de 48 Estipulación nueve. “La designación que tuvo el doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, para actuar como conjuez en otro proceso sometido al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales”12. Estipulación diez. “Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, profirió dos decisiones en el proceso N°. 2012-02232”13. Estipulación once. “Que la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de intervención temprana de entradas, mediante orden del 28 de febrero de 2017, archivó la noticia criminal N°. 110016000050201619423”14. Estipulación doce. “Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 20 de febrero de 2020, ordenó el archivo del proceso N°. 11001010200020170094200, contra los conjueces de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctores HORACIO
de febrero de 2020, ordenó el archivo del proceso N°. 11001010200020170094200, contra los conjueces de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctores HORACIO
GUTIÉRREZ ESTRADA, URIEL FRANCO GIRALDO y ORLANDO ANTONIO
CUADROS OSORIO”15.
Estipulación trece. “Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión de 17 de agosto de 2022, ordenó el archivo del proceso N°. 11001010200020170047300, adelantando contra ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, por denuncia formulada por el
señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA”16.
Estipulación catorce. “Que la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante orden del 3 de septiembre de 2019, archivó la noticia criminal identificada bajo el radicado N°. 110016000102201900191, seguida contra los conjueces de la Sala de
12 Cfr. Folio 10 del cuaderno de estipulaciones. 13 Cfr. Folio 11 del cuaderno de estipulaciones. 14 Cfr. Folio 12 del cuaderno de estipulaciones. 15 Cfr. Folio 13 del cuaderno de estipulaciones. 16 Cfr. Folio 14 del cuaderno de estipulaciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 10 de 48 decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, por denuncia formulada por el señor HERNANDO RAMÍREZ OSORIO”17. Estipulación quince . “Que el doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, fue defensor público en la Defensoría del PuebloOficina Especial de Apoyo (OEA)18”.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Fiscalía. Demandó el proferimiento de fallo condenatorio porque, considera, probó más allá de toda duda la materialidad y responsabilidad del acusado, al omitir declararse impedido para resolver la apelación de la sentencia condenatoria proferida contra RAMÍREZ ARBOLEDA, porque días antes había confeccionado el escrito de sustentación como defensor público, comportamiento doloso por cuanto dio opinión vinculante sobre el fondo del asunto actuando como juez y parte, con lo cual alteró el equilibrio, la transparencia y la ecuanimidad.
Considera que las pruebas y estipulaciones demostraron que: El 22 de agosto de 2016, la defensora regional JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO asignó a la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS la defensa de RAMÍREZ ARBOLEDA para que lo representara en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación19.
la defensa de RAMÍREZ ARBOLEDA para que lo representara en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación19.
17 Cfr. Folio 15 del cuaderno de estipulaciones 18 Cfr. Folio 16 del cuaderno de estipulaciones 19 Cfr. Testimonio de JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO. Juicio oral. Récord: 1:43:48.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 48 Dada la relevancia del asunto, afirma, la defensora regional solicitó apoyo al coordinador de la OEA quien designó al procesado para que proyectara la sustentación, entregándole la documentación del caso. El acusado no firmó el memorial porque viajó a Bogotá a un trámite de casación, razón por la cual la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS lo suscribió sin realizar cambios a su contenido. Repartido el proceso en el Tribunal los magistrados TORO RUÍZ, CASTAÑO DUQUE y GARZÓN ORDUÑA, manifestaron su impedimento por su “sólida amistad” con el querellante, razón por la cual fueron nombrados como conjueces los abogados FRANCO GIRALDO, GUTIÉRREZ ESTRADA y el enjuiciado. Según el ente de investigación, el acusado jamás manifestó su impedimento de conformidad con el artículo 56-4
abogados FRANCO GIRALDO, GUTIÉRREZ ESTRADA y el enjuiciado. Según el ente de investigación, el acusado jamás manifestó su impedimento de conformidad con el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, deber legal que conocía ya que en la parte final del escrito de sustentación recusó a los magistrados titulares por el colegaje con el doctor REYES CUARTAS, por lo que considera que suscribió la sentencia de segunda instancia actuando como juez y parte. Para el ente fiscal la opinión del procesado fue expuesta por fuera del proceso, esto es, como defensor público sobre el fondo del asunto, lo que debió influir en su ánimo al resolver el recurso de apelación. Comportamiento antijurídico que lesionó el bien jurídico de la administración pública y realizó de manera culpable porque tenía la capacidad de entender la ilicitud de su conducta; actuación que causó un perjuicio en laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 48 víctima, quien gracias a la labor privada de la defensora regional logró que un abogado amigo presentara el recurso de casación, el cual fue resuelto favorablemente a RAMÍREZ
ARBOLEDA.
Adicionalmente, estima, acreditó la causal de mayor punibilidad sobre la posición distinguida. 3.2. Vocero de las víctimas Solicitó sentencia condenatoria aduciendo que CUADROS
ARBOLEDA.
Adicionalmente, estima, acreditó la causal de mayor punibilidad sobre la posición distinguida. 3.2. Vocero de las víctimas Solicitó sentencia condenatoria aduciendo que CUADROS OSORIO infringió sus deberes como conjuez, actualizando objetiva y subjetivamente la conducta punible al no declararse impedido para conocer del recurso de apelación. En su sentir, no es admisible que un profesional de 23 años de experiencia como defensor tenga duda acerca de la configuración de la causal, socavando la credibilidad en el sistema judicial, sin que la consulta a otras personas lo exima de responsabilidad. 3.3. Ministerio Público Pide se expida condena porque se demostró que el acusado se abstuvo de declararse impedido para conocer la apelación que él mismo proyectó pese a no firmar el escrito de sustentación, comprometiendo su imparcialidad.
3.4. Defensa técnicaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 48 Pidió la absolución fundada en que el acusado rindió la opinión dentro del proceso y no de manera exógena, además, por carencia de trascendencia no comprometió su juicio e imparcialidad. En apoyo de su postura citó decisiones de esta Corporación sobre la naturaleza de la causal de impedimento referidas a que el concepto emitido debe ser extraprocesal y sustancial, situación que no se configura en este evento.
imparcialidad. En apoyo de su postura citó decisiones de esta Corporación sobre la naturaleza de la causal de impedimento referidas a que el concepto emitido debe ser extraprocesal y sustancial, situación que no se configura en este evento. Si bien el procesado apoyó la elaboración de la sustentación del recurso, ésta no recayó sobre el tema de fondo, pues como colaborador de la OEA apreció la prueba proponiendo la absolución del procesado más no su condena, siendo contrario a las reglas de la experiencia inferir que su imparcialidad se afectó al confirmar el fallo pues no conocía a RAMÍREZ ARBOLEDA; tampoco era amigo del querellante ni aspiraba a ser favorecido en algún cargo público por este. Agrega que el enjuiciado nunca fungió como apoderado de RAMÍREZ ARBOLEDA ya que su defensora de oficio fue la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS, quien jamás fue relevada de su función porque la labor de apoyo no implicaba cambio de la representación procesal según la Resolución n°. 1708 (manual de procedimientos de la OEA), ni unidad de defensa. En criterio del defensor, el enjuiciado cumplió su rol y viajó a Bogotá por otro asunto, razón por la cual la defensora pública firmó el recurso, además, cuando asumió como conjuez consultó el tema con su par GUTIÉRREZ ESTRADA, quien
junto a él concluyó que no se configuraba el impedimento.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 48 Pese al apoyo dado por el procesado a VELÁSQUEZ RIVILLAS, concluye, ello no nubló su criterio ya que no favoreció a RAMÍREZ ARBOLEDA ni tuvo en cuenta el concepto, obró conforme a su leal saber y entender como un viejo batallador del derecho. 3.5. Defensa material Pide absolución porque la Fiscalía no demostró el dolo, ya que nunca actuó con la intención de causarle perjuicio a RAMÍREZ ARBOLEDA a quien no conocía, ni obró con el fin de obtener prebenda del querellante porque en el ocaso de su vida no aspira a ningún cargo público, siendo insuficientes sus 23 años de experiencia como defensor público para derivar responsabilidad penal. Estima que no se le puede atribuir la condición de juez y parte porque nunca fue defensor de RAMÍREZ ARBOLEDA ya que su labor de apoyo no relevaba a la doctora VELÁSQUEZ RIVILLAS quien suscribió la sustentación del recurso, y jamás dejó constancia que lo presentó porque él estaba en Bogotá. Contrario a lo estimado por el apoderado de la víctima, asevera, el impedimento es un asunto complejo al punto que la jurisprudencia de esta Corte censura a quienes se declaran impedidos infundadamente, razón por la cual no podía incurrir
asevera, el impedimento es un asunto complejo al punto que la jurisprudencia de esta Corte censura a quienes se declaran impedidos infundadamente, razón por la cual no podía incurrir en esa práctica, en todo caso, la ley procesal no señala un término para declararse impedido.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 48 Reconoce que antes de discutir el proyecto de sentencia presentado por el doctor GUTIÉRREZ ESTRADA, tuvo la gran duda si concurría la causal impeditiva, razón por la cual acudió a él para superarla concluyendo en conjunto que no se configuraba. Convicción absoluta con la cual obró ya que estaba convencido de no adecuarse la causal, teniendo en cuenta que el concepto no fue exógeno. Ahora, si se entiende como una opinión la valoración probatoria por él efectuada, ello se dio al interior de la actuación procesal; además, la Fiscalía no explicó en qué sentido se afectó su imparcialidad siendo insuficiente sus 23 años de experiencia como defensor para fundamentar el dolo. Estima inimaginable que casi a sus 80 años estuviera involucrado en un proceso penal, empero, tiene la tranquilidad de no haber cometido ningún crimen lo que pregonará hasta el último instante de su vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
involucrado en un proceso penal, empero, tiene la tranquilidad de no haber cometido ningún crimen lo que pregonará hasta el último instante de su vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235.5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo n°. 01 de 18 de enero de 2018, ya que el delito atribuido al aforado es el de prevaricato por omisión, el cual guarda relación con las funciones del cargo desempeñado para entonces como conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Manizales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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2. Exigencias para condenar Acorde a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda. En armonía con dicho precepto, el artículo 381 ibidem estatuye que para adoptar ese tipo de decisión se requiere conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal a partir de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral, las que deben ser apreciadas en conjunto siguiendo los criterios establecidos para cada medio de convicción.
Atendiendo estos presupuestos procede la Sala a efectuar el respectivo examen.
3. Elementos que estructuran el delito de prevaricato por omisión Se encuentra descrito en el artículo 414 del Código Penal:
de convicción. Atendiendo estos presupuestos procede la Sala a efectuar el respectivo examen.
3. Elementos que estructuran el delito de prevaricato por omisión Se encuentra descrito en el artículo 414 del Código Penal: El servidor público que omita, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Para su estructura objetiva requiere: Un sujeto activo calificado, es decir, un servidor público, condición que para efectos penales ostentan los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 48 Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, entre otros20. Es de conducta alternativa en cuanto plantea cuatro hipótesis, requiriendo una sola de estas para su tipificación: omitir, es abstenerse de hacer una cosa (pasarla en silencio); retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo21; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa22; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita. Requiere un elemento normativo 23, esto es que el verbo rector recaiga en un acto propio de las funciones como complemento directo de la conducta ejecutada, es decir, se trata de una infracción al deber que prohíbe al servidor público
rector recaiga en un acto propio de las funciones como complemento directo de la conducta ejecutada, es decir, se trata de una infracción al deber que prohíbe al servidor público omitir, retardar, rehusar y denegar alguna función asignada, razón por la cual para predicar la adecuación típica es
20 También los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política (sobre contribuciones fiscales y parafiscales). Cfr. Artículos 123 de la Carta Política y 20 del Código Penal. 21 Cfr. CSJ, AP. 19 junio de 1984. La diferencia entre omitir y retardar es que en el primer verbo el sujeto agente no hizo lo que podía y debía hacer, no cumplió definitivamente con su deber de acción; la omisión propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el sujeto incumplió su deber de actuar. En el retardo, el agente dejó de hacer lo que jurídicamente debió realizar en un momento dado, aunque no lo hizo pueda válidamente hacerlo con posterioridad más allá de los límites temporales, es decir, no ejecutó el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realizó más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente; la acción comienza
al expirar el término dentro del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla con su obligación de realizar la acción esperada. Criterios reiterados en CSJ AP4725-2014, rad. 41600. 22 Cfr. CSJ SP, 5 octubre 2011, rad. 30592. La diferencia entre rehusar y retardar radica en que la primera acción implica que el actor se resiste a hacer lo que podía y debía hacer, es decir, niega su deber jurídico, Por el contrario, el segundo verbo el servidor público deja de hacer lo que jurídicamente debió realizar en un momento o plazo determinado, aunque lo hubiera hecho o pudiera válidamente hacerlo con posterioridad, pero más allá de los límites temporales que le habían sido trazados. Tesis ratificada en CSJ AP4725-2014, rad. 41600. 23 Cfr. Sobre el elemento normativo del tipo en el prevaricato por omisión: CSJ SP, 27 junio 2012, rad. 34582; CSJ SP11235-2015, rad. 45927; y CSJ SP4120-2020
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