CSJ - SEP091-2024(00067)
Detalles
- Título
- CSJ - SEP091-2024(00067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP091-2024 Radicación No. 00067 CUI 11001600010220130007501 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 73 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Celebrado el juicio oral y cumplida la audiencia para los fines previstos en artículo 447 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia a dictar sentencia de carácter condenatorio en contra del doctor JORGE CARLOS BARRAZA FARAK, en su condición de exgobernador del departamento de Sucre, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1. Según la acusación, JORGE CARLOS BARRAZA FARAK como gobernador del departamento de Sucre, intervino en el trámite y celebración de los siguientes contratos de suministro, suscritos con JOSÉ LIZARDO MOLINA HORTA y LUIS EDUARDO QUINTERO PÉREZ, representantes legales de la empresa LOS TRES EDITORES S.A.S., cuyos objetos y valores
fueron:
EDUARDO QUINTERO PÉREZ, representantes legales de la empresa LOS TRES EDITORES S.A.S., cuyos objetos y valores fueron: Contrato n°. S.#70-001-0-01-10, de 27 de enero de 2010 Objeto Valor Dotación de material de apoyo para el desarrollo y el mejoramiento de las competencias en los estudiantes de los grados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11°, de 8 municipios del departamento de Sucre. $700.000.000, oo Contrato n°. 70-015-0-06-2010, de 30 de junio de 2010 Objeto Valor Dotación de textos escolares de inglés e informática para los estudiantes de grado 0 a 5 de primaria de las instituciones educativas oficiales de 7 municipios del departamento de Sucre. $700.000.000, oo Contrato n°. S70-011-0-04-2011, de 5 de abril de 2011 Objeto Valor Dotación de textos integrados de las cuatro áreas básicas para los estudiantes de los grados 1, 2, 3, 4 y 5 de 9 instituciones oficiales del departamento de Sucre. $499.928.000, oo Contrato n°. 70-017-0-12-2011, de 20 de diciembre de 2011SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 190 Objeto Valor Dotación de material bibliográfico de evaluación por competencias y estándares para los estudiantes del grado 11º de 35 instituciones educativas oficiales de 8 municipios del departamento. $399.960.000, oo
2. Los procesos contractuales en los que intervino el acusado, presentaron irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales en su trámite y celebración, pues se suscribieron sin verificar las condiciones legales para su perfeccionamiento: La editorial favorecida estaba seleccionada desde antes de iniciar el trámite, porque previo a la suscripción de los contratos hubo una negociación entre WILLIAM MACEAS AVILÉS, distribuidor de la empresa, y GUILLERMO CASTRO THERÁN, secretario de educación departamental, en la cual el primero presentó el análisis de los resultados de las pruebas del ICFES practicadas a los alumnos de los grados 3º, 5º, 9º y 11º, de las instituciones educativas oficiales de ese territorio, y el portafolio de libros que ofrecía la editorial.
Luego de algunas reuniones MACEAS AVILÉS recibió llamadas telefónicas de la secretaría de educación, en las cuales le informaron que había sido escogido el material ofrecido y esa dependencia procedería a oficiar a la secretaría de planeación para el efecto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
cuales le informaron que había sido escogido el material ofrecido y esa dependencia procedería a oficiar a la secretaría de planeación para el efecto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 4 de 190 Días después, CASTRO THERÁN le solicitó la presentación formal de las propuestas junto con los soportes, para proceder a la contratación directa. 2.1. Las irregularidades en el trámite contractual consistieron en lo siguiente: 2.1.1. Los estudios previos se elaboraron en apariencia, por cuanto carecen de fecha de tramitación y fueron diseñados de acuerdo con la propuesta presentada por LOS TRES EDITORES S.A.S., sin tener en cuenta la existencia de otras sociedades dedicadas a la comercialización de textos escolares, vulnerándose el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008. 2.1.2. Los contratos se justificaron en la necesidad de mejorar la calidad educativa de los estudiantes de los colegios oficiales del departamento por el bajo nivel reportado en las pruebas del ICFES 2009-2011, instrumento de medición del Ministerio de Educación Nacional (MEN) que evalúa las destrezas de los estudiantes durante su formación básica y media a través de sus habilidades para la resolución de problemas; sin analizar las causas de la problemática ni consultar a los docentes y rectores de los colegios favorecidos. 2.1.3. La descripción del objeto se limitó a la dotación de
problemas; sin analizar las causas de la problemática ni consultar a los docentes y rectores de los colegios favorecidos. 2.1.3. La descripción del objeto se limitó a la dotación de textos escolares con la finalidad de solventar la necesidad de mejorar el nivel educativo de los estudiantes, sin analizar otras alternativas para suplir la insuficiencia, entre estas, ampliar la nómina de profesores e implementar una nueva estrategia
educativa.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 190 2.1.4. Las especificaciones técnicas del objeto contractual se definieron por el título de los libros sin describir sus características; análisis requerido para determinar las particularidades de su contenido, metodología y edición, incumpliéndose la obligación de fijar previamente los criterios de selección del contratista del artículo 26-3 de la Ley 80 de
1993. Estrategia observada para direccionar la selección del contratista. 2.1.5. Se desconoció que el ICFES en 2009-2011 diseñó unas cartillas guías gratuitas para la capacitación en las pruebas de Estado según los lineamientos del MEN, disponibles en la página web para instituciones educativas públicas y privadas. 2.1.6. El valor de los contratos se obtuvo multiplicando las cantidades de los libros por el costo de cada ejemplar, sin consultar el censo estudiantil de los planteles educativos beneficiados.
públicas y privadas. 2.1.6. El valor de los contratos se obtuvo multiplicando las cantidades de los libros por el costo de cada ejemplar, sin consultar el censo estudiantil de los planteles educativos beneficiados. 2.1.7. No existe fundamento jurídico para aplicar la modalidad contractual directa, pues el valor de cada contrato excedía el tope de la menor cuantía $334.750.000, oo y $346.125.000, oo para las vigencias de 2010 y 2011, razón por la cual procedía la licitación pública, transgrediéndose el principio de legalidad previsto en el artículo 24-1-1 ibidem. 2.1.8. Con el propósito de justificar la contratación directa y eludir la licitación pública, se aplicó la excepción prevista en el literal g del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado”, con elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 6 de 190 argumento relativo a que la empresa LOS TRES EDITORES S.A.S. tenía registrados los derechos de autor; causal que se configura cuando no hay más que una persona inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP) que pueda proveer el bien o el servicio por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser de acuerdo con la ley el proveedor exclusivo, de conformidad con el artículo 81
o el servicio por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser de acuerdo con la ley el proveedor exclusivo, de conformidad con el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008. Circunstancia no acreditada en los estudios previos ya que para 2010-2011 otras empresas se encontraban inscritas en el RUP dedicadas a la comercialización y venta de textos escolares, impidiéndoles que presentaran sus propuestas y la escogencia de la mejor. 2.1.10. Al seleccionar el contratista directamente sin convocar a otras editoriales se transgredieron los principios de legalidad, transparencia, planeación, publicidad y selección objetiva previstos en los artículos 123 de la Carta Política y 23, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993. Modalidad utilizada para destinar $1.939.924.000, oo de los recursos del sistema general de participaciones, sector educación, a la dotación de textos escolares sin estudios adecuados que permitieran concluir que ella era la mejor alternativa. 2.1.11. Adicionalmente, la fiscalía destaca que: (i) el contrato n°. S#70-001-0-01-10 de 27 de enero de 2010 se suscribió un día antes de su registro en el banco de proyectos; y (ii) en el contrato n°. 70-017-0-12-2011 de 20 de diciembre de
2011, no se tuvo en cuenta que el 5 de abril de ese año se compraron textos integrados para mejorar el nivel educativo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 7 de 190 2.2. Pese a las anteriores irregularidades, BARRAZA FARAK expidió las Resoluciones nº. 0126 y 2001 de 27 de enero y 30 de junio de 2010, 1430 y 5760 de 5 de abril y 20 de diciembre de 2011, a través de las cuales los ordenó tramitar por contratación directa sin verificar en la etapa previa la existencia de otras empresas dedicadas a la venta y comercialización de textos escolares, es decir, ordenó la contratación directa sin existir estudios adecuados, suficientes y pertinentes que justificaran la necesidad, el objeto y las especificaciones técnicas para seleccionar el contratista como único proveedor dedicado a la comercialización de textos escolares no se acreditó, eludiendo de esta manera la licitación pública que en cada evento se imponía por la cuantía.
3. Además, celebró los contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales previstos, pues como ordenador del gasto tenía la obligación de constatar la etapa previa y concomitante para comprobar el cumplimiento de los artículos 2º, 12, 68, 71, 110, 111, 112 y
pues como ordenador del gasto tenía la obligación de constatar la etapa previa y concomitante para comprobar el cumplimiento de los artículos 2º, 12, 68, 71, 110, 111, 112 y 113 del Decreto 111 de 1996 y 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, en particular: (i) la inscripción del proyecto en el banco de proyectos; (ii) la elaboración de los estudios previos; (iii) la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal; (iv) la emisión del acto administrativo de justificación para iniciar el proceso contractual; y (v) la invitación a presentar propuestas y suscribir el contrato. Procedimiento que no cumplió con el fin de favorecer a la editorial LOS TRES EDITORES S.A.S., ya que se soslayó la licitación pública, los proyectos se inscribieron aparentemente, los estudios previos no fueron el desarrollo de una iniciativaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 8 de 190 inscrita en el banco de proyectos, y carecen de fecha de elaboración, la propuesta del contratista no tiene sello de recibido de la gobernación y el acto administrativo que justificó la contratación directa se emitió el mismo día de la suscripción de los contratos1. En suma, se atribuyó al procesado tramitar los contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales y celebrar sin verificar la observancia de los mismos; transgrediendo los principios de legalidad, transparencia, publicidad, planeación
de los contratos1. En suma, se atribuyó al procesado tramitar los contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales y celebrar sin verificar la observancia de los mismos; transgrediendo los principios de legalidad, transparencia, publicidad, planeación y selección objetiva, previstos en los artículos 123 de la Carta Política y 23, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993. Por estos hechos el ente de investigación lo acusó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso material, homogéneo y sucesivo, al tenor de lo normado por el canon 31 ibidem. IDENTIDAD DEL ACUSADO JORGE CARLOS BARRAZA FARAK, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.126.189 de Barranquilla, (Atlántico), nació el 24 de julio de 1962 en San Jacinto (Bolívar), hijo de CARLOS ADOLFO BARRAZA ALANDETE y ANGÉLICA CRISTINA FARAK DÍAZ, estado civil casado, profesión abogado, especializado en gestión pública, lugar de residencia Sincelejo
1 En los contratos n°. S#70-001-0-01-10 de 27 de enero de 2010, la propuesta es de “enero de 2020”; en el n°. 70-015-0-06-2010 de 30 de junio de 2010, la propuesta es de
“junio de 2010”; en el n°. S70-011-0-04-2011 de 5 de abril de 2011, la propuesta es de “2011”. Y en el n°. 70-017-0-12-2011 de 20 de diciembre de 2011, la propuesta es de “diciembre de 2011”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 9 de 190 (Sucre)2. ANTECEDENTES RELEVANTES Actuación procesal
1. El 12 de septiembre de 2018, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la fiscalía 5a delegada ante esta Corporación formuló imputación a BARRAZA FARAK, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo3. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento4.
2. El 18 de diciembre de 2018, el mismo funcionario presentó ante esta Sala el escrito de acusación5 y el 15 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia de su formulación en la que se reiteró la imputación jurídica6.
3. En sesiones de 10 y 25 de noviembre de 2020 7 y 4 de febrero de 20218, se adelantó la audiencia preparatoria que culminó con la emisión y lectura del auto de pruebas, en el cual se decretaron y se inadmitieron algunas de las solicitadas por
febrero de 20218, se adelantó la audiencia preparatoria que culminó con la emisión y lectura del auto de pruebas, en el cual se decretaron y se inadmitieron algunas de las solicitadas por las partes 9, determinación impugnada por la fiscalía, y confirmada el 2 de marzo de 202110.
4. El juicio oral se instaló el 31 de mayo de 2021, sesión
2 Cfr. Folios 76 a 78 del cuaderno n°. 1. Estipulación n°. 2. 3 Cfr. Folios 76 a 79 del cuaderno n°. 1. 4 Cfr. Folios 76 a 78 del cuaderno n°. 1. 5 Cfr. Folios 1 a 55 del cuaderno n°. 1. 6 Cfr. Folios 137 a 141 del cuaderno n°. 1. 7 Cfr. Folios 137 a 149 del cuaderno n°. 1. 8 Cfr. Folios 251 a 255 del cuaderno n°. 2. 9 Cfr. Folios 186 a 249 del cuaderno n°. 2. 10 Cfr. Folios 338 a 382 del cuaderno al n°. 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 10 de 190 en la cual el ente de investigación expuso su teoría del caso, incorporó 37 estipulaciones probatorias e inició su práctica probatoria con la aducción de los documentos públicos 11 y el testimonio de LUIS EDUARDO QUINTERO PÉREZ, con quien introdujo los privados12.
incorporó 37 estipulaciones probatorias e inició su práctica probatoria con la aducción de los documentos públicos 11 y el testimonio de LUIS EDUARDO QUINTERO PÉREZ, con quien introdujo los privados12.
La audiencia pública continuó el 1° de agosto y el 26 de octubre de 2022 y el 23 de marzo de 2023, sesiones en las que se practicaron los testimonios de la fiscalía y la defensa13. Culminada la fase probatoria se expusieron los alegatos de conclusión por partes e intervinientes14.
6. El día 11 de julio de 2024, se produjo la audiencia de lectura de sentido de fallo y se agotó el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, el representante de víctimas y la defensa expusieron sus argumentos de conclusión, así:
1. Fiscalía Solicita la condena de BARRAZA FARAK como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en
11 Cfr. De 398 a 408 del cuaderno al n°. 2. 12 Cfr. De la n°. 1 a la 2. 13 Cfr. Con el testimonio del acusado se introdujo la prueba documental. 14 En la sesión de 1° de agosto de 2022 rindieron testimonio LUIS EDUARDO ROJAS
DÍAZ, SERVIO TULIO BENÍTEZ PÉREZ, WILLIAM EDUARDO MACEA AVILÉS, LUIS
14 En la sesión de 1° de agosto de 2022 rindieron testimonio LUIS EDUARDO ROJAS DÍAZ, SERVIO TULIO BENÍTEZ PÉREZ, WILLIAM EDUARDO MACEA AVILÉS, LUIS EDUARDO SALAS FONTALVO y GUILLERMO CASTRO THERÁN; en la sesión de 26 de octubre de 2022, se practicó los testimonios de MÓNICA PATRICIA FIGUEROA DORADO, MARTHA DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, SAIDA ROSA VANEGAS ANAYA y AMAURY ANTONIO VERGARA LUNA. En la sesión de 23 de marzo de 2023, el acusado rindió testimonio.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 11 de 190 concurso homogéneo y sucesivo, porque, considera, probó más allá de toda duda la vulneración de los requisitos legales esenciales en el trámite y la celebración de los contratos, los cuales fueron “parcelados” para eludir la licitación pública, vulnerándose los principios de planeación, economía, transparencia, selección objetiva y de responsabilidad, de conformidad con los artículos 23 y 24-8 de la Ley 80 de 1993 y 42, 43, 3 y 4 de la Ley 1150 de 2007. Según el ente de investigación, en todos los eventos se encontraron las siguientes irregularidades en la etapa precontractual: Los estudios previos carecen de fecha y soportes, pues no
Según el ente de investigación, en todos los eventos se encontraron las siguientes irregularidades en la etapa precontractual: Los estudios previos carecen de fecha y soportes, pues no están definidas las necesidades a satisfacer, ya que no explican por qué los textos servían para mejorar los resultados del ICFES. Deficiencia reflejada en la falta de diligenciamiento y el formato de la metodología general ajustada (MGA)15 y de la ficha estadística básica de inversión (EBI)16, siendo evidente la ausencia de los estudios de factibilidad y de prefactibilidad. No se comparó en el mercado qué otras alternativas se encontraban. Si bien se adujo que la empresa LOS TRES EDITORES S.A.S. tenía los derechos de autor no se señalaron las características de los libros, infiriéndose que la escogencia
15 “La Metodología General Ajustada – MGA son pasos a seguir para formular los proyectos de inversión pública en Colombia. Se estructura como metodología, dado que presenta una secuencia ordenada de información que se integra de manera sistemática para facilitar la toma de decisiones y la gestión de los proyectos de inversión pública. Es general en el sentido que está concebida para registrar cualquier proyecto de inversión pública, independientemente de la fase en la que este se encuentre, del sector al que pertenezca y de las fuentes de financiación, tratándose por supuesto, del presupuesto público. Por último, por ajustada se entiende que ha venido evolucionando en el tiempo”. Documento_conceptual_2023.pdf (dnp.gov.co). Consultada: 30 de noviembre de 2023.
último, por ajustada se entiende que ha venido evolucionando en el tiempo”. Documento_conceptual_2023.pdf (dnp.gov.co). Consultada: 30 de noviembre de 2023. 16 Formulario que resume la información que contiene el documento de formulación del proyecto de inversión.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 12 de 190 del contratista fue caprichosa al no permitirse la participación de otras editoriales inscritas en el registro único de proponentes (RUP), para que la gobernación seleccionara la mejor alternativa y comparara si los libros eran los requeridos para solucionar la problemática, criterio que se aplica incluso a la contratación directa. Las resoluciones que ordenaron la contratación directa no fundamentaron la inexistencia de pluralidad de ofertas, lo que no se puede confundir con la certificación del registro de derechos de autor, por lo tanto, no era el proveedor exclusivo registrado. Pese a estos defectos, el acusado suscribió los contratos en la misma fecha de dichos actos administrativos. Considera la fiscalía que el hecho de haberse firmado el contrato n°. S#70-001-0-01-10 un día antes de su registro en el banco de proyectos, no fue un simple error administrativo como lo aduce el acusado, porque existen tres documentos fechados posteriormente, ellos son: el concepto de viabilidad signado por LILA LUZ LEYVA ANAYA, el formato MGA y el oficio de GUILLERMO CASTRO THERÁN que dio inicio al
fechados posteriormente, ellos son: el concepto de viabilidad signado por LILA LUZ LEYVA ANAYA, el formato MGA y el oficio de GUILLERMO CASTRO THERÁN que dio inicio al procedimiento precontractual, lo cual denota que el acuerdo de voluntades se firmó antes. De otra parte, estima, de conformidad a lo indicado por la doctora MÓNICA PATRICIA FIGUEROA DORADO, directora nacional de calidad educativa del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación (ICFES), en el periodo 2010-2011 existían libros estándares colgados en la página web COLOMBIA APRENDE de esa institución; además, pese a la contratación, no hubo mejoría en los resultados de las pruebasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 13 de 190 de Estado luego de cuatro años de la compra de los libros, ya que los estudiantes estuvieron por debajo de la media del nivel nacional en 2012 en un 49%, 58% y 38%, y en 2013 inferior en un 38%, reconociendo una leve mejoría en el grado 9°. En fin, el trámite fue aparente para dar visos de legalidad a las irregularidades, pese a ellas el enjuiciado suscribió los actos administrativos que autorizaron la contratación directa y los contratos vulnerando la selección objetiva, toda vez que el contratista fue escogido antes de la firma de los contratos.
2. Apoderado del departamento Coadyuva la petición de condena del ente fiscal porque considera que el enjuiciado actuó en posición de garante sin
contratista fue escogido antes de la firma de los contratos.
2. Apoderado del departamento Coadyuva la petición de condena del ente fiscal porque considera que el enjuiciado actuó en posición de garante sin tener aplicación el principio de confianza, descartando un error de tipo invencible. Por el contrario, estima, desconoció los principios de legalidad, transparencia y planeación consagrados en los artículos 123 de la Carta Política, 23, 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, con conocimiento y voluntad.
3. Defensa técnica Pide absolver por duda probatoria ya que la fiscalía jamás imputó el fraccionamiento de contratos, lo cual constituiría “otro delito”. Resalta que aludió a documentos contenidos en un CD desconocido, impidiendo la defensa técnica. Añade que tampoco se demostró la antijuridicidad y la “punibilidad” de la conducta, quedando incólume la presunción de inocencia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 190 Asevera que, si bien la prueba documental enseña unos errores administrativos, estos no son dolosos ya que podrían corregirse por la oficina de control interno del departamento. Critica al apoderado de la gobernación ya que al coadyuvar la petición de la fiscalía no entiende por qué razón alude a la posición de garante, al error de tipo y a la inexistencia del principio de confianza, pasando por alto que no
coadyuvar la petición de la fiscalía no entiende por qué razón alude a la posición de garante, al error de tipo y a la inexistencia del principio de confianza, pasando por alto que no hubo daño, debido a que el ente de investigación jamás censuró la calidad de los libros, y admite que estos llegaron a las instituciones educativas beneficiadas. En su sentir, el problema jurídico es de interpretación de la normatividad contractual aplicable sobre la inexistencia de la pluralidad de oferentes, por tener la empresa LOS TRES EDITORES S.A.S. registrados los derechos de autor que autorizaba la contratación directa, empero, la fiscalía sostiene que procedía la licitación pública. Sobre el particular aduce que el artículo 24 de la Ley 80 de 199317, autoriza contratar directamente cuando no hay pluralidad de ofertas, causal reglamentada por el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008, el cual prevé dos numerales18, cuando: 1. no exista más de una persona inscrita en el RUP; y 2. que solo haya una que pueda proveer el bien o el servicio, por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor; o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo; circunstancias que deben soportarse en los estudios previos.
17 Modificado por la Ley 1150 de 2007. 18 En criterio del defensor en realidad son tres causales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 15 de 190 En su criterio basta que concurra uno de esos eventos para contratar libremente, contrario a lo que considera el ente fiscal que exige la presencia de todos, lo cual demuestra que la administración obró de buena fe ya que la editorial presentó su portafolio de servicios a la secretaría de educación con la certificación de los derechos de autor, así como el ISBN para comercializar sus productos. Así las cosas, estima, no se infringió ninguna norma contractual como lo comprobó la procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, al absolver disciplinaria y fiscalmente al acusado, ya que la dotación de los textos fue una herramienta para mejorar el nivel educativo. Argumenta que por tratarse de la modalidad directa no procedía la tabla de contratación, y la editorial LOS TRES EDITORES S.A.S. no tenía por qué ser el único proveedor dedicado a la venta de libros escolares, pues lo relevante era ser la titular de los derechos de autor. Si bien la fiscalía sostuvo que había más empresas inscritas en el RUP, ello significa que los textos producidos por
ellas serían clonados y los certificados de derechos de autor de estas espurios, incurriendo en los delitos de defraudación a los derechos de autor contenidos en los artículos 270 y 272 del Código Penal. No es cierto, aduce, que el proyecto respecto del primer contrato se haya registrado con posterioridad a la celebración del contrato, según el análisis del siguiente contexto
documental:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 16 de 190 Fecha Actuación 6 de enero de 2010. Acta sobre la especialización del proyecto. 18 de enero de 2010. Oficio mediante el cual se radicó el proyecto. 25 de enero de 2010. Chequeo técnico de la secretaría de planeación para que el proyecto sea corregido. 27 de enero de 2010. Certifica el proyecto la secretaría de planeación. 28 de enero de 2010. Concepto de viabilidad por el líder del proceso. 27 de enero de 2010. Resolución que autorizaba la contratación directa y elaboración del contrato. De conformidad con esta línea de tiempo, aduce, la inscripción en el banco de proyectos no fue aparente porque el certificado de dicho trámite es arrojado por un software después de alimentarse con los datos del proyecto, por ello, en la ficha se aprecia la fecha de elaboración de cada documento. En todo caso, recuerda que el análisis de los estudios previos, de conformidad con el manual de funciones, le
la ficha se aprecia la fecha de elaboración de cada documento. En todo caso, recuerda que el análisis de los estudios previos, de conformidad con el manual de funciones, le correspondía a la secretaría de educación y a la oficina jurídica de la gobernación, como consecuencia de la desconcentración de funciones; y si bien no tienen fecha, ello era un requisito inane porque se trataba de un trámite interno para obtener el aval de la oficina jurídica sin necesidad de radicación. CASTRO THERÁN, secretario de educación, afirma, nunca advirtió al acusado sobre las irregularidades, por el contrario, éste junto con sus subalternos estuvieron convencidos de que la contratación procedente era la directa, razón por la cual firmó los contratos sin vulnerar los requisitos legales esenciales pues no tenía motivos para desconfiar del trabajo de ellos. Tampoco se puede afirmar que omitió ejercerSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera instancia Rad N°. 00067
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Página 17 de 190 control sobre sus actividades pues ni siquiera se indagó si en algún consejo de gobierno se trató el tema de la contratación. Sobre el principio de confianza, considera que en determinadas entidades como la gobernación, es necesaria la división de funciones para cumplir sus fines, lo cual exige la vigilancia del jefe de la administración, quien tiene la potestad de conformar su equipo de trabajo según los perfiles de cada unidad ejecutora, por tanto, se necesitan las más altas
división de funciones para cumplir sus fines, lo cual exige la vigilancia del jefe de la administración, quien tiene la potestad de conformar su equipo de trabajo según los perfiles de cada unidad ejecutora, por tanto, se necesitan las más altas calidades como las que concurrían en CASTRO THERÁN y el asesor AMAURY ANTONIO VERGARA LUNA, quienes jamás fueron intimidados por el acusado para escoger la modalidad contractual direct
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