CSJ - SEP105-2023(00242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP105-2023(00242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
BLANCA NÉLIDA BARETO ARDILA
Magistrados Ponentes1. SEP 105-2023
RADICADO 00242
CUI 11001024800020190001600 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 87 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso que se adelanta en contra de los exgobernadores del
departamento del Magdalena, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por el concurso de delitos de contrato sin
1 Mediante Acta 68 de la Sala Ordinaria cumplida el 21 de junio de 2023 la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas no fue aprobada en su totalidad por la mayoría de sus integrantes, específicamente en lo que tiene que ver con uno de los delitos predicados de INFANTE VERGARA.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 2 de 271 cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
2. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.539.940 de Santa Marta, nacido en esa ciudad, hijo de Pedro Antonio Infante Méndez y Alicia Mercedes Vergara Vives, fallecida, casado con
con la cédula de ciudadanía 12.539.940 de Santa Marta, nacido en esa ciudad, hijo de Pedro Antonio Infante Méndez y Alicia Mercedes Vergara Vives, fallecida, casado con Marcela Vives Gutiérrez, padre de Francisco José, Pablo Mateo y Rafael Emilio Infante Vives y de Iván Francisco Infante Roa, ingeniero civil de profesión, oficio empresario de la construcción, ejerció la gobernación del Magdalena desde el 26 de junio hasta el 31 de diciembre de 2007, nombrado por Decreto 2354 de 25 de junio de 2007. OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía 85.450.739 de Santa Marta, nacido el 10 de julio de 1966, hijo de Manuel y Libia, arquitecto de profesión, casado con Dioselina Carmen Londoño, ejerció la gobernación del Magdalena desde el 1 de enero de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2010.
3. HECHOS Según se señaló en la acusación, la actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 2 de julio de 2015, por la Fiscalía Décima Seccional de Santa Marta 2 en
2 Cf. Cuaderno 1 Fiscalía, fol. 1. Posteriormente, el Fiscal General de la Nación asignó el proceso a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ibidem, fol. 1 a 8.PRIMERA INSTANCIA 00242
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el proceso a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ibidem, fol. 1 a 8.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 3 de 271 contra del exgobernador encargado del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, por posibles irregularidades3 derivadas del contrato 363 de 9 de noviembre de 2007, cuyo objeto fue la ejecución de obras civiles para la adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito Vives de Andreis, de la ciudad de Santa Marta. La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, expuso que INFANTE VERGARA adjudicó mediante Resolución 982 de noviembre 8 de 2007, por contratación directa, el contrato 363 de 2007, a la empresa Unión Temporal Vala Ingeniería4, el cual fue suscrito el 9 de noviembre de ese año por valor $259.702.808.25, con una duración de 30 días calendario contados desde el 30 de noviembre de 2007, una vez el contratista recibió el anticipo del cincuenta por ciento del valor del contrato, según acta de inicio de la obra. La Federación Colombiana de Natación – FECNA 5, remitió un oficio describiendo las medidas oficiales de las piscinas olímpicas en cuanto a longitud, ancho y profundidad de cada carril, especificaciones que no habían sido contempladas en el contrato. Para cumplir con las
piscinas olímpicas en cuanto a longitud, ancho y profundidad de cada carril, especificaciones que no habían sido contempladas en el contrato. Para cumplir con las medidas reglamentarias el gobernador encargado, Pedro Pablo Pabón Miranda, el 28 de diciembre de 2007, suscribió una adición al contrato por la suma de $80.509.042.50.
3 Ibidem, fol. 2. 4 Representada legalmente por la ciudadana Sara Inés Lozano Pérez. 5 Según la acusación, el oficio fue emitido el mismo 30 de noviembre de 2007, pero lo recibió la Gobernación el 12 de diciembre siguiente. La suspensión fue registrada en Acta de 14 de diciembre de 2007.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 4 de 271 Previamente, mediante Resolución núm. 911 de 23 de octubre de 2007, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, a la sazón gobernador encargado, había ordenado la apertura de la contratación directa del suministro y adecuación del sistema de tratamiento (filtro, bomba, dosificación de cloro, accesorios, acometidas eléctricas) de la piscina olímpica6, que fue adjudicada a la sociedad TECNOAGUAS7, con quien suscribió el contrato de suministro núm. 359 de 9 de
noviembre de 2007, por valor de $114.937.270, con plazo de ejecución de 30 días y acta de inicio del 30 de noviembre de 2007, suscrita una vez el contratista recibió el anticipo del cincuenta por ciento del valor del contrato8. Por su parte, OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, quien fue elegido como gobernador del departamento del Magdalena y ejerció el cargo a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2010, pese a estar enterado –como lo afirmó el ente investigador– de las irregularidades técnicas y administrativas que rodearon los contratos, no solo cambió el objeto contractual9, sino que autorizó el pago de las actas parciales, del anticipo de la adición y del saldo final del contrato de obra núm. 363 de 2007, todo lo anterior por un valor de $340.211.850; también ordenó la cancelación del saldo del contrato de suministro núm. 359 por $56.010.400, pagando en total $113.479.035.
6 C. anexo 3 Fiscalía, fol. 184 y 185. 7 Empresa representada legalmente por Juan Fernando Arias Cardona. 8 Resolución de acusación, fol. 3. 9 C. anexo 5 fiscalía a folio 147.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 5 de 271 Tal como fue expuesto en la resolución de acusación, en los contratos 359 y 363 de 2007 se presentaron distintas suspensiones y aunque fueron pagados, suscritas las actas de entrega final, recibo de obra y liquidación de cada
Tal como fue expuesto en la resolución de acusación, en los contratos 359 y 363 de 2007 se presentaron distintas suspensiones y aunque fueron pagados, suscritas las actas de entrega final, recibo de obra y liquidación de cada contrato, las obras quedaron inconclusas y abandonadas, y los pocos trabajos ejecutados fueron demolidos para en su lugar construir unas nuevas piscinas que cumplieran los fines para los que estaba proyectado el escenario deportivo10.
4. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución de diciembre 28 de 2016, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar11 y el 18 de septiembre de 2017 dispuso la apertura de la instrucción, vinculando mediante indagatoria12 a INFANTE VERGARA, PABÓN MIRANDA y
DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.
2. Mediante auto de 26 de enero de 2018 les fue resuelta situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
3. Resolución de acusación. Una vez agotada la instrucción, el 30 de agosto de 2019, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el sumario con resolución de acusación en contra de
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO
10 C. 5 Fiscalía, fol. 2. 11 C. 1 Fiscalía, fol. 9 a 16.
sumario con resolución de acusación en contra de
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO
10 C. 5 Fiscalía, fol. 2. 11 C. 1 Fiscalía, fol. 9 a 16. 12 Ibidem, fol. 73 a 83.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 6 de 271 DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. En la misma decisión precluyó la instrucción a favor de Pedro Pablo Pabón Miranda, de quien la fiscalía refirió que tuvo un papel marginal en todo este devenir, pues solo fue encargado como gobernador del 28 al 31 de diciembre de 2007, suscribió la adición al contrato 363 de 2007 el mismo día en que se posesionó, y aunque incurrió en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales desde el punto de vista objetivo, no era posible atribuirle el elemento subjetivo, teniendo en cuenta que para ese entonces no contaba con la experiencia laboral que le permitiera conocer cómo se había adelantado la gestión contractual, y que su accionar estuvo mediado por el asesoramiento de funcionarios de la gobernación y del interventor del contrato,
por lo que no actuó con conocimiento y voluntad13. Al procesado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, la fiscalía le atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por tramitar los contratos 363 y 359 de 2007, sin la observancia de estos para su formación y celebrarlos sin verificar su cumplimiento. En cuanto al trámite afirmó que este acusado (i) adelantó el proceso contractual sin licencia de la curaduría para realizar el reforzamiento estructural, (ii) omitió contar con estudios, diseños, presupuesto, necesidad de licitación y
13 C.O. Fiscalía No. 5, fol. 79 a 85.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 7 de 271 requerimientos sobre las características de una piscina, fragmentación de la contratación y necesidad de interventoría independiente, (iii) incurrió en inconsistencias en el manejo de anticipos de los contratos 363, 359 y su adición 01 de 2007, (iv) las obras ejecutadas parcialmente no sirvieron. Respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la acusación refirió que tuvo lugar con ocasión de la tramitación y celebración de los contratos 359 y 363 de 2007 por parte de INFANTE VERGARA, debido a: (i) que las obras contratadas solo se realizaron parcialmente; (ii) lo
ejecutado fue menor a lo contratado; (iii) la obra nunca se terminó; (iv) lo poco que se hizo se fue deteriorando y terminó demolido; (v) se cancelaron obras no ejecutadas; (vi) el hierro se cobró doblemente, todo ello condujo a la apropiación de los recursos públicos departamentales en cuantía de $453.690.885.85 en perjuicio de la entidad territorial14. Por estas conductas la fiscalía le imputó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo por los contratos 359 y 363 de 2007, y peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de coautor con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. En relación con el exgobernador OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, la acusación refirió que incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de
14 Ibidem, fol. 61.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 8 de 271 requisitos legales en su liquidación, por: (i) autorizar el pago del acta parcial y del anticipo de la adición del contrato 363; (ii) modificar el objeto de los contratos 359 y 363 de 2007, y (iii) suscribir las actas finales de recibo de suministros y de obras civiles, pagos de los saldos finales y la liquidación irregular de estos contratos, pese a la existencia de faltantes de obra, las cuales no le prestaron ningún servicio a la comunidad15.
obras civiles, pagos de los saldos finales y la liquidación irregular de estos contratos, pese a la existencia de faltantes de obra, las cuales no le prestaron ningún servicio a la comunidad15. Y respecto al peculado por apropiación a favor de terceros, le fue atribuido por: (i) no vigilar la inversión del anticipo de la adición, y como consecuencia de dicho evento, la (ii) causación de un daño patrimonial” 16 al erario, porque fueron entregados dineros a particulares por obras no ejecutadas y otras realizadas en lugar distinto al contratado17. En consecuencia, la fiscalía le imputó la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, en calidad de coautor y de peculado a favor de terceros en concurso heterogéneo con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, por recaer sobre dineros destinados a actividades de bien común, por su posición distinguida y haber obrado en coparticipación criminal.
4. El defensor de oficio de DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de reposición contra la
15 Ibidem, fol. 64. 16 ibidem, fol. 64. 17 Ibidem, fol. 74.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 9 de 271 resolución de acusación, que fue desatado mediante proveído
16 ibidem, fol. 64. 17 Ibidem, fol. 74.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 9 de 271 resolución de acusación, que fue desatado mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, en la cual se resolvió no reponer la decisión recurrida. 5.- El procesado a su turno interpuso recurso de reposición contra la acusación y simultáneamente solicitó la nulidad de las diligencias, peticiones respecto de las cuales la fiscalía en la misma resolución se abstuvo de pronunciarse por estimarlas extemporáneas y porque previamente ya había sido negada la nulidad pedida con base en la misma causal.
5. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Una vez llegado el expediente a la Sala, dentro del término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales plantearon sus respectivas solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante auto de 29 de julio de 2020 18 notificado en audiencia de 1 de octubre siguiente, contra el cual la defensa de DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ interpuso el recurso de apelación por la denegación de la nulidad, y los de reposición y apelación respecto de la negativa de la práctica de algunas pruebas.
En la misma audiencia se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la negación de la nulidad. En relación con los de reposición y apelación contra el auto de pruebas, posteriormente, mediante auto de 28 de
18 AEP080-2020, radicado 00242 a fol. 127 c. 1 de la Sala.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 10 de 271 octubre de 2020, la Sala no repuso la decisión impugnada y concedió en efecto diferido la apelación subsidiaria. Por auto de 24 de marzo de 202119, la Sala de Casación Penal confirmó íntegramente el proveído de 29 de julio de 2020 en lo que fue materia de apelación. Agotada la fase probatoria del juicio, el 22 de febrero de 2022, las partes presentaron sus alegaciones de conclusión previas al fallo. 5.1 Audiencia de juicio 5.1.1 Alegatos de la fiscalía Solicitó fallo de condena en contra de los dos enjuiciados por hallar reunidos los presupuestos del inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación. Luego de acreditar la calidad de servidores públicos de los procesados procedió a individualizar los hechos y la correspondiente responsabilidad de cada uno, así: En cuanto a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA señaló que por el mecanismo de la contratación directa en calidad de gobernador suscribió los contratos 359 y 363 de 2007 con las firmas TECNOAGUAS JS LTDA y UNIÓN
señaló que por el mecanismo de la contratación directa en calidad de gobernador suscribió los contratos 359 y 363 de 2007 con las firmas TECNOAGUAS JS LTDA y UNIÓN
19 CSJ. AP1072-2021, radicado 58587.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 11 de 271 TEMPORAL VALA INGENIERÍA, en cuyo trámite se presentaron las siguientes irregularidades: Respecto del contrato 363 de 2007, advirtió la violación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por ausencia de planeación en cuanto no contó con los estudios, diseños y proyectos exigidos para llevar a cabo la adecuación y reparación de la piscina olímpica como lo exige el numeral 12 del referido artículo, documentos que no fueron hallados en la carpeta del contrato como se dejó consignado en el informe de policía judicial a folio 44 cuaderno 1 de la fiscalía. Dicho principio también fue desconocido en los términos del numeral 7 ibidem, en cuanto obliga a la administración a contar con las debidas autorizaciones y aprobaciones necesarias para la contratación, deber que fue omitido por este acusado por no obtener previamente la “licencia de reforzamiento estructural”, que acorde con el objeto contractual era imprescindible según los términos de la Ley 388 de 1997 20 y el Decreto 564 de 2006 21, normatividad que define las obras en las que es exigible la
objeto contractual era imprescindible según los términos de la Ley 388 de 1997 20 y el Decreto 564 de 2006 21, normatividad que define las obras en las que es exigible la licencia de construcción cuya expedición está a cargo de los municipios. Otra irregularidad consistió en el fraccionamiento del contrato en razón de que el procesado desde el comienzo sabía que debían mantenerse las medidas reglamentarias, lo
20 Art. 99 num. 1. 21 Art. 7, num. 4 y 6PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 12 de 271 que generaba un valor superior al inicialmente contratado, por lo tanto la contratación debió tramitarse por licitación pública y no directamente como se hizo, lo que implicó la transgresión de los principios de transparencia, ligado al deber de selección objetiva, economía y responsabilidad, además del de planeación, produciendo un daño patrimonial al erario departamental. Esto por cuanto la suma del valor del contrato 363 de 2007 y de su adición superaba el monto de la menor cuantía. Con base en lo anterior, infirió la fiscalía una cuarta irregularidad que hizo consistir en la violación del mandato del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto respecto de los contratos de obra producto de una licitación
pública o de un concurso público, impone la obligación de una interventoría independiente de la entidad contratante y de la contratista, mandato que en su sentir fue desacatado por el procesado al designar como interventor a Evaldo Alexis Mejía Villalobos, funcionario adscrito a la secretaría de infraestructura del departamento. Una quinta irregularidad que en opinión del ente acusador impacta el principio de planeación fue el hecho de no haber contratado los estudios y diseños correspondientes, y en su lugar entregar al interventor para el seguimiento de la obra un bosquejo elaborado por el procesado a “mano alzada”, prescindiendo de planos, cálculos estructurales y otros elementos de diseño. Otra anomalía que vincula al principio de planeación tiene que ver, en sentir de la fiscalía, con haber contratado laPRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 13 de 271 obra en un predio ajeno al departamento de propiedad del Comité Organizador de los VI Juegos Atléticos Nacionales, hecho comprobado con el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio identificado catastralmente con el número 080-52826. La séptima irregularidad relacionada con los estudios de conveniencia o previos que afecta el principio de planeación, apunta a “las inconsistencias técnicas entre los diseños, el análisis de precios unitarios –APU– y lo finalmente contratado” circunstancia que tuvo incidencia en el anticipo del cincuenta por ciento, cláusula tercera del contrato,
el análisis de precios unitarios –APU– y lo finalmente contratado” circunstancia que tuvo incidencia en el anticipo del cincuenta por ciento, cláusula tercera del contrato, equivalente a $129.851.404, dinero dilapidado pues la obra jamás se concluyó. Otra irregularidad, que denomina sustancial, es la relacionada con la adjudicación respecto de la cual indicó que para el 23 de octubre de 2007, el procesado dispuso la apertura de la contratación CD-DM-042-07 para el suministro y adecuación del sistema de tratamiento de la piscina olímpica, que fue adjudicada el 8 de noviembre siguiente por Resolución 876 a la firma TECNOAGUAS con la numeración CD-DM-043-07, que difiere de la dada a la misma en el momento de la apertura, la cual no corresponde con el contenido en los estudios previos. Esta misma situación se presentó en el caso de la apertura de la contratación directa para la adecuación y reparación de la piscina olímpica a la cual se le asignó inicialmente el número CD-DM-041-07, pero finalmente sePRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 14 de 271 adjudicó con el CD-DM-042-07, que fue la plasmada en el contrato con la UNIÓN TEMPORAL VALA INGENIERÍA. Para la fiscalía estas imprecisiones no son simples errores de digitación, pues ocurrió múltiples veces y en actos trascendentes que terminaron adjudicando y contratando con números diferentes a los que correspondían realmente. Una nueva irregularidad de la misma naturaleza de la anterior tiene que ver con la suscripción de los contratos cuestionados sin ejercer el debido control, supervisión y vigilancia sobre el trámite que se impartió, es decir, “sin verificar como era su deber, por ser de su exclusiva competencia, el trámite previo y su conformidad con la ley” , vulnerando así el principio de responsabilidad del numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que terminó generando fallas en la ejecución de los contratos, especialmente en cuanto a suspensiones y reinicios de obra. De esta forma estimó probada la responsabilidad de INFANTE VERGARA en la comisión del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de los contratos 359 y 363 de 2007, comportamiento que calificó de
antijurídico por atentar gravemente contra el bien jurídico de la administración pública, al contratar una obra que nunca se puso al servicio de la comunidad, y culpable a título de dolo, porque tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme con ella.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 15 de 271 Como corolario la fiscalía reafirmó la responsabilidad de INFANTE VERGARA en el ilícito indicado en concurso homogéneo y sucesivo, por tratarse de dos contratos los cuales “tramitó y celebró” sin el lleno de sus requisitos legales esenciales. Sobre OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en relación con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, empezó por señalar que se halla probado que los contratos 359 y 363 de 2007 fueron recibidos por él en “estado de suspensión” a partir del 1 de enero de 2008, fecha en que se posesionó como gobernador, sin que esto sea óbice para afirmar que en el plenario obra la prueba suficiente para asumir la tipicidad del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión. A continuación resumió las irregularidades en que incurrió este sindicado en el proceso contractual, así: (i) autorizó el pago del acta parcial y del anticipo del contrato adicional al 363 de 2007; (ii) modificó los objetos de los contratos 359 y 363 de 2007; (iii) suscribió las actas finales
autorizó el pago del acta parcial y del anticipo del contrato adicional al 363 de 2007; (ii) modificó los objetos de los contratos 359 y 363 de 2007; (iii) suscribió las actas finales de recibo de suministros que no fueron contratadas; (iv) ordenó el pago de los saldos finales de esos contratos y, (v) los liquidó irregularmente. En cuanto a lo primero, a pesar de conocer las irregularidades presentadas en el trámite y la celebración del contrato 363 de 2007, el 13 de marzo de 2008 ordenó el pago a la UNIÓN TEMPORAL VALA INGENIERÍA del acta parcial núm. 1 por valor de $88.392.849.13, no obstantePRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 16 de 271 encontrarse suspendido. Asimismo, ordenó el pago de $40.254.521.25 por concepto del anticipo del valor de la adición al contrato 363 de 2007, hallándose éste suspendido y sin que estuvieran aprobadas las garantías necesarias para proceder a su cancelación. Sobre lo segundo, esto es, la modificación del objeto de los contratos 359 y 363 de 2007, el 14 de abril de 200922 en una reunión, el gobernador tomó la decisión de poner en funcionamiento las piscinas de enseñanza y clavados, fue así como el 22 de julio siguiente se suscribió el acta de
una reunión, el gobernador tomó la decisión de poner en funcionamiento las piscinas de enseñanza y clavados, fue así como el 22 de julio siguiente se suscribió el acta de reinicio núm. 3 del contrato 363 23 y seguidamente la modificación de la obra24 en aras de poner en servicio dichas piscinas, lo que a juicio de la fiscalía constituyó un verdadero cambio del objeto contractual. Aunque sobre el contrato 359 de 2007 no se dijo nada en el “acta de modificación de la obra”, TECNOAGUAS realizó obras no contratadas. En cuanto a la suscripción de actas finales de recibo de suministros y de obras civiles y pago de saldos con ellos se incurrió en liquidación irregular de los contratos 359 y 363 de 2007. Respecto del primero se efectuó su liquidación mediante acta de 11 de diciembre de 2009, suscrita por el representante legal de TECNOAGUAS y el gobernador DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, con el visto bueno del interventor Evaldo Mejía y del secretario de infraestructura Marcos Bruges Santos, en la que se hace constar que su
22 C. anexo 5 fiscalía a folio 147. 23 Ibidem a folio 149. 24 Ibidem a folio 150.PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 17 de 271 objeto fue cabalmente cumplido, cuando esto no fue cierto, puesto que la liquidación se hizo sobre obras no contratadas. En cuanto al segundo contrato, este es, el 363 de 2007, fue recibido a satisfacción el 5 de diciembre de 2009, por acta de la fecha suscrita por el representante legal de UNIÓN TEMPORAL VALA INGENIERÍA, el secretario de infraestructura Marcos Bruges Santos y el interventor Evaldo Mejía Villalobos, sin hacer mención a que la obra finalmente recayó sobre las piscinas de enseñanza y clavados y cuyo saldo de $3.293.970.87 ya había sido cancelado mediante orden de pago 5462, suscrita por el procesado
DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.
La liquidación del contrato consta en acta de 18 de diciembre de 2009, signada por Sara Inés Lozano Pérez en representación de la UNIÓN TEMPORAL VALA INGENIERÍA y el gobernador DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ con los vistos buenos del secretario de infraestructura, Bruges Santos, y el interventor Mejía Villalobos, allí se certifica el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual a juicio de la fiscalía no se ciñe a la realidad pues lo liquidado no corresponde a lo contratado. Además de la comprobada tipicidad de la conducta,
consideró la fiscalía, que fue también antijurídica por lesionar sin justa causa el bien jurídico protegido de la administración pública y, culpable, toda vez que las actas citadas prueban que el acusado tenía conocimiento de los defectos que presentaban los procesos contractuales desde su génesis,PRIMERA INSTANCIA 00242
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Página 18 de 271 pero en lugar de ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, voluntariamente se apartó de él, modificando el objeto de estos y procediendo a su liquidación y cancelación irregulares. En punto del delito de peculado por apropiación en favor de terceros y en lo que respecta a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, comenzó por señalar que fue este el encargado de tramitar y celebrar los contratos núm. 359 y 363 de 2007 de donde pudo determinar que: “(i) las obras contratadas solamente se ejecutaron parcialmente; (ii) lo ejecutado fue menor a lo contratado; (iii) la obra contratada nunca se terminó y, (iv) lo poco que se hizo con motivo de esta contratación se fue deteriorando y son obras que terminaron demolidas, conforme se estableció a través de la visita que se realizó al complejo acuático por parte de
funcionarios del CTI, a efectos de evidenciar el estado actual de la piscina olímpica, objeto de los contratos nro. 359 y 363 de 2007”. También pudo establecerse por oficio de 26 de octubre de 2017 de la Fiduciaria de Occidente S. A., administradora de los recursos del encargo fiduciario núm. 4-1-154, que con cargo a los contratos 359 y 363 de 2007, se giraron en total las sumas de $113.479.035 y $340.211.850. Asimismo, determinó que los $187.973.578.25 fueron aplicados a obras distintas de la contratada, cifra que deduce de descontar la suma de $265.717.307.60, imputada a la piscina olímpica, de la de $453.690.885.85 que fue el valorPRIMERA INSTANCIA 00242
FRANCISCO J. INFANTE V. y OTRO LEY 600 DE 2000
Página 19 de 271 total girado por la fiduciaria para atender el pago de los contratos 359 y 363 de 2007. En cuanto a la estructura en concreto referida en las actas 1 y 2, aparece la cuantía de $41.994.652.62 y en los ítems 2.1 y 2.2 adicional 1 y adicional 2, la cantidad de $71.905.118.78 para un total de $113.849.771.40, pagos que no aparecen relacionados en el acumulado del acta final de obra, lo que permitió concluir que las obras se cancelaron pero no se ejecutaron. Advirtió que en los ítems sin número del acta final de ejecución de obra figuran por concepto de cobro de hierro las
que no aparecen relacionados en el acumulado del acta final de obra, lo que permitió concluir que las obras se cancelaron pero no se ejecutaron. Advirtió que en los ítems sin número del acta final de ejecución de obra figuran por concepto de cobro de hierro las cuantías de $93.626.456.75 y $23.676.652.60 para un total de $117.303.109.35, lo que cotejado con los ítems 2.1 y 2.2 adicional 1 y adicional 2 permite inferir que el hierro fue cobrado dos veces, dinero que necesariamente fue objeto de apropiación. Sobre el monto del peculado sostuvo la Fiscalía que el análisis contable practicado por un experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones a los contratos 359 y 363 de 2007 y la adición de éste concluyó, atendiendo
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