CSJ - SEP108-2024(52188)
Detalles
- Título
- CSJ - SEP108-2024(52188)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP108-2024 Radicación N°52188 CUI 11001020400020180034700 Aprobado mediante Acta Extraordinaria N° 91 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Finalizada la audiencia de juzgamiento sin que se observen causales de nulidad, conforme al rito de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia en esta causa seguida en contra del exgobernador encargado del Departamento del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, por su presunta participación en las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros , tipificadas en los artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000.PRIMERA INSTANCIA N°52188
FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA LEY 600 DE 2000
Página 2 de 325 IDENTIDAD DEL PROCESADO FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía N°12.539.940 expedida en la ciudad de Santa Marta, residente en la carrera 1° N°28-70, apartamento 1601C, Edificio Bahía Linda, Bellavista de esa misma ciudad. Hijo de Pedro Antonio Infante (fallecido) y Alicia Mercedes Vergara, casado con Marcela Vives
apartamento 1601C, Edificio Bahía Linda, Bellavista de esa misma ciudad. Hijo de Pedro Antonio Infante (fallecido) y Alicia Mercedes Vergara, casado con Marcela Vives Gutiérrez, padre de cuatro hijos; ingeniero civil egresado de la Universidad del Norte de Barranquilla, con título de especialización en “Finanzas y Gerencia de Mercados” y “Gerencia de Proyectos” expedidos por la Universidad Jorge Tadeo Lozano y la Universidad de los Andes, respectivamente; dedicado a la contratación para la construcción y diseño de edificaciones, salvo en el interregno comprendido entre julio a diciembre del año 2007, en el cual se desempeñó como gobernador encargado del Departamento del Magdalena.
1. HECHOS El proceso tuvo origen en el hallazgo penal suscrito por la Gerente Departamental del Magdalena 1 el 8 de febrero 2010, en el cual se consignan las siguientes irregularidades en el contrato N°372 de noviembre 19 de 20072, suscrito por el entonces gobernador encargado del Departamento del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y la representante legal del Instituto Prestador
1 Observable a folio 98 del cuaderno original 1° de la Fiscalía.
2 Observable a folios 491 a 496 del cuaderno original N°3 de la Corte.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 3 de 325 de Salud Eidys Campo Laboratorio Clínico (en adelante IPS)3: “no se evidenciaron las 3 propuestas presentadas como lo establece el contrato en el literal “c” y de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2170 de 2002; de igual forma no se evidenciaron los documentos que soporten la ejecución del contrato, tales como los pretest y test VIH, capacitación de prevención de enfermedades de transmisión sexual en el departamento del Magdalena y demás documentos que demuestren el procedimiento de tamizaje brindada a los 4.000 pacientes atendidos”4. El 8 de febrero 2010, la Gerente Departamental del Magdalena ofició a la Fiscalía General de la Nación dando a conocer las irregularidades encontradas en la celebración del contrato N°372 de noviembre 19 de 2007, el cual tenía por objeto la prestación de servicios de salud para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del segundo nivel de atención, consistente en tamizaje a cuatro mil pacientes, incluido pretest VIH, test VIH y capacitación de prevención de la enfermedad catastrófica5 conocida por sus siglas: SIDA,
consistente en tamizaje a cuatro mil pacientes, incluido pretest VIH, test VIH y capacitación de prevención de la enfermedad catastrófica5 conocida por sus siglas: SIDA, actividad que debía desarrollarse en todo el citado ente territorial por un valor de $443.850.000.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. El 18 de noviembre de 2015, la Fiscalía delegada profirió resolución de apertura de instrucción formal en
3 Folio 6 al 9 del cuaderno original N°1 de la Fiscalía. 4 Folio 98 del cuaderno N°1 de la Fiscalía, oficio 000232 suscrito por la gerente departamental del Magdalena María Patricia Suárez Leyva, calendado el 8 febrero de 2010, dirigido al director de Fiscalías William Baquero Namén. 5 Artículo 16 del Decreto 5261 de 1994 consagra: “Las enfermedades ruinosas o catastróficas son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 4 de 325 contra de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, quien fue vinculado mediante indagatoria el 25 de enero de 20166, por su presunta participación en las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
fue vinculado mediante indagatoria el 25 de enero de 20166, por su presunta participación en las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 2.2. Mediante resolución de 21 de febrero de 20177, la Fiscalía define situación jurídica a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, resolviendo «abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los delitos las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación»8. 2.3. El 11 de agosto de 2017, se ordenó la clausura de la instrucción y el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, conforme con lo previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. 2.4. El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del exgobernador del Departamento del Magdalena INFANTE VERGARA, atribuyéndole la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros en concurso heterogéneo sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad
6 Folio 109 del cuaderno N°2 de Fiscalía. 7 Folio 106 a 167 del cuaderno de la Fiscalía N°3. 8 Concluyó la Fiscalía a folio 165 de la resolución de definición de situación jurídica: “La medida de aseguramiento cumple con los requisitos formales y sustanciales, pero no con los criterios de necesidad y proporcionalidad que procuran el cumplimiento de los fines constitucionales de la misma, por ello lo adecuado y razonable en este caso es abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de Francisco Infante
Vergara.”PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 5 de 325 previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 9. Decisión que quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 201810.
3. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Fiscalía le atribuye a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA haber incurrido en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en las modalidades de celebrar y liquidar el contrato 372 de 19 de noviembre de 2007 sin verificar el cumplimiento de requisitos legales esenciales.
Tras analizar la materialidad de este delito, indicó que recolectó pruebas de la observancia de las irregularidades sustanciales tanto en la fase precontractual como en la de liquidación. Afirma que por tratarse de un negocio jurídico celebrado bajo la modalidad de contratación directa relacionado con la prestación de un servicio de salud, el
liquidación. Afirma que por tratarse de un negocio jurídico celebrado bajo la modalidad de contratación directa relacionado con la prestación de un servicio de salud, el gobernador debía cumplir las exigencias previstas en los artículos 20 y 24 de las Leyes 527 de 1999 y 10 de 1990, respectivamente, que obligan a evaluar mínimo dos (2) propuestas de oferentes inscritos en el registro especial del Ministerio de Salud.
9 Folio 149 a 240 del cuaderno de la Fiscalía N°5. 10 Folio 240 del cuaderno N°5 de Fiscalía.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 6 de 325 Igualmente, que el pliego de condiciones refería que los oferentes debían tener la calidad de “ personas jurídicas, consorcios o uniones temporales”, sin embargo, dentro del proceso se demostró que Eidys Esther Campo Lacera, en su condición de persona natural, se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta con la matrícula N° 0009917707, en la cual está inscrita como actividad económica “Laboratorio de Análisis Clínico”, el certificado de 19 de septiembre de 2006 no fue renovado durante los tres (3) primeros meses de cada año, a tal punto, que su estado en el Registro Único Empresarial aparece como “cancelada”11, por haber transcurrido cinco (5) años sin que se hubiera cumplido la obligación de renovación prevista por los artículos 33 del Código de Comercio12 y 31 de la Ley
“cancelada”11, por haber transcurrido cinco (5) años sin que se hubiera cumplido la obligación de renovación prevista por los artículos 33 del Código de Comercio12 y 31 de la Ley 1727 de 2014. De esa manera la gobernación del Departamento del Magdalena en cabeza de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, para el segundo semestre de 2007, modificó uno de los requisitos habilitantes de carácter objetivo exigido a los proponentes para participar en el proceso de selección, relacionado, se itera, con la capacidad jurídica. Destaca que los funcionarios delegados de la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, en distintas fechas realizaron inspección a los archivos de la gobernación sin hallar las propuestas
11 A folio 26 del cuaderno original 5 de la Fiscalía, se observa que en la resolución de acusación se allega el “pantallazo” web del Registro Único Empresarial. 12 Decreto 410 de 1971PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 7 de 325 presentadas por ONCOVIHDA MAGDALENA IPS y el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico, siendo estas dos (2) de las tres (3), propuestas que la defensa asegura fueron presentadas ante el comité evaluador de la entidad. Acota haber encontrado contradicciones en el texto del contrato, dado que en uno de sus apartes consignó que la selección del contratista se realizó entre dos (2) propuestas, oponiéndose al contenido del literal “c” del mismo
Acota haber encontrado contradicciones en el texto del contrato, dado que en uno de sus apartes consignó que la selección del contratista se realizó entre dos (2) propuestas, oponiéndose al contenido del literal “c” del mismo documento, en el que se afirma que el contratista fue seleccionado previo estudio de tres (3) de ellas. En ese sentido, precisa la Fiscalía, la única documentación hallada en la gobernación correspondió a la de DXSALUD IPS LTDA, echando de menos del IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico y ONCOVIHDA MAGDALENA IPS, cuyos documentos y anexos brillaron por su ausencia. Agrega que el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico no contaba con el registro especial de prestadores de servicios de salud, ni con la autorización para contratar con entidades públicas, como tampoco logró acreditar que tuviese la experiencia específica y el número de profesionales de la salud suficientes para la prestación del servicio. Resalta que el testimonio de Eidys Esther Campo Lacera confirma que su laboratorio carecía de la infraestructura técnica, física y tecnológica para poderPRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 8 de 325 desarrollar el objeto del contrato, pues al preguntársele sobre los profesionales en el área de la salud que ejecutaron el contrato 372 de 19 de noviembre de 2007,
desarrollar el objeto del contrato, pues al preguntársele sobre los profesionales en el área de la salud que ejecutaron el contrato 372 de 19 de noviembre de 2007, manifestó « no tener certeza de cuántos participaron y desconocer sus nombres», limitándose a indicar que «les contrató para ejecutar el convenio», situación que de igual manera surge irregular toda vez que la subcontratación no estaba permitida. Esa anomalía, asevera el ente acusador, es corroborada con el testimonio de la bacterióloga Solangel Sierra Díaz, quien sostuvo que fue llamada por Campo Lacera en el año 2006 o 2007 para que la apoyara en un contrato en el Departamento del Magdalena relacionado con el VIH, y porque necesitaba conformar un equipo de trabajo. De esos testimonios infiere que al momento de ofertar, el laboratorio clínico registrado en la Cámara de Comercio de Santa Marta a nombre de Eidys Campo Lacera no contaba con la infraestructura, ni el recurso humano necesario para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que los activos vinculados al supuesto establecimiento de comercio del que era dueña la contratista tan solo ascendían a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) , cifra irrisoria frente al monto del
establecimiento de comercio del que era dueña la contratista tan solo ascendían a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) , cifra irrisoria frente al monto del contrato, que en todo caso no se compadecía con la infraestructura y capacidad mínima exigida para afrontar el objeto contractual.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 9 de 325 En relación con la fase de suscripción del contrato 372 de 2007, afirma que el acusado decidió celebrarlo en contravía de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, toda vez que seleccionó una persona natural no registrada en el Ministerio de Salud como prestadora de dicho servicio, y sin capacidad operativa para ejecutar el objeto contractual ni soporte técnico y administrativo. Agrega, que estas falencias se reflejaron en la fase de ejecución contractual, pues mientras en el pliego de condiciones se indicaba que el servicio de salud debía desarrollarse en todos municipios del Departamento del Magdalena, la contratista afirmó, en el acta de inicio de 20 de noviembre de 2007, que la actividad contractual abarcaría tan solo diez (10) municipios, en los cuales, a la postre, se certificó no haberse prestado los servicios de salud de tamizaje, incluido pre-test VIH, test VIH y capacitación de prevención del SIDA.
postre, se certificó no haberse prestado los servicios de salud de tamizaje, incluido pre-test VIH, test VIH y capacitación de prevención del SIDA. Y en cuanto a la fase de liquidación, la Fiscalía aseveró que a pesar de haberse demostrado que el objeto contractual no fue cumplido, el gobernador INFANTE VERGARA liquidó el contrato declarando a la contratista a “paz y salvo” por todo concepto, desconociendo flagrantemente su obligación de velar por el interés general y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 10 de 325 En lo que concierne al delito de peculado por apropiación, señala que la contratista aperturó en el Banco de Bogotá la cuenta corriente N°564390011, empero omitió acompañarse de un representante de la gobernación, con lo cual desconoció lo estipulado en el numeral 8° de la cláusula 5° del contrato 372 de 19 de noviembre 2007. De esa forma, concluyó haber establecido que el aforado causó con su comportamiento delictivo un detrimento al erario por valor de $809.251.296, por no haberse prestado el servicio de salud a los cuatro mil (4000) pacientes en el Departamento del Magdalena. Al respecto precisó que el número de personas supuestamente atendidas no fue de cuatro mil (4000), tal
haberse prestado el servicio de salud a los cuatro mil (4000) pacientes en el Departamento del Magdalena. Al respecto precisó que el número de personas supuestamente atendidas no fue de cuatro mil (4000), tal como lo dijo la contratista y como lo aceptó la administración departamental, pues la suma de las cédulas verificadas arroja un total de tres mil setecientos treinta y dos (3.732), comprobándose que al menos doscientos sesenta y ocho (268) pacientes no fueron atendidos; asimismo, que setecientos noventa y siete (797) números de cédulas no existen o muestran inconsistencias, de manera que el número de personas no atendidas asciende a mil ciento sesenta y cinco (1065). Es decir, la Fiscalía encontró demostrado que el objeto contractual se incumplió al menos en un treinta por ciento (30%), bajo la hipótesis que las personas allí relacionadas recibieran la atención objeto del contrato; empero, precisa,PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 11 de 325 no ha sido posible establecer que los pacientes identificados con las dos mil novecientos treinta y cinco (2935) cédulas restantes hayan participado en la jornada de tamizaje, toda vez que la defensa no aporta prueba alguna en ese sentido. Respecto a las labores desarrolladas en la fase de instrucción con la finalidad de verificar el número de ciudadanos que supuestamente fueron atendidos por la contratista, señaló, que la perito contable del Cuerpo
instrucción con la finalidad de verificar el número de ciudadanos que supuestamente fueron atendidos por la contratista, señaló, que la perito contable del Cuerpo Técnico de Investigación - en adelante C.T.I.- en su dictamen tomó como muestra los pacientes con cédulas N°12.539.622 y N°845.55 en el establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta, de quienes estableció que para los meses de noviembre a diciembre de 2007 no se hallaban como internos en ese centro penitenciario en la base de SISIPEC WEB. Asimismo, asegura la Fiscalía que la experta contable realizó un estudio de mercado en los laboratorios de la ciudad de Santa Marta con el fin de establecer el valor de los servicios del contrato para la época de los hechos y determinar si la suma pactada en él se ajustaba al valor real, obteniendo como resultado que: (i) ninguno de los laboratorios consultados hacía capacitaciones preventivas en VIH, (ii) los pre-test no tenían valor distinto porque hacen parte de la prueba y están incluidos en el valor del test, y (iii) considerando el valor más alto relacionado 13 el
13 Se afirma en el informe de policía judicial que el valor o precio fue aportado por el Laboratorio Clínico Mariela Ospina.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 12 de 325 promedio del pre-test y test de VIH para el año 2007 era de veintinueve mil ochocientos treinta y tres pesos ($29.833). En conclusión, con base en la prueba practicada durante la fase de instrucción, la Fiscalía acusó al procesado por haber permitido que la contratista se apropiara de los recursos del Departamento del Magdalena, junto con los daños y los perjuicios causados con las conductas delictivas, cuyo valor ascendió a la suma de ochocientos nueve millones doscientos cincuenta y un mil doscientos noventa y seis pesos ($809.251.296).
4. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 4.1. En vigencia el Acto Legislativo 001 de 2018, el proceso fue remitido a esta Sala Especial, instancia que resolvió el 20 de mayo de 2020, AEP 046-2020, las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y dispuso oficiosamente: «Pedir al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrito a la Sala, actualice el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017 respecto de los daños y perjuicios que hayan podido causar con las
Sala, actualice el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017 respecto de los daños y perjuicios que hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, imputadas por la Fiscalía a INFANTE VERGARA». 4.2. Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2020, la experta rindió el dictamen pericial N°2020-04, mediante el cual calculó el daño emergente actualizado en $869.393.526.17 y el monto total de daños y perjuicios enPRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 13 de 325 $1.818.860.548,6214. El 10 de junio de 202215 presentó informe aclaratorio16. 4.3. El 17 de marzo de 2023, la defensa objetó por error grave el dictamen pericial N°2020-04, dándose inicio al trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, durante el cual la Sala resolvió decretar la práctica de un nuevo informe contable, el cual se rindió el
30 de agosto de 2023 por un nuevo perito del C.T.I., quien concluye que el valor actualizado del daño ocasionado con las conductas delictivas asciende a $1.134.436.833,9817. 4.4. En sesión de audiencia pública de juzgamiento de 22 de marzo de 2023, una vez cerrada la etapa probatoria los sujetos procesales presentaron sus alegatos conclusivos, encontrándose la actuación para emitir sentencia.
5. Audiencia de juzgamiento 5.1. Intervención de la Fiscalía Delegada Solicitó fallo de condena por estimar que de las pruebas arrimadas al plenario surge diáfana la certeza de la existencia y materialidad de las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso
14 Folio 355 del cuaderno original N°2. 15 Folios 1021 y siguientes del cuaderno original N°5. 16 A instancia de la solicitud presentada por la defensa del aforado en enero de 2022, tal como se observa a folio 992 del cuaderno original N°2. 17 Folio 64 del cuaderno original N°1 del incidente de objeción al dictamen pericial.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 14 de 325 heterogéneo sucesivo, en las que incurrió INFANTE
VERGARA, con las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía afirma haber recaudado pruebas suficientes para demostrar que el procesado en su condición de gobernador encargado lideró las etapas precontractuales del contrato de prestación de servicios de salud N°372 de 19 de noviembre de 2007. Destacó haber logrado probar que vulneró los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad en la fase preliminar del contrato de prestación de servicios de salud N°372 de 19 de noviembre de 2007, al desconocer (i) los requisitos exigidos por el artículo 20 del Decreto 2170 de 2002 que rige la contratación directa, referidos a la obligación de obtener y evaluar mínimo dos (2) propuestas, y (ii) que los oferentes estuvieran inscritos en el registro especial del Ministerio de Salud, tal como lo dispone la Ley 10 de 1995. En relación con el primer requisito de obtener y evaluar mínimo dos (2) propuestas, afirma que a pesar de que el entonces Secretario de Salud departamental Milton Cantillo Lara, mediante oficio fechado 28 de septiembre de 2007, comunicó al Gobernador INFANTE VERGARA que el comité evaluador había seleccionado la propuesta más favorable de las tres (3) presentadas, tal afirmación no sePRIMERA INSTANCIA N°52188
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2007, comunicó al Gobernador INFANTE VERGARA que el comité evaluador había seleccionado la propuesta más favorable de las tres (3) presentadas, tal afirmación no sePRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 15 de 325 corresponde con la realidad, pues en los archivos de la gobernación del Magdalena no aparecieron las propuestas allí relacionadas de ONCOVIDA MAGDALENA IPS y la del IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico , siendo esta última la persona jurídica finalmente seleccionada. Precisa, que aun cuando en el expediente obra el oficio calendado 14 de septiembre de 2007 sin firma 18, documento en el cual supuestamente la contratista Eidys Campo Lacera, en su calidad de representante legal del IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico, remite a la Secretaría de Salud del Magdalena su oferta por la suma $443.850.000, tal documento no reúne los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, rotulándolo de «remedo de propuesta » o «un documento general, frívolo, informal». Para la Fiscalía carece de veracidad lo expresado por el Secretario de Salud Milton Miguel Cantillo Lara al Gobernador INFANTE VERGARA en la comunicación del 28 de septiembre de 2007, en cuanto a que la oferta presentada por el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico fue seleccionada porque cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, pues en ningún fragmento de su
de septiembre de 2007, en cuanto a que la oferta presentada por el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico fue seleccionada porque cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, pues en ningún fragmento de su contenido se informa: (i) qué es lo que ofrece el IPS para el cumplimiento del objeto contractual, (ii) en qué condiciones propone que puede cumplir con ese objeto, (iii) cuál es su propuesta económica, (iv) cuál es la experiencia que tiene
18 Observable a folio 114-123 del cuaderno anexo 3 de la Fiscalía.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 16 de 325 para desarrollar ese objeto y (v) cuál es la infraestructura y el recurso humano con el que cuenta para ejecutar el objeto contractual. Relieva que en este caso, tal irregularidad se ratifica con lo manifestado en el informe de policía judicial N°996222 del 31 de marzo de 2017 rendido por el investigador Arley Alvarado19, quien tras adelantar la diligencia de inspección a la oficina del archivo documental, calificó como «incuestionable la inexistencia de la propuesta seleccionada y de sus anexos, pues tales documentos no fueron hallados en la Gobernación del Magdalena, en donde por elemental lógica debían reposar, lo cual corrobora la irregularidad de la forma como se tramitó dicho contrato (sic)». El no hallazgo de la oferta supuestamente presentada por el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico, es corroborada
reposar, lo cual corrobora la irregularidad de la forma como se tramitó dicho contrato (sic)». El no hallazgo de la oferta supuestamente presentada por el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico, es corroborada con la declaración del funcionario departamental Eduin Jesús Padilla Cabrera, quien da cuenta que en oficio del 28 de marzo de 2017 informó al policía judicial Arley Alvarado que en los archivos de la gobernación del Magdalena no se encontró la propuesta del IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico. Considera que en este caso la inobservancia de los principios de la contratación estatal es tan protuberante, que la misma contratista afirmó en el juicio que “ la invitación no exigía nada extraordinario” y, al ser exhortada para que ejemplificara su afirmación, señaló que no le
19 Folio 236 del cuaderno original de la fiscalía N°3.PRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 17 de 325 exigieron tuvieran diez (10) años de estar laborando en ese asunto, u ocho (8) años de experiencia en tamizaje, o acreditar haber suscrito cinco (5) o seis (6) contratos para demostrar la experiencia, concluyendo que le pidieron “lo básico, lo normal”, “lo que yo podía entregar, lo que entregué.” Agrega que en la ampliación del testimonio de Eidys Esther Campo Lacera practicado en el juicio, ella reiteró
básico, lo normal”, “lo que yo podía entregar, lo que entregué.” Agrega que en la ampliación del testimonio de Eidys Esther Campo Lacera practicado en el juicio, ella reiteró que la gobernación del Magdalena no le exigió acreditar experiencia, bastándole presentar su hoja de vida y la de los integrantes de su equipo de trabajo, el cual conformó con posterioridad a la suscripción del contrato, cuando le surgió la necesidad de contactar a profesionales de la salud para que trabajaran en los diferentes municipios del Magdalena, sin que le pidieran un número específico de profesionales, ni verificaran sus estudios universitarios. En cuanto a infraestructura, afirma, que la contratista señaló que tan solo le requirieron tuviera el laboratorio clínico certificado por la Secretaría de Salud y, finalmente, no recuerda que le hayan exigido certificar idoneidad financiera o administrativa para la época de la contratación estudiada. Precisa que el asesor jurídico de la Secretaría de Salud Manuel Salvador Ospino al referirse a la supuesta propuesta presentada por el IPS Eidys Campo Laboratorio Clínico, expresó: « ahí no hay ninguna experiencia, no aparecePRIMERA INSTANCIA N°52188
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Página 18 de 325 en la propuesta esa, no se está ofreciendo ninguna experiencia, el portafolio no está, no aparece». Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de una
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Página 18 de 325 en la propuesta esa, no se está ofreciendo ninguna experiencia, el portafolio no está, no aparece». Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de una segunda oferta, el ente acusador afirma que en el expediente contractual N°372 de 2007 del archivo digital de la gobernación del Magdalena tampoco se halló la oferta de ONCOVIHDA MAGDALENA IPS LTDA durante la diligencia de inspección20 realizada por el investigador Arley Alvarado, empero que “milagrosamente” la defensa la obtuvo en los archivos personales de Milton Cantillo Lara, quien fungió como Secretario de Salud, con el rótulo “oficio de 10 de septiembre de 2007 ”, prueba documental que fue aportada en la etapa del juicio, específicamente durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Añade respecto de esa supuesta oferta presentada por ONCOVIHDA MAGDALENA IPS LTDA, que se llevó a cabo una nueva inspección judicial a la oficina de archivo central de la gobernación del Magdalena el 8 de abril de 2022, la cual fue atendida por el funcionario Edwin Jesús Padilla Cabrera21, quien al respecto declaró que luego de revisar los noventa y cinco folios que componen la carpeta
rotulada: “GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA-ARCHIVO CENTRAL,
SERIE CONTRATOS, TÍTULO: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
los noventa y cinco folios que componen la carpeta
rotulada: “GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA-ARCHIVO CENTRAL,
SERIE CONTRATOS, TÍTULO: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 372 DE 2007. EIDYS ESTHER CAMPO LACERA-EIDYS
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