CSJ - SEP111-2024(53351)
Detalles
- Título
- CSJ - SEP111-2024(53351)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 111-2024 Radicación N° 53351
CUI: 11001020400020180162000
Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 92
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Agotada la audiencia de juicio oral y luego de anunciar el sentido de fallo absolutorio, procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente en la actuación adelantada en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, otrora Congresista y actualmente Embajador de Colombia en Nicaragua, acusado por la Sala Especial de Instrucción de la CorteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA Ley 906 de 2004
Página 2 de 52 Suprema de Justicia como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 31 de mayo de 2018 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, —sin que aun hubiera tomado posesión del cargo de Representante a la Cámara para el cual había sido elegido por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2018-2022—, al arribar al Aeropuerto Internacional José María Córdoba de
por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2018-2022—, al arribar al Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro, proveniente de la ciudad de Bogotá, tras un procedimiento de registro realizado por funcionarios de la Policía Nacional, le fueron hallados al interior de su equipaje de mano, 146,357 gramos de cocaína1. Al ser capturado en flagrancia, fue presentado ante un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para llevar a cabo las audiencias preliminares, allí la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en artículo 376 inciso 3° del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, cargo al cual no se allanó y no le fue impuesta medida de aseguramiento2. Posteriormente, el 30 de enero de 2020, cuando un perito designado por la Sala Especial de Instrucción se
1 De acuerdo con el Informe Pericial de Estupefacientes del 10 de abril de 2019 obrante a folio 152, Cuaderno 1, Sala de Instrucción, el examen preliminar de la sustancia incautada concluyó que “la muestra de sólido en polvo color habano
analizada contiene Cocaína”. 2 Fl. 28 y ss. Cuaderno Anexo Fiscalía 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 3 de 52 disponía a revisar la valija incautada con la finalidad de dictaminar si presentaba alguna modificación, se halló otra bolsa transparente contentiva de una sustancia de la misma naturaleza con un peso neto de 200 gramos3.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.728.761 de Medellín, nació el 6 de junio de 1972 en Ituango (Antioquia), es hijo de Iván y Carlina, estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación Física, con especialización en Gobierno Público y se encuentra cursando una maestría en Educación.
En el sector público ha ocupado diferentes cargos4, entre ellos, Docente, Secretario del Concejo Municipal de Bello (Antioquia), Concejal de esa misma Corporación, Presidente de la Federación Nacional de Paz, Representante a la Cámara periodo 2018-2022 5 y actualmente es Embajador de Colombia ante Nicaragua6.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación Luego de celebradas las audiencias preliminares ante el
Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
3 Fl. 47 y ss. Cuaderno 3 Sala de Instrucción. 4 Información suministrada por el procesado en interrogatorio rendido ante la Sala de
Luego de celebradas las audiencias preliminares ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
3 Fl. 47 y ss. Cuaderno 3 Sala de Instrucción. 4 Información suministrada por el procesado en interrogatorio rendido ante la Sala de Primera Instancia el 27 de agosto de 2024. 5 Fl. 84, Cuaderno 1 Sala de Instrucción. 6 Archivo 8, Cuaderno 2, Sala de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 4 de 52 Garantías de Rionegro, y al constatar que el 23 de julio de 2018 el imputado asumió la curul como Representante a la Cámara para el periodo 2018-2022, fue remitido el proceso a la Sala de Casación Penal, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018 correspondió a la Sala Especial de Instrucción7 donde el 20 de junio de 2019 se dispuso la apertura de investigación formal en contra del aforado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 8, manteniéndose la conducta previamente imputada y, tras escucharlo en indagatoria, el 5 diciembre de 2019 le fue resuelta la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva9.
Clausurado el ciclo instructivo 10, el 3 de diciembre de 2020 fue emitida resolución de acusación por el citado delito contra el bien jurídico de la salud pública, consagrado en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, concurriendo las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los artículos 55, numeral 1° y 58, numeral 9° del mismo ordenamiento sustantivo, respectivamente11. 3.2. Etapa de juicio En firme el calificatorio, el asunto le correspondió a esta Sala Especial de Primera Instancia, que surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 8 de septiembre de
7 Fl. 540 y ss, Cuaderno 2, Sala de Primera Instancia. 8 Fl. 51 y ss, ibidem. 9 Fl. 213 y ss, ídem. 10 Fl. 141 y ss, ídem. 11 Fl. 2 y ss, Cuaderno 5 Sala de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 5 de 52 2021 resolvió las solicitudes probatorias (AEP 001032021)12, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa fue parcialmente revocada por la Sala de Casación Penal el 8 de junio del 2022 (AP 23722022)13. Establecido que MULOZ LOPERA no resultó electo para el periodo 2022-2026, cesando así en el ejercicio de su
2022)13. Establecido que MULOZ LOPERA no resultó electo para el periodo 2022-2026, cesando así en el ejercicio de su función a partir del 19 de julio del 2022, fue allegado el Decreto 1879 del 9 de septiembre de 2022 mediante el cual el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a MUÑOZ LOPERA en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal de despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, razón por la cual el defensor pidió la adecuación del trámite14. En razón de lo anterior, esta Sala el 23 de noviembre de 2022 (AEP 151-2022)15 mantuvo su competencia para seguir conociendo de la actuación, pero bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtiría la etapa del juicio oral, determinación confirmada por la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de 2023 (AP 2371-2023)16, en virtud del recurso de apelación, al precisar que la adecuación de la actuación al procedimiento acusatorio procedería después de culminada la práctica probatoria, la cual ya había iniciado al amparo de la Ley 600 de 2000.
12 Archivo No 19, Cuaderno 1. Sala de Primera Instancia 13 Fl. 6 y ss, ídem. 14 Archivo No 15, ibidem.
amparo de la Ley 600 de 2000.
12 Archivo No 19, Cuaderno 1. Sala de Primera Instancia 13 Fl. 6 y ss, ídem. 14 Archivo No 15, ibidem. 15 Archivo No 19, Cuaderno 2, Sala Primera Instancia. 16 Fl. 6 y ss, ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 6 de 52 El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en interrogatorio al procesado, y culminada la fase probatoria, el trámite mutó a la Ley 906 de 2004, régimen bajo el cual las partes presentaron sus alegaciones finales17.
4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia encontró mérito para convocar a juicio al otrora Congresista LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo , contemplado en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal, predicando las circunstancias de mayor y menor punibilidad establecidas en los artículos 58 numeral 9° y 55 numeral 1° de la misma codificación, en su orden, al concluir que el aforado, el 31 de mayo de 2018, llevaba consigo en su maletín 346,357 gramos de cocaína, de estos 146,357 fueron
aforado, el 31 de mayo de 2018, llevaba consigo en su maletín 346,357 gramos de cocaína, de estos 146,357 fueron identificados en ese momento, en virtud de lo cual se produjo su captura, mientras que los 200 gramos restantes se hallaron con posterioridad. Precisamente, para el ente acusador, respecto de ese segundo descubrimiento de la sustancia, no había pruebas para asumir que alguno de los custodios de la valija, luego de su incautación, hubiera introducido la sustancia en la maleta, ni mediaban irregularidades relevantes en el proceso de resguardo de la misma para suponer la alteración de su
17 Archivo No 58, Cuaderno 3, Sala Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 7 de 52 embalaje o rotulación, máxime cuando la cantidad adicional no representa relevancia punitiva. Y que por ello, además de la demostración efectiva de la flagrancia respecto al porte de 146,357 gramos de cocaína por parte del acusado, lo contenido en esa segunda bolsa indicaba de manera grave que también llevaba consigo esa sustancia cuando fue aprehendido el 31 de mayo de 2018, encontrándose así acreditados los elementos objetivos del tipo penal. Y frente a los elementos subjetivos consideró que los hechos acreditados indicaban el conocimiento del sindicado frente a la sustancia estupefaciente, misma que llevaba consigo de manera voluntaria, porque: a) era quien tenía el control del maletín al momento del procedimiento de registro;
hechos acreditados indicaban el conocimiento del sindicado frente a la sustancia estupefaciente, misma que llevaba consigo de manera voluntaria, porque: a) era quien tenía el control del maletín al momento del procedimiento de registro; y b) la sustancia fue hallada en su valija personal, sin que se encontrara allí de manera superficial, sino escondida en lugares de difícil acceso, lo cual implicó modificaciones a la estructura de la misma que sólo pudieron hacerse con su aquiescencia y con una clara intención de camuflaje, todo lo cual evidenciaba el actuar doloso del aforado. Tildó de meras especulaciones sin pruebas las tesis defensivas basadas en que: i) se trataba de un “ montaje”; ii) era inverosímil transportar esa sustancia de Bogotá a Medellín; y iii) el procesado no era consumidor, porque si bien para éste último aspecto se había aportado una prueba de orina de él, tal examen solo acreditaba que no había consumido dos o tres días antes, pero no podía concluirseSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 8 de 52 con ese resultado que no lo fuera de manera habitual u ocasional. Por último, en relación con el destino de la sustancia, la Sala instructora estimó que el sindicado no tenía intención de consumirla al no existir prueba de que fuera un consumidor ocasional, habitual o adicto, además, por la cantidad incautada hacía inverosímil que se tratara de un
de consumirla al no existir prueba de que fuera un consumidor ocasional, habitual o adicto, además, por la cantidad incautada hacía inverosímil que se tratara de un porte con fines personales, pues según la jurisprudencia, el peso de la sustancia mantiene un eventual rol probatorio que permite acreditar junto con otras circunstancias, como la misma afirmación del sindicado que no se tenía el ánimo de consumirla, siendo por lo tanto otro el destino de la misma. Así, concluyó que MUÑOZ LOPERA llevaba consigo en su maletín de mano 346,357 gramos de cocaína y con elevadísima probabilidad lo hacía consciente y voluntariamente, sin que estuviera animado por la finalidad de consumirla y sin que mediara alguna causal de inculpabilidad o desconocimiento de la ilicitud. Finalmente, mantuvo al acusado en libertad al no imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. AUDIENCIA PÚBLICA
5.1 Interrogatorio del enjuiciado Luego de informar sus condiciones personales, familiares y laborales, en relación con los hechos explicó que como Congresista, electo para el año 2018, al hacer parte del Ejecutivo Nacional del Partido Verde, fue convocado a laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 9 de 52 ciudad de Bogotá para una reunión respecto al candidato que apoyarían en la segunda vuelta presidencial, teniendo en cuenta que Sergio Fajardo Valderrama, que representaba a dicho partido, no había logrado un cupo en esa fase. Describió su viaje y estadía en Bogotá, debiendo pernoctar los días lunes, martes y miércoles en casa de un amigo, sitio en el cual acostumbraba llegar, y que solo portaba un maletín de su propiedad con sus pertenencias, que él mismo había empacado. Añadió que, antes del viaje de regreso a la ciudad de Medellín, permaneció en el Club de Ingenieros, dejó su equipaje en el primer piso, mientras estuvo en el segundo nivel atendiendo la reunión. Que así había procedido el día lunes de esa misma semana cuando también permaneció en ese recinto. Al salir del encuentro, llegó al aeropuerto, abordó su vuelo y, finalizando la tarde, arribó a Rionegro donde fue requerido por dos agentes de policía para una requisa, lo condujeron a una oficina donde sacaron las pertenencias de su maleta y procedieron con el registro, hallando al interior de uno de los bolsillos una bolsa con la sustancia. Llamó su atención que en ese lugar se encontraba el personal de antinarcóticos, no estaban requisando a otras personas y que fue fotografiado durante el procedimiento, imagen que momentos después estaba en las noticias.
atención que en ese lugar se encontraba el personal de antinarcóticos, no estaban requisando a otras personas y que fue fotografiado durante el procedimiento, imagen que momentos después estaba en las noticias. Explicó que a la sustancia incautada se le realizó una prueba química en ese mismo lugar, luego se procedió con elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 10 de 52 pesaje y después de eso se llevó a cabo su captura, para finalmente ser conducido a la Fiscalía. 5.2 Alegatos de conclusión 5.2.1 Fiscalía Solicitó emitir sentencia condenatoria y hacer la tasación punitiva en los cuartos medios imponiendo la pena mínima dadas las circunstancias personales del procesado y el hecho de no tener antecedentes, sin otorgarle subrogados penales, por la prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal18.
Para la Fiscalía, los testigos que participaron en el procedimiento de registro y captura fueron coincidentes en relación con las circunstancias en las que se produjo el hallazgo de la cocaína, tiempo durante el cual el acusado siempre estuvo presente, reconociendo éste desde su indagatoria y en la vista pública que efectivamente el maletín
era de su propiedad, lo había portado durante su estadía en Bogotá y en el transcurso del vuelo hacia el Aeropuerto José María Córdoba, salvo cuando participó en una reunión política en el Club de Ingenieros en la capital de la República y al momento de hospedarse en la casa de su amigo Jesús Chávez Ramos.
18 Fl. 546 y ss, Cuaderno 4, Sala de Primera Instancia y audiencia del 27 de agosto de 2024.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 11 de 52 Que la propiedad y tenencia del maletín por parte de MUÑOZ LOPERA fue corroborada por los miembros de su esquema de seguridad, quienes habían observado la valija en otras oportunidades, sin que tuvieran así respaldo las afirmaciones defensivas relativa a que la droga posiblemente fue introducida con el objetivo de perjudicarlo teniendo en cuenta que el equipaje solo estuvo fuera de su alcance en dos oportunidades: i) cuando lo guardó en la casa de Jesús Chávez Ramos, persona de su confianza; y ii) en el Club de Ingenieros de Bogotá, porque precisamente al realizar en el citado club una diligencia de inspección judicial con la finalidad de establecer las condiciones de organización para el momento de los hechos, no se pudo cumplir con tal objetivo, porque el lugar se encontraba en liquidación y no estaba prestando servicio alguno, pero según lo señaló su presidente, no se acostumbraba a guardar bolsos o equipaje de quienes ingresaban a la sede.
se encontraba en liquidación y no estaba prestando servicio alguno, pero según lo señaló su presidente, no se acostumbraba a guardar bolsos o equipaje de quienes ingresaban a la sede. Y que tampoco era solido el argumento que en el transcurso de la reunión política fue manipulada la valija para introducir la droga sin consentimiento de MUÑOZ LOPERA, ya que la modificación hecha en el interior de la misma era un trabajo que requería preparación, por demás, la asistencia del aforado al evento y no haberla tenido transitoriamente eran circunstancias sin acreditación probatoria. De otro lado, hizo mención la delegada de la Fiscalía que es usual tratándose de equipajes, que luego de una requisa en la cual se halla la sustancia estupefaciente, posteriormente peritos lo vuelvan a verificar, como sucedió en este casoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 12 de 52 cuando el experto asignado encontró un camuflaje especial para hallar 200 gramos de droga adicionales. Rememoró las versiones de los patrulleros John Armando Ordóñez Criollo y Eliana Araújo Furnielees, quienes coincidieron en señalar que el primero estuvo encargado del caso y, siguiendo las instrucciones de la Mayor de la Policía, Adriana Alexandra Avendaño Gómez, realizó un control en los vuelos nacionales seleccionando varios pasajeros para registro personal y de equipaje y que, estando en la oficina, el
Adriana Alexandra Avendaño Gómez, realizó un control en los vuelos nacionales seleccionando varios pasajeros para registro personal y de equipaje y que, estando en la oficina, el patrullero procedió a requisar el maletín de MUÑOZ LOPERA encontrando en un bolsillo que había sido bloqueado y debió ser abierto con el uso de un bolígrafo, una bolsa plástica transparente con una sustancia blanca que, luego de ser sometida a la prueba correspondiente, se identificó como cocaína. Relacionó también la manifestación del Mayor Mario Andrés Rodríguez Jauregui, encargado de la Policía de Antinarcóticos en el Aeropuerto José María Córdoba, respecto a que fue la Mayor Adriana Alexandra Avendaño Gómez quien se comunicó con él para que le facilitara los paños narcotest con la finalidad de realizar la prueba a la sustancia encontrada en un procedimiento de registro, y que si bien mediaban contradicciones en las diferentes versiones rendidas por este testigo, tales incongruencias no revelaban que en los aspectos principales de la prueba hubiera falta de concordancia, esto es, en relación con el hallazgo de la sustancia en el equipaje del aquí procesado y la forma como se encontró la droga, circunstancias que fueron corroboradas por la Mayor
Avendaño Gómez.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 52 Y que la presencia de errores en el procedimiento
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Página 13 de 52 Y que la presencia de errores en el procedimiento policivo, no denotaba alguna irregularidad para afectar con nulidad la actividad de los policiales al ser un hecho claro que se le garantizaron los derechos a MUÑOZ LOPERA, al punto que el registro de su equipaje no fue realizado en zonas públicas del aeropuerto, sino en un lugar privado, al cual accedió voluntariamente. Y frente a la acusación en calidad de autor en la modalidad de llevar consigo, indicó que tal elemento del tipo conlleva un aspecto subjetivo tácito, según lo ha señalado la jurisprudencia, que no es otro que la intención de distribuir o comercializar la sustancia, tópico respecto del cual la Sala de Casación Penal ha señalado la distinción que debe darse entre la actividad del consumidor, del traficante y del distribuidor de estupefacientes, sin que pueda menospreciarse el peso de la sustancia para determinar la tipicidad de la conducta punible, lo que junto con otros elementos materiales permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador, habiéndose probado aquí que el acusado no es consumidor, se deriva entonces, la distribución de la sustancia que portaba por la forma en que iba camuflada y la cantidad hallada y al no mediar prueba de que la pretendiera comercializar, obligatoriamente la llevaba para ser distribuida, pues nadie simplemente la porta sin finalidad alguna.
5.2.2 ProcesadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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obligatoriamente la llevaba para ser distribuida, pues nadie simplemente la porta sin finalidad alguna.
5.2.2 ProcesadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 52 Solicitó no ser condenado tras aclarar que, si bien fue informado por sus abogados que la opción de declararse consumidor de la sustancia estupefaciente era una salida a su situación jurídica, decidió no optar por esa alternativa teniendo en cuenta que no es consumidor y menos narcotraficante. Aseveró que no resulta razonable pensar que llevaba droga para distribuir o vender cuando el precio de la sustancia para la época de los hechos alcanzaba los quinientos mil pesos y él había sido elegido para un cargo de elección popular con un salario superior a los treinta y cuatro millones de pesos. Tras poner de presente lo inusual que resulta el ingreso de droga al aeropuerto de Medellín desde Bogotá, insistió en que en virtud a su tareas políticas, su vida ha estado en riesgo, pues son diferentes problemas de seguridad que ha tenido que enfrentar como líder social y la intención de algunos detractores y opositores políticos de hacerle daño, por lo que relacionó este hecho con esa situación, la que dijo en cualquier momento iba a suceder, por ello, pidió revisar en detalle su hoja de vida, antecedentes y trayectoria como defensor de lo público, de la cual se desprende lo ilógico de su sorprendimiento portando droga. Finalmente, llamó la atención a las contradicciones en
hoja de vida, antecedentes y trayectoria como defensor de lo público, de la cual se desprende lo ilógico de su sorprendimiento portando droga. Finalmente, llamó la atención a las contradicciones en las manifestaciones de los policías, el hecho que supieran que en esa valija iban a encontrar droga, que la requisa no parecía aleatoria, la presencia previa del personal de antinarcóticos,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 15 de 52 entre otras situaciones, que hacen dudar de su responsabilidad19. 5.2.3 Defensa Pidió absolver al procesado al reparar inicialmente en la atribución hecha a su defendido por la Sala Especial de Instrucción sobre la tenencia de estupefacientes, pues de los fines de la venta o distribución de la sustancia solo se hizo mención en los alegatos de conclusión, promulgando así la resolución de acusación una especie de responsabilidad objetiva, por lo que en su criterio a MUÑOZ LOPERA le fue imputada una conducta claramente atípica. Destacó que el reproche fue a título de autor en la modalidad de llevar consigo, de allí que la defensa se hubiera enfocado en atacar las circunstancias del hallazgo, porque el objetivo era desvirtuar esa modalidad, resultando importante
para su estrategia cuestionar la forma inaudita en que fue encontrada la sustancia y que quien la llevaba no era una persona con un prontuario criminal, lo inusual que resulta llevar droga de Bogotá a Medellín, en un equipaje de mano y las ínfimas ganancias que ello representaría al aforado. Seguidamente, aludió a que los policías que intervinieron en el procedimiento de registro y captura fueron contradictorios entre sí, en varios aspectos, como: i) el número de personas que fueron llevadas a requisar; ii) el momento en
19 Archivo 058, Cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, audiencia del 27 de agosto de 2024.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 16 de 52 que se realizó la consulta de antecedentes del procesado; iii) cuántas personas estaban al interior de la oficina del Comandante de la Policía del aeropuerto; iv) quién y cómo se hizo el llamado al Mayor de la Policía Antinarcóticos; v) qué personas revisaron la maleta de MUÑOZ LOPERA; vi) quién hizo la prueba narcotest; vii) la falta de registro del procedimiento de los libros correspondientes; y viii) algunos vacíos en la información suministrada por los declarantes, y que incluso la Sala de Instrucción concluyó que pese a la trayectoria intachable del acusado, “alguien es honesto hasta que deja de serlo”. Cuestionó también que se presuman hechos que comprometen la responsabilidad del aforado teniendo en
trayectoria intachable del acusado, “alguien es honesto hasta que deja de serlo”. Cuestionó también que se presuman hechos que comprometen la responsabilidad del aforado teniendo en cuenta que no hay motivo para pensar que la sustancia encontrada tenía como finalidad el tráfico, pues contrariamente, lo demostrado es el escenario de una vida coherente, de esfuerzo y superación de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, su origen humilde de campesino, vendedor en la calle, dedicándose a actividades informales, estudiando de noche para sobrevivir y alimentar a su familia, así como las luchas políticas contra el “clan” Suárez-Mira que llevaron incluso a que uno de los miembros fuera enjuiciado, encarcelado y condenado, y a otros a ser denunciados, por lo que la existencia de enemigos poderosos no solo es una conjetura, sino un hecho cierto demostrado, así como el atentado del que fue víctima el acusado el 25 de septiembre 2016 y las situaciones que hacían temer por su seguridad, permiten pensar que como no pudieron atacarlo físicamente,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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Página 17 de 52 optaron por “encochinarlo” moralmente, como se lo hicieron saber algunos miembros de su esquema de seguridad.
Insistió en que: i) no es usual llevar cocaína de Bogotá a
Página 17 de 52 optaron por “encochinarlo” moralmente, como se lo hicieron saber algunos miembros de su esquema de seguridad.
Insistió en que: i) no es usual llevar cocaína de Bogotá a Medellín; ii) el acusado no quiso aceptar ser consumidor como salida rápida a su situación jurídica; iii) el valor de la droga frente al salario de una persona elegida Representante a la Cámara es ínfimo; y iv) no hay prueba de la distribución o comercialización, finalidad que es jurídicamente relevante, porque de lo contrario no hay delito como lo ha aclarado la jurisprudencia.
Finalmente, expuso que en la Ley 600 de 2000 el acusador debía investigar lo favorable y desfavorable, lo que no ocurrió en este caso, pues el instructor se concentró en demostrarle al procesado que los hechos de su exculpación no eran reales ni coherentes, sin probar su versión que ofrecía otra alternativa relacionada con que la sustancia no estaba ahí para ser traficada o suministrada, sino porque había personas que la habían implantado20.
6. SENTIDO DEL FALLO En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, clausurado el debate, esta Sala Especial declaró a LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA inocente del cargo que, como autor del delito de tráfico,
20 Fl. 514 y ss, Cuaderno 4, Sala de Primera Instancia y audiencia del 27 de agosto
de 2024.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 18 de 52 fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo en calidad de autor, le fue endilgado.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como glosa inicial y conforme se precisó en el recuento de la actuación procesal, las audiencias preliminares fueron tramitadas con el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, posteriormente el trámite continuó por la Ley 600 de 2000 dada la calidad de Congresista que adquirió LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, la cual ostentó para el periodo 2018-2022 y luego, como consecuencia de la cesación en el cargo de Representante a la Cámara y su designación como Embajador de Colombia en Nicaragua a partir del 9 de septiembre de 2022, el asunto retornó al sistema acusatorio, con la aclaración hecha por la Sala de Casación Penal respecto a que la etapa probatoria debía culminarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, como en efecto sucedió y, superada la práctica de las pruebas, las partes ya bajo los senderos de la Ley 906 presentaron sus alegaciones de conclusión, se emitió el sentido del fallo y se profiere ahora sentencia.
Cuando esta Sala de Primera Instancia, el 23 de noviembre de 2022 (AEP 151-2022) dispuso la adecuación y variación del trámite, enfatizó en que las etapas ya rituadas
sentencia.
Cuando esta Sala de Primera Instancia, el 23 de noviembre de 2022 (AEP 151-2022) dispuso la adecuación y variación del trámite, enfatizó en que las etapas ya rituadas conservaban plena validez, teniendo en cuenta que cursaronSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351
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