CSJ - SEP122-2024(51630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP122-2024(51630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 265

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP 122-2024 Radicación N° 51630 CUI. 11001600010220160023901 Acta Ordinaria No.102 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Acorde con el anuncio del sentido del fallo, procede la Sala Especial de Primera Instancia a decretar preclusión del proceso por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo, dictar sentencia de carácter condenatorio por el delito de prevaricato por acción, y absolver por el punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, frente al exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, doctor TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Ley 906 de 2004

Página 2 de 265 IDENTIDAD DEL ACUSADO TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.096.047, expedida en Cartagena, nació el 11 de junio de 1961 en Sincelejo (Sucre), de 64 años, hijo de Martín Londoño (Qepd) y Elsy Cristina Herrera, de profesión abogado, con dirección de

(Sucre), de 64 años, hijo de Martín Londoño (Qepd) y Elsy Cristina Herrera, de profesión abogado, con dirección de notificaciones Vía de la popa, conjunto residencial San Felipe apartamento 305, Cartagena, Bolívar. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Cuando TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA se desempeñaba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como ponente de la sentencia del 11 de febrero de 2008 confirmó la del 19 de diciembre de 2002, por cuyo medio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox condenó a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, dentro del proceso penal con radicación 13-468-31-89-001-2005-00779, fallo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó de manera oficiosa el 27 de octubre de 2008, en lo atinente a la pena accesoria, mientras que inadmitió la demanda de casación. Ejecutoriada la sentencia y encontrándose vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014, el defensor presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox

solicitud de nulidad por falta de competencia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Ley 906 de 2004

Página 3 de 265 Luego, el mismo profesional, el 2 de octubre de 2015 instauró demanda de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox solicitando el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y salud en conexidad con la vida, de MORENO CARVAJAL; deprecó que se declarara la nulidad del proceso penal y, como medida provisional, la cancelación de la orden de captura, siendo repartido al Magistrado LONDOÑO HERRERA en el rubro de “COMISORIOS” y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA” como correspondía. El 5 de octubre siguiente la Secretaría del Tribunal elaboró un acta por novedad de reparto, “ASIG. CAMBIO GRUPO” variando el rubro de “COMISION” para dejarla en el grupo de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”. El Magistrado LONDOÑO HERRERA asumió el conocimiento de la acción de tutela, que le fue entregada el 6 octubre de 2015; dispuso admitirla mediante auto del 7 de

octubre de 2015 y como medida cautelar ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox cancelar las órdenes de captura emitidas contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL, fecha desde la cual se extravió la actuación hasta el 18 de diciembre de 2015, según constancia secretarial. El 28 de enero de 2016 el entonces magistrado LONDOÑO HERRERA presentó un proyecto de fallo de tutela a la Sala de Decisión por cuyo medio propuso: i) denegar porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 4 de 265 “improcedente” la acción de tutela ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ii) amparar los derechos a la libertad y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Único del Circuito de Mompox resolver sobre la solicitud de nulidad incoada. No se pronunció en relación con la medida cautelar. A este proyecto se le consignó como fecha de elaboración el 18 de diciembre de 2015 cuando en realidad fue creado el 28 de enero de 2016. El exfuncionario TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA determinó la elaboración de la constancia que suscribió CARLOS ENRIQUE AGUIRRE, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena a través de la cual

HERRERA determinó la elaboración de la constancia que suscribió CARLOS ENRIQUE AGUIRRE, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena a través de la cual certificó que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, cuando en verdad se firmó en el mes de enero. Igualmente, determinó a servidores del Tribunal para falsear la verdad en el folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como “29 de julio del 2014 a noviembre del 2015” correspondiente a la anotación de la acción de tutela 0289 de 2015, pues le aplicaron corrector líquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre del 2015 y así alterar la verdad para que coincidiera con la fecha del proyecto de fallo, siendo que en realidad estos registros se elaboraron el 28 de enero de 2016.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 5 de 265 La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de enero de 2016, emitió un auto declarando la nulidad de lo actuado y ordenando el envío de la demanda constitucional a la Corte Suprema de Justicia, al observar que al trámite de tutela debió ser vinculada la corporación puesto que había actuado como segunda instancia en el proceso penal. Así mismo estimó la medida cautelar como improcedente y ligera. El magistrado LONDOÑO HERRERA salvó voto a través de documento sin fecha que integró a la

puesto que había actuado como segunda instancia en el proceso penal. Así mismo estimó la medida cautelar como improcedente y ligera. El magistrado LONDOÑO HERRERA salvó voto a través de documento sin fecha que integró a la providencia. Al siguiente día hábil, el 1º de febrero de 2016, el apoderado del accionante retiró la demanda de tutela tras obtener autorización verbal del magistrado. El magistrado LONDOÑO HERRERA en aquel momento, no se declaró impedido para conocer de la acción de tutela pese a ubicarse en una causal objetiva para hacerlo y dilató de manera injustificada el trámite de la tutela No 0289 de 2015 que no falló dentro de los diez días como establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1995.

ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2017 el Fiscal Décimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la realización de audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La audiencia se llevó a cabo el 25 de septiembre de 20171, y en ella se declaró

1 Fls 71 y 72 del C.O. de la Corte.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 265 contumaz al ex magistrado LONDOÑO HERRERA, quien estuvo asistido por su defensor contractual. Seguidamente se impuso medida de aseguramiento de

Ley 906 de 2004 Página 6 de 265 contumaz al ex magistrado LONDOÑO HERRERA, quien estuvo asistido por su defensor contractual. Seguidamente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenándose la captura del imputado, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto de manera adversa. Efectuada la aprehensión, el 27 de septiembre siguiente se legalizó en audiencia virtual, debido a que el imputado enfrentaba quebrantos de salud2.

2. El 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía 10ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación en esta Corporación3.

3. Por la defensa, el 17 de noviembre de 2017 se postuló petición la nulidad de la declaratoria de contumacia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se abstuvo de pronunciarse bajo el entendido que debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la audiencia de formulación de acusación4.

4. El 15 de diciembre siguiente, a petición de la defensa, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, sustituyó la

2 Fl 76 del C. 1 de la Corte. 3 Fl 01 del C. 1 de la Corte.

4 Fl 100 del C. 1 de la Corte.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 265 medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria en virtud del dictamen médico forense del 1º de diciembre de 2017 sobre su estado de salud5.

5. La audiencia de formulación de acusación se adelantó en tres sesiones. En la primera de ellas, efectuada el 18 de enero de 20186 la defensa técnica deprecó la nulidad de la actuación a partir de la decisión que declaró contumaz al doctor TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA .

Suspendida, se continuó el 7 de mayo siguiente7. En ella, se reconoció como víctima a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial –, y se surtieron los traslados de la petición de nulidad. En la última sesión, efectuada el 9 de julio de 2018, se dio a conocer la decisión que negó la nulidad incoada 8; así mismo, se acusó a TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en unidad de acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, dos de estas últimas conductas como determinador, con la circunstancia

concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, dos de estas últimas conductas como determinador, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000.

5 Fl 80 Cuaderno 1 de la Corte. 6 Fl. 145 Cuaderno 1 de la Corte. 7 Fl. 206 Cuaderno 1 de la Corte. 8 Fls. 230 a 257 Cuaderno 1 de la Corte.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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6. Con motivo de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2018 ordenó remitir la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia, la cual fue recibida el 26 siguiente.

7. La audiencia preparatoria9 inició el 13 de septiembre de 2018 y prosiguió el 17 y 21 de enero y 4 y 14 de marzo de

2019. En estas dos últimas sesiones se resolvió sobre las solicitudes probatorias y el recurso de reposición interpuesto por la fiscalía fue resuelto de manera favorable.

8. Posteriormente, en sesiones de 3 y 4 de febrero de 2020; 25 de mayo, 9, 11, 1 y 19 de noviembre de 2021; 31 de

enero, 3 de marzo, 22 de septiembre, 20 de octubre de 2022; 18 de abril, 5 y 25 de mayo, 19 y 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el juicio.

LA ACUSACIÓN Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite de hechos jurídicamente relevantes se acusó a TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en unidad de acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo

9 Fl. 35 Cuaderno 2 de la Corte.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 9 de 265 con falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, dos de estas últimas conductas como determinador, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Fiscalía Solicita emitir sentencia condenatoria en contra del señor TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, en tanto existen elementos probatorios que acreditan la ejecución de las conductas objeto de acusación, con pleno conocimiento y voluntad del enjuiciado.

Delito de prevaricato por acción Indica que, con fundamento en las pruebas números

existen elementos probatorios que acreditan la ejecución de las conductas objeto de acusación, con pleno conocimiento y voluntad del enjuiciado. Delito de prevaricato por acción Indica que, con fundamento en las pruebas números 4,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, y el testimonio del perito Adolfo Vázquez Téllez, se demostró la manipulación del reparto de la acción de tutela 289 de 2015, con el fin de que el señor LONDOÑO HERRERA tuviera la disponibilidad funcional de emitir los pronunciamientos judiciales reprochados. Circunstancia que a su juicio evidencia la concurrencia del elemento subjetivo y la voluntad del acusado de cometer las conductas delictivas por las cuales se le convocó a juicio. En relación con el auto admisorio del 7 de octubre de 2015, señala que las pruebas números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 20,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 10 de 265 junto con la escritura pública número 04921 del 12 de noviembre de 2008 suscrita por el señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, y el testimonio de Ruth Cortés Herrera, dan cuenta de la manera irregular como el exmagistrado admitió la acción de tutela, y además, ordenó

MORENO CARVAJAL, y el testimonio de Ruth Cortés Herrera, dan cuenta de la manera irregular como el exmagistrado admitió la acción de tutela, y además, ordenó como medida provisional que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox cancelara las órdenes de captura proferidas en contra del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL dentro del proceso penal con radicado N°13-46831-89-001-200500779. Afirma que al admitir la referida acción constitucional, el enjuiciado no solo benefició los intereses jurídicos del señor MORENO CARVAJAL sino que infringió la ley, en la medida en que transgredió las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 1069 de 2015, pese a que el trámite objeto de amparo lo comprometía a él como magistrado ponente precisamente de una decisión cuestionada por vía de tutela, que había sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena pero también involucraba a la Sala de Casación Penal. Señala que, con la referida admisión el enjuiciado vulneró los artículos 74 y 90 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), toda vez que no se encontraba acreditado en debida forma el derecho de postulación del abogado Luis Puello Liñán. En cuanto a la medida provisional decretada por el

acreditado en debida forma el derecho de postulación del abogado Luis Puello Liñán. En cuanto a la medida provisional decretada por el enjuiciado al interior de dicho trámite constitucional, laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 11 de 265 Fiscalía sostiene que el acusado quebrantó los artículos 1° y 7° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no había lugar a decretarla, pues no se soportó la pretensión de la acción de tutela atinente a la presunta violación de los derechos a la salud y a la vida del actor, máxime cuando tampoco surgía que tal medida fuera necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto al proyecto de fallo que tiene como fecha el 18 de diciembre del año 2015, afirma la Fiscalía que la prueba N°40 y los testimonios de los Magistrados Francisco Pascuales y Patricia Corrales, demuestran que el aforado documentó su posición sobre el mérito de la acción de tutela ante los demás magistrados que conformaban la sala de decisión. Advierte además que, en dicho proyecto se desconoció el principio de inmediatez como requisito de

procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la violación del debido proceso se alegó 13 años después de la emisión de la sentencia condenatoria proferida contra el señor MORENO CARVAJAL, por lo cual, el enjuiciado tenía la obligación de declarar la improcedencia inmediata de la acción de tutela. Tratándose de la falta de respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox frente a la petición de nulidad incoada por el entonces defensor del enjuiciado, la Fiscalía manifiesta que la acción de tutela se formuló 16 meses después, contados desde la presentación de dicha petición. Igualmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida invocados por el actor en el trámite constitucional, se demostró que su presunta vulneraciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 12 de 265 databa de 5 meses atrás al momento en que se impetró la acción de tutela, incluso con fundamento en un concepto médico que no era idóneo para acreditar la existencia de una enfermedad. Advierte que el actor no justificó su inactividad, tampoco de qué manera esta inactividad podría causar la lesión de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos que alegaba.

lesión de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos que alegaba. Sobre el salvamento de voto suscrito en la decisión proferida el 29 de enero de 2016, advierte la Fiscalía que las pruebas N°1, 2, 3, 9 y 10, junto con los testimonios de los Magistrados Pascuales y Corrales, permiten demostrar cómo el enjuiciado mantuvo las ilegales posiciones jurídicas condensadas en el auto del 7 de octubre de 2015 (que admite la acción de tutela) y también en el proyecto de fallo del 18 de diciembre de 2015, este último en el cual el enjuiciado afianzó su intención de vulnerar la administración pública al persistir en mantener una competencia que no tenía, cuando explicó las razones que lo llevaron a decretar la medida cautelar a favor del actor, conducta asumida pese a que previamente había sido advertido por sus dos compañeros de Sala, respecto de su imposibilidad de conocer y asumir el caso ante la existencia particular de impedimentos. Lo referido con anterioridad, le permite a la Fiscalía colegir más allá de toda duda razonable, la ilegalidad de los pronunciamientos enrostrados y la responsabilidad del señorSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 13 de 265 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA en el trasegar

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Página 13 de 265 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA en el trasegar delictivo previsto en el artículo 413 CP. Delito de prevaricato por omisión Señala el ente acusador que el aforado omitió un acto propio de sus funciones al no declararse impedido para conocer el trámite constitucional en cuestión, a pesar de encontrarse incurso en una causal objetiva para hacerlo, con lo cual desconoció el ordinal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Considera que así lo corroboran las pruebas números 2, 5, 10, las pericias y testimonios de los señores Fabio Leonardo Herrera Pérez, Jorge Armando Amorocho, Leonardo Larios, Jorge Leviller, Patricia Corrales y Francisco Pascuales. Tales pruebas, según indica, dan fe del contenido de la ponencia proferida el 11 de febrero de 2008, a través de la cual LONDOÑO HERRERA como funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia condenatoria que había proferido en su momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox en contra de

ALEXANDER MORENO CARVAJAL.

Indica que se trata de una circunstancia objetiva que deja al descubierto cómo el enjuiciado asumió el conocimiento de un amparo constitucional promovido para atacar pretéritas decisiones suyas y no obstante ello,

deja al descubierto cómo el enjuiciado asumió el conocimiento de un amparo constitucional promovido para atacar pretéritas decisiones suyas y no obstante ello, persistió en su conducta al punto de actualizarla y reiterarlaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 14 de 265 cuando presentó el Salvamento de voto, en lugar de declararse impedido. Agrega que, a partir de las pruebas números 4, 5,17, 27, 28, 29, 30, 31, 40, el libro radicador de tutelas que contiene el registro entre el 29 de julio de 2014 hasta noviembre de 2015 (concretamente folio 336), bases periciales y los testimonios indicados en precedencia, quedó demostrado que el implicado retardó un acto propio de sus funciones, al poner en conocimiento de los demás magistrados que conformaban la sala, 3 meses y 26 días después de haberse presentado la acción de tutela, un proyecto de fallo a través del cual decidía sobre el mérito del amparo promovido, por lo cual, de manera dolosa irrespetó los términos establecidos y benefició al condenado y accionante. Asegura que pese al esfuerzo de la defensa por demostrar que el expediente estuvo perdido, lo cierto es que fue ocultado hasta el mes de enero del año 2016 según lo

accionante. Asegura que pese al esfuerzo de la defensa por demostrar que el expediente estuvo perdido, lo cierto es que fue ocultado hasta el mes de enero del año 2016 según lo acreditan los testimonios escuchados. Indicó que, a partir de la prueba pericial confeccionada por Fabio Leonardo Herrera, el proyecto de fallo solo fue elaborado hasta el 28 de enero de 2016, día en que se puso a disposición de los demás integrantes de la sala, por lo que materialmente era imposible que el aforado hubiese podido registrar el proyecto el 18 de diciembre de 2015. Anota que aun cuando el expediente hubiera aparecido en el mes de diciembre del año 2015, como lo quiso justificarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 15 de 265 la defensa, era obligación del enjuiciado percatarse, como magistrado ponente, que desde el mes de octubre había admitido una tutela y para el mes de diciembre no la había resuelto de fondo, por lo que debió ejercer los mecanismos pertinentes para controlar los términos de la acción constitucional a su cargo. Delito de falsedad ideológica en documento público La Fiscalía asegura haber probado la participación del

procesado en 3 delitos de falsedad ideológica en documento público, descritos en el artículo 286 del Código Penal. Uno de ellos se le atribuye a título de autor y los dos restantes como determinador. A su juicio se trató de una estrategia apócrifa documental para solapar las conductas delictivas que ya se han mencionado. En primer lugar, advierte la falsedad ideológica que fue consignada en el proyecto de fallo dentro de la acción de tutela número 289 del año 2015, que se encuentra demostrada con la prueba número 40, con el libro radicador de tutelas de primera instancia (folio 366), con las bases periciales y testimonios de los señores Fabio Leonardo Herrera Pérez y Jorge Armando Amorocho, así como con los testimonios ya referidos. Señaló que, a partir de la prueba pericial se logró determinar que la fecha real en la que se elaboró y se publicó el proyecto de fallo fue el 28 de enero de 2016 y no el 18 de diciembre de 2015. Es decir, se impuso una fecha falsa de elaboración.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 16 de 265 En segundo lugar, pone de presente la falsedad presentada en la constancia que suscribió el señor Carlos Aguirre como Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La Fiscalía indica que así lo demuestra la prueba número 16, el libro radicador (folio

Aguirre como Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La Fiscalía indica que así lo demuestra la prueba número 16, el libro radicador (folio 366), las pericias de los señores Fabio Leonardo Herrera Pérez y Jorge Armando Amorocho, así como los testimonios de Leonardo Herrera, Jorge Leviller, Patricia Corrales y Francisco Pascual. En ellas se evidencia que el Oficial Mayor certificó que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue elaborado y presentado a la Sala el 28 de enero de 2016. El expediente permaneció oculto hasta el mes de enero, por lo que era imposible redactar un proyecto de fallo sin contar con este para su elaboración y proceder con su posterior entrega a los demás magistrados que componían la Sala. Agrega que el señor Aguirre obró bajo la determinación del exmagistrado, pues era este quien se beneficiaba, ya que no solo mantenía oculta la finalidad de favorecer al señor MORENO CARVAJAL respecto de la cancelación de las órdenes de captura para que este disfrutará de ese beneficio por un tiempo adicional de 3 meses y 26 días, sino que, le brindaba una justificación en la mora de la decisión. En tercer lugar y en relación con la falsedad consignada en el folio 366 del libro radicador, en el que se registraban las minutas de entrada y salida del despacho de LONDOÑO HERRERA, alega que se logró demostrar con fundamento en

en el folio 366 del libro radicador, en el que se registraban las minutas de entrada y salida del despacho de LONDOÑO HERRERA, alega que se logró demostrar con fundamento en la prueba pericial y las atestaciones de Leonardo Larios,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

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Página 17 de 265 Jorge Leviller Londoño, Patricia Corrales y Francisco Pascuales, que sobre dicho folio fue aplicado corrector líquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre de 2015, con el fin de que coincidiera con la fecha del proyecto que estaba presentando a sus compañeros de sala, hecho que le convenía para materializar su proceder delictivo y apartar sospecha de sí, como quiera que varios funcionarios judiciales se vieron involucrados en su red de mentiras. Finalmente, la Fiscalía advierte que, frente al elemento subjetivo de los tipos penales en cuestión destaca las pruebas números 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 40 del libro radicador (folio 366) y los testimonios de Ruth Cortés Herrera, Leonardo Larios, Jorge Leviller, Carlos Aguirre Narváez, Emil Mendoza Suárez, Patricia Corrales y Francisco Pascual.

2. Representante de la presunta víctima El representante de la Dirección Ejecutiva de

Leviller, Carlos Aguirre Narváez, Emil Mendoza Suárez, Patricia Corrales y Francisco Pascual.

2. Representante de la presunta víctima El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que en el presente caso el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor Londoño Herrera en el marco del trámite que impartió al interior de la acción de tutela 289 de 2015, razón por la cual deprecó una sentencia de condena en su contra por los delitos objeto de acusación. Indica que la gravedad de éstos socava la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, y compromete la integridad de los procesos judiciales, por tanto, solicita la imposición de una pena significativa paraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 18 de 265 preservar la confianza en la administración de justicia y para garantizar que los servidores públicos cumplan con sus deberes de manera íntegra y transparente.

3. Ministerio Público Después de hacer un recuento de los hechos, antecedentes procesales y material probatorio relevante, solicita que se imponga una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad

solicita que se imponga una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. Considera que el ente acusador logró demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio. Manifiesta que la prueba documental arrimada al juicio oral es indicativa de que el acusado actuó con dolo, al evidenciarse que quien conoció de la tutela fue el mismo magistrado que actuó como ponente en la decisión de segunda instancia del 11 de febrero de 2008, a través de la cual se confirmó la condena impuesta a ALEXANDER MORENO CARVAJAL, lo que de por sí, deja claramente establecida la intención que tuvo el enjuiciado de infringir la ley penal a sabiendas de que lo que hacía constituía el delito de prevaricato por acción, con mayor razón cuando a pesar de ser advertido del error por sus compañeros de sala, en lugar de rectificar, persistió en forma obstinada en su posición contraria a la ley.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630

TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Ley 906 de 2004

Página 19 de 265 Pone de presente que, aunque no logró demostrarse un ánimo corrupto o que haya estado motivado por un interés particular, se configura este delito por la evidente

Ley 906 de 2004 Página 19 de 265 Pone de presente que, aunque no logró demostrarse un ánimo corrupto o que haya estado motivado por un interés particular, se configura este delito por la evidente arbitrariedad y el capricho del exmagistrado, con lo que se demuestra más allá de toda duda, su intención de contrariar el ordenamiento. Señala que no es necesario que la orden contenida en la medida p

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