CSJ - SEP131-2023(00085)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SEP131-2023(00085)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente SEP 131-2023 Radicación No. 00085
CUI: 11001024800020190000400
Aprobado mediante Acta No. 111 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Culminado el juicio adelantado en contra del exgobernador del departamento de Arauca JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, procede la Sala Especial de Primera Instancia a proferir el fallo que en derecho corresponda.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 2 de 114
2. IDENTIDAD DEL ACUSADO JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL , identificado con la cédula de ciudadanía número 17.580.182 expedida en Arauca, nacido en Puerto Rondón (Arauca) el 28 de enero de 1953, de 70 años de edad, hijo de Benjamín Acosta y Ana Isabel Bernal
(ambos fallecidos), de estado civil separado, padre de tres hijos, con grado de instrucción universitario -Licenciado en Administración Educativa-. Para la época en que rindió indagatoria1 se encontraba recluido en el Complejo Metropolitano de Bogotá «La Picota» descontado pena impuesta
Administración Educativa-. Para la época en que rindió indagatoria1 se encontraba recluido en el Complejo Metropolitano de Bogotá «La Picota» descontado pena impuesta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación2.
3. ANTECEDENTES FÁCTICOS En el informe No. 168 de junio 22 de 2007 3, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DASpuso de presente a la Fiscalía General de la Nación supuestas irregularidades en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 695, suscrito el 28 de diciembre de 2005 4 por JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL -gobernador del departamento de Araucay Juan de Jesús Torres Corredorrepresentante legal del Fondo Mixto de Cultura de Arauca-, por valor de $740.400.000 y por un lapso de 12 meses, cuyo objeto
1 Folios. 274 a 276 (incluido CD), c. o. No. 3 Fiscalía. 2 Revisada la página Web de la Rama Judicial -Sistema Siglo XXIse pudo establecer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP18532-2017 nov. 8 de 2017, Rad. 43263, condenó al procesado a la pena de ochenta (80) meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos a que ya se hizo referencia. 3 Fls. 1 a 3 c. o. No. 1 Fiscalía. 4 Fls. 4 a 12 ib.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
3 Fls. 1 a 3 c. o. No. 1 Fiscalía. 4 Fls. 4 a 12 ib.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 3 de 114 fue la « Implementación de la Cátedra Regional en las Unidades Educativas del Departamento de Arauca». Pese a que en la cláusula décima sexta del referido acuerdo de voluntades se estipuló que la supervisión para el control y seguimiento de las obligaciones contraídas estarían a cargo del «Secretario de Educación del Departamento o su delegado» [ para ese entonces fungía como tal José Rafael Zúñiga Castañeda], el 30 de diciembre de 2005, ACOSTA BERNAL suscribió el contrato de consultoría No. 814 con Onésimo Javier Díaz Macualo, por valor de $59.232.000 y con un plazo de ejecución de 10 meses, que tenía por objeto ejercer la interventoría sobre el mencionado convenio No. 695.
4. TRÁMITE PROCESAL 4.1.- Fase de Investigación: 4.1.1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Once adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la CorrupciónRad. 2104-, en lo que respecta al contrato No. 695 de diciembre 28 de 2005, mediante resolución fechada 16 de octubre de 20145 resolvió precluir la investigación a favor de José Rafael
Rad. 2104-, en lo que respecta al contrato No. 695 de diciembre 28 de 2005, mediante resolución fechada 16 de octubre de 20145 resolvió precluir la investigación a favor de José Rafael Zúñiga Castañeda [ entonces Secretario de Educación del departamento de Arauca], Felipe Alvarado Bestene, Luz Mary Gutiérrez Álvarez y Juan de Jesús Torres Corredor por el delito de peculado por apropiación. De otro lado, en relación con el contrato 814 de diciembre 30 de 2005, dictó resolución de acusación en contra de José
5 Fls. 200 a 248. c. o. 2 Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 4 de 114 Rafael Zúñiga Castañeda, como presunto autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no sin antes señalar que el acusado, en su condición de secretario de educación departamental, «no realizó el estudio de conveniencia y oportunidad que justificara la celebración del aludido contrato, conducta igualmente imputable al ordenador del gasto, esto es al gobernador Julio Enrique Acosta Bernal, por suscribirlo sin verificar el cumplimiento del mencionado requisito esencial 6». (Resaltado fuera de texto), por lo que, ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se investigara lo pertinente. 4.1.2. El 3 de octubre de 20177, el Fiscal Delegado ante la
destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se investigara lo pertinente. 4.1.2. El 3 de octubre de 20177, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró abierta la instrucción penal en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en su condición de exgobernador del departamento de Arauca y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, acto procesal que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2018 8, quien estuvo asistido por su abogado de confianza. 4.1.3. Mediante proveído fechado 16 de agosto de 2018 9, esa sede Fiscal resolvió la situación jurídica del implicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 4.1.4. El 19 de noviembre de 2018 10, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia resolvió acusar a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal, en la circunstancia de
6 Fl. 241 c. o. No. 2 fiscalía. 7 Fls. 77-82 c. o. No. 3 fiscalía. 8 Fls. 274 a 276 c. o. No. 3 fiscalía – Registrada en audio. 9 Fls. 60 a 67 c. o. No. 4 fiscalía. 10 Fl. 173 a 183 ib.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
10 Fl. 173 a 183 ib.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 5 de 114 mayor punibilidad derivada de la posición distinguida en la sociedad11, por considerar que si bien, el aforado, en su condición de gobernador del departamento de Arauca, conforme a lo estatuido en la ley de contratación estatal, celebró el 28 de diciembre de 2005 el contrato 695 con el Fondo Mixto de Cultura representado por Juan de Jesús Torres por valor de $740.400.000, no ocurrió lo mismo al suscribir el 30 de ese mismo mes y año el convenio de interventoría número 814 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, debido a «la falta de los estudios de conveniencia y oportunidad; los estudios previos que obran en la carpeta del contrato 814 corresponden a los mismos que fueron elaborados para el contrato 695 de 2005 como se desprende de su lectura12». Agregó que de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 y 8 del Decreto 2170 de 2002, en la celebración del contrato último referenciado se omitió el citado requisito esencial, pues, el hecho de que la interventoría dependa de la existencia de otro acuerdo contractual, no «le quita» su carácter de principal acorde con lo señalado en el artículo 32 de ley de contratación estatal y, en tales condiciones, era obligatorio darle el trámite
acuerdo contractual, no «le quita» su carácter de principal acorde con lo señalado en el artículo 32 de ley de contratación estatal y, en tales condiciones, era obligatorio darle el trámite establecido en el ordenamiento jurídico patrio para cualquier tipo de contrato, incluyendo la elaboración de unos estudios de conveniencia y oportunidad. Indicó que, de haberse elaborado el documento echado de menos, conforme los preceptos normativos de la Ley 80 y el Decreto 2170, habrían quedado consignadas todas las explicaciones que al respecto ofrecieron el secretario de
11 Numeral 9 del artículo 58 del Código Penal. 12 Fl. 175 c. c. 4 Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 6 de 114 educación [José Rafael Zúñiga Castañeda] y el procesado ACOSTA BERNAL sobre las razones para contratar una interventoría externa, una de ellas, el plazo de 10 meses, a pesar de haberse pactado en la cláusula del contrato 695 que la supervisión estaría a cargo del departamento, lo que no se hizo. Precisó que incurre en el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, el servidor público que en ejercicio de sus funciones tramite, celebre o liquide un convenio sin el lleno de los requisitos esenciales y, en este evento, «además de atribuirle su participación en el trámite también lo es por su celebración 13”, pues del análisis de la documentación obrante en el expediente evidenció que para celebrar el contrato 814 de diciembre 30 de
participación en el trámite también lo es por su celebración 13”, pues del análisis de la documentación obrante en el expediente evidenció que para celebrar el contrato 814 de diciembre 30 de 2005 no se elaboraron los estudios de conveniencia y necesidad, requisito previo a la selección del contratista. Conducta punible imputada a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, pues en su condición de gobernador del departamento de Arauca, antes de suscribir el acto administrativo objeto de investigación conocía del proceso contractual, en la medida que expidió las resoluciones 1029 y 1496 del 26 de octubre y 26 de diciembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales ordenó el proceso de contratación directa y adjudicó el contrato a Onésimo Javier Díaz Macualo. Señaló el Fiscal instructor que el procesado actuó de manera dolosa, pues dada su experiencia en el sector público sabía que para el trámite y celebración de un contrato debía
13 Fl. 182 c. o. 4 Fiscalía – Resolución de acusación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 7 de 114 contar con un estudio de conveniencia y oportunidad. No obstante, convocó a un concurso sin contar con ese documento y, posteriormente, celebró el contrato 814 de 2005. 4.1.5. Contra la anterior decisión la representante del
obstante, convocó a un concurso sin contar con ese documento y, posteriormente, celebró el contrato 814 de 2005. 4.1.5. Contra la anterior decisión la representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 10 de diciembre de 201814, por lo que, al cobrar ejecutoria la resolución de acusación el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 4.2.- Fase de Juicio: 4.2.1. En firme el llamamiento a juicio y vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600, el 26 de mayo de 202115 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación adelantó la audiencia preparatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 401 ejusdem, diligencia en la que no decretó la nulidad invocada por el defensor con base en varias causales [entre otras, por violación al derecho de defensa por no permitir interrogar a los testigos en la etapa investigativa], ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales y decretó otras de oficio. 4.2.2. Conforme a lo dispuesto en la citada audiencia, se allegaron los antecedentes penales y disciplinarios del acusado16.
14 Fls. 226 y ss. ib. 15 Folios 125 a 129 c. o. No. 1 Sala Especial de Primera Instancia. 16 Folio 136 a 142 id.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
acusado16.
14 Fls. 226 y ss. ib. 15 Folios 125 a 129 c. o. No. 1 Sala Especial de Primera Instancia. 16 Folio 136 a 142 id.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 8 de 114 4.2.3. La audiencia pública se adelantó en sesiones realizadas el 9 de febrero y 26 de junio de 2023; en la primera se recibieron, por comisión, los testimonios de José Rafael Zúñiga Castañeda, Carlos Augusto Rincón Jiménez y Gladys Emilia Arteaga Borjas y, en la segunda, se interrogó al procesado y los sujetos procesales presentaron sus alegaciones finales, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: 4.2.4.1. Intervención de la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia: Manifestó la representante del ente persecutor que el Licenciado Julio Enrique Acosta Bernal como gobernador del departamento de Arauca, incurrió en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal, al celebrar el contrato de interventoría número 814 del 30 de diciembre de 2005, sin observar el cumplimiento del requisito legal esencial, relacionado con la elaboración de estudios previos. Para lo que señaló que, mediante el informe 168 del 27 de junio de 2007 elaborado por el Departamento Administrativo
observar el cumplimiento del requisito legal esencial, relacionado con la elaboración de estudios previos. Para lo que señaló que, mediante el informe 168 del 27 de junio de 2007 elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en los contratos celebrados por la Gobernación de Arauca en el año 2005, uno de ellos, el número 695 de 28 de diciembre de 2005 celebrado con el Fondo Mixto de Cultura de Arauca para la implementación de la cátedra regional, que generó la suscripción del contrato de interventoría No. 814 de 30 de diciembre de 2005 con Onésimo Javier Díaz Macualo, con elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 9 de 114 objeto de realizar «Interventoría al proyecto implantación de la cátedra regional en las unidades educativas del Departamento de Arauca». Indicó que, aunque del contrato 695 de 28 de diciembre de 2005 se desprende el de interventoría No. 814 de 30 de diciembre de la misma anualidad, los mismos no se pueden tomar como una unidad, sino, como figuras contractuales independientes que deben cumplir separadamente con el lleno de requisitos que se encuentran contemplados en la Ley 80 del 1993 y en el Decreto 2170 del 30 de septiembre de 2002. Agregó que el contrato objeto de investigación, desde el
independientes que deben cumplir separadamente con el lleno de requisitos que se encuentran contemplados en la Ley 80 del 1993 y en el Decreto 2170 del 30 de septiembre de 2002. Agregó que el contrato objeto de investigación, desde el punto de vista legal y jurisprudencial es principal y autónomo, por lo que, para su trámite y celebración debió cumplir los requisitos legales esenciales previstos en el numeral 8 del Decreto 2170 de 2002 y la Ley 80 de 1993, que prevé la obligación de elaborar estudios previos a la celebración del contrato estatal, como garantía del principio de economía, que reúna las exigencias previstas de: i) definición de necesidad a satisfacer, ii) definición técnica, iii) condiciones del contrato, iv) soporte técnico y económico y v) análisis de riesgos; estudio previo que nunca existió en el trámite preliminar a la celebración del Contrato 814 de 30 de diciembre de 2005, como se probó a lo largo del proceso, afirmación que encuentra asidero en los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, pues los únicos actos que antecedieron al citado convenio se limitan a los siguientes: - El 26 de octubre de 2005, el gobernador Acosta Bernal expidió la Resolución 1029 mediante la cual ordenó la aperturaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 10 de 114
expidió la Resolución 1029 mediante la cual ordenó la aperturaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 10 de 114 de contratación directa para la interventoría al proyecto de implementación de la cátedra regional de Arauca. - El 27 de octubre de 2005 se publicó la apertura del proceso de contratación, en la página web de la gobernación, con el número CD-SE 034-20051. - El 25 de noviembre de 2005, se emitió acta de evaluación de la única propuesta, presentada por el señor Onésimo Javier Díaz MacuaIo. - El 26 de diciembre de 2005 se profirió la Resolución 1496 correspondiente a la adjudicación del contrato de forma directa. Demostrándose así la ausencia de los estudios previos para la celebración del contrato 814 de 2005, que justificaran la conveniencia, oportunidad y necesidad para la contratación de la interventoría al contrato 695 de 2005. Aunado a ello, destacó la representante fiscal que, en la cláusula decimosexta del contrato 695 de 2005, objeto de la interventoría, se estipuló que la vigilancia de las obligaciones del contrato estaría a cargo de la Secretaría de educación del departamento, es decir, no se previó como necesario contar con un supervisor diferente a los funcionarios de la entidad departamental.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 11 de 114
departamental.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 11 de 114 Destacó que en el caso que concita la atención de la Sala Especial de Primera Instancia, cobra especial importancia la falta del estudio previo de conveniencia y oportunidad para la suscripción del contrato No. 814 de 2005, requisito que el licenciado Julio Enrique Acosta Bernal decidió omitir, pues, «conoció de las circunstancias del trámite del contrato y sabía que el contrato de interventoría no contaba con estudios previos, aun así lo celebró», vulnerando los principios de economía y planeación, transgrediendo los fines de la contratación, la eficacia y eficiencia en la función pública, razón por la que el procesado es responsable de la comisión de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Resaltó que los diferentes testigos que fueron llamados al proceso y que trabajaron en la gobernación de Arauca durante el mandato del licenciado Acosta Bernal, coincidieron en señalar que para la preparación y aprobación de los contratos se exigía la elaboración de estudios de conveniencia y oportunidad, los cuales solo se realizaron para la ejecución del contrato 695 de 2005, mas no para el 814 de la misma anualidad. Precisó que el documento arrimado al proceso por parte del señor Carlos Augusto Rincón Jiménez, durante la audiencia de juicio oral adelantada el 9 de febrero de 2023, consistente
anualidad. Precisó que el documento arrimado al proceso por parte del señor Carlos Augusto Rincón Jiménez, durante la audiencia de juicio oral adelantada el 9 de febrero de 2023, consistente en la prueba de la existencia de los estudios previos para el contrato 814 de 2005, apareció 18 años después de la celebración de este último, pese a las múltiples labores investigativas desplegadas por la Fiscalía General de Nación y de acciones judiciales que se adelantaron en contra de diferentes funcionarios de la gobernación de Arauca, quienesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 12 de 114 manifestaron bajo la gravedad de juramento y reiteraron la «inexistencia de estudios previos» para el pluricitado contrato de interventoría. Legajo que consiste en una fotografía que, informó, obtuvo de la carpeta del contrato 814 de 2005, la cual no se encuentra foliada, no tiene el visto bueno de aprobación que tienen los documentos comunes de los contratos 695 y 814 de 2005 y el formato no guarda similitud con los estudios de conveniencia y oportunidad del proyecto firmado por el secretario de educación de la época del contrato 814 de 2005, por lo que el mencionado registro fotográfico allegado en la etapa probatoria no puede generar duda sobre la materialidad
secretario de educación de la época del contrato 814 de 2005, por lo que el mencionado registro fotográfico allegado en la etapa probatoria no puede generar duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad endilgada al procesado Julio Enrique Acosta Bernal. Aunque el licenciado Acosta Bernal manifestó que para celebrar el contrato contó con el concepto previo favorable de la oficina jurídica, sobre la revisión de legalidad, no se puede dejar de lado que es competencia del representante legal de la entidad ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, quien debe asegurar la gestión eficaz de los asuntos contractuales, responsabilidad que recaía en el hoy acusado, como ordenador del gasto del departamento de Arauca. Puso de presente que el caudal probatorio ha demostrado que el gobernador Acosta Bernal, no solo sabía que el proceso contractual requería un acto de justificación de la conveniencia y necesidad para celebrar el contrato de interventoría, sino que, además, estuvo advertido de que tal documento no existía y, aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 13 de 114 pesar de ello, asumió la responsabilidad de su celebración, por lo que escudarse en un concepto emitido por el jefe de la oficina jurídica no es razón suficiente para invocar una causal de ausencia de responsabilidad. Contrario a ello, lo que resulta claro es que, con ese conocimiento y su experiencia en ejercicio de la función pública, para la fecha de los hechos, con más de
jurídica no es razón suficiente para invocar una causal de ausencia de responsabilidad. Contrario a ello, lo que resulta claro es que, con ese conocimiento y su experiencia en ejercicio de la función pública, para la fecha de los hechos, con más de un año en la gobernación, su conducta contraria a la legalidad fue consciente y voluntaria. Señaló la señora fiscal que en la conducta desplegada por el enjuiciado Julio Enrique Acosta Bernal como gobernador del departamento de Arauca, se configura una circunstancia de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida en la sociedad, ello en razón a que cuenta con una larga trayectoria como servidor público, en cargos de elección popular, con funciones en materia de contratación como alcalde, diputado y representante a la cámara por el departamento de Arauca, que acreditan la confianza y experiencia en el ejercicio de la función pública, a lo que se suma, el desempeño en otros cargos como cónsul en Singapur, posiciones destacadas en el servicio del Estado que lo ubican en una condición privilegiada de que trata el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. En consecuencia, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, considera que probó con certeza la conducta punible y la responsabilidad del procesado, conforme lo previsto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicitó proferir sentencia condenatoria en su contra como
autor penalmente responsable de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificada en el artículo 410 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidadSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 14 de 114 derivada de su posición distinguida en la sociedad, conforme al numeral 9 del artículo 58 del mismo ordenamiento. 4.2.4.2. Intervención del Ministerio Público: Refirió el delegado de la Procuraduría General de la Nación que la presente actuación se adelanta en contra del señor Julio Enrique Acosta Bernal , licenciado en administración educativa, quien ejerció el cargo de Gobernador del departamento de Arauca para el periodo 2004 – 2007. Que el entonces mandatario gubernamental, en ejercicio de sus funciones, adelantó el proyecto denominado «implementación de la cátedra regional en las unidades educativas del departamento de Arauca» para lo cual suscribió el contrato número 695 del 8 de diciembre de 2005, por valor de setecientos cuarenta millones cuatrocientos mil pesos ($740.400.000). Agregó que del anterior acto contractual devino la suscripción del contrato de interventoría número 814 del 30 de diciembre de 2005 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, por valor de cincuenta y nueve millones doscientos treinta y dos mil pesos ($59.232.000), convenio que se concretó sin verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos
por valor de cincuenta y nueve millones doscientos treinta y dos mil pesos ($59.232.000), convenio que se concretó sin verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su celebración, por cuanto no contaba con estudios previos de conveniencia y necesidad, vulnerándose los principios de planeación, economía y responsabilidad. Precisó que la referida circunstancia fue probada a lo largo de la actuación por parte de Fiscalía General de la Nación,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 15 de 114 ya que dicho contrato de interventoría nació a la vida jurídica sin los estudios previos propios y autónomos requeridos para su validez por la ley, usando como sustento para su materialización los de esa misma naturaleza que sirvieron de soporte para el contrato 695 del 28 de diciembre de 2005. Aunado a lo anterior, hizo hincapié el representante de la sociedad, que aunque la defensa dirigió su estrategia defensiva a afirmar que la conducta enrostrada al señor Acosta Bernal no es constitutiva de delito, dado que la aprobación y firma de los contratos 695 y 814 de 2005, se ejecutó al amparo de la integralidad, ya que éstos están cobijados bajo los mismos estudios previos de conveniencia y necesidad, dicho planteamiento no es de recibo, pues con ello se pretende desconocer de forma flagrante lo estipulado en el artículo 8 del
estudios previos de conveniencia y necesidad, dicho planteamiento no es de recibo, pues con ello se pretende desconocer de forma flagrante lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 y la Ley 80 de 1993, en lo referente a los contratos de interventoría. Reiteró que el contrato de interventoría requiere de la elaboración de estudios previos para su celebración, en la medida que es un contrato autónomo, cuyo objeto y propósito es totalmente discernible de los estudios de conveniencia y necesidad que se requieren para los contratos objeto de fiscalización en toda interventoría, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indicó que, frente al planteamiento de la defensa referente a que en su parecer no se probó la participación directa y consciente del licenciado Julio Enrique Acosta Bernal , más allá de la mera suscripción del contrato, pues las acciones deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ley 600 de 2000
Página 16 de 114 su prohijado fueron ejecutadas bajo « el amparo del principio de confianza y el de competencia por organización, en tanto no es abogado, no tenía conocimiento de la contratación estatal y confió plenamente en su equipo jurídico», no eran de recibo, pues su obligación como gobernador del departamento de Arauca era verificar el
equipo jurídico», no eran de recibo, pues su obligación como gobernador del departamento de Arauca era verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigían para cada contrato, si bien no de forma exhaustiva, si por lo menos de la lectura íntegra del documento que llevaría a determinar la relación contractual, para el caso en estudio, entre la gobernación y el interventor. Con base en lo expuesto solicitó a la Sala Especial de Primera Instancia, profiera un pronunciamiento de carácter condenatorio en contra del señor Julio Enrique Acosta Bernal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.2.4.3. Apoderado de la parte civil: El abogado que representa los intereses del departamento de Arauca, señaló que en la medida en que conforme al dictamen pericial que hace parte de las presentes diligencia, no aparece acreditado que se hubieren causado daños o perjuicios a la entidad territorial, se atendrá a la decisión que tome la Sala, la cual acatará en todo sentido. 4.2.4.4. El acusado: En ejercicio del derecho de defensa material, el licenciado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL señaló que:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. No 00085
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
Ley 600 de 2000 Página 17 de 114 i) Fue convocado a juicio erradamente por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque, según la fiscalía, los estudios previos realizados para el contrato 695 fueron los mismos usados para el Contrato 814 de 2005, sin tener en cuenta que « el contrato de consultoría, (sic) sí tuvo desde la concepción del proyecto principal los estudios de conveniencia y oportunidad». ii) Cuando el representante de la Fiscalía lo indagó por cuenta de este diligenciamiento, se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, por lo que su derecho de defensa se vio limitado por situaciones propias de su condición de recluso, puesto que desde este lugar no le fue posible acceder a la documentación correspondiente al contrato 814 de 2005, y no recordaba en detalle lo sucedido con el mismo, pues habían transcurrido más de 12 años desde su suscripción. iii) Si bien, en su mome
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.