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CSJ - SEP133-2023(49262)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP133-2023(49262)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Página 1 de 129

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 133-2023 Radicación interna No. 49262 CUI 11001020400020160208200 Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia en el proceso penal seguido en contra de ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, otrora gobernadores del Departamento de la Guajira, acusados por la Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, respectivamente.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Ley 600 de 2000

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1. SITUACIÓN FÁCTICA En el decurso del plan de alianzas estratégicas para la adquisición de vivienda, implementado por el Fondo Nacional del Ahorro mediante Resolución No. 0115 de 11 de mayo de 2000, el entonces Gobernador de la Guajira ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, tramitó y celebró con la Constructora Limos Ltda., representada por Mónica Rosales de Mendoza, el «Convenio de Cooperación» de noviembre (sin

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, tramitó y celebró con la Constructora Limos Ltda., representada por Mónica Rosales de Mendoza, el «Convenio de Cooperación» de noviembre (sin fijación de día exacto), de 2000 sin garantizar la selección, evaluación y aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica del proyecto y de la constructora. El objeto del citado negocio jurídico consistió en la construcción de 150 viviendas de interés social que conformarían la segunda etapa de la urbanización Villa Sharín, ubicada en el municipio de Riohacha, en la vía a Valledupar, entre las calles 43 y 44 A y carreras 7ª y 8ª. El ente territorial como oferente del proyecto, era el encargado de recibir el dinero proveniente de las cesantías de los afiliados y créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro -en adelante FNA-, en una cuenta única de destinación específica, y cancelarlo a la constructora dentro de los cinco (5) días siguientes mediante cheque con sello restrictivo de pago al primer beneficiario. Los desembolsos habrían de cristalizarse en tresSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 3 de 129 instalamentos equivalentes al 35%, 35% y 30%, respectivamente, previo a la verificación de un porcentaje de

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Página 3 de 129 instalamentos equivalentes al 35%, 35% y 30%, respectivamente, previo a la verificación de un porcentaje de avance de obra física ajustada al 10% para el primer desembolso, 50% para el segundo y la entrega a satisfacción de las viviendas para cancelar el tercer rubro. Por su parte, HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE autorizó, entre los meses de febrero de 2001 y mayo de 2002, el pago de $1.326.353.559 a la Constructora Limos, cuantía correspondiente al primer y segundo instalamento, tras verificar, a través del interventor, el avance de obra en un 31,1% y 53,1%, respectivamente y lo hizo mediante cheques con sello restrictivo de pago al primer beneficiario, sin embargo, la Constructora Limos consignó el último título valor, por cuantía de $263.668.000, en una cuenta bancaria distinta a la establecida para tal fin. El 24 de octubre de 2002 fue suspendida la ejecución de la segunda etapa de Villa Sharín debido al vencimiento de la licencia de construcción, cuya renovación fue denegada por el municipio de Riohacha al advertirse la imposibilidad de conectar las viviendas a las redes de alcantarillado de la ciudad.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS i) ÁLVARO CUELLO BLANCHAR se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 10.088.491 de Pereira. Nació enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 4 de 129 San Juan del Cesar (Guajira) el 16 de diciembre de 1956, hijo de Andrés Joaquín y Rosario, sostiene una unión marital de hecho con Cindy Arias Escobar y es padre de 4 hijos. Es profesional en sociología, especialista y magister en Desarrollo Regional de la Universidad de los Andes. Se desempeñó como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 1998–2000, posesionándose el 2 de enero de 19981. ii) HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.164.386 de Bogotá. Nació en Riohacha (Guajira) el 30 de enero de 1950, hijo de Alfredo y Remedios, casado con Denis Zuleta Curvelo, padre de 5 hijos. Es profesional en derecho, especialista en Derecho Administrativo. Fue elegido Gobernador del mismo Departamento para el periodo constitucional 2001-2003, posesionándose el 29 de diciembre de 2000 y fungiendo en ese cargo hasta el 4 de julio de 20032.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Etapa de investigación Mediante resolución de 20 de febrero de 20123, la

ese cargo hasta el 4 de julio de 20032.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Etapa de investigación Mediante resolución de 20 de febrero de 20123, la

1 Folio 99, cuaderno de Fiscalía No. 3. 2 Folio 100, idem. 3 Folios 14 ss., cuaderno de Fiscalía No. 7.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 5 de 129 Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa en contra del exgobernador ÁLVARO CUELLO BLANCHAR por las presuntas irregularidades acaecidas en la celebración del «Convenio de Cooperación» de noviembre de 2000, tras la remisión de copias ordenada el 19 de mayo de 2010 dentro del radicado 1860 que, en forma primigenia, se adelantaba en contra de Mónica Rosales, representante de la Constructora Limos, por el punible de estafa agravada. Así, el 10 de marzo de 2015 el ente instructor dispuso la apertura de investigación, entre otros4, en contra de ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE,5 y los vinculó mediante indagatoria recepcionadas los días 126 y 14 de mayo de 20157, para luego, el 9 de diciembre siguiente 8, resolverles la situación jurídica al no imponerles medida de aseguramiento.

recepcionadas los días 126 y 14 de mayo de 20157, para luego, el 9 de diciembre siguiente 8, resolverles la situación jurídica al no imponerles medida de aseguramiento. El 2 de mayo de 2016 se emitió resolución de cierre de investigación9, decisión que se mantuvo incólume tras resolver el recurso de reposición interpuesto10, y el 9 de septiembre fue proferida resolución de acusación en contra de CUELLO BLANCHAR como probable coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , del artículo

4 También fueron vinculados los gobernadores Jorge Eliécer Ballesteros Bernier y José Luis González Crespo, pero al calificar el mérito sumarial se precluyó la investigación en su favor. Folios 1 ss., cuaderno de Fiscalía No. 11. 5 Folio 45, cuaderno de Fiscalía No. 8. 6 Folio 186, ídem. 7 Folio 192, ibidem. 8 Folio 255, ídem. 9 Folios 65 ss., cuaderno de Fiscalía No. 10. 10 Folios 126 ss., ibidemSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 6 de 129 146 del Estatuto Penal de 1980, con la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 11 del artículo 66 del mismo ordenamiento, por la época de los hechos. También acusó a DELUQUE FREYLE como presunto coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros

genérica de agravación prevista en el numeral 11 del artículo 66 del mismo ordenamiento, por la época de los hechos. También acusó a DELUQUE FREYLE como presunto coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, bajo la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el numeral 9° del artículo 58 de esa normatividad 11; decisión impugnada por la defensa técnica de ambos sindicados, que permaneció indemne al resolverse el recurso de reposición el 7 de octubre siguiente12. El 20 de octubre de 2016, CUELLO BLANCHAR solicitó la nulidad de las resoluciones de 9 de septiembre y 7 de octubre13, al tiempo que DELUQUE FREYLE interpuso recurso de reposición contra la segunda decisión 14. Aunado a ello, el 3 de noviembre de la misma anualidad la defensa de ÁLVARO CUELLO presentó escrito por medio del cual solicitó decretar la prescripción de la acción penal15. El 15 de noviembre de 2016 arribaron las diligencias a la Sala de Casación Penal para su conocimiento16, pero una vez verificada la actuación, con proveído de 21 de noviembre siguiente, se dispuso su devolución a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que resolvieran tales pedimentos17, por

11 Folios 1 ss., cuaderno de Fiscalía No. 11.

12 Folio 283, ídem 13 Folios 61 ss., cuaderno de Fiscalía No. 12. 14 Folios 68 ss., ibidem. 15 Folios 74 ss., ídem 16 Folio 1, cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1. 17 Folio 13, ídem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 7 de 129 ello el 28 de noviembre de 2016, el ente instructor dispuso no atender, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por HERNANDO DELUQUE, así como las solicitudes de nulidad y de prescripción de la acción penal formuladas por ÁLVARO CUELLO y devolvió las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia18. 3.2. Resolución de acusación La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a CUELLO BLANCHAR y DELUQUE FREYLE, por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, respectivamente. i) Al primero, le reprochó haber celebrado, en noviembre de 2000, el «Convenio de Cooperación» con la empresa Limos Ltda., para la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Villa Sharín II etapa , porque no se trató de un convenio, pues su objeto distó de ser una alianza sin ánimo de lucro, correspondiendo a un

empresa Limos Ltda., para la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Villa Sharín II etapa , porque no se trató de un convenio, pues su objeto distó de ser una alianza sin ánimo de lucro, correspondiendo a un contrato estatal que debió ajustarse al Estatuto General de la Contratación Pública. De acuerdo con las cláusulas del citado convenio, el ente territorial como oferente del proyecto era el responsable de adelantar la selección, evaluación y aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica de

18 Folio 112, cuaderno de Fiscalía No. 12.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 8 de 129 los proyectos de vivienda ofrecidos a los afiliados del FNA, de los constructores encargados de ejecutarlos y del desarrollo de las obras hasta su culminación y entrega. Que incluso el Departamento recibía por parte de la constructora, como contraprestación por la administración del proyecto, la suma de $36.000.000, recursos que serían pagados en un porcentaje del 50% cuando el FNA efectuara el desembolso del primer instalamento y el restante con el pago del segundo, pagos que se derivaban de los dineros de la cuenta única de destinación específica creada para manejar los recursos girados por el Fondo, la cual debía ser administrada por el ente territorial, que tenía la obligación de transferir recursos exclusivamente a nombre del constructor. Para la Fiscalía, CUELLO BALNCHAR incumplió los

manejar los recursos girados por el Fondo, la cual debía ser administrada por el ente territorial, que tenía la obligación de transferir recursos exclusivamente a nombre del constructor. Para la Fiscalía, CUELLO BALNCHAR incumplió los principios de transparencia y selección objetiva consagrados en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, al desatender su deber de escoger el proyecto y el constructor que resultara más favorable para la ejecución del nominado convenio, pues no se llevó a cabo convocatoria pública en aras de invitar a posibles interesados en participar, así como tampoco existió pliego de condiciones o términos de referencia , especificaciones técnicas, análisis de conveniencia y criterios de selección de la mejor propuesta, requisitos esenciales que debieron acatarse en el trámite y celebración del negocio

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Página 9 de 129 Y que la escogencia del proyecto de vivienda Villa Sharín II y la celebración del contrato con la Constructora Limos devino en discrecional, caprichoso y aventurado, al pasar por alto la idoneidad y experiencia que debía cumplir la firma contratista tras surtir un proceso de selección objetiva. También le atribuyó no observar el principio de planeación, pues como Gobernador y oferente de Villa Sharín II debía verificar el cumplimiento de los requisitos que viabilizaban el proyecto desde la oferta hasta su

planeación, pues como Gobernador y oferente de Villa Sharín II debía verificar el cumplimiento de los requisitos que viabilizaban el proyecto desde la oferta hasta su culminación, y optó por suscribir el convenio pasando por alto que el sector escogido para su ejecución carecía de redes de alcantarillado, al punto que el 24 de octubre de 2002 fue suspendida la obra por falta de actualización de la licencia de construcción y dificultad para acceder al servicio público de alcantarillado, situación que, por contera, trastocó la entrega oportuna de las viviendas. Indicó que esa forma de actuar del procesado causó una problemática hidrosanitaria con impacto en la continuidad de las obras durante más de siete años, habida cuenta que presentó el proyecto de vivienda ante el FNA con una certificación de disponibilidad de servicios públicos meramente formal; obviando la notoria falencia de infraestructura y capacidad de operación de la empresa de acueducto y alcantarillado de Riohacha, al no contar con las redes de alcantarillado en el área de ejecución del proyecto, máxime que la primera etapa de la urbanización también tuvo inconvenientes con el servicio de alcantarillado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Ley 600 de 2000 Página 10 de 129 Y que incluso en la visita realizada el 14 de junio de 2003 por parte de funcionarios del FNA se constataron las fallas técnicas en el proyecto consistentes en la imposibilidad de conectarlo a la red de alcantarillado y dificultad para confrontar los diseños por su deficiente elaboración, panorama que, a la postre, impulsó la suscripción del Convenio de Apoyo Financiero No. 059 de 2009 con el propósito de sacar avante la terminación y entrega de las viviendas. ii) A DELUQUE FREYLE, le enrostró el delito de peculado por apropiación en favor de terceros por los pagos realizados, entre febrero de 2001 y mayo de 2002, a la Constructora Limos Ltda. , ya que tenía la función de administrar y custodiar el dinero de los particulares que adquirieran las soluciones de vivienda ofertadas por la entidad pública. Subrayó que, aunque los caudales no ostentaban naturaleza pública, en tanto no pertenecían al erario ni requerían de la expedición de certificación para disponer presupuestalmente de ellos, el punible se configura también cuando el servidor público, en razón de sus funciones,

conserva la custodia y administración de bienes particulares permitiendo la apropiación de estos en favor propio o de un tercero. Concomitantemente, puso de relieve la imposibilidad deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 11 de 129 establecer la naturaleza de las inversiones realizadas por la constructora con los recursos cancelados y si aquellos verdaderamente guardaron relación con el objeto del convenio. Y que aun cuando las comunas 5 y 6, donde se previó la construcción de Villa Sharín II, carecían de infraestructura para conectar las viviendas a las redes de alcantarillado, DELUQUE FREYLE desembolsó los instalamentos sin que la constructora cumpliera con el objeto contractual. Que transgredió el artículo 14 de la Resolución 0115 de 2000, pues girado el dinero del primer instalamento, el oferente tenía la obligación de vigilar la inversión y ejecución del proyecto para viabilizar el segundo pago, que exigía la verificación del avance de la obra en el 50%, por demás, autorizó el pago de $263.668.000 en la No. 682-013335-0 del Banco Popular, la cual discrepaba de la creada por la constructora para los fines del convenio. Finalmente, censuró la inadecuada administración del proyecto ejercida por el acusado produciendo que en el año 2009 la gobernación comprometiera $1.500.000.000 para financiar el 64% de los costos requeridos para finalizar Villa Sharín II, sin que hubiera sido posible establecer si el dinero

2009 la gobernación comprometiera $1.500.000.000 para financiar el 64% de los costos requeridos para finalizar Villa Sharín II, sin que hubiera sido posible establecer si el dinero pagado a la Constructora Limos Ltda. durante los años 2001 y 2002, por valor de $1.326.353.559, fue verdaderamente invertido en la obra.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 12 de 129 3.3 Etapa de juicio El 15 de noviembre de 201619, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018 que creó las Salas de Instrucción y Juzgamiento al interior de la Corporación, se dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Sala Especial el 19 de julio de esa anualidad20. Avocado el conocimiento de la causa, la Sala mediante providencia de 19 de marzo de 2019 21 publicitada en audiencia preparatoria, negó las nulidades solicitadas por los defensores y por ÁLVARO CUELLO, al tiempo que se pronunció acerca de las pretensiones probatorias, decisión contra la cual los defensores interpusieron recurso de reposición22 y subsidiariamente el de apelación. Esta Sala mantuvo incólume la decisión en auto AEP00049-2019 de 8

contra la cual los defensores interpusieron recurso de reposición22 y subsidiariamente el de apelación. Esta Sala mantuvo incólume la decisión en auto AEP00049-2019 de 8 de abril de 2019, en tanto que la Sala de Casación Penal negó la alzada el 9 de septiembre de 202023. El 16 de septiembre de 2019 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se llevó a cabo el interrogatorio de los acusados y se practicaron algunas pruebas, pero previo a finalizar esa sesión, el defensor de

19 Folio 3, cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1. 20 Folios 119 ss., ídem. 21 Folios 108 ss., ibidem. 22 Folios 234 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1. 23 Folios 53 ss., cuaderno segunda instancia Sala de Casación Penal No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 13 de 129 DELUQUE FREYLE propuso objeción al dictamen pericial No. 4882722 de 26 de abril de 2019 y a su informe complementario24, por lo cual la Sala, tras verificar que éste

cumplía los presupuestos de ley, accedió a iniciar el trámite incidental,25. De otra parte, con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del covid-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo N°. 04 de 16 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó, hasta que, a través del Acuerdo N°. 11 de 1° de julio de la anualidad en cita, levantó tal suspensión. También con ocasión de la renuncia del Magistrado Ramiro Marín, el despacho estuvo acéfalo desde el 11 de enero de 2020 al 26 de noviembre del mismo año. El 22 de noviembre de 202126, el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifestó su impedimento para integrar la Sala de Juzgamiento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual fue aceptado el 30 de noviembre siguiente27. Culminada la etapa probatoria en la sesión de audiencia pública del 10 de febrero de 2022, se dio paso a

24 Folios 1 ss., cuaderno de objeciones a dictamen pericial No. 1. 25 Folios 14, ídem.

26 Folios 114 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No 3. 27 Folios 123 ss., ídem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 14 de 129 las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales28. 3.3.1. Interrogatorio de los enjuiciados ÁLVARO CUELLO BLANCHAR Manifestó que el programa de alianzas estratégicas fue concebido por el FNA a finales de los años noventa y estaba reglamentado a través de resoluciones expedidas por la entidad, entre ellas, la No. 0115 de 2000 que reguló lo concerniente al proyecto Villa Sharín. Que dichas alianzas tenían como fin viabilizar el accionar de diversos actores como las Cajas de Compensación Familiar, fondos de vivienda departamentales o municipales, gobernaciones y alcaldías, en aras de atender la problemática de vivienda mediante proyectos de interés social en coalición con el FNA. Refirió que los constructores privados podían hacer parte de las alianzas estratégicas, siempre y cuando estuviesen avalados por el FNA, acreditando capacidad financiera y experiencia en el sector de la construcción. Sin embargo, como los programas eran financiados con las cesantías y ahorros de los afiliados, la ley restringía la posibilidad de que el Fondo contratara directamente una

embargo, como los programas eran financiados con las cesantías y ahorros de los afiliados, la ley restringía la posibilidad de que el Fondo contratara directamente una empresa privada, razón por la cual, en este caso, medió la gobernación en calidad de oferente. Aclaró que inicialmente la responsabilidad del proyecto estuvo en cabeza del Instituto Departamental de Vivienda28 Folios 65 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 4.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 15 de 129 IDEVI-, cuya junta directiva estaba presidida por el gobernador, por ello con base en de la Resolución No. 0115 del 2000 del FNA, el IDEVI gestionó la convocatoria y las licencias para el desarrollo de la urbanización Villa Sharín, logrando la aprobación de 220 soluciones de vivienda, de las cuales, 150 pertenecían a la segunda etapa. No obstante, ese instituto fue liquidado en un proceso de reestructuración dirigido por el Ministerio de Hacienda y el ente territorial. Indicó que como gobernador únicamente suscribió dos oficios remitidos al FNA para culminar el proceso iniciado por el IDEVI, informando que el proyecto había sido asignado a la Constructora Limos Ltda. ante lo cual, el Fondo adelantó la revisión de los requisitos, aprobando la segunda convocatoria de Villa Sharín por 150 viviendas. Hizo alusión a que la constructora en cita fue la misma

a la Constructora Limos Ltda. ante lo cual, el Fondo adelantó la revisión de los requisitos, aprobando la segunda convocatoria de Villa Sharín por 150 viviendas. Hizo alusión a que la constructora en cita fue la misma que actuó juntamente con la empresa Grimar en la ejecución de la primera etapa del programa de vivienda, pero como ésta última se retiró del proyecto, Limos dio continuidad a la urbanización, teniendo en cuenta la experiencia que tenía en programas de interés social en los departamentos del Magdalena, Córdoba y Atlántico. Agregó que el IDEVI cumplió con el deber de difundir el procedimiento a través del cual se financiaban las viviendas, llamamiento al que concurrió Grimar y, posteriormente, Limos en la segunda etapa al presentar la oferta del proyecto acreditando la titularidad de los lotes donde habría deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 16 de 129 ejecutarse la obra, siendo la única propuesta, por ende, la gobernación se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el FNA en la Resolución No. 0115 de 2000. Finalmente, hizo énfasis en que no intervino en la expedición del certificado de disponibilidad del servicio público de alcantarillado, al punto que desconocía la inexistencia de redes para ello en el área que estaba prevista la construcción de Villa Sharín.

expedición del certificado de disponibilidad del servicio público de alcantarillado, al punto que desconocía la inexistencia de redes para ello en el área que estaba prevista la construcción de Villa Sharín. HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Explicó que su función se contrajo a recepcionar los dineros provenientes del FNA y administrarlos en una cuenta “puente”, ya que el ente territorial transfería a la Constructora Limos los recursos desembolsados por el Fondo con base en las cuentas que esta presentaba, previo visto bueno del interventor, quien era el encargado de verificar la correcta ejecución de la obra. Que si bien los gobernadores tenían la facultad de ordenar el gasto, se encontraban limitados para intervenir directamente en los pagos y autorizar el giro de recursos; de ahí que en el caso de Villa Sharín los desembolsos se realizaron con base en las actas del interventor en línea con lo dispuesto en el convenio y la Resolución No. 0115 de 2000. Reconoció que el 22 de mayo de 2002 giró un cheque, con restricción de pago al primer beneficiario, en cuantía deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

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Página 17 de 129 $263.668.000, en favor de la Constructora Limos. Asimismo, confirmó haber realizado el desembolso del segundo instalamento en marzo de 2002, precedentemente a la suspensión de la obra que tuvo lugar en el mes de octubre

confirmó haber realizado el desembolso del segundo instalamento en marzo de 2002, precedentemente a la suspensión de la obra que tuvo lugar en el mes de octubre siguiente. Precisó que el Ministerio de Desarrollo y la Jefatura de Agua Potable y Saneamiento de la época estaban adelantando un proyecto con miras a implementar el Plan Maestro de Alcantarillado, objetivo que resultaba ambicioso ya que el municipio de Riohacha tenía un atraso significativo respecto a la cobertura de ese servicio público, por eso, en la urbanización Villa Sharín fue necesario realizar vaciamientos periódicos del “ manhole”29 a efectos de mitigar el rebosamiento de aguas residuales. Y que durante su administración no fue posible renovar la licencia de construcción de la urbanización Villa Sharín, habida cuenta que su expedición estaba sujeta a que se pudieran conectar las viviendas al sistema de alcantarillado de la ciudad. 3.3.2. Alegaciones del Fiscal i) Solicitó condenar a CUELLO BLANCHAR por el delito objeto de acusación al haber demostrado que en su condición de Gobernador del Departamento de la Guajira y oferente del proyecto Villa Sharín II etapa , vulneró

29 Según la Asociación de Academias de la Lengua Española, americanismo que corresponde a boca de alcantarilla o desagüe. https://www.asale.org/SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Ley 600 de 2000

Página 18 de 129 flagrantemente los principios de la contratación estatal de transparencia, selección objetiva y planeación, pues el denominado « Convenio de Cooperación» reunía los presupuestos de un contrato estatal, en el cual la gobernación pactó con un comerciante la ejecución de un proyecto de vivienda financiado con dineros provenientes de las cesantías y créditos hipotecarios concedidos a los afiliados del FNA, desestimando el procesado la necesidad de examinar diferentes alternativas que le permitieran escoger la propuesta más conveniente, ni hacer la evaluación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica del proyecto. Que tampoco el enjuiciado acató el principio de planeación al establecerse que el programa de vivienda Villa Sharín II resultaba técnicamente inviable, pues si bien se satisfizo formalmente el requisito consistente en la certificación de disponibilidad de servicios públicos, lo cierto es que el predio carecía de alcantarillado, pues para el año 1997, cuando fueron gestionados los diseños y licencias del proyecto, no estaba contemplado el Plan Maestro de Alcantarillado en ese sector de la ciudad, situación por la cual, la autoridad de servicios públicos de Riohacha advirtió el riesgo de suspensión de la licencia de construcción en tanto no fuera solventada esa problemática, incidente que efectivamente ocurrió el 24 de octubre de 2002, panorama

cual, la autoridad de servicios públicos de Riohacha advirtió el riesgo de suspensión de la licencia de construcción en tanto no fuera solventada esa problemática, incidente que efectivamente ocurrió el 24 de octubre de 2002, panorama que perduró hasta el año 2009 cuando la gobernación y la Constructora Limos suscribieron el Acuerdo 01 de esa anualidad, en el cual el ente territorial comprometió la sumaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 49262

ÁLVARO CUELLO BLANCHAR

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