CSJ - SL014-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL014-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSELINA MORALES DIAZ, MARTHA YANETH MORALES MORALES y LUIS NOÉ MORALES, sucesores procesales de NOÉ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de julio de 2022 en el proceso seguido en
contra del EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
I. ANTECEDENTES Noé Morales, llamó a juicio al Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «durante 30 años»; en consecuencia, se condenara a laRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 2 accionada, principalmente, a pagar: indemnización por terminación del contrato sin justa causa, « horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los tres últimos años, ya que los anteriores prescribieron» cesantías y sus intereses, primas, vacaciones; «catorce mesadas anuales por
diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los tres últimos años, ya que los anteriores prescribieron» cesantías y sus intereses, primas, vacaciones; «catorce mesadas anuales por la suma mensual de $1.500.000 C/U», con el incremento del IPC; devolución de las sumas pagadas por seguridad social integral como afiliado independiente durante el vínculo laboral y a «mantenerlo afiliado en forma vitalicia al sistema de salud»; pago de las «sanciones por incumplimiento de la ley laboral», indexación y, costas procesales. De manera subsidiaria, solicita la suma de $168.000.000 por «indemnización pensional, teniendo en cuenta la probabilidad de vida de los hombres en Colombia». Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, desde el 8 de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 2018, mediante contrato de trabajo verbal y se desempeñó como «CELADOR– VIGILANTE, CONSERJE »; su remuneración era la de 1 SMLMV vigente en cada anualidad, además de un salario mensual en especie, «representado en un depósito en el sótano del edificio, para que viviera y pudiera estar pendiente de la celaduría las 24 horas »; que la demandada nunca pagó la seguridad social integral, su trabajo suplementario, dominicales, festivos, vacaciones ni prestaciones sociales.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Afirmó que el empleador no le entregó planillas de pago
suplementario, dominicales, festivos, vacaciones ni prestaciones sociales.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Afirmó que el empleador no le entregó planillas de pago y solo en los últimos años de trabajo, «le hacían firmar unos documentos donde él declaraba a PAZ Y SALVO por todo concepto»; que «en ocasiones le entregaban sumas de dinero superior al salario mínimo y le decían ahí está lo de sus primas, vacaciones, cesantías», sin que se le hubiese hecho entrega de copia alguna. Señaló que «en el mes de mayo necesitó un dinero y habló con la administración para que se le cancelaran sus cesantías, igualmente la pensión que legalmente ya debía estar disfrutando », pero « recibió como respuesta que, para recibir las cesantías, debía firmar un documento donde renunciaba a su empleo»; que el empleador «logró que le firmara un documento de renuncia y una liquidación que le presentaron […] también un documento donde el EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL, se comprometió a pagar una pensión mensual y la salud el día 5 de cada mes».
Dijo que, durante los meses de julio a octubre de 2018, la demandada le consignó en su cuenta de ahorros, la suma de $768.100, pero no informó sobre el pago de aportes a pensión ni salud; y, que el valor de su pensión sería superior a $1.500.000, si la accionada hubiese tenido en cuenta la remuneración devengada por trabajo suplementario, dominicales, festivos y el salario en especie (f.°3 a 7). El Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos,Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó el vínculo laboral con el demandante, el extremo final, el cargo desempeñado y el salario mínimo legal mensual devengado; al igual que la consignación mensual efectuada a su cuenta de ahorros por este mismo valor por concepto de pensión; precisó que también le «consignó lo correspondiente a la salud en la EPS Cafesalud hoy Medimás, de lo cual, el actor tuvo pleno conocimiento y utilizó sus servicios». Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, expuso que Noé Morales inicialmente ingresó a trabajar en labores varias de vigilancia y conserjería, a órdenes de Jorge Parrado Reina, constructor y dueño del edificio, quien fungió como administrador hasta el
año 2015; que al actor se le reconoció desde el año 2008 y «hasta la fecha», una pensión de vejez, el pago de la salud y, simultáneamente su salario y prestaciones sociales. Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó, ausencia de causa jurídica para demandar; inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago y cobro de lo no debido; buena fe patronal; y, la «GENÉRICA», que se hallare probada en el proceso (f.°43 a 56 y 147 a 160). El a quo mediante auto calendado 15 de julio de 2020 (f.°205 y 206), a raíz del fallecimiento de Noé Morales, acaecido el 25 de octubre de 2019 (f.°188), admitió como sus sucesores procesales a Roselina Morales Díaz, Martha Yaneth Morales Morales y Luis Noé Morales, en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 5
En esta última data, Roselina Morales, por conducto de su apoderada, solicitó al juez, tener como pretensiones del proceso, las invocadas en la demanda, « ahora en cabeza de los herederos acreditados, aclarando que la solicitud de pensión deberá reconocerse a favor de ROSELINA MORALES […] y de no reconocerse, ordenar la elaboración y pago del cálculo actuarial de cotización de la pensión ante Colpensiones, aunado a las demás pretensiones […]» (f.°208 a 212).
[…] y de no reconocerse, ordenar la elaboración y pago del cálculo actuarial de cotización de la pensión ante Colpensiones, aunado a las demás pretensiones […]» (f.°208 a 212).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo dictado el 6 de abril de 2021 (f.°262 CD), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NOÉ MORALES (q.e.p.d.) y el EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL existió un contrato verbal a término indefinido (sic), entre el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2018, devengando un (1) SMLMV para cada año, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a los sucesores procesales que hicieron parte en el presente asunto, ROSELINA MORALES DÍAZ, MARTHA JANETH MORALES y LUIS NOÉ MORALES MORALES, las siguientes sumas y por los siguientes
conceptos:
A. Por concepto de cesantías del año 2015, la suma de
$644.350.
B. Por concepto de cesantías del año 2016, la suma de
$689.455.
C. Por concepto de cesantías del año 2017, la suma de
$737.717.
D. Por concepto de intereses a las cesantías de los años 2015,
$689.455.
C. Por concepto de cesantías del año 2017, la suma de
$737.717.
D. Por concepto de intereses a las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017, la suma de $248.583.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 6
E. Por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2015, la suma de $322.175.
Estos conceptos se pagarán debidamente indexados desde el 27 de junio de 2018 hasta el momento efectivo del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción; en estos términos, declarar frente a las mismas, [probadas las] excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].
Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (f.°288 a 298), confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problemas jurídicos a resolver: i)
instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) procedencia de la condena a la copropiedad horizontal demandada por auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017; ii) determinar el salario base de liquidación de las acreencias laborales; iii) si había lugar al reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras; iv) la pensión sanción a favor del causante Noé Morales y en consecuencia, su sustitución a favor de Roselina Morales Díaz, en calidad de compañera permanente; y, v) la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Dejó por fuera de controversia, la existencia de un contrato de trabajo verbal entre Noé Morales y el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, por el período del 31 de diciembre de 1988 al 27 de junio de 2018. Se remitió al fallo del a quo, para mencionar que de acuerdo con el desprendible de pago y los testimonios recaudados, se adujo que el salario devengado por el demandante, ascendió a 1 SMLMV, punto que apeló la parte actora, para lo cual señaló que Noé Morales, además de dicho salario, recibía una suma en especie por vivir en la
demandante, ascendió a 1 SMLMV, punto que apeló la parte actora, para lo cual señaló que Noé Morales, además de dicho salario, recibía una suma en especie por vivir en la copropiedad, pues la demandada aceptó que así lo permitieron y «no le cobraban nada», por ello, constituía una retribución recibida por el trabajador para realizar sus funciones y no era aceptable limitar su remuneración a aquella cuantía, pues «la vivienda tiene un valor y debe ser reconocido». Reprodujo los artículos 128 y 129 del CST, modificados por los preceptos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990; citó las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, C521-1995, CSJ SL, 12 feb. 1993, rad.5481, CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, para referirse en primer lugar, a la declaratoria de exequibilidad del artículo 128 del CST y a la posibilidad del pacto entre trabajadores y empleadores sobre beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente; coligió que, en principio, por el hecho de habitar el demandante en la propiedad horizontal, debía reconocerseRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su carácter salarial; sin embargo, no encontró pruebas en el plenario de los días en que este decidía pernoctar en el edificio demandado.
SCLAJPT-10 V.00 8 su carácter salarial; sin embargo, no encontró pruebas en el plenario de los días en que este decidía pernoctar en el edificio demandado. Manifestó que si bien, algunos testigos expresaron que tenían conocimiento de que el trabajador se quedaba en el edificio, no había certeza de si era de manera eventual o habitual, «máxime si se tiene en cuenta que los mismos testigos fueron coincidentes en indicar que los días que el señor NOÉ MORALES decidía quedarse, era bajo el argumento que no tenía familiar alguno ni a donde ir, no que se tratara de una forma de remuneración de su trabajo». Afirmó que no podía concluir que en los eventuales días en que el accionante pernoctaba en el edificio de la demandada, fuera por contraprestación directa del servicio, debido a que las razones por las que se quedaba allí, obedecían a que no tenía donde ir, ni tenía familiares que lo recibieran y prefería quedarse, pero no en razón al servicio prestado, aunado al hecho de que no existía certeza sobre los días en que se quedaba en la copropiedad; en ese orden, avaló la decisión del a quo, en cuanto tuvo por demostrado como salario devengado el monto correspondiente a un SMLMV. Aludió al trabajo suplementario o de horas extras y nocturno y la concurrencia de unos presupuestos señalados en la jurisprudencia para la procedencia de su
SMLMV. Aludió al trabajo suplementario o de horas extras y nocturno y la concurrencia de unos presupuestos señalados en la jurisprudencia para la procedencia de su declaratoria judicialmente e indicó que, de acuerdo con el acervo probatorio examinado, el demandante prestó susRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios al edificio accionado, en el que ejecutó funciones de conserje, sin embargo, no acreditó como lo afirmó en el libelo, haber laborado jornadas suplementarias, recargos ni dominicales y festivos durante su relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 161 del CST; que era obligación del demandante, asumir la carga probatoria en la demostración específica y detallada de las eventuales horas extras laboradas que no le fueron reconocidas y pagadas. Indicó que a pesar de operar la presunción de haber laborado trabajo suplementario para la parte demandada, echó de menos los medios de convicción que acreditaran cuáles fueron los días en que el causante prestó sus servicios durante horas adicionales a la jornada ordinaria, por cuanto para efectos de condenar horas extras, dominicales o festivos, además de estar probado el trabajo, «el caudal probatorio tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de manera que no quede duda al juzgador, sobre su ocurrencia
festivos, además de estar probado el trabajo, «el caudal probatorio tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de manera que no quede duda al juzgador, sobre su ocurrencia y no requiera de cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las horas trabajadas», pues no basta alegar su existencia para efectos de obtener su reconocimiento y remuneración por vía judicial, disertaciones que apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 23928, CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27.064 y CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 41715. Refirió que el apoderado de la parte demandante, en su apelación, manifestó que el edificio demandado, le concedió una pensión al señor Noé Morales en el añoRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2008, «sin que hubiese sido reconocida en el presente asunto», por lo que, teniendo en cuenta que el actor falleció, solicitó: […] le sea reconocida la sustitución pensional a la señora ROSELINA MORALES DÍAZ, [en] calidad de compañera
supérstite del causante, trayendo a colación la sentencia T-245 de 2017, en la que establece que el compañero permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aun cuando no hayan cohabitado bajo el mismo techo el causante, siempre que exista una causa justificada, sin que este requisito pueda ser analizado de manera abstracta, sino que debe analizarse cada particularidad en concreto, resaltando que el causante no convivía con la señora ROSELIA (sic) MORALES DIAZ, por cuanto el señor NOÉ MORALES vivía en el edificio demandado, lo que da lugar a ejercer la facultad ultra y extra petita. Tras lo reproducido, señaló que fue hecho acreditado y «aceptado por la misma demandada, que al señor NOÉ MORALES, le fue reconocida una pensión sanción (sic), la cual venían cancelando mensualmente»; copió integralmente el precepto 267 del CST y precisó que, de acuerdo con su texto, no se logró acreditar que se tratara de una pensión sanción, «en la medida en que el artículo en mención establece que se reconocerá la pensión sanción una vez sea despedido unilateralmente, y como sanción al empleador por no afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones». Destacó que los testigos copropietarios del edificio accionado, «sí fueron coincidentes en afirmar que desde el año 2008, le fue reconocida [a Noé Morales], una pensión a cargo
Pensiones». Destacó que los testigos copropietarios del edificio accionado, «sí fueron coincidentes en afirmar que desde el año 2008, le fue reconocida [a Noé Morales], una pensión a cargo del EDIFICIO ANA CAROLINA PH, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del CST», norma que trascribió y agregó que siRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 11 bien, no reposaba en el expediente documento que acreditara el reconocimiento de una pensión a Noé Morales, a folio 63 del plenario, obraba documental de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual, el representante legal de la accionada, le reiteró « el compromiso adquirido […] de pagar mensualmente la pensión y salud, de acuerdo con lo pactado, a más tardar, el día 5 de cada mes, pago que deberá ser cancelado en la cuenta de ahorro No. 24526039001 del Banco Caja Social». También resaltó que se encontraban los comprobantes de egreso a favor del causante (f.°65 a 89), por las sumas de $689.000, $737.717 y $781.250, por concepto de cada mesada pensional de enero a diciembre de 2016, 2017 y 2018, respectivamente.
Precisó que lo anterior lo verificó con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del edificio, quien manifestó que la empleadora había otorgado la prestación pensional al demandante, « desconociendo desde qué fecha, sin embargo, afirma que conforme los documentos que pudo revisar, se le viene cancelando desde el año 2016 »; que igualmente, los testigos Nancy Arciniegas, David Bernal y Diana Bello, expresaron que la pensión se le concedió «desde el año 2010 y se le cancelaba tanto salario como mesada pensional, que la razón de tal situación, obedeció a que cuando intentaron afiliar al causante a pensión, no lo aceptaron debido a su edad».Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Del acta de asamblea de fecha 18 de febrero de 2016 (f.°95 a 118), evidenció que al causante se le venía reconociendo una mesada pensional a partir del año 2016, pese a seguir prestando sus servicios, con lo cual, se le cancelaba su respectivo salario, por lo que consideró «que no hay lugar a ninguna declaración, como quiera que fue un hecho aceptado entre las partes, la pensión reconocida a NOÉ MORALES y, que fue cancelada hasta el 21 de octubre de
2019, fecha de su fallecimiento», como lo infirió el fallador de primer grado. Estimó que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a Roselina Morales Díaz, «en calidad de compañera permanente supérstite (sic) de NOÉ MORALES, en aplicación de las facultades ultra y extra petita», no tenía vocación de prosperidad, debido a que dicha facultad está reservada para los jueces de primera y única instancia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, CSJ SL2266-2022 y CSJ SL795-2022, además de que tal pretensión no fue esbozada en el libelo introductor, ni objeto de debate probatorio, por lo que su estudio sería violatorio del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, que conllevó la confirmación de su absolución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales de Noé Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 13
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre Noé Morales y el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 27 de junio de 2018, junto « con la orden de pago de la cesantía indicada y se case en lo que tiene que ver con la (sic) absolver a la parte demandada respecto de las demás
el 27 de junio de 2018, junto « con la orden de pago de la cesantía indicada y se case en lo que tiene que ver con la (sic) absolver a la parte demandada respecto de las demás pretensiones de la demanda para en su lugar declarar prósperas las mismas». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 128 y 129 del CST.
En sustento del cargo, tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, dice que el ad quem, a pesar de tener claro con el dicho de los declarantes, que «el demandante vivió en el edificio Ana Carolina y no salía de allí, pues según los testigos ‘no tenía a donde ir’ , y siempre que él estaba era quien abría la puerta, procede a negar el reconocimiento del salario en especie», sin advertir que se encontrabanRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 129 del CST, para considerar que la habitación suministrada por el edificio al trabajador, era salario en especie y en virtud a ello, se «fijara un valor adicional a su salario». Resalta aparte de un precedente jurisprudencial de esta Corporación que no identifica, señalando que fue citado por el Tribunal, con el cual, a su juicio, se verifica que el
se «fijara un valor adicional a su salario». Resalta aparte de un precedente jurisprudencial de esta Corporación que no identifica, señalando que fue citado por el Tribunal, con el cual, a su juicio, se verifica que el accionante tenía derecho a que se considerara salario en especie la vivienda que le suministraba el empleador, porque debió entender que, al estar todo el tiempo en el edificio, podía prestar sus servicios a la copropiedad a cualquier hora y cualquier día, tal como efectivamente ocurría. Realiza un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 129 del CST y cuál su recto sentido; destacó que el error de interpretación, surgió cuando el ad quem arguyó que no existía certeza si el demandante pernoctaba en el edificio, si « vivía ahí todos los días o era habitual, porque las razones por las cuales se quedaba allí obedecían a que no tenía donde ir», con desconocimiento del testimonio de Diana Bello, en el que indicó que « empresa de vigilancia no había, la vigilancia la hacía don Noé». Aduce que, la decisión cuestionada, trajo a colación el artículo 128 ibidem, para decir que en éste se prevé la posibilidad de que las partes puedan establecer acuerdos convencional y contractualmente sobre la exclusión deRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 15
posibilidad de que las partes puedan establecer acuerdos convencional y contractualmente sobre la exclusión deRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 15 algunos beneficios a efectos de no tenerlos como remuneración del servicio prestado por el trabajador, pero si a pesar de ello, conforme el 127 del CST , «son considerados salario, dichos pactos no producen los efectos jurídicos para restarles tal naturaleza». Insiste en que con base en lo manifestado por la deponente Diana Bello, el juzgador plural debió dar aplicación al artículo 129 del CST y reconocer que al demandante «se le entregó el beneficio de vivir en la copropiedad desde su inicial contrato con el constructor PARRADO, como una manera de complementar su salario y que cumpliera a cabalidad con la apertura de la puerta, incluso en horarios adicionales a su jornada»; lo cual fue respaldado por la testigo Nancy Arciniegas, cuando expuso que Noé Morales «había trabajado como ayudante de la construcción».
Indica que: [...] el contrato fue reconocido y aceptado como verbal, las cláusulas en él contenidas también lo serán (sic), pues los
testigos copropietarios indicaron que Noé Morales pernoctaba en el edificio porque no tenía a donde ir y si no tenía a donde ir es apenas lógico, que fuera todos los días, aunado a que no se probó (sic) los reemplazos que la copropiedad dijo que hacían cuando él no estaba. No concurrió al proceso el testigo que hizo los supuestos reemplazos, porque nunca se hicieron, no existe medio probatorio testimonial que indique ni siquiera un nombre con el cual algún residente indicara que X persona hacía los remplazos, por lo que sus afirmaciones quedan en meras especulaciones. Asevera que las partes nunca pactaron que laRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 16 habitación otorgada al demandante para su vivienda, no constituiría factor salarial, por tanto, «al ser constante, como indican los testigos ‘porque no tenía a donde ir’ », el Tribunal debió considerarla salario en especie, toda vez que no es admisible que afirmara por un lado, que el demandante pernoctaba en la copropiedad porque no tenía a donde ir para negar su carácter de salario y, de otro, que no pernoctaba todos los días, para negar el reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras.
Para finalizar, sostiene que del acervo probatorio se deduce que Noé Morales vivió todo el tiempo en la habitación que le suministró el entonces administrador del edificio y así
suplementario o de horas extras.
Para finalizar, sostiene que del acervo probatorio se deduce que Noé Morales vivió todo el tiempo en la habitación que le suministró el entonces administrador del edificio y así fue aceptado por los que le sucedieron y por sus copropietarios; que «su labor siempre fue abrir la puerta, incluso a horas no laborales por estar ubicado a escasos metros de la puerta principal del edificio», por lo que es procedente aplicar lo consagrado en el artículo 129 del CST y «fijarle un valor a este beneficio que recibió durante toda la relación laboral, para que así sea reliquidada la pensión que indicó el demandado reconoció a NOÉ MORALES, ordenando pagar la diferencia del mencionado valor».
VII. RÉPLICA El Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, sostiene que se equivoca el censor cuando formula el cargo por vía directa, por cuanto si lo que pretendía era el análisis de hechos y pruebas, debió atacar la providencia del Tribunal porRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 17 violación de la ley sustancial por el sendero indirecto, por errores de hecho o de derecho, hacer referencia a aquellos en el proceso, para probar la existencia de un salario en especie, sobre el cual, « es menester que trabajador y empleador
acuerden su pago como tal».
VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del CST, modificados por los 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal concluyó que el demandante no acreditó que hubiere devengado salario en especie, pues a pesar de que la accionada aceptó que « pernoctaba» en muchas ocasiones en la misma copropiedad, no fue como contraprestación del servicio, sino por decisión voluntaria del trabajador, en razón a que « no tenía donde ir, ni tenía familiares que lo recibieran y prefería quedarse».
Para la censura, el juez colegiado incurrió en error intelectivo de las normas denunciadas, pues contrario a lo que infirió, de acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra demostrado que Noé Morales, percibió salario en especie durante su vínculo laboral, por lo cual debió «fijarle un valor», ordenar el pago de las diferencias generadas y consecuentemente, la reliquidación de la pensión reconocida por la copropiedad enjuiciada. Resalta la Sala que, el cargo se encuentra orientado porRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, al indicar que el causante tenía derecho a que se considerara salario en especie la vivienda entregada por el empleador, puesto que Noé Morales
la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, al indicar que el causante tenía derecho a que se considerara salario en especie la vivienda entregada por el empleador, puesto que Noé Morales permanecía todo el tiempo en el edificio y «podía prestar sus servicios a la copropiedad a cualquier hora y cualquier día, como efectivamente ocurría »; igualmente alude a las anotaciones en los comprobantes de egreso y a las declaraciones de los testigos, lo cual exige descender a su análisis para establecer qué se desprende de ellas y su incidencia en el fallo cuestionado. Es sabido que todo ataque por el sendero jurídico, supone la plena conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión, pues cualquier reparo sobre ellos, debe plantearse por la vía indirecta con la clara indicación de los errores de hecho cometidos sobre cualquiera de los medios probatorios calificados esto es, el documento autentico, la confesión o la inspección judicial. Son supuestos al margen de controversia, los siguientes: i) que Noé Morales laboró para el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, entre el 31 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2018; ii) que recibió un salario mensual, equivalente al mínimo legal vigente de cada
Carolina Propiedad Horizontal, entre el 31 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2018; ii) que recibió un salario mensual, equivalente al mínimo legal vigente de cada anualidad; iii) que falleció el 21 de octubre de 2019 (f.°187 yRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 19 197); y, iv) se encontraba pensionado por el demandado. La Sala procede a establecer si el Tribunal, incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, al concluir que el demandante no recibió salario en especie durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Consagra el artículo 127 del CST, que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.