CSJ - SL015-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL015-2025 Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISAGEN SA., ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2021, en el proceso que instauraron AMANDA
DÍAZ CARVAJAL, LUISA AURORA CARRILLO PALOMA,
MARTHA LUCIA BONILLA CARRILLO, EDILBERTO CARRILLO y LUIS ARMANDO BONILLA CARRILLO contra CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 integrada por las sociedades CONCIVILES S.A., GEOMINAS S.A y la recurrente al que se vinculó MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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I. ANTECEDENTES
La parte demandante pidió que se declarara que entre Carlos Alberto Girón Carrillo y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá
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I. ANTECEDENTES
La parte demandante pidió que se declarara que entre Carlos Alberto Girón Carrillo y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 conformado por las sociedades Conciviles SA y Geominas S.A., existió un contrato de trabajo por el término de duración de una obra civil, que inició el 1 de octubre de 2008 y finalizó el 23 de julio de 2010, por muerte del trabajador y por culpa imputable al empleador, conforme el artículo 216 del CST; y, que el accidente ocurrió cuando prestaba sus servicios para Isagen SA, en el cargo de ayudante de construcción para el proyecto hidroeléctrico Amoyá 2006.
Como consecuencia, solicitó que se declarara la responsabilidad de Isagen S.A., por cuanto era la empresa beneficiaria del servicio que prestaba Girón Carrillo; pidió que se condenara a los «demandados en forma solidaria, conjunta o individual» a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, que incluyen los materiales -lucro cesante y daño emergente-, los morales, y los daños de la vida en relación, valores debidamente actualizados desde el fallecimiento el 23 de julio de 2010, hasta cuando se hiciera efectivo el pago; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el trabajador nació el 29 de septiembre de 1970; que era hijo de Luisa Aurora Carrillo, hermano de Martha Lucía, Luis Armando,
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el trabajador nació el 29 de septiembre de 1970; que era hijo de Luisa Aurora Carrillo, hermano de Martha Lucía, Luis Armando, Edilberto Carrillo y compañero permanente de Amanda Díaz Carvajal, con quien convivió desde el 2004 hasta su muerte.Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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Narró que Girón Carrillo, se vinculó laboralmente con el consorcio Hidroeléctrica Amoyá el 2006, el 1 de octubre de 2008, en el cargo de ayudante de construcción, devengando en promedio la suma de $1'090.963; que el Consorcio para el cual prestaba sus servicios estaba conformado por Conciviles SA., y Geominas SA., y fungían como contratistas de Isagen SA. ESP, cuyo objeto contractual era «Realizar los trabajos necesarios para llevar a cabo la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Rio Amoyá», y en virtud de lo establecido en el artículo 34 del CST, era solidariamente responsable del pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador. Expuso que el 23 de julio de 2010, el Consorcio Amoyá 2006 desarrollaba las obras de excavación del «Túnel de Presión por el frente de trabajo denominado Ventana 2», que a las 12:00 m, aproximadamente, en actividad de remoción de escombros
desarrollaba las obras de excavación del «Túnel de Presión por el frente de trabajo denominado Ventana 2», que a las 12:00 m, aproximadamente, en actividad de remoción de escombros posterior a un ciclo de voladura de roca con explosivos, se hallaba altamente contaminado por el polvo de roca, residuos de material explosivo y los gases propios de la maquinaria pesada, alimentada con combustible ACPM que estaba en el lugar, lo que agravó las condiciones del sitio de trabajo y el daño del ducto de ventilación lo que imposibilitó la visibilidad y las condiciones para laborar. Aseguró que, ante la contaminación, el inspector de seguridad industrial asignado para este frente, decidió por ausencia de los jefes operativos, el capataz o el ingeniero, suspender la actividad que se desarrollaba, para proceder a reparar el ducto de ventilación.Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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Señaló que para resolver el incidente, el inspector de seguridad industrial formó una cuadrilla de trabajadores, junto a la volqueta paus, operada por Ovidio de Jesús Cataño, los ayudantes de construcción Carlos Alberto Girón Carrillo y Julián López Oviedo, a quienes se les ordenó realizar actividad en alturas sobre el volco del automotor, a una elevación de tres metros y medio; resaltó que a ninguno de los dos colaboradores se les entregó dotación, tampoco fueron asegurados con arnés de
alturas sobre el volco del automotor, a una elevación de tres metros y medio; resaltó que a ninguno de los dos colaboradores se les entregó dotación, tampoco fueron asegurados con arnés de cuerpo completo, eslingas ni líneas de vida; lo que violó los protocolos de estas labores y se puso «en máximo riesgo a los trabajadores que recibieron dicha orden». Describió que justo cuando los ayudantes de construcción Carlos Alberto Girón Carrillo y Julián López Oviedo estaban en las labores de reparación del ducto de ventilación a una altura de 3,50 metros, y utilizando como plataforma de elevación y apoyo, el vehículo empezó a rodar de manera «incontrolable» por la cuesta del túnel con el operador y los dos ayudantes. Narró que la volqueta al ir totalmente sin control, colisionó contra la pared del túnel rompiendo la red eléctrica, dejando sin iluminación el lugar, y ante la «inminencia de la catástrofe» el operador de la volqueta tuvo como reacción inmediata para salvar su vida saltar del equipo, dejándolo a la deriva, junto con sus ocupantes, fue así como este rodó sin control durante 150 metros aproximadamente hasta chocar. Ambos trabajadores Girón Carrillo y López Oviedo quedaron en situación de abandono y sin ningún tipo de auxilio; la parteRadicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante reprochó, que el empleador no contaba con ningún plan de emergencia. Precisó que la muerte de Girón Carrillo respondía a una conducta culposa desplegada por el consorcio
SCLAJPT-10 V.00 5 accionante reprochó, que el empleador no contaba con ningún plan de emergencia. Precisó que la muerte de Girón Carrillo respondía a una conducta culposa desplegada por el consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, las empresas que lo conformaban e Isagen SA, ESP; insistió en el nexo directo de causalidad, así como en la solicitud de resarcimiento de los perjuicios en su totalidad para las víctimas. Expresó que el accidente fue reportado por la empresa demandada a la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty S.A., como uno laboral y así fue calificado por dicha entidad, la que reconoció pensión de sobrevivientes a Amanda Díaz Carvajal (f. 79 a 98, 422 a 441, 859 a 874 Expediente Digital). El Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, al contestar por medio de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, solo admitió la calidad en la que actuaban los demandantes, así como el siniestro. Propuso la excepción de prescripción. (f. 466 a 473 Expediente Digital). Construcciones Civiles S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió las labores que desarrolló el trabajador, así como la ocurrencia del siniestro. Expuso que cumplió todos sus deberes como empleador, que no se configuraban los presupuestos para la solidaridad alegada. Propuso como excepciones, las de carencia del derecho para
desarrolló el trabajador, así como la ocurrencia del siniestro. Expuso que cumplió todos sus deberes como empleador, que no se configuraban los presupuestos para la solidaridad alegada. Propuso como excepciones, las de carencia del derecho para inocar (sic) de los demandantes; falta de nexo de causalidad; inexistencia de culpa del empleador; cobro de lo no debido;Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación; hecho generado por un tercero; y, la innominada (f. 135 a 156 Expediente Digital). Geominas, al contestar a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la calidad en la que demandaron los accionantes y, en el acápite de las excepciones, señaló: «LAS QUE ADVIERTA EL FUNCIONARIO DE JUSTICIA» (f. 889 a 893 Expediente Digital) Isagen SA. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que no tuvo vinculación con el trabajador fallecido y, por ende, no le asistía ninguna responsabilidad. Propuso como excepciones, las de falta de jurisdicción; caducidad; incumplimiento de requisitos de procedibilidad; inexistencia de solidaridad con respecto a Isagen S.A. ESP; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad social y empresarial; proporcionalidad del grado de culpa; falta de
inexistencia de solidaridad con respecto a Isagen S.A. ESP; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad social y empresarial; proporcionalidad del grado de culpa; falta de legitimación en la causa por activa; y, prescripción (f. 456 a 484 Expediente Digital). La llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia, expuso que Isagen S.A., solo admitió la realización de actividades de excavación en un túnel de presión; que no conocía como ocurrió el fatal accidente; que es un tercero ajeno y desprovisto de cualquier tipo de responsabilidad; que está por fuera de las relaciones jurídicas que existieron con el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 y el trabajador fallecido, de maneraRadicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que conforme con el contrato pactado, ninguna responsabilidad le asistía. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Isagen S.A. ESP, y por ende, de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad solidaria entre Isagen S.A, ESP y las demás empresas demandadas, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción, caducidad, incumplimiento de requisitos de procedibilidad y, la innominada. Como excepción subsidiaria, planteó la que denominó exceso de cobro de daño material, daño
emergente y lucro cesante (f. 601 a 612 Expediente Digital, 773 a 784 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante fallo del 9 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por los demandados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada exclusión de la cobertura en el evento en que se configure un accidente de trabajo, teniendo en cuenta los motivos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Declarar que entre el consorcio hidroeléctrico Amoyá 2006, conformado por las sociedades CONCIVILES Y GEOMINAS, en calidad de empleadoras y el señor carlós Alberto Girón Carrillo, en su calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el 23 de julio de 2010, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Declarar que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que originó la muerte del señor Carlos Alberto Girón Carrillo, al tenor del artículo 216 del C.S.T., teniendo en cuenta para ello los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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QUINTO: Declarar que la sociedad ISAGEN, debe responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud del fallecimiento del señor Carlos Alberto Girón Carrillo, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar que la sociedad ISAGEN, debe responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud del fallecimiento del señor Carlos Alberto Girón Carrillo, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar en forma solidaria a las sociedades CONCIVILES, GEOMINAS e ISAGEN, representadas legalmente por sus gerentes o quien haga sus veces, a pagar dentro del término de seis (06) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1-) A la señora Amanda Díaz Carvajal, la suma de doscientos treinta y cinco millones ciento sesenta y ocho mil ciento siete pesos con cuarenta y tres centavos m/c ($235.168.107,43), por concepto de lucro cesante actual y futuro, y la suma de cuarenta millones de pesos m/c ($40.000.000) por concepto de daño moral. 2-) A la señora Luisa Aurora Carrillo Paloma, la suma equivalente a cuarenta a millones de pesos m/c ($40.000.000) por concepto de daño moral. 3-) A los señores Martha Lucia Bonilla Carrillo, Edilberto Carrillo y Luis Armando Bonilla Carrillo la suma equivalente a veinte millones de pesos m/c ($20.000.000), a cada uno, por concepto de daño moral.
SÉPTIMO: Exonerar a la sociedad llamada en garantía de obligación alguna, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Condenar en costas a las sociedades demandadas
alguna, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Condenar en costas a las sociedades demandadas CONCIVILES, GEOMINAS e ISAGEN y a favor de la parte demandante.
Fijándose como agencias en derecho la suma de $6'000.000.oo. Liquídense por secretaria. (...)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de las demandadas Isagen, Conciviles y Geominas, en sentencia proferida el 15 de julio de 2021 (f.° 1 a 21 Expediente Digital), confirmó la del a quo, e impuso costas a las partes recurrentes.
Señaló como hechos fuera de discusión, la existencia del contrato de trabajo entre el extinto Carlos Alberto Girón CarrilloRadicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y las sociedades Conciviles y Geominas S.A., integrantes del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006, entre el 1 de octubre de 2008 y el 23 de julio de 2010 (f.° 31 a 49), así como la ocurrencia del accidente laboral que ocasionó el deceso del trabajador. Fijó como problema jurídico, determinar si la muerte Carlos Alberto Girón Carrillo ocurrió por culpa comprobada del empleador; de ser afirmativa la respuesta, analizaría si la empresa Isagen es responsable solidaria de la condena, así como la cobertura de la póliza suscrita con Mapfre Seguros Generales
empleador; de ser afirmativa la respuesta, analizaría si la empresa Isagen es responsable solidaria de la condena, así como la cobertura de la póliza suscrita con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Anticipó que, La tesis que sostendrá la Sala es que la muerte del trabajador GIRÓN CARRILLO ocurrió con culpa del empleador por lo cual debe responder económicamente. También se sostendrá que ISAGEN es responsable solidario bajo los parámetros del artículo 34 del CST, y que la póliza que esta última suscribió con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no cubre las contingencias derivadas de un accidente de trabajo, por manera, que se confirmará la sentencia apelada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, hizo referencia a la responsabilidad del empleador conforme al artículo 216 del CST, y destacó que al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, distinta a la objetiva propia de las entidades de seguridad social.Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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Indicó que para el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, esta Sala ha indicado que debe acreditarse la culpa leve del empleador, es decir, la falta al deber de cuidado que debe emplear un buen padre de familia en el desarrollo de sus negocios, que el daño se ha originado en una actividad relacionada con el trabajo, que se ha afectado la integridad o la
emplear un buen padre de familia en el desarrollo de sus negocios, que el daño se ha originado en una actividad relacionada con el trabajo, que se ha afectado la integridad o la salud, originado como consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección con sus trabajadores como se esbozó en la providencia CSJ SL23492018. Expuso que no todo siniestro ocurrido en el lugar de trabajo puede ser calificado como un accidente laboral, pues para que ello ocurra, debía demostrarse el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio de manera directa o indirecta; por ende, le correspondía al empleador o a la ARL derruir tal conexidad, conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL3312020. Descendió a las normas referentes a la responsabilidad del empleador; citó el artículo 56 del CST, que asigna el deber de adoptar las medidas de protección y seguridad para sus trabajadores y los numerales 1 y 2 del artículo 57 ibídem que consagraron la obligación de poner a disposición de sus subordinados los instrumentos «adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores, como también el procurarles elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales en forma que se garantice
razonablemente la seguridad y salud».Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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Continuó con el artículo 348 de la misma codificación, en el que se le impuso al empleador la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantizaran la seguridad y salud de los trabajadores y de este modo, adoptar las «medidas indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de estos». Refirió el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que fijó la obligación del empleador de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Citó la jurisprudencia sobre accidentes laborales y destacó que el trabajador que pretendiera endilgar al empleador responsabilidad en la ocurrencia de un accidente laboral por omisión o inobservancia de las obligaciones de cuidado, tenía el deber de demostrar en que consistió el descuido y el nexo causal; y, que, si el empleador pretendía liberarse, le correspondía ilustrar que no incurrió en la negligencia endilgada; citó entre otras, la sentencia CSJ SL7181-2015. Memoró que es la misma jurisprudencia la que señala que la simple impericia, imprudencia del trabajador o la concurrencia de culpas no exonera al empleador de su deber de cuidado,
tampoco de la responsabilidad que le corresponde de reparar los perjuicios, como se expuso en la sentencia CSJ SL1637-2021; que la Sala también ha sostenido que el empleador responde por las órdenes o instrucciones impartidas por sus subalternos, cuando se cause un incidente laboral, a partir de la sentencia «CSJ SL, 6 mar. 2012, Rad, 35097».Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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Descendió al informe de investigación de accidente de trabajo realizado por Conciviles, aportado en la diligencia de interrogatorio de parte (folios 592 a 596), según el cual, (…) el señor Girón Carrillo perdió la vida el 23 de julio de 2010, cuando se encontraba sobre una volqueta tipo PAUS, en el frontón, parte que une la cabina con el volco, intentando remediar una ruptura en un ducto de ventilación, cuando el vehículo perdió estabilidad bamboleándose varios metros hacia abajo hasta colisionar con otro equipo conocido como pala rezagadora, incidente en que el trabajador sufrió politraumatismo que le ocasionó la muerte. Indicó que esa situación fue ratificada por la representante legal de Conciviles, el testigo directo Ángel Valencia, y como testigos de oídas Martín Vélez, Elkin Charlarca y Paulo César Campiña, con lo que coligió que el accidente acaeció por culpa del empleador, (…) al permitir que su trabajador ejecutara una labor en condiciones que no garantizaban su seguridad, puesto que con conocimiento del inspector SISO de seguridad industrial, el trabajador se subió a una
del empleador, (…) al permitir que su trabajador ejecutara una labor en condiciones que no garantizaban su seguridad, puesto que con conocimiento del inspector SISO de seguridad industrial, el trabajador se subió a una parte de una volqueta para elevarse del suelo y alcanzar el ducto de ventilación sin tener en cuenta que las volquetas no son una herramienta dispuesta para la elevación de personal, sino que su función se limita al cargue y transporte de material, tal como lo reconocieron los testigos Elkin Charlar ca, auditor de seguridad designado por una contratista de ISAGEN y el señor Paulo César Campiña, empleado de seguridad industrial de ISAGEN. Los empleadores del occiso, a pesar de contar con una máquina destinada al elevamiento de herramientas y trabajadores (minicargador) y además de tener una persona dedicada exclusivamente a velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el inspector SISO, fue descuidado y negligente al permitir que el señor GIRÓN CARRILLO y otro compañero se subieran a la volqueta para alcanzar el ducto dañado.
Para la Sala resulta irrelevante si la actuación del trabajador estuvo precedida de una orden como lo sostuvo el testigo ÀNGEL VALENCIA o si fue una decisión personal en aras de colaborar, como lo afirmó la representante legal de CONCIVILES y lo señala de manera insistente la recurrente, puesto que en uno y otro caso al empleador leRadicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondía supervisar y verificar que la actividad del trabajador se realizara en condiciones de seguridad. Reiteró que el empleador permitió que el trabajador realizara una labor en condiciones de riesgo, al utilizar un equipo para una función diferente a la asignada, dado que las volquetas tipo paus, (…) no son idóneas para usarse como plataforma de trabajo o elevación, así la tarea sea sencilla o de corta duración como lo insinuó la representante legal de CONCIVILES en su interrogatorio de parte. En este caso, la responsabilidad no deviene de una falta de cuidado en un trabajo en alturas, pues como lo relató el testigo PAULO CÉSAR CAMPIÑA, por la condiciones de la tarea no se podía catalogar en este tipo de trabajo, sino que la obligación surge de haber generado o permitido una situación de riesgo al omitir la utilización del equipo apropiado para la elevación del trabajador, que en este caso corresponde al minicargador, equipo con el que contaba la empresa pero que por negligencia no utilizó en el momento indicado. Esta conclusión no se puede derruir con la prueba documental allegada por CONCIVILES, puesto que las versiones escritas coinciden con la
pero que por negligencia no utilizó en el momento indicado. Esta conclusión no se puede derruir con la prueba documental allegada por CONCIVILES, puesto que las versiones escritas coinciden con la descripción del accidente de trabajo relatado en el informe ya mencionado. Al abordar la solidaridad del artículo 34 del CST, aseveró que solo se pronunciaría «sobre el nexo causal entre el objeto social de ISAGEN y el contrato pactado con el consorcio conformado por CONCIVILES Y GEOMINAS S.A»., por tratarse del único punto apelado, y, por ende, quedaba por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo y el convenio entre las personas jurídicas accionadas. En relación con la póliza constituida con la Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., encontró que dentro de sus exclusiones se encontraba lo relativo a las enfermedades y accidentes de trabajo. Aseveró que, Revisada la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N. 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de junio del 2008 hastaRadicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el 14 de abril del 2011 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril del 2011 hasta el 30 de agosto del mismo año, advierte la Sala que si bien es cierto en el numeral 4º de las condiciones de la póliza alude a la Responsabilidad Civil Patronal, lo cierto es que más
abril del 2011 hasta el 30 de agosto del mismo año, advierte la Sala que si bien es cierto en el numeral 4º de las condiciones de la póliza alude a la Responsabilidad Civil Patronal, lo cierto es que más adelante alude a las exclusiones de la póliza, encontrándose dentro de éstas la relativa a “14. Enfermedades y accidentes de trabajo”, razón por la cual acertó la instancia inicial al exonerar a la aseguradora de responder por las condenas impuestas a ISAGEN S.A. como responsable solidario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Isagen SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Con el primer cargo del recurso se pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, actuando en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a ISAGEN S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas se decidirá según corresponda.
Con el segundo cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para que, actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer
grado que absolvió a esa sociedad del llamamiento en garantía y, en su lugar, la condene al reconocimiento y pago a mi representada de las sumas por las que fue condenada, en cumplimiento de la pactado en la póliza No. 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de junio de 2008 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril de 2011. Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se persigue la casación parcial de la sentencia impugnada solo en cuanto confirmó la cuantía de la condena al pago de lucro cesante a la demandante Amanda Díaz Carvajal. En sede de instancia se le pide a la Corte que modifique la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cuantía del lucro cesante que debe pagarse a la demandante Amanda Díaz Carvajal para que de la suma que se debe por ese concepto se descuente el valor de las sumas pagadas yRadicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por pagar por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la citada señora por Liberty Seguros. Con tal propósito, formula tres cargos, causal primera de casación de los cuales solo fue replicado el cargo segundo por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 34, 56, 57, 216, 348 del CST, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.
Enlista como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del causante permitió que ejecutara una labor en condiciones de riesgo.
1994 y 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.
Enlista como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del causante permitió que ejecutara una labor en condiciones de riesgo.
2. Dar por probado, sin que lo esté, que el empleador del trabajador fallecido omitió la utilización del equipo apropiado para la elevación del trabajador, que lo es el minicargador con el que contaba esa empresa.
3. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el causante ejerció la actividad en la que sufrió el accidente por órdenes o instrucciones de su empleador.
4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el inspector SISO le dio al causante la instrucción de que reparara el ducto de ventilación el día en el que se accidentó.
5. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente en el que falleció el señor Girón Carrillo obedeció a una culpa suficientemente comprobada de su empleador.
6. No dar por demostrado, aunque lo está, que el señor Girón Carrillo no acató la orden de evacuar el túnel en el que se accidentó.
7. No dar por probado, pese a que lo está, que dentro de las causas del accidente en el que falleció el señor Girón Carrillo se evidenciaron: análisis inadecuado del riesgo por parte del trabajador, posicionamiento inadecuado para la labor, e intento de ahorrar tiempo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ovidio de Jesús
posicionamiento inadecuado para la labor, e intento de ahorrar tiempo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ovidio de Jesús Cataño, conductor de la Paus en la que se accidentó el causante, tenía experiencia en el manejo de ese vehículo y fue capacitado por parte del empleador.Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01
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9. No dar por establecido, a pesar de lo está, que el accidente sufrido por el señor Girón Carrillo se presentó por su culpa, al no evacuar el túnel, pese a que se le pidió.
Como pruebas mal valoradas acusa,
1. Formato investigación de accidentes mortales y severos. Folios 592 y 596.
2. Registros de entrenamiento y capacitación al demandante de folios 237 a 268.
3. Evaluación de competencia operacional de Ovidio Cataño. Folio
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