CSJ - SL017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO17-2020 Radicación n.” 73559 Acta O1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la AGRUPACIÓN
TEJARES DEL NORTE II PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA y
la AGRUPACIÓN TEJARES DEL NORTE III PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA. | Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, obrante a folio 133 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Beltrán promueve proceso ordinario laboral contra las demandadas, con el fin de que se declare: i) que las accionadas han incumplido los deberes y SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 73559 obligaciones a su cargo, derivadas de una relación de trabajo; ií) que han impedido el desempeño en condiciones dignas de sus actividades laborales; iii) que ha sido victima de acoso laboral; iv) que no le cancelaron los dominicales, festivos y horas extras mni tampoco le otorgaron los descansos remunerados; v) que no se han tenido en cuenta todos los
factores constitutivos de salario para el pago de las acreencias laborales; vi) que sufrió un accidente de trabajo, sin ser reubicado; vii) que causaron diferentes tipos de perjuicios y; viii) que fue despedido sin justa causa. Por todo lo anterior, solicitó que se le cancelen los siguientes conceptos: 1) los salarios causados del 5 de enero al 18 de abril de 2009; i1) las horas extras, dominicales y festivos laborados, junto con la compensación de los descansos que no le fueron otorgados; 1ti) la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral; iv) el subsidio familiar; v) las vacaciones; vi) el auxilio de cesantía y sus intereses, junto con su correspondiente sanción; vii) las primas de servicios y vacaciones; vii) la suma equivalente a 36 smlmv por concepto de lucro cesante y daño emergente; ix) 50 smlmv por perjuicios morales; x) 20 smimv por perjuicios fisiológicos; xi) 15 smimv por perjuicios de relación; xii) al reintegro al cargo desempeñado junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 18 de abril de 2009; xiii) la pensión de invalidez; xiv) $5.000.000 por concepto de indemnización por la no entrega del calzado y vestido de labor; xv) la indexación de las Radicación n. 73559 condenas e intereses corrientes y de mora; xvi) lo que resulte probado ultra o extra petita; y xvii) las costas del proceso.
De forma subsidiaria reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria; y en el evento en que no proceda la pensión de invalidez, se imponga el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido comenzó a laborar para la parte demandada el 5 de enero de 2009; que desarrolló «activadas propias de la copropiedad»; que el salario estipulado correspondió a la suma mensual de $560.000; que el 18 de abril de 2009, cuando cumplía sus funciones, sufrió una «grave afectación en su salud que ameritó intervenciones quirúrgicas y largo periodo de rehabilitación; que requiere de un trasplante de corazón; y que se le prohibió la realización de «labores pesadas» y se recomendó su reubicación, actuación que no cumplió la empleadora, quien lo despidió. Adujo que la parte demandada omitió el pago de sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones; que no le cancelaron las horas extras, dominicales y festivos; que no le fue reconocido el descanso remunerado; que no recibió el auxilio de transporte; que no le consignaron la cesantía en un fondo previsto para ello; que la empleadora suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; que dicho proceder le ha causado perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de vida de relación; y que para poder Radicación n. 73559 solventar sus gastos y los de su familia se ha visto forzado a contraer diferentes obligaciones dinerarias.
Ambas demandadas, de forma conjunta, contestaron la demanda inicial, para lo cual se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos la existencia de la relación laboral, su extremo inicial y el cargo a desempeñar; frente a los demas, dijeron que no eran ciertos, que no les constaban o que no eran supuestos fácticos. Propusieron como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación, mala fe, temeridad, presunto fraude procesal y la genérica. En su defensa, argumentaron que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; que al trabajador simplemente lo incapacitaron y no regresó a laborar, pero que prestó sus servicios a otros empleadores; que canceló todas las obligaciones a su cargo hasta agosto de 2012, pese a que no tenía derecho a ello; y que el vínculo de trabajo finalizó por justa causa el 22 de agosto de 2012, por virtud de que no se presentó a laboral sin justificación alguna, después de vencida una incapacidad médica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 22 de abril de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo Radicación n. 73559 vigencia del 5 de enero de 2009 y el 23 de agosto de 2012; condenó a la demandada a reintegrar al trabajador a un cargo igual al que venia desempeñando o de condiciones
similares o superiores, junto con el pago de los salarios insolutos causados del 23 de agosto de 2012 al 22 de abril de 2015, así: $2.399.030 por el año 2012, $7.074.000 por el año 2013, $7.392.000 por el año 2014 y $3.092.880 hasta el 22 de abril de 2015. Así mismo, impuso el pago de los siguientes conceptos: cesantías $1.405.419 y sus intereses $153.123; prima de servicios $1.405.419; vacaciones $886.876; y dispuso que la demandada debia cancelar al sistema de seguridad social integral, los aportes por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 y la fecha del fallo, teniendo como base el equivalente al salario minimo legal. Absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, revocó la determinación de primer grado respecto al reintegro impuesto y sus condenas consecuenciales; modificó lo resuelto frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, en el sentido de precisar que el ingreso base de cotización corresponde a la suma de $560.000 para los años 2009 a 2011 y de un salario mínimo mensual por el año 2012, limitando su cancelación hasta el 23 de agosto de ese año; ordenó Radicación n.” 73559 compulsar copias de algunas documentales con destino a la
Fiscalía General de la Nación, a fin de investigar si se incurrió en alguna conducta penal al haberse descontado los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y no realizarse el pago a esas entidades y, finalmente, la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la instancia. Como soporte de su decisión, el Tribunal manifestó que debía definir si al demandante le asistía derecho al reintegro deprecado, bajo el amparo de lo establecido en la Ley 361 de
1997. De igual forma si era procedente condena por las demás pretensiones incoadas en el libelo genitor.
Al efecto, resaltó que en la decisión de primer grado se tuvo por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 5 de enero de 2009, y que el mismo feneció el 23 de agosto de 2012, por parte de las empleadoras demandadas. Se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacando que la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 de 2000 asimiló la estabilidad reforzada por discapacidad con la derivada del estado de embarazo, y armonizó la norma en el entendido de que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina del trabajo, no produce efectos jurídicos, por tanto se torna en ineficaz, solución que también ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n. 73559 No obstante, resaltó que dichas Corporaciones también
le han dado una aplicación diferente al citado artículo 26, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la protección opera es para las personas que se encuentran con una limitación moderada, severa o profunda, requiriéndose además que el empleador conozca del estado de salud del trabajador y que la relación laboral finalice por su limitación fisica y sin la previa autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, tal como se dijo en las sentencias identificadas con los radicados 35606, 36115 y 41845; de modo que el estado de salud no impide la finalización del contrato de trabajo cuando media una justa causa, «pues se tiene plena garantía que se calificará si la actuación del empleador se deriva de su estado de salud mediante el control administrativo del estado, así se sentenció en el fallo radicado 41380 del 13 de marzo de 2013». Por otra parte, adujo que la Corte Constitucional ha considerado que las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie autorización especial administrativa (CC T-864 de 2011), pues se les debe respetar la permanencia del empleo, de alli que está prohibido despedir a trabajadores en razón a las discapacidades que pudieran sufrir, a menos que se obtenga la autorización de la oficina del trabajo y, en todo caso, se debe cancelar una indemnización equivalente a 180 diías, de lo contrario la decisión del empleador no produce efectos juridicos. Radicación n.” 73559 Realizas las anteriores precesiones, el ad quem destacó
que no era objeto de controversia en este asunto que el demandante tiene una limitación profunda, pues la pérdida de la capacidad laboral es del 60.60%, según el dictamen obrante a folio 156, situación que lo hace beneficiario la protección laboral. Aludió a la solicitud de autorización elevada por la parte demandada al Ministerio de la Protección Social el día 17 de febrero de 2012, a efectos de despedir al trabajador demandante, en la cual se expuso que éste desde abril de 2009 hasta la data de la petición no presta sus servicios, que se suscribió una conciliación con el actor a través de la cual se acortó el pago de un salario mínimo hasta que le fuera resuelta la solicitud de la pensión de invalidez con el ISS, prestación que le fue negada mediante resolución 41772 del 11 de noviembre de 2011, pese a lo cual no se reincorporó a sus labores, de allí que, a juicio, de la empleadora se configuraba una justa causa (f.- 280 a 284). Resaltó el Tribunal que esa solicitud fue estudiada por el citado Ministerio mediante resolución 1166 del 23 de agosto de 2012, en la que la entidad encontró justificada la inasistencia al trabajo hasta el 9 de junio de 2010, al probarse que al actor le fueron expedidas incapacidades médicas a esa fecha, pero respecto al tiempo posterior, tal ente Ministerial «evadió su resolución, tras considerar que era el empleador, según se plasmó en ese acto administrativo, a quien le correspondía «establecer si a partir de dicha fecha el mismo contaba o no con la correspondiente Radicación n. 73559
Justificación, lo cual podría dar lugar a una justa causa para dar por terminada la relación laboral», desatendiendo con ello que la empleadora habia reportado como justa causa la ausencia injustificada del demandante a su sitio de trabajo. De esta manera, indicó el ad quem, que la autoridad administrativa no resolvió la petición elevada, pues con fundamento en el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que no tenía competencia para resolverla, en la medida que esa nueva disposición eliminó el requisito del permiso para despedir a un trabajador en estado de discapacidad cuando se funda en una justa causa, situación que llevó a esa autoridad a colegir que «la controversia suscitada a partir de la existencia o la negación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo que en su aspecto formal no tenga injerencia alguna con el estado de salud del trabajador no es del resorte del inspector del trabajo por prescripción normativa expresa». Indicó el Tribunal, que resultaba contradictorio que se negara la autorización para despedir, bajo el entendido que no se había demostrado el agotamiento de todas las posibilidades de reincorporación laboral o que los puestos existentes empeorariían su estado de salud o que no existia uno que estuviera acorde con su condición, cuando la justa causa que esgrimió la propiedad horizontal fue la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, circunstancia que le impedía, lógicamente, desplegar el tramite echado de menos por la autoridad administrativa. 9 Radicación n.” 73559 A partir del anterior análisis, coligió que la demandada
fue sometida a una «encrucijada» por cuenta de la indefinición de dicho Ministerio, pues a pesar de que el empleador le solicitó la autorización para despedir al trabajador bajo una supuesta justa causa, como lo era la inasistencia a su puesto de labor por más de tres años sin justificación, el Ministerio de Trabajo analizó tangencialmente ese hecho para precisar que solo estaba justificada la inasistencia hasta el 9 de julio de 2010, señalando que de no contarse con una incapacidad por el periodo ulterior se estaria frente a una justa causa, desconociendo que precisamente fue por la falta de justificación por este último interregno que se le había solicitado la autorización. A lo que se suma que tal ministerio se declaró sin competencia para otorgar el permiso para despedir, y dijo que era la demandada quien debia tomar esa determinación, no obstante, negó el permiso pedido. Al compás de lo expuesto, el Tribunal indicó que estaba demostrado que la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor por justa causa el día 23 de agosto de 2012, fundamentándose en que desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que el ISS le negó la pensión de invalidez, no se presentó a laborar, además se señaló que en algunas épocas dicho trabajador había laborado con otros empleadores, violando su incapacidad y la exclusividad del servicio pactada en el contrato de trabajo de folios 313 a 314. Frente a lo esgrimido sobre la ruptura del nexo laboral, el juez de segundo grado consideró que la última incapacidad Radicación n.” 73559
fue emitida hasta el 9 de junio de 2010 (f.? 154), al punto que el médico tratante informó que no habia lugar a la expedición de otras incapacidades (f.9 157); empero resaltó que como en — la conciliación celebrada el 11 de febrero de 2011, la parte demandada aceptó pagarle el salario al trabajador hasta que le fuera resuelta la solicitud tendiente a obtener la pensión de invalidez, lo que ocurrió el 11 de noviembre de 2011, era claro que hasta esa data el «empleador toleró la ausencia laboral injustificada pero después de esa fecha no existe justificación alguna en la omisión del demandante a presentarse a laboram, más aun cuando la propiedad horizontal accionada lo requirió en diferentes ocasiones para que allegara una incapacidad, a lo cual no accedió el accionante, quien se mnegó a «entenderse» con la administradora, ya que solicito que debia ser atendido por el consejo de administración del edificio (f. 300, 304 y 306). Indicó que la ausencia a laborar tampoco encontraba justificación en las declaraciones de Julio López Roa y Eduardo Ávila, a lo que se suma que las testigos Marta Suárez, Sofía Rodriguez y NMartha ¿Garavito, como trabajadoras de la propiedad horizontal demandada, expusieron que el actor no fue a trabajar desde la época señalada en la carta de despido, lo que permite colegir la existencia de la justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, descartándose que el despido obedeciera al estado de salud, en tanto «no se demostró una justificación esgrimida ante su empleador para no haber ido a trabajar desde el 11
de noviembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012», pues el numeral sexto del artículo 62 del CST contempla como 1H Radicación n. 73559 justa causa la violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 ibídem, que establece como obligación del trabajador realizar personalmente la labor que soporta la existencia misma de la relación laboral, situación que es ajena al estado de salud del trabajador. A lo dicho, agregó el Tribunal, que la demandada para finalizar el nexo de trabajo se amparó en lo manifestado por el entonces Ministerio de la Protección Social, quien tras indicar que no tenía competencia para conferir este tipo de permisos, señaló que la normativa que obligaba a surtir ese trámite había sido modificada por el Decreto 19 de 201?, eliminandose la necesidad de la autorización administrativa, y que por tanto quedaba en libertad para analizar las pruebas que pudieran dar lugar de establecer la existencia o no de una justa causa, a fin de que ejerza su potestad coercitiva. Resaltó que, si bien el Decreto 19 de 2012 fue declarado inexequible, ello se produjo después de la ruptura del contrato de trabajo, por lo que no se le puede endilgar a la accionada un actuar irregular o mal intencionado, sin que tampoco resulte viable exigirle que hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad, posibilidad que solo puede ser desplegada por las autoridades administrativas y judiciales. Dilucidado lo correspondiente a la improcedencia del reintegro, pasó a ocuparse de las restantes súplicas condenatorias, así: Radicación n.? 73559
Respecto al salario por trabajo suplementario, dominicales y festivos, junto con las horas extras, sostuvo que en la demanda inicial no se precisó cuándo se causaron ni tampoco se probó en el plenario su existencia, además que, si el actor estuvo incapacitado del 10 de noviembre de 2009 al 9 de junio de 2010 y luego no se presentó a laborar, no existe derecho a tal pedimento, como tampoco al auxilio de transporte, pues no prestó sus servicios. Frente a la dotación de calzado y vestido de labor, adujo que como el demandante por un periodo largo de tiempo no ejecutó la labor asignada, no había lugar a su reconocimiento, además que tampoco se acreditó algún perjuicio por la omisión en su entrega; y que además no procedía la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales derivados del reintegro, pues como no había lugar al mismo, no podian imponerse sus condenas consecuenciales. En relación con la reliquidación de la cesantía y sus intereses, indicó que en el proceso se acreditó con la documental de folios 160, 165 y 303, que la misma fue consignada en un fondo para los años 2009 a 2011, y las del año 2012 se pagaron a través de un titulo judicial (f.0316); y si bien hubo una cancelación deficitaria respecto al primer año de labores por la suma de $135.291, tal situación quedó superada con la conciliación celebrada por las partes, en donde se declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto. Radicación n.” 73559 En lo atinente a la devolución de lo pagado por
procedimiento médicos, el ad quem dijo que si bien en el plenario obraba una letra de cambio por la suma de $4.500.000, ello era insuficiente para considerar que ese valor se usó para los fines indicados en la demanda inicial, y si bien se aportaron fórmulas médicas y facturas, tampoco se podía inferir quien sufragó esos gastos (f.- 326 a 353). Finalmente, en lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social integral, consideró que como no estaba probado su pago era menester mantener tal condena, pero con la salvedad de que para los años 2009 a 2011 el salario base de cotización equivalía a la suma de $560.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto: [...] en el numeral primero revocó el numeral segundo de la de primera instancia que ordenaba el reintegro del trabajador, y el numeral segundo en cuanto para el año 2012 fija el salario mínimo legal como ingreso base del trabajador y limita los aportes hasta el 23 de agosto de 2012» Radicación n.” 73559
Una vez casada la sentencia en éstos aspectos y constituida la Corte en sede de instancia, confirme las condenas impuestas en primer grado, «concediendo también las pretensiones objeto de recurso de apelación de la parte actora». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las
demandadas en forma conjunta. Los cuales se estudiarán en el siguiente orden: el primero, el tercero y, finalmente, el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la Sentencia de Segunda Instancia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 29 57, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 1% 10, 11, 13, 14, 21, 27, 43, 55, 56, 57 numerales 2y 3, 59, 65, 127, 134, 141, 143, 144, 149 numeral 2”, 151, 172, 186, 188, 199, 200, 201, 202, 216, 218, 227, 228, 249, 253, 254, 276, 277, 289, 298, 302, 306, 340, 348, 488 y 489 del Código Sustantiwwo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Soctal; los principtos consagrados y desarrollados por los Conventos, Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, números 017 de 1925, 018 de 1925, 085 de 1949, 111 de 1958, 159 ratificado mediante Ley 82 de 1988, 161 ratificado mediante Ley 378 de 1997 y 194 del 20 de junio de 2002. Así como en lo establecido en los Artículos 63 , 1604, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil Colombiano; la Ley
9 de 1979, artículos 80 al 154; la Resolución 2400 de 1979, artículos 1% y 2% el Decreto 1295 de 1994, artículos 21 literales c, d y g y 56; la Ley 361 de 1997, artículo 26; la Resolución 2266 de 1998, artículo 13; el Decreto 2463 de 2001, artículo 10, Parágrafos 1% y 2% la Ley 1010 de 2006, artículos 10, 11, 12 y 13; la Resolución 1401 de 2007, artículos 1”, 2“, 4”, 6, 7”, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; la Resolución 2844 de 2007, artículo 1% la Resolución 2646 de 2008, artículos 1”, 2”, 3", 5", 6, 9”, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; el Decreto número 2566 del 7 de julio de 2009, artículo 1, numerales 27, 28, 30, 37, 42 y artículo 2; la Radicación n. 73559 Ley número 1562 del 12 de julio de 2012, artículos 3, 4”, 13, 22 y 30. A continuación, el recurrente transcribe las normas enunciadas en la proposición jurídica y expone que en la actuación procesal se incurrió en la «negación por indebida limitación y nugatoria práctica de la prueba testimoniab, situación fue cohonestada por el Juez de segundo grado, lo que apareja una violación de la ley sustancial.
En dicho sentido, resalta que desde la demanda inaugural solicitó la práctica de trece testimonios, no obstante, solo se recibió una declaración, situación que demandaba que el Tribunal desplegara una actuación a fin de que hiciera uso de las «potestades y deberes que el bloque de constitucionalidad y el de legalidad le otorgan y le imponen», lo cual no hizo, pese al estado de debilidad manifiesta a la que está expuesta la parte demandante, en atención a su estado de salud, que le generó una larga incapacidad y una pérdida de capacidad laboral superior al 60%. Sostiene que la prueba testimonial dejada de practicar era definitiva para acceder a las súplicas del accionante, de modo que el Juez Colegiado debió «corregir las fallas en la práctica de la prueba, y aún decretar aquellas que diáfanamente le permitieran observar el árbol y no quedarse con el panorama boscoso». Expresa que desde el momento en que fueron decretadas las pruebas pedidas en la demanda inicial, la 16 Radicación n.” 73559 parte demandante mostró su inconformidad e interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación a efectos de cuestionar la decisión del juez a guo, en el sentido de limitar la prueba testimonial a tres personas, medios de impugnación que fueron negadas «sin mayor argumentación». Dice que finalmente solo se practicó una declaración, situación que le dificultó al actor cumplir con la carga probatoria que le correspondia, lo que a la postre llevó al ad quem a colegir, de forma artificial, que aquel no se presentó a laborar en su lugar de labores y, por tanto, existia una justa
causa para finalizar el contrato de trabajo, cuando lo cierto es que acudió cumplidamente, simplemente que se le dijo que «no se volviera a presentar hasta que no trajera orden del médico donde se manifestara que estaba completamente apto para laborar de manera incondicional», condición que le fue imposible cumplir, en tanto, dado su estado de salud, no tenia capacidades plenas para prestar sus servicios; y que pese a sus afectaciones, tal como se puede «extraer del único testimonio que a bien tuvo el operador de instancia recaudar, si acudió a su lugar de trabajo. Por otra parte, expone que frente a derechos como la pensión, el reintegro y pago de prestaciones sociales, no era posible conciliar o transigir, pues tal actuación recaía sobre derechos ciertos e irrenunciables, sin embargo, el ad quem, le otorgó «efectos y trascendencia» al acuerdo celebrado. Aunado a lo anterior, el Tribunal también se equivocó en la «hermenéutica» impartida a la solicitud de permiso para «destituin al actor, pues en su parte resolutiva se «lee que tal Radicación n.” 73559 petición fue negada», de modo que el ad quem no era «el llamado a darle validez o no a la decisión de autoridad administrativa autónoma para forzarla a servirle a la demandada para encubrir su indebido actuar». Manifiesta que el juez de apelaciones, pese a «que no tenía la certeza suficiente para buen proveer», también invirtió la regla que establece que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, conforme al principio del in dubio pro operario; máxime que la protección establecida en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 se encuentra incólume, a lo que se suma que el permiso para despedir al trabajador fue negado y que el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo por no presentarse al sitio de labores fue una «falacia inaceptable en el Estado Social de Derecho». Reitera que ante los «traumas» que se presentaron para el recaudo de la prueba testimonial, el Tribunal debió subsanar tal situación con la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas, empleando a su vez los artículos 179 y 180 del CPC, máxime que tiene la «obligación» de decretar las pruebas de oficio necesarias para arribar a la «verdad verdadera». VIL. LA RÉPLICA Las demandadas presentan oposición al cargo, y exponen para ello que pese a que está dirigido por la senda Juridica, la censura no controvierte en debida forma la decisión de segundo grado, pues se limitó a trascribir las 18 Radicación n. 73559 normas denunciadas y a plantear una discusión respecto a la valoración de la prueba testimonial, situación que resulta suficiente para desestimar el átaque. VIIL CONSIDERACIONES Se debe advertir, tal como lo pone de presente la réplica, que es cierto que el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse en un cargo por la vía directa a cuestiones fácticas, y pretender que la Sala se remita a examinar pruebas, entre ellas el acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo con ocasión de la solicitud elevada por la demandada para finalizar el nexo de trabajo y la testimonial practicada, a fin de acreditar que no estaba
probada la justa causa alegada para la ruptura del nexo de trabajo del demandante; asuntos que son ajenos a la senda escogida para dirigir el ataque, estos es, la del puro derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta via se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de sendas de violación. Sin embargo, aun dejando de lado los aspectos fácticos a que refiere el censor, encuentra la Sala que el cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo siguiente: Cuando se alude a la mencionada violación de medio, como lo hace el impugnante, se acusa la vulneración de las Radicación n. 73559 normas procedimentales pero como un vehiculo para alcanzar un canon sustancial, pues en este tipo de cuestionamientos se debe primero demostrar la manera como se produjo la alteración de la norma procesal y, en segundo lugar, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, toda vez que en el proceso laboral, el recurso extraordinario de casación está diseñado para conocer conflictos jurídicos referidos a errores de juicio o in iudicando, de modo que los errores n procedendo o de construcción solo son susceptibles de ser remediados en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello. Ahora bien, en este punto en particular, encuentra la Sala que la orfandad probatoria que respecto de algunas de las temáticas del proceso encontró el ad quem, la parte
demandante pretende subsanarla en casación atribuyéndole al Tribunal una violación de normas procesales porque no dispuso la práctica de la totalidad de las pruebas
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