CSJ - SL018-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL018-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SLO18-2019 | Radicación n.” 65586 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 6 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra instauró BEDA PATRICIA SALAZAR ZORA. I ANTECEDENTES Beda Patricia Salazar Zora, llamó a juicio a la Fundacióh Cardiovascular de Colombia, con el objeto de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo que terminó el 25 de septiembre de 2008 sin que existiera justa causa y como consecuencia, fuera condenada al pago de la indemnización por despido por valor de $10/000.000, reajustes salariales por $3/500.000, prestaciones sociales de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65586 los años 2003, 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, en suma de $28039.711, indemnización moratoria, 1000 SMLM por perjuicios morales, la indexación, intereses moratorios y las costas el proceso. Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada, inicialmente «en el año 1 997 hasta diciembre de 2000» y posteriormente desde el 24 de noviembre de 2003
hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que la Fundación prescindió de sus servicios sin Justificación alguna. Señaló que cumplió labores de manera personal, bajo subordinación y dependencia de la demandada, aunque para su vinculación se le solicitó afiliarse a la Precooperativa Nacional de Gestión Administrativa CTA. Indicó que en el año 2004 le fue ofrecido el cargo de Jefe de Planeación y Gestión de Calidad, suscribió un documento denominado otrosí en la CTA, en el que se consagró que durante los dos primeros meses recibiría una bonificación y dependiendo de los buenos resultados, se le asignaría el sueldo dispuesto para el cargo, que era directivo dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Fundación, área que la designó como su Representante para diversas actividades. Afirmó que los salarios devengados durante la prestación de sus servicios fueron: año 2003 $1.172.389.00; año 2004 $1.264.188.00, y una suma adicional de $400.000.00; año 2005 $1.092.647.00, y una suma adicional
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2 Radicación n. 65586 de $422.722.00; año 2006 $2.434.143.00; año 2007 $2.555.855.00, y año 2008 $2.719.685.00. La Fundación convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 112 a 128), se opuso a las pretensiones. No aceptó la vinculación laboral de la actora. Afirmó que los servicios por ella prestados lo fueron en ejecución de un contrato de
prestación de servicios con la Precooperativa de Gestión Administrativa de Trabajo Asociado Coogestión Ltda., hoy Cooperativa Nacional de Gestión Administrativa de Trabajo Asociado CTA Cogestión CTA., de la cual era trabajadora asociada. Propuso como excepciones la de prescripción, pago y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2012 (£. 316 a 333), en el cual, 1). Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 13 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2000; 2). Declaró probada la excepción de prescripción respecto a dicho vínculo laboral; 3). Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, 4). Impuso condena en costas a cargo de la demandante. 3
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Radicación n.” 65586 IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para estudiar y decidir el recurso de apelación de la demandante, emitió fallo el 6 de agosto de 2013 (£. 17 a 43), en el que resolvió: PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia inpugnada, y en su lugar, declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes convocadas a juicio, con extremos entre el 24 de noviembre de 2003 hasta el 25 de
noviembre de 2008 conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado al pago de trece millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos pesos ($13.744.962) por concepto de CESANTÍAS, conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de tres millones doscientos noventa y ocho mil setecientos noventa y un pesos ($3.298.791) por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA, conforme con lo expuesto en la anterior parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de nueve millones doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta Yy seis pesos ($9.293.756) por concepto de PRIMA DE SERVICIO.
QUINTO: CONDENAR al demandado al pago de seis millones ciento ochenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos ($6.183.298) por concepto de VACACIONES, conforme con lo expuesto en la anterior parte motiva.
SEXTO: CONDENAR al demandado al pago de nueve millones novecientos setenta Yy tres mil trescientos treinta y tres pesos ($9.973.333) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INJUSTIFICADO.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado al pago de $90.666 diarios, desde el 26 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que sea llevado a cabo el pago de la deuda insoluta, por concepto de
SANCIÓN MORATORIA.
OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás.
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Radicación n. 65586 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
concretó el problema jurídico, a resolver si entre el 24 de noviembre de 2003 y el 25 de septiembre de 2008, existió entre las partes un contrato de trabajo, o si por el contrario la relación que ligó a las partes lo fue mediante el vinculo que se genera a partir del trabajo asociado. Empezó por referirse a los arts. 59 de la Ley 79 de 1988, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 19 y 35 del CST, 67 de la Ley 50 de 1990 y a la recomendación 198 de la OIT, así como a las sentencias de esta Corporación que identificó con los «radicados 30605 de 2008 y 35790 de 2010». Luego precisó que se le imponía verificar, con el acervo documental y testimonial, si entre las partes existió encubierto un contrato de trabajo, donde la Cooperativa a la cual estuvo afiliada la demandante como asociada, fungió como simple intermediario o como empresa de servicios temporales. Hizo referencia de manera individualizada a la prueba documental al igual que a la testimonial de la que, luego de su añnálisis, concluyó que entre la demandante y la convocada al juicio medió una relación contractual de trabajo subordinada, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2008. | Precisó que los servicios prestados por la Cooperativa a la Fundación Cardiovascular de Colombia, no eran ajenos al desarrollo de su objeto social y por el contrario, se SCLAJPT-10 V.0O . 5 Radicación n.” 65586 presentaban como complementarios, incorporados al proceso de la prestación del servicio de salud, servicios que
no fueron esporádicos, sino de cierta duración y continuidad, concilusión a la que llegó de la valoración de la orden de prestación de servicios y su adición. (f£. 97 y 111) Señaló que la documental allegada al expediente, daba cuenta de que la Dirección Ejecutiva de la Fundación designó a la demandante, por cuenta propia, como su representante para consolidar y mantener el sistema de gestión de calidad y a su vez le asignó como responsabilidad, el comité de vigilancia; así como que la convocada al juicio fungía como jefe inmediato a la hora de otorgar vacaciones y permisos e igualmente que la prestación de los servicios de la actora lo fue en las instalaciones de la enjuiciada, estando obligada a suministrarle los bienes y herramientas necesarias para tales efectos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo formula asi.
Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada y del auto que no accede a la “adición” solicitada por la parte demandada de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65586 fecha 29 de agosto de 2013, en cuanto condenó a mi prohijada al pago de $3.298.791 por concepto de intereses a la cesantía dobladas desde el año 2003 hasta el 2008, al pago de 90.666 diarios desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la fecha en se
pague la deuda, por concepto de indemnización moratoria, y a la indexación de las prestaciones sociales al momento efectivo del pago. En sede de instancia solicito que se confirme la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió a mi prohijada por tales conceptos y se provea sobre las costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizan a continuación. La Sala estudiará en conjunto los cargos primero y segundo, los que a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los arts. 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Precisa que, el ad quem para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, hizo consideraciones de manera genérica y sin analizar si su actuación estuvo revestida de buena o de mala fe; que la conclusión a la que llegó en el sentido de que la utilización de cooperativas de trabajo asociado para encubrir relaciones laborales era una conducta reprochable, carece de sustento jurídico, que va en 7
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Radicación n.” 65586 contra del criterio jurisprudencial respecto de la imposición
de la sanción moratoria, en el sentido que tal condena no opera de manera automática y es obligación del juzgador examinar, en cada caso, si existieron o no razones justificables para no haber pagado salarios y prestaciones sociales. Señala que la tesis extrema del Tribunal, conduciría al absurdo de que siempre que se esté en presencia de labores de un trabajador a una cooperativa de trabajo asociado, que termine en contrato laboral, hay lugar a la indemnización moratoria, pues se pueden dar ocasiones en que el empleador se equivocó de buena fe en este tipo de contratación, sin que se esté en presencia del ánimo de defraudar los derechos del prestador del servicio. Concluye que, al no entenderlo así, el Tribunal incurrió en una hermenéutica desacertada del precepto jurídico indicado en la proposición jurídica, y soporta su argumentación en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, reiterada en la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, de la que copia los apartes pertinentes.
VII. RÉPLICA La demandante afirma que el cargo aduce la violación de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del art. 65 del CST, pero en el desarrollo del mismo no evidencia el verdadero sentido que se le debe dar a la horma acusada, exponiendo simplemente una Justificación
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Radicación n.” 65586 para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, sin precisar cuál fue el sentido errado que el sentenciador de segunda instancia le dio al precepto atacado, ni cuál fue el
que debió darle. VILI. CARGO SEGUNDO Dirige la acusación de la sentencia atacada por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 28 de la Ley 789 de 2002, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, 4, 54, 59 de la Ley 79 de 1988 y 16 de la Ley 446 de 1998. Señala que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe; 11) no dar por demostrado que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba; ití) no dar por demostrado que la demandante convino libremente su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgestión y, iv) no dar por demostrado que la demandada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral. Como pruebas erróneamente apreciadas indica: i) contratos y otrosí (£. 99 a 110); úi) testimonio de William Uribe Siza (£. 192 a 105) y, iii) testimonio de Alicia Pabon Salazar (fs.
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Radicación n.” 65586 219 a228).
Aduce como pruebas inapreciadas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social (f. 181 a 190) y, la carta de renuncia de la demandante antes de asociarse a la Cooperativa (f. 74). En la demostración expone que la documental de folios 99 a 110 del expediente fue mal apreciada por el Tribunal pues, contrario a lo deducido por él, acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes periodos y del cual, razonablemente, tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba claramente exhibe, y por ende demuestra su manifiesta buena fe, pues a lo largo de la relación que la ligó con la demandante, actuó bajo la fundada creencia de haber celebrado un contrato de prestación de servicios con un tercero. Manifiesta que la prestación de los servicios de la demandante sin subordinación lo fueron por más de cinco años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que tal relación estuviera revestida de los elementos propios de un contrato laboral y sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, hecho que, de haber sido valorado correctamente por el sentenciador de segunda instancia, habría concluido la buena fe de la convocada al juicio. Indica que la buena fe de la accionada se muestra de manera palmaria, con el hecho inequívoco de que las partes
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10 Radicación n.” 65586 se comportaron en concordancia con el acuerdo que perduró por más de cinco años, periodo durante el cual la demandante cotizó por su propia voluntad al sistema de seguridad social por medio de la cooperativa según se desprende de las documentales de folios 181 a 190 y que no
fueron valoradas por el Tribunal. Señala que no existe prueba que acredite que en vigencia del vínculo, la demandante haya manifestado su inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, por el contario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que se habia estipulado y agrega que no existe prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso de la demandada para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la actora, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental al haber deducido que la contratación de la demandante se hizo con el ánimo de encubrir relaciones laborales. Concluye que probado el error de hecho con la prueba calificada, debe revisarse que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de William Uribe Siza y Alicia Pabón Salazar, quienes fueron contestes en que la demandada no mantuvo ninguna relación con Coopgestión respecto a lo que venía haciendo como entidad prestadora a partir de la fecha de conversión a cooperativa y que su relación se limitó a actuar como contratante de los proceso y
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Radicación n. 65586 subprocesos ofertados por esta. Para finalizar, afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en los crasos desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones acusadas.
IX. RÉPLICA La demandante en su oposición al cargo, señala que el Tribunal hizo el análisis de la forma de contratación entre la demandante y la accionada y expuso cada uno de los aspectos indicadores del vínculo laboral subordinado,
analizando a su vez la jurisprudencia respecto del contrato realidad cuando se oculta la relación a través de una cooperativa de trabajo asociado. Concluye que al no haberse planteado el cargo de forma adecuada y al no existir coherencia entre lo planteado y los sustentos, este no puede prosperar.
X. CONSIDERACIONES El casacionista, en los dos cargos planteados, persigue el quebranto de la sentencia solo en cuanto la condena por concepto de indemnización moratoria, aduciendo una actuación de buena fe de la demandada, la que funda básicamente en que durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios como presunta trabajadora asociada, siempre tuvo la convicción de estar actuando bajo un
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12 Radicación n. 65586 convenio diferente al regido por un contrato de trabajo, lo que no fue tenido en cuenta al momento de imponer tal condena. El juez de la alzada para fulminar la condena por esta sanción expresó: Por último, sobre la sanción moratoria incumbe precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la utilización de Cooperativas de Trabajo Asociado para encubrir verdaderas relaciones laborales, aparece como una conducta reprochable y sin sustento jurídico, lo cual, a los ojos de la Sala resulta indicativo de mala fe en la figura del empleador, lo cual da paso a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. El censor con sus alegaciones no logra derruir el anterior razonamiento, toda vez que no podia ampararse en
el aparente desarrollo de un medio de contratación legítimo, por cuanto a la luz de la primacia de la realidad, lo que aparece demostrado en el proceso es una verdadera relación laboral subordinada, evidenciándose un actuar despojado de buena fe. Respecto a la utilización fraudulenta de la contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013 la Corte enseñó: De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación
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Radicación n.” 65586 laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada. Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas,
inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 1806), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan. Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. “Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese
contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios. “En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a pemmitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un
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Radicación n.” 65586 mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador
subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo. La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958. Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cudlificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien
ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713. No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.
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Radicación n.” 65586 Del razonamiento del Tribunal, así como del precedente jurisprudencial reseñado, no se vislumbra yerro jurídico alguno en la interpretación dada al art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. Con relación a llos errores de hecho que el recurrente le enrostra a la sentencia en el segundo cargo, por indebida apreciación de algunos medios de convicción y por la falta de valoración de otros, al analizar los mismos la Sala encuentra:
1. Al valorar los contratos y otrosí de folios 99 a 110,
el ad quem estableció que en la OT de folio 99 la demandada habiía solicitado actividades conexas o complementarias al manejo de los procesos e información a que se refería la orden de prestación de servicios visible a folio 97 y, a partir del año 2004 se le agregó al objeto contractual el mantenimiento y sostenimiento por parte de Coopgestión del programa de Gestión de Calidad, valoración que no luce errada y de la que no es posible concluir la actuación de buena fe que la censura aduce se evidencia de ella.
2. En cuanto a la falta de apreciación de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la renuncia presentada por la actora tres años antes de su vinculación como trabajadora asociada a la Cooperativa, tales documentales no tienen entidad suficiente para derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que la vinculación de la demandante a través de la cooperativa de trabajo asociado se hizo para para encubrir una verdadera relación laboral, pues lo que indican las mismas no es otra
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16 Radicación n.” 65586 cosa que los aportes al Sistema de Seguridad Social hechos por la actora a través de la cooperativa Coopgestión y que el 1 de diciembre de 2000 le fue aceptada la renuncia al cargo que de Coordinadora Departamento de Costos y Presupuesto que venía desempeñando desde el 13 de diciembre de 1997 en la fundación accionada. No surge evidente error de hecho alguno en la valoración de la prueba calificada atacada por el recurrente, por ende, no le es posible a la Sala entrar a valorar la prueba testimonial por no tener tal carácter. Las anteriores consideraciones, son suficientes para
concluir que los cargos no están llamados a prosperar.
XI. CARGO TERCERO La recurrente acusa la sentencia por la via directa por aplicación indebida de los arts. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; 27, 127, 128, 1253, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo segundo del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que dispuso un especial régimen indemnizatorio por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales causados a la terminación del vínculo laboral, para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo legal mensual vigente, limitando la sanción a solo 24 meses, pues en su decisión, 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65586 no obstante que se determinó que la demandante devengó un salario superior al mínimo y no se discutió, extendió los efectos de la indemnización de manera indefinida. Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en el grave yerro imputado, no habría extendido la condena por sanción moratoria más allá del perentorio límite legal.
XII. RÉPLICA La opositora afirma que el cargo se encuentra mal «nfundado», pues en la demostración desarrolla una teoría sobre la extensión de los efectos de la norma, concepto este que se refiere a la interpretación errónea y no a la aplicación
indebida del art. 65 del CST. Señala que en este caso, el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria se fundó en la sentencia de esta Corporación «con radicación 25173 de 2000», para concluir que la contratación con cooperativas de trabajo asociado encubre las verdaderas relaciones laborales y por lo tanto da paso a imponer la sanción moratoria del art. OS5 del CST.
XII. CONSIDERACIONES Sobre el punto que la censura somete a estudio de esta Sala, la Corte ya fijó una posición unificada, uniforme y pacífica, como se pasa a recordar.
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18 Radicación n. 65586 En sentencia CSJ SL918-2014, radicación 49254, la Sala discurrió en los siguientes términos: No hay lugar en el recurso a discusión alguna sobre el vínculo laboral que ató a las partes, que éste terminó sin justa causa y que la empleadora no pagó las acreencias laborales que para la última data se debían a la trabajadora. Igualmente, que no hubo excusa válida para que ésta se sustrajera al pago del pasivo laboral como para que fuera exonerada de la condena al de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del — Trabajo. Es decir, en síntesis, la discusión que se plantea se reduce al entendimiento que corresponde al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues para el Tribunal y la demandante, la condena por el no pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo es el de un día de salario por cada día de retardo desde la respectiva
terminación del vínculo; en tanto que, para la recurrente, el día de salario por cada de retardo como sanción por la no solución de los créditos laborales a esa data
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