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CSJ - SL018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL018-2025 Radicación n° 76001-31-05-018-2019-00683-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA SAPUY CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.

I. ANTECEDENTES Sandra Milena Sapuy Calderón llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, acaecida el 26 de octubre de 2016, cuando se encontraba amparada por fuero circunstancial.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

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En consecuencia, pidió se le condenara a reintegrarla, sin solución de continuidad, en el mismo cargo o en uno de superior categoría y pagarle salarios, prestaciones sociales

«tales como cesantías, primas, seguridad social, vacaciones », salarios con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Sustentó sus pedimentos en 80 hechos, de los cuales, por ser de interés al recurso extraordinario, se resumen los siguientes: que ingresó a laborar al hospital desde el 7 de abril de 2014, mediante un contrato a término indefinido en el cargo de auxiliar de servicios generales; que el último salario fue de $1.454.710, que se incrementaba con los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Narró que en el hospital existe un sindicato de trabajadores de clínicas y hospitales del departamento del Valle, Sintrahospiclinicas, al que se encontraba afiliada y a paz y salvo por todo concepto; que el 26 de diciembre de 2013, la asociación sindical presentó pliego de peticiones al Hospital Universitario del Valle y acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, que finalizó el 30 de diciembre siguiente, con la firma de un acta. Manifestó que el 2 de enero de 2015, la organización sindical depositó en el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre deRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención

acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre deRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención colectiva vigente firmada entre las partes». Afirmó que el 30 de diciembre de 2015, la organización sindical, presentó a la administración de la institución hospitalaria, pliego de peticiones con un único tema: «el incremento salarial, para el año 2016 de acuerdo con lo convenido en el acta extraconvencional firmada en (sic) 30 de diciembre de 2014»; que solo el 16 de agosto de 2016, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación para la discusión del aumento solicitado, y se dio comienzo a la etapa de arreglo directo. Señaló que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se reunieron las comisiones negociadoras y discutieron el incremento salarial; que a través de su representante legal, el 19 de septiembre de 2016, el sindicato le comunicó al Director del Hospital, que se había agotado legalmente la etapa de arreglo directo, sin acuerdo, no obstante, el 4 de octubre de 2016 continuaron las discusiones, sin éxito; que por lo explicado, la Asamblea General de A filiados optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato

por lo explicado, la Asamblea General de A filiados optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria y describió el extenso trámite que se adelantó hasta la expedición de la Resolución 4948 de 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con esa finalidad.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

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Narró que el 18 de enero de 2019, el Tribunal se reunió para resolver el conflicto colectivo suscitado por el aumento de salarios de 2016 y ese día emitió el laudo, que fue notificado el 22 de enero de 2019 al sindicato y el 23 siguiente al hospital; y que ese fallo fue depositado ante el Ministerio de Trabajo el «4 de febrero de 2019» , por el presidente y el secretario del Tribunal. Describió que simultáneamente con la negociación colectiva, en Acuerdos 019 y 020 de 2016, la Junta Directiva de la demandada aprobó una restructuración de carácter administrativo, que tenía como objeto autorizar al director para despedir a los trabajadores fue así como se ordenó la desvinculación de más de 177 trabajadores oficiales; y que el 26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa. Apuntó que, a esa fecha, estaba afiliada a la organización sindical y no se tuvo en cuenta que existía un

26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa. Apuntó que, a esa fecha, estaba afiliada a la organización sindical y no se tuvo en cuenta que existía un conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones, el 30 de diciembre de 2015, que concluyó con el laudo arbitral el 18 de enero de 2019. Explicó que, debido a la terminación de los contratos de 177 trabajadores, el sindicato presentó acción de tutela, que en primera y segunda instancia les fue favorable y condujo al reintegro de los trabajadores, pero la Corte Constitucional en sentencia CC T-523-2017 la revocó y la declaró improcedente, por considerar que existía un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos; que el 29 de abrilRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2019, envió reclamación administrativa al representante legal del hospital, en la que solicitó el reintegro. Por último, expuso que mediante Resolución n.º 1032 del 26 de abril de 2019, el Ministerio del Trabajo decidió la solicitud que hizo el hospital para que se revocara la Resolución No. 4948 del 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo económico, pero no modificó su decisión (f. 73 a 97 del Expediente Digital). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE,

para resolver el conflicto colectivo económico, pero no modificó su decisión (f. 73 a 97 del Expediente Digital). El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, se opuso a las pretensiones, con fundamento, en que no existía a favor de la demandante, fuero o calidad especial, como se fijó en las acciones de tutela. De los hechos, aceptó la relación de trabajo, el salario, los fallos de tutela, que inicialmente dio cumplimiento a dichas providencias, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la presentación del pliego de peticiones el 26 de diciembre de 2013, el depósito del acta extra convencional del 30 de diciembre de 2014, el 2 de enero de 2015, la discusión del incremento salarial de 2016, pero que no constituyó un pliego de peticiones por prohibición convencional, la integración del tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo y la reclamación de la accionante. En su defensa, sostuvo que la promotora del litigio no gozaba de fuero circunstancial, toda vez que solo existió unaRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitud de incremento salarial, no un pliego de peticiones, pues ello no era posible en vigencia de la convención colectiva; y, que fue despedida por la restructuración de la entidad. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por

pues ello no era posible en vigencia de la convención colectiva; y, que fue despedida por la restructuración de la entidad. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley, carencia de derecho, compensación (f. 114 a 237 Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas e impuso costas a la accionante (f.º 266 a 268 Expediente Digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de la demandante, en decisión del 15 de mayo de 2023 (f.° 1 a 13 del Expediente Digital), confirmó la sentencia del a quo y no gravó en costas.

Como problema jurídico a resolver, se propuso verificar si al momento del despido de la demandante, con ocasión de la supresión de cargos, se encontraba o no amparada por el fuero circunstancial que reclama; y que en caso de ser así, se definirían las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, enRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 7 torno al reintegro, pago de prestaciones sociales y vacaciones. Adujo como hechos fuera de controversia:

SCLAJPT-10 V.00 7 torno al reintegro, pago de prestaciones sociales y vacaciones. Adujo como hechos fuera de controversia: (…) que Sandra Milena Sapuy Calderón laboró para el Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA E.S.E” desde el 7 de abril de 2014 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, argumentándose por la empleadora, la supresión de su cargo, por la modificación de la planta global de cargos del Hospital con el propósito de lograr el equilibrio fiscal, financiero e institucional. Para esa fecha, la demandante estaba afiliada a SINTRAHOSPICLINICAS. Tampoco se discute que el reintegro que se dio en momento posterior obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela que finalmente fue revocada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-523 de 2017. Previo a decidir, hizo un recuento de las normas que regulaban el caso de marras, tanto de orden nacional como internacional; se detuvo en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que dispone que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la

fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Descendió al artículo 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, que, en lo concerniente a esta figura indicó: (…) comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso (…)Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

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Sostuvo que el propósito de la protección, no era otro que evitar «retaliaciones» de la empresa contra quienes, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la libre asociación y negociación colectiva, presentaban un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo; se refirió a las sentencias

CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016, CSJ SL16788-2017,

CSJ 1974-2018 y CSJ SL5337-2021.

Expresó que la duración de la protección foral no era indefinida, pues se podía extender hasta la suscripción de la convención colectiva o el pacto, o «cuando se presenta un incumplimiento de las etapas tendientes a obtener su resolución o cuando no existe interés suficiente de quienes promueven la negociación, a pesar de contar con las

incumplimiento de las etapas tendientes a obtener su resolución o cuando no existe interés suficiente de quienes promueven la negociación, a pesar de contar con las herramientas para ello»; se remitió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL4142-2019. Enunció las pruebas que obraban en el plenario y señaló que: -Mediante Acuerdo No. 20 del 26 de octubre de 2016 la Junta Directiva del HUV modificó la planta de personal del Hospital, el cual fue modificado y adicionado por Acuerdo No. 24 del 1 de noviembre de 2016. - El 27 de octubre de 2016 se dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante. -Mediante sentencia No. 181 del 10 de noviembre de 2016, modificada por sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó al HUV suspender el trámite de restructuración de planta de personal, hasta tanto se acreditara la realización delRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estudio técnico idóneo, con sustento en las condiciones exigidas desde el punto de vista normativo y reintegrar a cargos de igual o superior categoría a los trabajadores oficiales afiliados a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAHOSPICLINICAS y que trabajan en el HUV. - El HUV expidió el Acuerdo No. 29 del 21 de diciembre de 2016

ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAHOSPICLINICAS y que trabajan en el HUV. - El HUV expidió el Acuerdo No. 29 del 21 de diciembre de 2016 por el cual se da cumplimiento a unas sentencias de tutela y se dictan otras disposiciones (archivo 8. Acuerdo 02921 de diciembre de 2016), suspendiendo parcial y transitoriamente los efectos de los Acuerdos 19, 20 y 21 del 26 de octubre de 2016 únicamente respecto de los trabajadores oficiales desvinculados, mientras se resolviera el presunto fuero circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del HUV, reintegrando a los trabajadores transitoriamente a la planta para que continuaran laborando, incluyendo a la demandante. - La señora SANDRA MILENA SAPUY CALDERON presentó ante el HUV el 28 de noviembre de 2016, solicitud de reintegro en cumplimiento de la sentencia de tutela No. 181 del 2016. -Mediante oficio No. 01. MA.001598 de diciembre de 2016, el HUV comunica a la demandante la expedición del Acuerdo No. 29 de 2016, indicándole que a partir de dicha calenda debía presentarse a laborar en el cargo de Auxiliar servicios generales en calidad de trabajador oficial. -La Corte Constitucional en sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017 (28. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. T-523), revocó la orden de reintegro del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. - El HUV profiere el Acuerdo No. 024 del 7 de octubre de 2017

2017 (28. SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. T-523), revocó la orden de reintegro del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. - El HUV profiere el Acuerdo No. 024 del 7 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo No. 029 de 2016, aclarado mediante Acuerdo No. 10 del 14 de marzo de 2017, en atención de lo resuelto en la sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017 proferida por la Corte Constitucional, a saber: revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarando improcedente la acción de tutela. En dicho acto se dispuso que la ejecución del acuerdo se daría a partir del 13 de octubre de 2017. - Con ocasión de lo anterior, por misiva del 10 de octubre de 2017 el HUV informa a la demandante que atendiendo la decisión de la Corte Constitucional se haría efectivamente nuevamente (sic) el despido a partir del 13 de octubre de 2017. - Entre SINTRAHOSPICLINICAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE se celebró Convención colectiva con vigencia 2012 a

2014. Posteriormente, se celebró acta de acuerdo extra convencional de prórroga de la convención colectiva a partir delRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

SCLAJPT-10 V.00 10 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2017, salvo el incremento salarial para los años 2016 y 2017, que sería

SCLAJPT-10 V.00 10 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2017, salvo el incremento salarial para los años 2016 y 2017, que sería producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que realice el sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo. - Asamblea general (sic) para dar aprobación al incremento salarial de 2016 adelantada por SINTRAHOSPICLINICAS el 29 de diciembre de 2015. - Misiva de solicitud de incremento salarial presentada por SINTRAHOSPICLINICAS al HUV del 30 de diciembre de 2015.

  • Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016.
  • Acta No. 2 del 24 de agosto de 2016 de asunto incremento salarial trabajadores oficiales año 2016, adelantada entre el sindicato y representantes del HUV. - Misiva del 19 de septiembre de 2016 dirigida al director general del HUV por el sindicato de referencia agotamiento de la etapa directa, en la que se puso de presente el inicio de reuniones el 16 de agosto de 2016, con la instalación de la mesa de negociación salarial, agotando la primera etapa de arreglo directo 20 días hábiles, art. 434 CST; no se llegó a ningún acuerdo, pasando a la prórroga 20 días calendario adicionales, art. 434 CST, que finalizó el 5 de septiembre de 2016.

hábiles, art. 434 CST; no se llegó a ningún acuerdo, pasando a la prórroga 20 días calendario adicionales, art. 434 CST, que finalizó el 5 de septiembre de 2016. - El 4 de octubre de 2016 se dio por terminada la etapa de arreglo directo, durante la que no se llegó a acuerdo entre las partes, se dio inicio a la etapa de prórroga. - Acta de Asamblea del 4 de octubre de 2016 donde se decide por el sindicato someter el diferendo laboral a Tribunal de Arbitramento. - Solicitud de convocatoria para el Tribunal de Arbitramento dirigida por el sindicato al Ministerio del Trabajo de fecha 12 de octubre de 2016, aparentemente recibida el 25 de octubre de 2016. - Misiva del 6 de enero de 2017 remitida por el Ministerio del Trabajo a SINTRAHOSPICLINICAS de asunto convocatoria tribunal de arbitramento en el que se requiere al sindicato para que allegue una documentación pertinente para continuar con el trámite y comunicación del 15 de febrero de 2017 enviada al HUV con la finalidad de que se seleccionara el árbitro. - Solicitud de convocatoria para el Tribunal de Arbitramento presentada por el presidente del sindicatoRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

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SINTRAHOSPICLINICAS, el 11 de diciembre de 2017, en la que se puso de presente que la convención colectiva de la organización se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de

SINTRAHOSPICLINICAS, el 11 de diciembre de 2017, en la que se puso de presente que la convención colectiva de la organización se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, en la cual se encuentra pactado como un solo y único punto de negociación para el año 2017, el incremento salarial del mismo. - Resolución No. 4948 del 14 de noviembre de 2018 emitida por el Ministerio del Trabajo a través de la cual se ordena la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre SINTRAHOSPICLINICAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. - Laudo arbitral del 18 de enero de 2019 que resolvió NIEGASE (sic) INCREMENTO SALARIAL solicitado por organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS, por las razones expuestas y TÉNGASE como incremento salarial el SEIS PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO 6.77% que ya había sido otorgado. Se depositó el laudo el 04 de febrero de 2019. -Ese aumento fue fijado en Acuerdo 018 de 2017. Al descender al caso concreto, el juzgador reseñó, La demandante se afilió a SINTRAHOSPICLINICAS el 29 de abril

de 2014. El 30 de diciembre de ese mismo año, se celebró y firmó acta de acuerdo extra convencional de prórroga de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y SINTRAHOSPICLINICAS, acuerdo que rige entre las partes a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2015) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), sin que se incluyeran los incrementos salariales para 2016 y 2017, que debían ser producto de la negociación directa entre las partes, previa solicitud que del incremento realizara el sindicato de conformidad con el parágrafo 1 del art.15 de la convención. El 29 de diciembre de 2015 se levantó acta de asamblea que aprobaba el aumento salarial para el siguiente año. Al día siguiente, SINTRAHOSPICLÍNICAS depositó la solicitud de negociación de incremento salarial vigencia para 2016. El 16 de agosto de 2016 dieron inicio a la etapa de arreglo directo, clausurada el 4 de octubre del mismo año, sin que arribaran a un acuerdo, decidiendo someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento solicitado ante el Ministerio del Trabajo. En Acuerdo N°018 2017 se fijó por parte de la demandada un aumento salarial para 2016 de 6.77%, con efectos fiscales al 01 de enero de ese año. Convocado el Tribunal de Arbitramento en resolución del 14 de

se fijó por parte de la demandada un aumento salarial para 2016 de 6.77%, con efectos fiscales al 01 de enero de ese año. Convocado el Tribunal de Arbitramento en resolución del 14 de noviembre de 2018, profirió laudo arbitral el 18 de enero de 2019, respecto del incremento salarial para 2016, decidiendo que seríaRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el otorgado por el Hospital, mismo que había sido aplicado con antelación al laudo. El laudo fue depositado el 04 de febrero de 2019. Coligió del estudio de material probatorio, que, (…) si bien se presentó la solicitud del incremento salarial para 2016 el 30 de diciembre de 2015, habiéndose agotado la etapa de arreglo directo el 04 de octubre de 2016, y solicitado en comunicación del 12 de octubre de 2016 la convocatoria de un tribunal de arbitramento, desde el 6 de enero de 2017 se le requirió para que allegara documentación necesaria para la continuación del trámite, requerimiento este frente al cual se guardó silencio. De ahí que, ante nueva petición de 2017, sólo hasta 2018 se convocara al tribunal de arbitramento, sin que se acredite por parte de la demandante que haya existido una causa

que explique la inactividad de la organización sindical. Su desidia finaliza con la sentencia T523 de 2017, cuando se revocan las sentencias de instancia denegando el amparo de los derechos invocados como vulnerados, no siendo esta una causal de recibo que justifique el silencio de la organización sindical, quien ni siquiera en este proceso se manifestó en favor de la trabajadora para brindar luces que explicaran su comportamiento. Enfatizó que para el momento en el que se dio el despido, estaba vigente la convención que fijaba el salario para 2016 y 2017, lo que sería «producto de un acuerdo directo entre las partes, previa presentación de la solicitud correspondiente; es decir, en principio no había siquiera lugar a agotar el trámite con presentaciones de pliegos, dado el acuerdo convencional»; que además, en relación con la fijación del aumento salarial para 2016, ordenado en 2017 por la accionada no generó oposición, momento en el que incluso, ya la «demandante había sido desvinculada». Concluyó que, si se pretendiera darle a la solicitud del 30 de diciembre de 2015 el alcance de un pliego de peticiones,Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) tanto por la regulación previa del asunto en convención vigente a esa fecha, así como por la inactividad injustificada de la organización sindical, llegaríamos a la misma conclusión a la que hemos arribado en otros casos similares en las diferentes

(…) tanto por la regulación previa del asunto en convención vigente a esa fecha, así como por la inactividad injustificada de la organización sindical, llegaríamos a la misma conclusión a la que hemos arribado en otros casos similares en las diferentes Salas de Decisión Laboral de este Tribunal (sic), y es que la demandante, por las razones que se han esgrimido, no era beneficiaria del fuero circunstancial que reclama, procediendo la confirmación de la sentencia venida en apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, cconcedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones iniciales y provea en costas como corresponda.

Con tal objetivo, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, (…) por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432,433,444,

1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432,433,444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, Art 467 delRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

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C.S.T, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. y como de medio los artículos 60,y 61 del C.P.L y el artículo 164 del C. G del P, aplicado por analogía según el artículo 145 del C.P.T. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 30 de diciembre de 2015.

fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 30 de diciembre de 2015. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 30 de diciembre de 2015, terminó normalmente con la expedición del Laudo Arbitral de fecha 18 de enero de 2019, en la cual se resolvió el conflicto colectivo determinando que el incremento realizado por el hospital demandado se encontraba ajustado a derecho y a la constitución. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. 4.- No haber dado por acreditado, estándolo por la prueba legalmente exigida, que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante no había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante (sic) le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- No haber dado por acreditado, estándolo, que la resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se

era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- No haber dado por acreditado, estándolo, que la resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de clínicas yRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00683-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado, por parte del Ministerio de Trabajo, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Negrilla del original). 8.- Haber dado (sic) sin estarlo, que la organización sindical Sindicato de Trabajadores de clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS, abandonó el conflicto colectivo de trabajo nacido el 30 de diciembre de 2015, con la presentación del pliego de peticiones al hospital demandado. (Negrilla fuera del original). Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de las siguientes probanzas: - DOCUMENTALES 1.- Resolución No. 4948 de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del

expedida por el Ministerio de Trabajo, por la cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado, se presumía su legalidad por no haber sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Negrilla del original) 2.- Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato “SINTRAHOSPICLINICAS” y el Hospital demandado iniciado el día 30 de diciembre de 2015. 3.- Acuerdo No. 018 del 14 de junio 2017 emanado por el hospital accionado, donde éste estableció como incremento salarial para sus empleados para el año 2016 el 6.77% de acuerdo con la variación anual de IPC que cerró en el año 2015 (Archivo 69 Carpeta Anexos). 4.- Acta de jun

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