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CSJ - SL019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL019-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMENZA MOYANO DE SANTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADELAYDA PATIÑO GALVIS, en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES Carmenza Moyano de Santana, llamó a juicio a COLPENSIONES y a Adelayda Patiño Galvis, con el objeto de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyugeRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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Pastor Santana Quintero; en consecuencia, se condenara a Colpensiones de manera principal, a pagarle el 100% de la pensión a partir del 26 de noviembre de 1992, el retroactivo pensional causado desde esta fecha, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita

pensional causado desde esta fecha, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se condenara a Colpensiones, a pagarle la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje que resulte probado en proporción a los tiempos de convivencia de ella y Adelayda Patiño Galvis con el causante, al igual que el retroactivo pensional que le fue indebidamente pagado a esta última, por Colpensiones, conforme las Resoluciones n.° SUB 201179 y 2178774 de 2018. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 6 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio católico con Santana Quintero y «convivieron de forma ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento»; que procrearon cuatro hijos: Luis Fernando, Diana Emilce, Óscar Javier y Mary Anne Santana Moyano, actualmente todos mayores de edad; que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte de su cónyuge, de quien dependía económicamente, pues le suministraba vivienda, alimentación, vestuario y suplía todas sus necesidades básicas. Afirmó que su cónyuge viajaba frecuentemente a la ciudad de Buenaventura (Valle), toda vez que allí teníaRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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ciudad de Buenaventura (Valle), toda vez que allí teníaRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 3 negocios y asuntos de trabajo; que « no obstante lo anterior, mantenía comunicación telefónica constante con ella y sus hijos para estar al tanto de sus necesidades y su estado»; que el 23 de abril de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución n.° SUB 148178 de 2019, bajo el argumento de que había sido otorgada a Adelayda Patiño Galvis, en calidad de compañera permanente, acto administrativo contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación, pero a la fecha de la presente demanda, no habían sido resueltos. Manifestó que de acuerdo con las Resoluciones n.° SUB 201179 y 278774 de 2018, Colpensiones le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a Adelayda Patiño Galvis, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 6 de junio de 2015; que no conoció la existencia de la supuesta relación marital y menos de una convivencia como pareja; que a pesar que Colpensiones conoció del conflicto entre ella y Patiño Galvis como beneficiarias de Pastor Santana Quintero para acceder a la prestación, optó

como pareja; que a pesar que Colpensiones conoció del conflicto entre ella y Patiño Galvis como beneficiarias de Pastor Santana Quintero para acceder a la prestación, optó por reconocerla a esta última « incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, en cuanto a dejar en suspenso el derecho hasta tanto no se dirimiera por la Jurisdicción Ordinaria» (f.°2 a 8). Presentó escrito de reforma a la demanda para incluir unas pruebas testimoniales y excluir otras (f.°357 a 365 expediente digital).Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del matrimonio católico que contrajo Pastor Santana Quintero y la de su deceso, de acuerdo con los correspondientes registros civiles aportados al proceso; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, su negativa a reconocerla y los argumentos expuestos en el acto administrativo SUB 148178 del 11 de junio de 2019; los recursos interpuestos sin pronunciamiento alguno; y, el otorgamiento de la prestación a la compañera permanente. Sobre los restantes, señaló que no le constaban. Como argumento de defensa, señaló que conforme el

recursos interpuestos sin pronunciamiento alguno; y, el otorgamiento de la prestación a la compañera permanente. Sobre los restantes, señaló que no le constaban. Como argumento de defensa, señaló que conforme el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, surtió la publicación del edicto emplazatorio por el término de un mes, a fin de que comparecieran quienes se consideraran beneficiarios del fallecido para obtener el reconocimiento de la pensión; que se presentó Adelayda Patiño Galvis, a reclamar como compañera permanente del afiliado fallecido y a falta de cónyuge, otorgó la prestación, en los términos del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de ese año. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; no procedencia de costas y agencias en derecho en instituciones que administran recursos delRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema de seguridad social en pensiones; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 61 a 70 expediente digital). Adelayda Patiño Galvis, también se opuso a las pretensiones de la demandante; admitió la fecha y vigencia de las nupcias contraídas por el rito católico del causante con Carmenza Moyano de Santana, los hijos nacidos de esa

pretensiones de la demandante; admitió la fecha y vigencia de las nupcias contraídas por el rito católico del causante con Carmenza Moyano de Santana, los hijos nacidos de esa unión, la comunicación telefónica entre ellos, pero precisó que «hubo separación de cuerpos de 13 años»; que el domicilio y residencia del causante era la ciudad de Buenaventura y que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Pastor Santana. Negó los restantes hechos. Afirmó que convivió con Pastor Santana durante 13 años, hasta la fecha de su muerte, que procrearon un hijo, Pastor Mauricio Santana Patiño, de lo cual tuvo conocimiento toda la familia del fallecido; que Luis Fernando Santana, hijo mayor del de cujus, convivió con ellos hasta el último año de su vida; y, que cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente. No propuso excepciones (f.°31 a 37).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo proferido el 8 de marzo de 2023 (f.°167 CD), resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por COLPENSIONES, y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a lo pretendido por la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA, y respecto de mesadas pensionales causadas antes del 12 de julio de 2016, lo anterior según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras CARMENZA MOYANO DE SANTANA […] en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora ADELAYDA PATIÑO GALVIS […], en calidad de compañera permanente del causante señor Pastor Santana Quintero, les asiste el derecho en forma vitalicia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del mencionado señor, acaecido el 26 de noviembre de 1992, reconocimiento que se ordena junto con los reajustes legales anuales y la mesada adicional que procede, en las siguientes proporciones y según el tiempo de convivencia que se estableció: - A la Sra. MOYANO DE SANTANA el 56.89%, y, - A la Sra. PATIÑO GALVIS, el 43.11%.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, que le reconozca y pague a la señora CARMENZA MOYANO DE

TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, que le reconozca y pague a la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA, la suma de $122.039.652, por concepto de mesadas pensionales causadas y no prescritas, entre el 12 de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023, y a partir de marzo de 2023, deberá pagar una mesada de $1.721.478, que corresponde a la proporción del 56.89%, y en adelante con los reajustes anuales y la mesada adicional que se cause, valores que deberán ser indexados al momento del pago, según lo considerado en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que efectúe el ajuste de la mesada pensional reconocida a la señora ADELAYDA PATIÑO GALVIS, teniendo en cuenta que le corresponde el 43.11%, y a partir del mes de marzo de 2023, deberá pagar una mesada de $1.304.499, y en adelante con los reajustes anuales y la mesada adicional que se cause.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido a la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA , descuente en el porcentaje que

corresponda los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud, según lo considerado en precedencia.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que en ejercicio de las facultades legales que le asisten, efectúe el cobro de la proporción de mesada pagada a la señora ADELAIDA PATIÑO GALVIS, porRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

SCLAJPT-10 V.00 7 encima del 43.11%, que le correspondía, pagos que se deberán efectuar a favor de la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA desde el 12 de julio de 2016 y hasta febrero de 2023.

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a esta entidad de todas las peticiones incoadas por la demandante en su contra, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si Carmenza Moyano de Santana y Adelayda Patiño Galvis, «acredita[n] calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del

jurídico se centraba en determinar si Carmenza Moyano de Santana y Adelayda Patiño Galvis, «acredita[n] calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Pastor Santana Quintero […]»; y, en caso afirmativo, la procedencia de la prescripción de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo alegado por la demandante. Manifestó que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Pastor Santana Quintero, cotizó al ISS 966.57 semanas y falleció el 26 de noviembre de 1992 (f.°11 y 271); ii) que contrajo matrimonio católico con Carmenza Moyano de Santana, el 6Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de diciembre de 1969; iii) que mediante las Resoluciones n.° SUB201179 y SUB278774 del 28 de julio y 24 de octubre de 2018, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en un 100% a Adelayda Patiño Galvis, en cuantía de $1.980.214 (f.°137 a 142 y 153 a 161); y, iv) que Carmenza Moyano solicitó esta prestación el 23 de abril de 2019 (f.° 25 y 26); que le fue negada por medio de la Resolución SUB148178 de 11 de junio de 2019, decisión que recurrió pero fue confirmada con las SUB234369 de 29 de agosto y DPE10796 de 3 de octubre de 2019 (f.°195 a 208).

11 de junio de 2019, decisión que recurrió pero fue confirmada con las SUB234369 de 29 de agosto y DPE10796 de 3 de octubre de 2019 (f.°195 a 208). Adujo que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, las normas que regulan el derecho pensional reclamado, son los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los que se exige que para acceder a la prestación de sobrevivientes, «la cónyuge, al momento del deceso, hubiere hecho vida en común con el causante y para la compañera permanente, convivencia durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado». Indicó que Pastor Santana Quintero, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en la medida en que cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, conforme los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Tras citar la sentencia « CSJ SL33835 de 2009 » y reproducir el artículo 27 del referido acuerdo, dijo que según criterio de esta Corporación, esta disposición no consagró unRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 9 listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar que solo ante la ausencia o falta de cónyuge

SCLAJPT-10 V.00 9 listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar que solo ante la ausencia o falta de cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente pueda acceder a la prestación de sobrevivientes; que existen situaciones relacionadas con la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 ibidem, por lo que correspondía al juez, «examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial

(CSJ SL14005-2016, SL2444-2017 […])».

Señaló que el último precepto citado, consagra que la cónyuge supérstite pierde el derecho a la aludida pensión, cuando no tuvo comunidad de vida con el de cujus, al momento de su deceso, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía, caso en el cual el compañero o compañera permanente del causante, no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la norma privilegia el vínculo conyugal. Dijo que encontró demostrada la vigencia vínculo matrimonial de Carmenza Moyano de Santana, con el afiliado fallecido, por cuanto no hubo divorcio o cesación de efectos civiles; que,

Dijo que encontró demostrada la vigencia vínculo matrimonial de Carmenza Moyano de Santana, con el afiliado fallecido, por cuanto no hubo divorcio o cesación de efectos civiles; que, […] para probar el requisito de convivencia se recaudó el interrogatorio de la demandante, quien reiteró los aspectos fácticos narrados en la demanda y precisó que Pastor Santana Quintero […] empezó a trabajar en Buenaventura y viajaba allí por tiempos, sin que pasara más de un mes en regresar a la casaRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en Bogotá, pero mantenía una comunicación constante con su familia. Hizo referencia al testimonio de Elsa María Ortega Lagos, quien manifestó que conoció a la pareja y sus hijos porque eran vecinos desde el año de 1986 y que el causante laboraba en la ciudad de Buenaventura, pero advirtió que de sus expresiones no pudo establecer cómo se llevó a cabo dicha convivencia entre los esposos, porque « no tuvo conocimiento de forma directa de los aspectos relevantes de la relación». Dijo que Luis Fernando Santana Moyano, hijo de la actora y el de cujus, declaró que conoció a Adelayda Patiño Galvis, porque era la madre de su hermano, ya que, desde el año de 1990, se fue a vivir Buenaventura con su padre, quien se desempeñaba como agente aduanero; que «sus padres siempre mantuvieron su vida en común en pareja y que no le

año de 1990, se fue a vivir Buenaventura con su padre, quien se desempeñaba como agente aduanero; que «sus padres siempre mantuvieron su vida en común en pareja y que no le consta que […] que allá (sic) tenido otra relación afectiva de pareja». Mencionó que la deponente Elba Patricia Santana Quintero, hermana del causante, expresó que: […] conoce a Adelayda Patiño, desde aproximadamente 45 años porque su hermano la presentó como su compañera, que producto de esa relación nació Pastor Mauricio Santana Patiño, que la pareja vivía en Buenaventura; mencionó que con ocasión de la actividad laboral, Pastor tuvo que irse definitivamente a Buenaventura más o menos en el año 1984, que la relación con Carmenza Moyano de Santana se fue terminando debido a los problemas que ellos tenían, únicamente venía cada mes a visitar a su madre y a sus hijos, pero que le consta que su hermano ya no tenía ningún vínculo con Carmenza Moyano y que antes delRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 11 nacimiento de Pastor Mauricio Santana Patiño (18 de julio de 1984) su hermano y Adelayda […] ya estaban conviviendo. Infirió que si bien, con los testimonios de Luis Fernando Santana Moyano y Elba Patricia Santana Quintero encontró demostrada una convivencia entre la demandante y el causante, fueron insuficientes para acreditar que mantuvieron una relación en comunidad hasta la fecha de su muerte, toda vez que la declaración rendida por la segunda deponente, fue coincidente con lo manifestado durante la

causante, fueron insuficientes para acreditar que mantuvieron una relación en comunidad hasta la fecha de su muerte, toda vez que la declaración rendida por la segunda deponente, fue coincidente con lo manifestado durante la investigación adelantada por Colpensiones (f.°97 a 101). En ese contexto concluyó que le correspondía a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la carga de probar de manera «contundente», la vida mancomunada con Pastor Santana Quintero, hasta el momento de su deceso, pues no halló «elemento persuasivo que demuestre este requisito», razón por la cual «perdió el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes», conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 y, además, no alegó ni probó que la separación hubiere ocurrido por culpa del afiliado fallecido, con fines de dar aplicación a la excepción allí prevista. Concluyó que al no acreditar la actora su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, «habilitó la posibilidad para que la compañera permanente, que reúna los requisitos, obtenga la prestación pensional », supuesto no discutido en relación con Adelayda Patiño Galvis, como beneficiaria de la pensión, conforme el contenido Resolución SUB201179 del 28 de julio de 2018, expedido porRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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beneficiaria de la pensión, conforme el contenido Resolución SUB201179 del 28 de julio de 2018, expedido porRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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Colpensiones (f.°137 a 142), la declaración de la hermana del causante y las extrajuicio de Edilma Castro Tello y María Lucia Cardona López, rendidas el 1 de junio de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura (f.°261 y 262), «sin que los aspectos relacionados en el acto administrativo sean objeto de litigio en esta causa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia dictada por el Tribunal (sic) […] y en su lugar, proceda a dictar sentencia que resuelva el grado de consulta y el recurso de apelación, accediendo a las peticiones de la demanda o sea, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el riesgo de vejez (sic), en el

porcentaje que le corresponda, junto con el retroactivo de ésta, a la demandante, en razón a que si existió vida en común por parte de CARMENZA MOYANO DE SANTANA con el causante y titular del derecho pensional, el Señor PASTOR SANTANA QUINTERO (QEPD) al momento de su fallecimiento. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y se resolverán de manera conjunta, dada la identidad en las normas denunciadas, argumentación sobre los cuales se construyen y su finalidad.Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, « violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 expedido el 1 de febrero de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990».

La censura afirma que el juez colegiado incurrió en dos errores de hecho manifiestos y ostensibles, así: i) tener por demostrado, sin estarlo, que Carmenza Moyano de Santana, no tenía una vida en común con su cónyuge Pastor Santana Quintero, al momento de su deceso; y, ii) no dar por demostrado, estándolo, que Carmenza Moyano de Santana, desde el 6 de diciembre de 1969, fecha de su matrimonio con el causante, hasta el 26 de noviembre de 1992, «sostuvo un proyecto de vida en común con su consorte y/o beneficiario del

desde el 6 de diciembre de 1969, fecha de su matrimonio con el causante, hasta el 26 de noviembre de 1992, «sostuvo un proyecto de vida en común con su consorte y/o beneficiario del derecho pensional por riesgo de vejez». En sustento del cargo sostiene que los yerros cometidos por el Tribunal, se derivaron de su apreciación errónea del registro civil de defunción de Pastor Santana Quintero (f.°27); la confesión de Adelayda Patiño Galvis y, los testimonios de Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz (archivos 31, 33 y 34 expediente digital). Asegura que el juez plural se equivocó en la valoración del mencionado registro civil de defunción, porque en él se observa que la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura,Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dio fe que el 2 de diciembre de 1992, la demandante, « se presentó con el fin de manifestar que sobre las 6:50 del día 26 de noviembre de 1992, su cónyuge, el Señor Pastor Santana Quintero había muerto como consecuencia de una herida por arma de fuego». Refiere que, Lo que tendría que haber concluido el Tribunal del referido documento, si no solo se hubiera limitado a analizar en él la fecha del deceso del Señor PASTOR SANTANA QUINTERO, sino también, sobre quién había realizado tal declaración y en qué fecha se realizó; era que las declaraciones de terceros de Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz, consistentes en afirmar que si existía un proyecto de vinculo

también, sobre quién había realizado tal declaración y en qué fecha se realizó; era que las declaraciones de terceros de Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz, consistentes en afirmar que si existía un proyecto de vinculo común y/o de pareja entre los cónyuges CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA y PASTOR SANTANA QUINTERO hasta la fecha de fallecimiento de este último, gozan de un plus o grado mayor de credibilidad o certeza, si se analizan integralmente con el documento que se referencia, porque exalta la existencia de una comunidad de vida que existía entre los consortes, en razón a que fue la Señora CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA quien se desplazó inmediatamente desde su domicilio Bogotá a Buenaventura a atender la muerte de su ser querido y cónyuge

PASTOR SANTANA QUINTERO.

(Negrillas del texto original). Reprocha la equivocación del ad quem, al inferir que no existía comunidad de vida o proyecto de vida entre la demandante y el causante, porque apreció erróneamente el mencionado certificado de defunción, « descartando un principio o criterio válido de racionalidad, que indica que quien pierde a una persona que hace parte de su proyecto de vida (ayuda y socorro mutuo) jamás podrá serle indiferente dicho suceso».Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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Aduce que el juez colegiado tampoco apreció la confesión de Adelayda Patiño Galvis, cuando manifestó

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Aduce que el juez colegiado tampoco apreció la confesión de Adelayda Patiño Galvis, cuando manifestó durante el interrogatorio del 3 de octubre de 2022, « que no solo fue ella quien se encargó de las honras fúnebres del causante, sino que estas fueron realizadas en Bogotá por petición expresa de la consorte, CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA […], siendo esta declaración confesión judicial» , en la medida en que cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP, porque « con la misma exalta que sí existía comunidad de vida o proyecto de vida» y la consecuencia jurídica adversa consagrada en el numeral 1 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Para finalizar, insiste en que los deponentes Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz, afirmaron en sus declaraciones «que sí existía un proyecto de vínculo común y/o de pareja» entre los cónyuges hasta la muerte del afiliado, prueba que «goza de un plus» o grado de mayor credibilidad y certeza, si se hubieren analizado integralmente con la confesión judicial de la litis consorte necesaria Adelayda Patiño Galvis, ya que aquellos señalaron que quien se encargó de las honras fúnebres en Bogotá, fue la señora Carmenza Moyano de Santana, por lo que el Tribunal desacertó en su decisión, pues contrario a lo dicho

que quien se encargó de las honras fúnebres en Bogotá, fue la señora Carmenza Moyano de Santana, por lo que el Tribunal desacertó en su decisión, pues contrario a lo dicho en líneas anteriores, «no apreció esta prueba».Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, […] violó indirectamente en la modalidad excepcional de infracción directa los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 expedido el 1 de febrero de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, lo que condujo [a] una aplicación indebida de los mismos.

En su desarrollo, arguye que como consecuencia del error ostensible de no tener acreditada la convivencia de la demandante con su cónyuge Pastor Santana Quintero, al momento de su deceso, cuando sí lo estaba, «el Tribunal llega a aplicaciones normativas indebidas, como la de indicar que la demandante tenía la carga de manifestar lo que el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 indica», es decir, denunciar que el rompimiento del vínculo fue por culpa del causante, lo cual fue un desacierto, toda vez que el proyecto de vida común de la pareja, basado en el afecto, apoyo y socorro mutuo, existió hasta los últimos días de vida de Santana Quintero, por lo que, bajo tales consideraciones, el ad quem incurrió en la

fue un desacierto, toda vez que el proyecto de vida común de la pareja, basado en el afecto, apoyo y socorro mutuo, existió hasta los últimos días de vida de Santana Quintero, por lo que, bajo tales consideraciones, el ad quem incurrió en la «inaplicación» de los artículos 19, 25, 26, 27, 28 y 29 del citado Acuerdo.

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES afirma que si bien, la censura dispone de unas pruebas que a su juicio, exaltan una comunidad de vida con el causante, no destruye el pilar fundamental de la decisión, por cuanto en el desarrollo del cargo, no demuestraRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01

SCLAJPT-10 V.00 17 las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las cuales se pueda inferir aquel presupuesto en relación con la demandante, toda vez que, quien acreditó su convivencia hasta los últimos días con causante, fue Adelayda Patiño, como se desprende de la investigación administrativa realizada por la entidad para el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB201179 del 28 de julio de 2018, modificada por Resolución SUB278774 del 24 de octubre de ese año; que además, el Tribunal no incurrió en la infracción normativa alegada, porque por el contrario, para resolver la litis, acudió a esas disposiciones.

IX. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese año y las pruebas adosadas al expediente,

IX. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese año y las pruebas adosadas al expediente, el Tribunal concluyó que Carmenza Moyano de Santana, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, por cuanto no acreditó su convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado y tampoco que se encontraba en «imposibilidad de hacerlo», conforme las circunstancias excepcionales contempladas en el numeral 1 del artículo 30 ibidem.

Bajo esos lineamientos, consideró que le correspondía la prestación a Adelayda Patiño Galvis, compañera permanente del fallecido, tal como lo había reconocido Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB201179 del 28 deRadicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 18 julio de 2018, modificada con la SUB278774 del 24 de octubr

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