CSJ - SL023-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL023-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
"?0 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casad« Lateral Sala de Deseseendlo IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL023-2022 Radicación n.° 83356 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
MAURICIO GONZÁLEZ FALLA, JEAN ALEXANDER TRUJILLO, JUAN CARLOS DE NARVÁEZ VARGAS y LUIS ALEJANDRO GRANADOS, contra la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 2 de mayo de 2018, en el proceso que adelantaron contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y
EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA
FRANCA y TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES
S.A.S .
I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que fueron sus
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Radicación n.° 83356 empleadores durante la ejecución de los siguientes contratos de trabajo: Fecha de Trabajador Fecha de inicio terminación Juan Carlos de Narváez 08/05/2003 27/03/2014 Mauricio González Falla 21/09 /2006 19/12/2013 Luis Alejandro Granados 20/06/2007 28/03/2014 Jean Alexander Trujillo «marzo de 2007» «marzo de 2014» Además, que su vinculación a través de Temporizar
Servicios Temporales S.A.S., a partir de enero de 2014, implicó una desmejora en la remuneración, y que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios, en las mismas condiciones que los trabajadores de planta de la Corporación accionada. También, que a la terminación del vínculo no se acreditó el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, ni de contribuciones parafiscales, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, solicitaron ser reintegrados sin solución de continuidad; en subsidio, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, junto con las costas del proceso (fls. 674 a731 y 1101 a 1105). En sustento de sus aspiraciones, explicaron que «es de público conocimiento» que la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se dedica constante y recurrentemente a la organización y realización de eventos y ferias de todo nivel. Que en el marco de tal actividad, dicha Corporación los vinculó como supervisores de seguridad y supervisor de accesos, en el caso de González Falla. 2
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Radicación n.° 83356 Relataron que en enero de 2014, el empleador les impuso la celebración de un contrato de trabajo por duración de la obra con la empresa de servicios temporales (EST) demandada; así, continuaron desarrollando la misma labor en idénticas condiciones, «pero solamente por los días en que durara la feria o evento que se iniciaba en esa fecha». Se quejaron de que fueron obligados a suscribir documentos
con espacios en blanco, como autorizaciones de descuento y de consignación de liquidación, y un acta de terminación de contrato; no recibieron copia. Precisaron que como Mauricio González Falla se negó a firmar, nunca más fue convocado a los eventos. Detallaron sus funciones, horarios, el nombre y cargo de sus superiores, las capacitaciones que recibieron y los formatos de evaluación y demás planillas que diligenciaron, en igualdad de condiciones con el personal de planta de la Corporación. Lamentaron que, pese a lo anterior, la empresa no reconoció sus mínimos derechos laborales, ni algunos beneficios extralegales a los que también tendrían derecho. Temporizar S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, compensación y prescripción. Dijo que solo le constaba la celebración de 2 contratos de trabajo con cada uno de los actores durante los primeros meses de 2014, para desempeñarse como trabajadores en misión al servicio de la codemandada y por un plazo inferior al autorizado por la ley.
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Radicación n.° 83356 Adujo que durante esos periodos, dio cumplimiento a todas las obligaciones legales a su cargo (fls. 910 a 948). La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe. Negó
cualquier relación laboral con los actores, quienes se vincularon libre y voluntariamente a la EST, como trabajadores en misión, para unas actividades esporádicas en eventos feriales (fls. 1037 a 1100 y 1239 a 1246).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los actores y la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, así: • Juan Carlos de Narváez Vargas: desde el 8 de mayo de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2013. • Mauricio González Falla: entre el 21 de septiembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2013. • Luis Alejandro Granados Gómez: del 20 de junio de 2007 al 20 de diciembre de 2013.
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Radicación n.° 83356 • Jean Alexander Trujillo Sanabria: desde el 19 de abril de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2013. Condenó a la Corporación al pago de: PARA JUAN CARLOS DE NARVÁEZ VARGAS • $7.236.766 por auxilio de cesantías • $452.492 por intereses sobre las cesantías • $452.492 a título de sanción por falta de consignación de los intereses sobre las cesantías • $2.512.917 por prima de servicios • $1.864.985 por compensación por vacaciones • $28.058.221 por concepto de indemnización por
falta de consignación de cesantías • $30.402.768 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponden a un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato. A partir del mes siguiente, dispuso el pago de los intereses previstos en esa disposición, sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas y hasta que se produzca su pago efectivo. • Lo adeudado al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, por aportes causados por todo el periodo laborado. Impuso condenas similares a favor de los demás demandantes, de acuerdo con los tiempos laborados y los
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Radicación n.° 83356 salarios devengados por cada uno, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fi. 1301 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y la Corporación (fi. 1313 Cd).
El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que «entre los demandantes y Corferias se celebraron sendos contratos de obra o labor cuyos extremos se encuentran delimitados en la tabla N° 1». Dicha tabla refiere las ferias o eventos en los que habrían laborado los actores, las fechas de realización, el número de servicios y la tarifa. En línea con ello, redujo las prestaciones sociales de Juan Carlos de Narváez Vargas a $2.560.525 por auxilio de cesantías y $162.809 por intereses; $2.560.525 por prima de servicios y $1.885.095 a título de compensación por
vacaciones. Tasó montos similares para los demás demandantes. Revocó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Confirmó en lo demás, y no impuso costas. Tras referirse a las apelaciones de las partes, consideró que debía ocuparse de definir si la demandada había desvirtuado la presunción de existencia de contrato de trabajo con los actores; en caso negativo, debía verificar la modalidad que los vinculó, y si hubo continuidad o se trató
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Radicación n.° 83356 de servicios esporádicos, en eventos o ferias realizados por la Corporación. Así mismo y dependiendo del resultado de las anteriores pesquisas, anunció que verificaría el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, la pertinencia de condenar al pago de salarios y prestaciones sociales por los días no laborados, la devolución de lo retenido en la fuente y la procedencia de la indemnización moratoria. Luego de dejar por fuera del debate, la prestación personal de servicios de los actores a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., dedujo la ausencia de elementos de juicio que contribuyeran al propósito de este sujeto procesal, de acreditar que las labores desarrolladas por aquellos fueron autónomas e independientes. Por el contrario, destacó que los testigos dieron cuenta de la ejecución de una relación subordinada, caracterizada por el cumplimiento de órdenes, horarios e instrucciones en las instalaciones del empleador. Sin embargo, coligió que no podía declararse un único contrato de trabajo. Tras repasar las modalidades previstas
en el artículo 45 del estatuto laboral, refirió que: [...] en el presente caso, al absolver el interrogatorio de parte, por ejemplo, el demandante Juan Carlos de Narváez Vargas (...), al preguntársele si es cierto que participó en los eventos feriales en Corferias, contestó: "es cierto su señoría, participé y estuve ligado a la Corporación Corferias durante eventos y ferias tanto privados como masivos". Al preguntársele si es cierto que los eventos feriales dependían del calendario ferial definido para cada ario, manifestó: "es cierto, se dependía del calendario ferial, al cual estábamos siendo llamados por nuestro coordinador de seguridad, antes de arrancar cada montaje de determinada feria o evento".
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Radicación n.° 83356 Al cuestionársele si es cierto que no participó en todos los eventos feriales, contestó: "es cierto, no participé en la totalidad del año debido a que se realizaban diferentes ferias o eventos, entonces mientras yo estaba laborando en una feria, tranquilamente podía haber otros eventos". Al preguntársele si es cierto que en el periodo en que no se ejecutaban actividades en una feria o evento usted no asistía a las instalaciones de Corferias, ni recibía dinero por ello, contestó afirmativamente: "es correcto, en ese año no asistía a las instalaciones» y "no, no recibía ninguna". Finalmente, cuando se le pregunta si en cada época de ferias y eventos estaba consciente y aceptó el tiempo de ejecución de las actividades que debía realizar, señaló: "sí, estaba consciente". Destacó que los demás demandantes suministraron
respuestas similares, de suerte que todos coincidieron en que «desde el primer contrato que celebraron con Corferias, entendieron que su vinculación era por la duración de la feria o evento para el que eran contratados». En ese orden, concluyó que el a quo se había equivocado al declarar que cada una de las relaciones laborales estuvo gobernada por un único contrato de trabajo a término indefinido pues, aunque no se aportaron los contratos, quedó claro que «las partes celebraron diferentes contratos por obra o labor determinada, por cada feria o evento en la cual participaron, conforme aparece en las certificaciones expedidas por Cotferias visibles a folio 949 y siguientes». Reflexionó que como no era necesario que el contrato por duración de obra o labor constara por escrito, era perfectamente posible colegir que, conforme los documentos aportados y las declaraciones de los propios actores, se celebró un contrato por cada evento en que participaron. Con mayor razón, en la medida en que no existen razones jurídicas, ni fácticas, para reconocer salarios y prestaciones
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Radicación n.° 83356 sociales por los días en que no hubo prestación del servicio, ni vínculo con la demandada. De los documentos obrantes de folios 949 a 1014, dedujo cada una de las ferias o eventos en que los actores laboraron, así como que no prestaron servicios adicionales. Estimó que en vista de que los promotores del proceso no intentaron una reclamación previa al trámite judicial, había operado la prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 23 de enero de 2012, como quiera que la demanda
fue instaurada el mismo día y mes de 2015. Dejó indemnes la compensación por vacaciones causada un ario atrás y los aportes pensionales por todo el tiempo laborado. Bajo esos parámetros, redujo el monto de las condenas. Tras repasar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asentó que, a la finalización de cada contrato de trabajo, el empleador debió hacer entrega del auxilio de cesantías adeudado, de suerte que no surgió la obligación de consignarlo a una administradora. En ese orden, concluyó que no procedía la indemnización contemplada en la norma mencionada. Advirtió que tampoco procedía la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que: [...] en el presente caso, al revisar la actuación de Corferias y las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que tal y como lo indica dicha entidad en su apelación, su actuar durante la vigencia de los diferentes contratos y en el transcurso del
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Radicación n.° 83356 presente proceso, estuvo revestida de buena fe, pues no efectuó el pago de las prestaciones sociales al finalizar los contratos, ante el convencimiento de que la relación que la unía a las partes estaba regida por contratos de prestación de servicios, en el cual (sic) no era necesario dicho pago. Además, su convencimiento puede entender, pues son los mismos demandantes quienes al absolver el interrogatorio de parte manifiestan que Corferias los llamaba para que trabajaran en las diferentes ferias, y ellos tenían la libertad de decidir si participaban en ellas o no, lo cual no generaba ninguna sanción, por lo que a raíz de dicha libertad
la entidad demandada Corferias tuvo el convencimiento, errado, de estar en una relación desprovista de subordinación y fue tanto su convencimiento que al ser demandados, se presentaron a este proceso, allegando todas las pruebas que se encontraban en su poder y nunca negaron que los demandantes les hubieran prestado servicios; simplemente su posición era porque entendían que la relación que los unía a los demandantes no estaba regida por un contrato de trabajo. Por tanto, al evidenciarse que el actuar de la demandada estuvo revestida de buena fe, no es procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, por lo que se absuelve a Corferias de esta pretensión. Estimó que la posibilidad de un despido indirecto, constituía una pretensión novedosa, no incluida en la demanda inicial. Por ello, se abstuvo de pronunciarse sobre el punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la declaratoria de un único contrato de
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35 Radicación n.° 83356 trabajo con cada uno de los actores, por los periodos reconocidos por el a quo, y ratifique los valores objeto de condena en primer grado. También, para que revoque la decisión de primera instancia en lo que les fue desfavorable y, en su lugar, despache en forma favorable la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal finalidad formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 38 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la transgresión del 140 ibídem, en relación con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 de la misma codificación; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral «violación de medio»; 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la
Constitución Política de Colombia». Aseguran que en este caso, «con los medios de prueba que obran el expediente» se demostró la existencia de un solo contrato de trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 83356 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que existieron contratos de
obra o labor a pesar de la inexistencia de contratos escritos entre las partes, que así lo acrediten. 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la empresa demandada CORFERIAS, se celebraron contratos por obra o labor, a pesar de encontrarse acreditada la existencia de un solo vínculo contractual, de acuerdo con la realidad presente entre las partes. 1 No dar por demostrado estándolo, que existieron la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. • No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua en ininterrumpida, desde el 8 de mayo de 2003, en el caso de JUAN CARLOS DE NARVÁEZ; desde el 21 de septiembre de 2006, en el caso de MAURICIO GONZÁLEZ FALLA; desde el 20 de junio de 2007, en el caso de LUIS ALEJANDRO GRANADOS; y desde el mes de marzo de 2007, en el caso de JEAN ALEXANDER TRUJILLO SANABRIA, hasta diciembre de 2013 y marzo de 2014, respectivamente. • No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones. • No dar por demostrado, estándolo, que en los días en que los demandantes no estaban presentes en CORFERIAS, se encontraban a total disposición de su empleador, para atender cualquier requerimiento de su parte, o disfrutando del necesario descanso compensatorio por permanente trabajo en días domingos y festivos.
Explican que la continuidad de los servicios está dada por la disponibilidad permanente a las órdenes del empleador, que está plenamente demostrada con la demanda, «en la cual se relacionaron los hechos que la sustentan»; también, con la respuesta de la Corporación
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Radicación n.° 83356 demandada, en tanto admitió «la prestación de los servicios por parte de los demandantes, el desarrollo de funciones como SUPERVISORES DE SEGURIDAD Y DE ACCESOS y la retribución de esos servidos». Otro tanto, afirman de los documentos presentados con la demanda inicial; en especial, los relacionados en los numerales 8.1.39 a 8.1.111, junto con el testimonio de Jaime Enrique Bonilla. Aseguran que con los folios 481 a 501 y 550 a 569, queda demostrado que, a pesar de la constante disponibilidad de los accionantes, Corferias solo les pagó el tiempo en que «hicieron presencia en sus dependencias y desarrollaron labores a su servicio». Agregan que en el expediente militan documentos que «no fueron valorados debidamente por el Tribunal», que acreditan detalles de la prestación del servicio y la permanente disponibilidad. Concluyen que: La debida apreciación de estos medios de prueba, lleva sin duda a la conclusión de la existencia de un solo contrato de trabajo en cada caso, porque "las interrupciones" que pueden existir en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores demandantes, es atribuible única y exclusivamente al empleador, quien no demandó dicha prestación de servicios por parte de los demandantes, pero mantuvo en dichos periodos su poder de
subordinación y dependencia, mediante la figura de la "disponibilidad permanente", para la atención de sus llamados, cuando las necesidades del desarrollo de su objeto social así lo determinara.
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VII. RÉPLICA Temporizar S.A. S. afirma que la acusación no es clara ni específica, en el propósito de demostrar los errores en la valoración probatoria.
La Corporación Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, sostiene que los recurrentes confunden la senda de violación de la ley y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados.
VIII. CONSIDERACIONES Tras descartar que la Corporación demandada hubiera desvirtuado la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, el Tribunal concluyó que se trató de una relación regida por varios contratos de trabajo por duración de obra o labor, discontinuos y circunscritos a la duración de las ferias o eventos en los que cada demandante prestó servicios. De las declaraciones de los actores, dedujo el carácter intermitente de la labor, en tanto admitieron que «desde el primer contrato que celebraron con Corferias, entendieron que su vinculación era por la duración de la feria o evento para el que eran contratados».
En la medida en que no era necesario que dicha modalidad contractual constara por escrito, estimó perfectamente posible que las partes hubieran concertado un contrato por cada evento programado, conforme la
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19Radicación n.° 83356 naturaleza de la actividad empresarial. Con mayor razón, si no existían razones jurídicas, ni fácticas para reconocer
salarios y prestaciones sociales por los días en que no hubo prestación del servicio, ni vínculo vigente con la demandada. Los recurrentes alegan que el juzgador de alzada ignoró que prestaron servicios sin solución de continuidad. Aducen la existencia de disponibilidad permanente a las órdenes del empleador que, dicen, aflora de diferentes medios de prueba. Sin perder de vista la orientación de la acusación, conviene acotar que, según las enseñanzas de la Sala, en el derecho laboral prevalece la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, así como el principio de libertad probatoria, con excepción de los casos en que la ley prevé una formalidad para acreditar determinados actos. En el caso del contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, la ley no impone un medio probatorio específico. Por ello, su existencia puede darse a través de cualquier elemento de convicción; incluso, lo acordado en ese sentido, puede colegirse de las características propias de la actividad. Bajo esta línea de pensamiento, la Corte ha explicado que «(...) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
(CSJ SL2600-2018).
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Radicación n.° 83356 Ahora bien, la censura plantea una forma particular de dependencia laboral que habría estado latente durante toda la relación, al margen de los eventos en los que hubo
prestación del servicio. Al respecto, debe puntualizarse que, para la Corte, las relaciones de trabajo subordinadas pueden estructurarse bajo modalidades que no encajan en el esquema tradicional; pueden surgir de instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor, en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, «a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador» (CSJ SL3695-2021). Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: [...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la
integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ
SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(CSJ SL1439-2021).
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97 Radicación n.° 83356 En ese contexto conceptual y doctrinario, a la luz de las pruebas denunciadas, la Sala debe verificar si el fallador de segundo grado se equivocó ostensiblemente, en tanto ignoró que la relación laboral que unió a cada uno de los actores con la Corporación accionada, se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, dentro de los extremos alegados en la demanda inicial. Así mismo, si esa continuidad es fiel reflejo de dependencia o disponibilidad permanente a órdenes del empleador, aun en el tiempo en que no hubo programación de eventos o ferias en las instalaciones de la Corporación. Desde luego, lo expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepción de los hechos por parte del promotor del litigio, pero no prueba la disponibilidad permanente de los actores al empresario. Es enseñanza inveterada de la jurisprudencia del trabajo que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ 5L3981-2021). Otro tanto ocurre con la respuesta a la demanda, suministrada por la Corporación llamada a juicio. Aunque admitió que los actores le prestaron servicios, advirtió que tal evento se presentó en forma esporádica, en las oportunidades requeridas, pero no en forma continua (fls. 1037 a 1100 y 1239 a 1246). Por ende, de allí no se colige confesión de la continuidad laboral que aducen los
recurrentes, ni de la subordinación o dependencia que, según lo expuesto en el cargo, habría sido ejercida de manera permanente por el empleador con independencia de la programación de eventos.
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Radicación n.° 83356 La referencia a los documentos mencionados en los numerales 8.1.39 a 8.1.111 de la demanda inicial, es apenas genérica y no constituye una verdadera confrontación con el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. A lo sumo, su mención denota interés en que la Sala explore su contenido y llegue a nuevas conclusiones sobre el objeto del litigio; con ello se olvida que ese no es el objeto, ni el alcance de la casación laboral. En cualquier caso, la documentación allí enlistada no acompaña la tesis enarbolada en el cargo. Las fotografías en que aparecen los demandantes apenas dan cuenta de su presencia en un momento y lugar, pero nada aportan en función de acreditar que la subordinación se hubiera extendido ininterrumpidamente a lo largo de la relación. En cambio, algunas ratifican las conclusiones del juez plural, en tanto registran la participación en eventos específicos, con fechas, también determinadas, de inicio y finalización (fls. 230, 231 y 373). Los carnés incorporados al expediente, identifican a los actores como parte del equipo de logística asignado a los eventos organizados por el empleador (fls. 229, 235, 361, 361A, 376, 405 a 408, y 550 a 552). Sin embargo, solo refieren una fecha de vencimiento, sin mayores detalles sobre el momento de su expedición; mucho menos, sobre el
carácter permanente de la labor desplegada por los actores. Las constancias de participación en cursos de primeros auxilios, prevención de incendios, atención de emergencias, 18 SCLAWT-10 V.00 ¡el Radicación n.° 83356 etiqueta y protocolo, fueron expedidas por diferentes universidades, centros de formación y entes como la Defensa Civil Colombiana y el Cuerpo de Bomberos (fis. 236 a 241, 244, 411, 415, 417 y 418). De esta suerte, se trata de documentos declarativos emanados de terceros que, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de prueba calificada en casación, por manera que la Sala solo podrá abordar su estudio si previamente se identifica un error manifiesto en la valoración de medios de convicción que ostenten esa condición, lo cual no ha ocurrido a esta altura del análisis. Las certificaciones expedidas por la Corporación accionada (fis. 245, 378, 410, 412, 414 y 420) refieren puntualmente la «prestación de servicios independientes como contratista en varias ocasiones a esta Corporación (. ..) en algunos eventos feriales». Por ende, su contenido tampoco desdibuja las conclusiones del Tribunal en punto a la intermitencia de la contratación de los actores. Por su parte, las solicitudes y comprobantes de pago de servicios (fis. 247 a 344, 381 a 396, 419, 422 a 535, 481 a 501 y 556 a 597) lejos están de controvertir las inferencias del juez colegiado. Por el contrario, corroboran que el
empleador pagó regularmente el valor de los servicios prestados por cada evento allí descrito, como ferias, conciertos y foros, de acuerdo con sus fechas de realización. Otro tanto puede afirmarse de los registros de pago de aportes pensionales como trabajadores independientes o a
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Radicación n.° 83356 través de empresas de servicios temporales (fls. 351 a 359 y 398 a 402). Desde luego, de allí no puede inferirse el escenario de permanente subordinación o dependencia en que se funda la acusación, toda vez que nada informan sobre las actividades laborales que sustentan dichos aportes. Dada la falta de demostración de errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el estudio de medios que no tienen esa calidad, como es el caso del testimonio de Jaime Enrique Bonilla (art. 7 Ley 16/69). Así las cosas, la censura no demuestra que, en contra de lo inferido por el juez colegiado, las relaciones laborales objeto de litigio se caracterizaron por una constante y permanente disponibilidad, como para concluir que con independencia de los periodos en que los actores fueron enganchados para prestar sus servicios, el empleador siempre mantuvo sobre aquellos «su poder de subordinación y dependencia, mediante la figura de la "disponibilidad permanente", para la atención de sus llamados, cuando las necesidades del desarrollo de su objeto social así lo determinara», en palab
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