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CSJ - SL030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL030-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00431-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARTHA JULIETH CÁCERES GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S. A. C.

C. y G. S. C. C.; y ROSAUDA CARVAJALINO LÓPEZ, contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Los referidos accionantes, en condición de cónyuge, hijos y madre, respectivamente, de Jawir Yoer Cataño Carvajalino, demandaron a Jerónimo Martins Colombia SAS,Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización plena de perjuicios conforme lo establece el artículo 216 del CST, esto es, perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales (objetivados y subjetivados), a las que consideran tener derecho, como sucesores del ya

CST, esto es, perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales (objetivados y subjetivados), a las que consideran tener derecho, como sucesores del ya mencionado quien murió víctima de un accidente de trabajo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jawir Yoer estuvo vinculado con la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de marzo 2015, desempeñó el cargo de jefe de zona, y recibió como último salario la suma de $4.960.700; que en cumplimiento de sus obligaciones laborales, el 8 de noviembre de 2016, cuando aquél se desplazaba de Sincelejo hacia Santa Marta, conduciendo el vehículo de placas UUZ480 que le fue asignado por la empresa demandada, en la vía « Palmar de Varela-Ponedera, hacia Barranquilla», colisionó contra un árbol a las 18:00 horas, falleciendo allí. Agregaron que la empresa, en su condición de patrona, reportó el hecho como accidente de trabajo ante la Compañía de Seguros Bolívar ARL; que para el momento del infortunio el operario venía soportando una sobrecarga de labores impuesta por la empresa, por cuanto el último descanso lo disfrutó entre el 30 y 31 de octubre de 2016; que los días 3,

4, 5, 6 y 7 noviembre de esa anualidad empezó la jornada a las 7:00 a. m., 4:00 a. m., 10:00 a. m., 7:00 a. m., y 4:00 a. m., respectivamente, en las tiendas ARA de Magangué, Ovejas y Pajuelas, «hasta que el empleador le ordenara suspender».Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Afirmaron que el 8 de noviembre desayunó a las 7:00 a. m. con el gerente de distrito de ARA y empezó la jornada de trabajo; que a la hora del infortunio acumulaba cerca de «12 horas de trabajo continuo por orden de la empresa »; que los días previos al accidente soportó una sobrecarga de trabajo que le provocó fatiga y estrés, circunstancia que le comentó a su esposa. Agregaron que dependían económicamente del trabajador fallecido, por lo que el deceso les causó « un gran perjuicio». Indicaron que la demandada fue sancionada por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de normas laborales y de seguridad social con ocasión del accidente referido; que para la fecha del suceso, aquella no contaba con la matriz de riesgo público dentro del programa del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo; el extrabajador no recibió formación en prevención en esa clase de riesgo; la demandada no le dio cumplimiento a la política de seguridad vial, ni suministró al causante capacitación en las actividades de ese orden, encaminadas al fortalecimiento de

no recibió formación en prevención en esa clase de riesgo; la demandada no le dio cumplimiento a la política de seguridad vial, ni suministró al causante capacitación en las actividades de ese orden, encaminadas al fortalecimiento de competencias y capacidades técnicas para garantizar desplazamientos seguros; que tampoco contaba con panorama de riesgos ni con el programa de salud ocupacional vigente; que menos aún cumplió con las disposiciones sobre la «exposición de factores de riesgo psicosocial en el trabajo para la determinación del origen de las patologías causadas por estrés ocupacional », ni con manual de funciones del cargo que desempeñaba.Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte de Jawir Yoer Cataño Carvajalino dentro de los extremos temporales indicados por la parte actora, el cargo que desarrolló, que conducía el vehículo de placas UUZ480 asignado por la empresa; que la colisión se produjo a las 18:00 horas del 8 de noviembre de 2016, momento en el que falleció; y que reportó el accidente de trabajo a la ARL Compañía de Seguros Bolívar. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que en la cláusula novena del contrato de trabajo se pactó que el trabajador sería un

los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que en la cláusula novena del contrato de trabajo se pactó que el trabajador sería un empleado de dirección, confianza y manejo, razón por la cual estaba exento de jornada laboral; que, por ese motivo, él era quien organizaba el cronograma de actividades y visitas a los diferentes puntos, elaboraba sus planes de trabajo y ejecutaba el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que tenía como jefe de zona. Alegó que el vehículo que conducía era nuevo, se encontraba en óptimas condiciones; que capacitó al trabajador en temas como: «transformador ARA, objetivos del cargo, auditorías operacionales, entrenamiento y sala / fase de supervisor y jefe de tienda »; que aquél recibió, conoció y fue capacitado sobre el plan estratégico de seguridad vial y empresarial, así como la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia SAS; que también fue evaluado sobre susRadicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 5 habilidades de conducción y estaba capacitado para desempeñar esa actividad. Expuso que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por conducir «a exceso de velocidad », a lo que se sumó que en la carretera se atravesó una iguana que no pudo

esquivar y al salirse de la vía e invadir el carril contrario, chocó con un árbol, lo que le causó la muerte. Añadió que el trabajador incumplió su deber de precaución e inobservó los presupuestos de seguridad, así como las normas de tránsito. Finalmente, manifestó que el subordinado no estaba soportando una sobrecarga de trabajo, y que el accidente no ocurrió porque aquél se hubiera quedado dormido sino por exceso de velocidad a pesar de que no tenía ninguna otra reunión o compromiso laboral que lo justificara; insistió en que él era quien organizaba su propio tiempo por ser un empleado de dirección, confianza y manejo; que no laboraba durante toda la jornada; y que, además, disfrutó de vacaciones entre el 3 y el 10 de octubre de 2016. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2021, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensionesRadicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

SCLAJPT-10 V.00 6 incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 13 de

actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar:

1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación propuestas por la demandada Jerónimo Martins Colombia S.A.S. y, en consecuencia, declarar probada la culpa patronal del empleador en el accidente mortal donde falleció el trabajador Jawir Yoer

Cataño Carvajalino (q.e.p.d)-

2. Condenar a la demandada Jerónimo Martins Colombia S.A.S., a pagar a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante, los siguientes valores: por lucro cesante consolidado la suma de $404.288.540,79, así: a la esposa Martha Cáceres García, $202.144.270,40, a la madre Rosauda Carvajalino López: $67.381.433,47; a la hija Gabriela Cataño Cáceres: $67.381.423,47; y al hijo Samuel Cataño Cáceres $67.381.423,47, y, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $654.051.411,56, así: a la esposa Martha Cáceres García de $489.387.660,07; a la hija Gabriela Cataño Cáceres,

$67.381.423,47, y, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $654.051.411,56, así: a la esposa Martha Cáceres García de $489.387.660,07; a la hija Gabriela Cataño Cáceres, $101.747.961,38 y, al hijo Samuel Cataño Martha Cáceres García, $62.915.790.

3. Condenar a la demandada Jerónimo Martins Colombia S.A.S., a pagar a los demandantes Martha Julieth Cáceres García, Rosauda Carvajalino López, Samuel Alejandro Cataño Cáceres y Gabriela Sofía Cataño Cáceres los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su esposo, hijo y padre, Jawir Yoer Cataño Carvajalino (Q.E.P.D) en la suma de $60.000.000,oo, para cada uno de ellos.

4. Costas en esta instancia a cargo de la demandada.” SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, los cuales se liquidarán en su oportunidad legal.Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala,

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el accidente en el que falleció el trabajador obedeció a la culpa del empleador, para imponerle el pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST. En primer lugar, dijo que constituían «hechos probados» que Jawir Yoer Cataño Carvajalino y la demandada Jerónimo Martins Colombia SAS celebraron un contrato a término indefinido, para desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo, esto es, el de jefe de zona, el cual inició el 16 de marzo de 2015 y terminó con ocasión del fallecimiento del trabajador el 8 de noviembre de 2016 (f.° 6), producto de un accidente laboral mientras conducía un vehículo suministrado por la empresa, de placas UUZ480, el cual chocó con un árbol en la vía que de Sincelejo conduce a Santa Marta, aproximadamente a 5 km al norte del municipio de Ponedera (Atlántico). Agregó que también estaban acreditadas las condiciones aducidas por los demandantes, esto es, que son la madre del difunto -Rosauda Carvajalino López- (f.° 8); su

municipio de Ponedera (Atlántico). Agregó que también estaban acreditadas las condiciones aducidas por los demandantes, esto es, que son la madre del difunto -Rosauda Carvajalino López- (f.° 8); su esposa -Martha Julieth Cáceres García- (f.° 9) y, sus hijos menores S. A. C. C. y G. S. C. C. (f.° 10 y 11).Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Después de transcribir las cláusulas primera y novena del contrato de trabajo suscrito entre el causante y la demandada, afirmó que con base en ellas se establecía que el trabajador fue contratado para desempeñar la labor de jefe de zona, que sería un trabajador de dirección, confianza y manejo, condición en la que prestaría sus servicios en la ciudad de Barranquilla, aunque dicho lugar no era de carácter definitivo o permanente, pues podía variar debido a las necesidades de la labor. Expuso que en el Manual de Jefe de Zona (pág. 342), se consignaban las funciones y las responsabilidades a cargo del trabajador, entre las cuales resaltaba las siguientes: (i) Llevar a cabo controles en cada una de las tiendas bajo su responsabilidad, de acuerdo con las directrices y frecuencias definidas en este manual. (ii) Supervisar; controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de la legislación laboral vigente, las normas de salud y seguridad en el trabajo, las políticas de calidad y las buenas prácticas de manipulación de alimentos en las

seguimiento al cumplimiento de la legislación laboral vigente, las normas de salud y seguridad en el trabajo, las políticas de calidad y las buenas prácticas de manipulación de alimentos en las tiendas a cargo. (…) Planear y ejecutar la apertura de nuevas tiendas, con el apoyo del Gerente de Distrito.” Que, así las cosas, estaba probado que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Jawir Yoer Cataño Carvajalino, este era un trabajador activo y se encontraba ejerciendo sus funciones de jefe de zona en el municipio de Sincelejo. Luego transcribió el artículo 216 del CST e indicó que, en relación con la carga de la prueba, tratándose de la responsabilidad plena, la jurisprudencia de esta CorteRadicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vertida en las sentencias CSJ SL13653-2015 y CSJ SL27992014 adoctrinaba que la parte demandante tenía el deber de probar la culpa o negligencia del empleador, y éste último podía desligarse de la obligación de indemnizar demostrando diligencia y cuidado en las condiciones impuestas para la realización del trabajo. Que cuando se imputaba al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad profesional, a éste le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilgaba, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores,

en la negligencia que se le endilgaba, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, para lo que se apoyó en las providencias CSJ SL7181-2015 y

CSJ SL5619-2016.

Insistió en que era el empleador el llamado a probar que brindó protección y seguridad a sus trabajadores, realizando actividades de prevención, identificación, evaluación, conocimiento y control de los riesgos potenciales a los que podían estar expuestos, tal y como se decía en la sentencia CSJ SL5154-2020, según la cual, estos tienen deberes: i) genéricos, ii) específicos y iii) excepcionales. Además, trajo a colación los controles que debe ejecutar el empleador en procura de mitigar, controlar, regular, identificar y prevenir los posibles riesgos a los cuales se enfrenten los trabajadores; textualmente indicó: Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador es necesario analizar los controles que teníaRadicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24y la Resolución 1016 de 1989

-artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma:

I. Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general, con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

II. Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir, al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño.

III. Los controles en la persona : son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificado como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama

elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificado como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso. En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras. Al incursionar en el estudio de los medios de prueba, dijo que, en la Investigación y análisis de accidentes e incidentes, realizada por la ARL Seguros Bolívar (pág. 83), se indicaba que la posición final del vehículo fue en sentido contrario a la dirección de desplazamiento que llevaba y enRadicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la zona verde del carril contrario de la carretera, lo que implicaba un giro de 180º. Destacó que en el acápite denominado « Descripción de hallazgos u observaciones encontradas», constaba que el colaborador «perdió el control del vehículo en el que se desplazaba durante un desplazamiento en sentido

Sincelejo–Barranquilla» y que en el lugar se observaba como a 15 o 20 metros de donde estaba el vehículo, un caporo muerto. Que en esa investigación se aludió al informe policial n.° C-136047, en el que se planteó «como hipótesis del accidente de tránsito registra número 116 atribuirle al conductor – Código 116: Exceso de velocidad ». Así mismo, transcribió el aparte de dicho documento en el que se consignaron como causas inmediatas del accidente, los actos y condiciones inseguros y como causas básicas, los factores de trabajo y personales. Concluyó que estaba plenamente acreditado que el trabajador falleció el 8 de noviembre de 2016, mientras conducía el vehículo de placas UUZ480 otorgado por la empresa, al chocar con un árbol en la vía « Sincelejo-Santa Marta», aproximadamente 5 km al norte del municipio de Ponedera (Atlántico). En relación con los argumentos planteados por las partes, afirmó que la investigación, conforme al documentoRadicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Word enviado por la empresa, denominado «datos relevantes», también daba cuenta de:  Los AM fueron notificados a las 11:00 am que debían estar en una reunión al día siguiente en la ciudad de Barranquilla a las 8:00 am. Él de inmediato se dispuso a salir de la ciudad de Sincelejo.

una reunión al día siguiente en la ciudad de Barranquilla a las 8:00 am. Él de inmediato se dispuso a salir de la ciudad de Sincelejo.  La esposa nos comentó que tenía la hija enferma y que él quería verla por lo cual se desplazaba hacia la ciudad de Santa Marta y viajar al día siguiente temprano para asistir a la reunión de Barranquilla.  Nos comentan que inició actividades a las 7:30 am en la tienda Las Peñitas. Partió de la ciudad de Sincelejo a las 12:00 a. m. para Ovejas se comunicó con Karen Alcalá a las 2:30 pm de donde también llamó a su esposa. La hora de salida de la Tienda Ovejas es 3:10 pm. Anotó que del plan de trabajo semanal del 7 al 13 de noviembre de 2016, reportado en la investigación, no evidenciaba la programación de una reunión a las 8 am del 9 de noviembre de 2016, pues según dicho documento, el trabajador Jawir Cataño debía estar el día anterior a las 4:00 p. m. en la actividad de «Acompañamiento, preparación, cierre de tienda [...] en el lugar: Tienda 166, que corresponde a la Tienda La Pajuela – Sincelejo». Añadió que el testigo Jair Oswaldo Gómez Gómez, ante la pregunta formulada por el a quo consistente en indicar

hasta qué hora debía haber permanecido el trabajador en la ciudad de Sincelejo, respondió: «Él tenía programado todo ese día en Sincelejo, según su plan de trabajo no tenía programado ningún desplazamiento hacia Barranquilla o Santa Marta»; sin embargo, también declaró que «la reunión programada en la ciudad de Barranquilla para el día siguiente, esto es, para el 9 de noviembre de 2016, fue programada por la Compañía».Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Precisó que el declarante había afirmado que en el plan de trabajo obrante en la investigación había una anotación que daba cuenta de que el trabajador tenía previsto para las 4 p. m. del martes 8 de noviembre una actividad en la tienda 166 de La Pajuela (Sincelejo), hora en la que ya estaba desplazándose hacia Santa Marta; y que ni en la programación, ni en otro documento se evidenciaba que él hubiese recibido la instrucción de ir a la reunión en Barranquilla el 9 de noviembre de 2016. Pero agregó que esa orden, «la empresa lo informó verbalmente», como también lo hizo la esposa del causante. Con fundamento en la anterior declaración, el Tribunal recabó en que el subordinado se encontraba en el municipio de Sincelejo el 8 de noviembre de 2016; que la compañía demandada le programó una reunión en la ciudad de Barranquilla para el día siguiente, a la que debía acudir, siendo este el motivo por el cual debía desplazarse desde la

demandada le programó una reunión en la ciudad de Barranquilla para el día siguiente, a la que debía acudir, siendo este el motivo por el cual debía desplazarse desde la Sincelejo (Sucre) hasta Barranquilla (Atlántico) el día en que ocurrió el accidente de tránsito. Igualmente, expuso que el vehículo Chevrolet Sail de placas UUZ480, entregado por la empresa para que el trabajador realizara sus funciones, era nuevo, tal y como constaba en la anotación del formato de entrega – recibo de vehículos (pág. 466); que tenía constancia de revisión de los 25.000 Km, junto con el cambio de aceite y filtro realizado el día 16 de agosto de 2016 (f.° 464); y que el «Acta de compromiso de funcionario/conductor », firmada por el trabajador en el marco de la seguridad y salud en el trabajo,Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indicaba que « Al conducir un vehículo en razón de negocio, expreso que he recibido la divulgación relacionada con el Plan Estratégico de Seguridad Vial y Empresarial». Acto seguido aludió al formato de conocimiento y entendimiento de la política de vehículos de Jerónimo Martins Colombia SAS, y al chequeo de habilidades de conductor realizado por la empresa al señor Jawir Cataño (f.° 462); la plantilla de calificación de entrenamiento en el cargo

Martins Colombia SAS, y al chequeo de habilidades de conductor realizado por la empresa al señor Jawir Cataño (f.° 462); la plantilla de calificación de entrenamiento en el cargo (f.° 424); los controles de entrenamiento (f.° 428); el procedimiento de identificación de peligros y control del riesgo dentro del marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 483), la lista de asistencia a la inducción de ingreso (f.° 454), el entrenamiento en sala (f.° 455); y la capacitación en auditorías y taller de determinación de objetivos. Arguyó que los anteriores documentos, en su mayoría, daban cuenta de que el subordinado comprendía y manejaba los conceptos básicos para el desarrollo de las funciones de gestión y manejo « pero no permiten evidenciar que el empleador cumplió con las obligaciones que le asisten, relacionadas con la identificación, prevención, mitigación y protección de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador administrativo», teniendo presente que « además de las funciones inherentes a su cargo» de coordinación, manejo de mercancía y apoyo logístico, debía realizar actividades de conducción, para desplazarse entre una tienda y otra.Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Resaltó que el Ministerio del Trabajo, por medio de

tienda y otra.Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Resaltó que el Ministerio del Trabajo, por medio de Resolución 4906, del 15 de noviembre de 2019 (f.° 610), resolvió los recursos de apelación presentados por la Compañía Jerónimo Martins Colombia SAS y la ARL Seguros Bolívar contra el acto administrativo n.° 1014 del 18 de octubre de 2018, decidiendo sancionar a la empresa con multa de $312.496.800 en el marco de la investigación del accidente mortal; que en aquella resolución se consideró que la demandada «incumplió con las obligaciones de prevención e identificación de riesgos relacionados con el ejercicio de una actividad de alto riesgo», como lo es conducir un vehículo automotor, en los siguientes términos: De las pruebas que se observan dentro del expediente, se tiene que no hay evidencia de que se haya dado al trabajador, información permanente para la prevención de los riesgos a los que estaba expuesto, máxime cuando su trabajo implicaba el ejercicio de una actividad de alto riesgo – conducir un vehículo automotor, situación que ameritaba del sujeto investigado, la adopción de medidas de prevención que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando dentro de las causas básicas del informe del accidente realizado por la empresa, se establece: “Fatiga por exceso de Trabajo . Fatiga por

cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando dentro de las causas básicas del informe del accidente realizado por la empresa, se establece: “Fatiga por exceso de Trabajo . Fatiga por falta de descanso y planeación y programación inadecuada del trabajo. De igual manera, destacó que en la investigación de análisis de accidente e incidentes (f.° 610), la ARL Seguros Bolívar se indicó: La empresa aportó radicado de su PESV en la Superintendencia de Puertos y Transporte del 05/06/2015. La empresa remitió un documento denominado PESV el cual se encuentra en proceso de elaboración, hay espacios en blanco y en el contenido se muestra lo que debe hacer la empresa en cada tarea puntual a ejecutar, pero no, cómo lo va a hacer, el documento no posee firmas, no posee metas, no incluye lo relacionado con el alquiler de vehículos, entre otros. (…)Radicación n. 08001-31-05-009-2018-00431-01

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Nota: respecto al cumplimiento de la Política de Seguridad Vial, específicamente en el caso del Sr. Cataño, no se evidencia su participación en actividades para fortalecimiento de competencias y capacidades técnicas, revisión de procesos para garantizar desplazamientos seguros, participación del trabajador en programas de formación continua en seguridad vial. Las actividades realizadas en este contexto, sólo se dieron durante el mes de agosto del año 2015. (…) La Matriz de peligros entregada por la empresa, no posee fecha de elaboración o actualización, no incluye los riesgos de los

actividades realizadas en este contexto, sólo se dieron durante el mes de agosto del año 2015. (…) La Matriz de peligros entregada por la empresa, no posee fecha de elaboración o actualización, no incluye los riesgos de los Jefes de Zona y los riesgos de Tránsito solamente están identificados para el personal que realiza cargue y descargue de productos en muelle y a piso. Según información tomada de Google Maps, el tiempo de recorrido desde Sincelejo a Barranquilla oscila entre 4 horas y 30 minutos hasta 5 horas, mientras que, desde Santa Marta, son solo 2 horas y 15 minutos. Complementario a esto, el desplazamiento a realizar por el trabajador el día del accidente partiendo de Ovejas (Sucre) oscilaba entre 5 horas hasta 5 horas y 45 minutos. A continuación, se refirió a las causas que reposan en la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S. A, que indican: Con la información disponible no es posible sustentar de manera objetiva algún acto inseguro por parte del trabajador ”. Además, la señalada investigación refiere: “Causas Básicas — Factores de trabajo: 2006 Planeación y/o programación inadecuada del trabajo: Programación de reuniones de un día para otro generando cambios repentinos de programación, que hicieron que el trabajador ajustara su agenda, efectuando un recorrido largo en distancia y tiempo de conducción. 2500 estándares deficientes de trabajo: No se evidenció la participación del trabajador en actividades enfocadas a la seguridad vial según lo

largo en distancia y tiempo de conducción. 2500 estándares deficientes de trabajo: No se evidenció la participación del trabajador en actividades enfocadas a la seguridad vial según lo registrado en la Política de Seguridad Vial. Adicionalmente la matriz de peligros no identifica los riesgos públicos-accidente de tránsito para el cargo Jefe de Zona. Causas Básicas — Factores personales: 1203 Fatiga por falta de descanso: El trabajador manifestó a compañeras de trabajo y a s

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