CSJ - SL031-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL031-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA CECILIA VILLA OSSA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Blanca Cecilia Villa Ossa demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., con el fin de que se declare que acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Juan Carlos Restrepo Carmona, ocurrido el 15 de junio de 2020; y enRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia se condene al pago de dicha prestación y del retroactivo generado, las mesadas adicionales de junio y
diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el ya citado convivió desde el 3 de enero de 2011 hasta la calenda de su muerte, compartiendo lecho y mesa, sin haberse separado y que aquél se encontraba afiliado a la AFP accionada. Agregó que era la madre de Kevin Alexander Vergara Villa y Juan Diego Velásquez Villa, quienes, a pesar de no ser hijos del causante, siempre recibieron de éste los cuidados necesarios y que todos residieron en la Calle 36 C no. 116-62 de Medellín. Puso de presente que el causante ejercía de manera constante «violencia psicológica, infundiéndole temor, miedo de que la iba a matar », situación que la condujo a presentar solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de Medellín, las que le fueron concedidas el 9 de diciembre de 2019. Precisó que el 15 de junio de 2020 el afiliado la agredió físicamente propinándole « 12 puñaladas en región toracoabdominal izquierda y miembro superior » por lo que le realizaron « cirugía estética y reconstructiva » siendo necesario asistir a « medicina física y rehabilitación y fisioterapia, además de las consecuencias psicológicas».Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
necesario asistir a « medicina física y rehabilitación y fisioterapia, además de las consecuencias psicológicas».Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Añadió que ese mismo día su compañero permanente «atentó contra su propia vida y falleció a las 12:20 » como da cuenta el registro civil de defunción, dejando causada la pensión de sobrevivientes y, que en calidad de compañera permanente reclamó a la demandada el 16 de octubre de 2020, sin que se le diera respuesta desconociendo el derecho fundamental de petición. Que por lo anterior presentó «acción constitucional» y la pasiva mediante comunicación del 13 de mayo de 2021 contestó negándole la pensión bajo el argumento de que hacía referencia «a un causante que no corresponde » y requiriendo la presentación de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho alegada. Dijo cumplir con los requisitos subjetivos exigidos por «la seguridad social y las altas cortes» y que la agresión de la que fue objeto por parte de su compañero le dejó secuelas físicas y psicológicas, como trastorno de ansiedad y depresión; además, que la AFP accionada se encontraba en mora de reconocer la prestación pensional pretendida. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la
mora de reconocer la prestación pensional pretendida. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de afiliado del causante, con la precisión de que esta se hizo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016; la reclamación del derecho presentada el 16 de octubre de 2020 al igual que la respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento pensional. De los demás supuestos fácticosRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa refirió que con ocasión del fallecimiento del señor Juan Carlos Restrepo Carmona, la actora, el 16 de octubre de 2020 se presentó a solicitar la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente de aquel, no obstante, a través de comunicación del 8 de febrero de 2021 se le informó que, debido a las inconsistencias presentadas, debía allegar sentencia judicial debidamente ejecutoriada donde se declarara la existencia de la unión marital de hecho que aducía. Agregó que en la investigación administrativa que realizó por intermedio de Cosinte Ltda., se estableció que el afiliado vivía solo desde hacía 10 años y que la convivencia que se anunciaba tan solo había sido de dos meses; «que era una relación en la que no hubo una convivencia
realizó por intermedio de Cosinte Ltda., se estableció que el afiliado vivía solo desde hacía 10 años y que la convivencia que se anunciaba tan solo había sido de dos meses; «que era una relación en la que no hubo una convivencia ininterrumpida» y que la ahora demandante registraba afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cabeza de familia en el régimen subsidiado, desde el año 2012, por lo que no accedió a la petición. Señaló que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la promotora del litigio le correspondía demostrar el requisito de la convivencia con el afiliado hasta la data de óbito y por lo menos durante cinco años inmediatamente anteriores, lo que no había probado en sede administrativa.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada «en el evento de llegarse a determinar que existió un proceso con las mismas pretensiones y/o partes» y finalmente, la innominada o genérica. Aquí resulta oportuno señalar que la parte actora a través de correo allegado ante esta corporación el 1 de
partes» y finalmente, la innominada o genérica. Aquí resulta oportuno señalar que la parte actora a través de correo allegado ante esta corporación el 1 de noviembre de 2024 pone de presente que, mediante sentencia del 30 de septiembre de ese mismo año, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín, se declaró la unión marital de hecho con el causante, para lo que anexa copia de dicha providencia. Igualmente, que con correo del 3 de diciembre de 2024 la señora Wilfer Yaneth Restrepo Carmona aduciendo ser la madre del afiliado, señala que es ella la beneficiaria de la prestación que se reclama y que las afirmaciones de la actora son falsas, por lo que solicita se le reconozca a ella la pensión deprecada. L a solicitud fue presentada ante la Corte, de manera que en las instancias no se ha efectuado pronunciamiento alguno sobre el particular.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de febrero de 2024 resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 6
PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, tiene derecho a que PORVENIR le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, aplicándosele enfoque diferencial por
OSSA, tiene derecho a que PORVENIR le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, aplicándosele enfoque diferencial por violencia de género, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, JUAN CARLOS RESTREPO CARMONA, a partir de la fecha del deceso. A título de retroactivo de la prestación, liquidado entre el 16 de junio de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2023, adeuda la demandada la suma de $ $47.774.361.
Suma sobre las cuales se autorizan los descuentos en salud, todo como se dijo en precedencia. A partir del 01 de febrero del año 2024, la entidad accionada deberá continuar reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
TERCERO: SE DECLARA IMPROBADAS (sic) la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, las demás se resolvieron implícitamente.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP.
prescripción propuesta por la entidad demandada, las demás se resolvieron implícitamente.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $2.388.718.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante proveído fechado 4 de abril de 2024 dispuso: 1.- Se ADICIONA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por la señora Blanca Cecilia Villa Ossa contra la AFP Porvenir S.A., en el sentido de ABSOLVER a Porvenir S.A.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 7 del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar, condenar a la accionada al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor de la demandante, como se indicó en la parte motiva.
2. Se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada. 3.- Sin Costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez
3.- Sin Costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a definir, si la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Carlos Restrepo Carmona y, en caso afirmativo, si eran procedentes los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refirió como premisas normativas la sentencia CC SU141-2021 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Advirtió que esta Sala de Casación tenía adoctrinado que el parámetro esencial para determinar la calidad de beneficiario, tratándose de esposa o compañera permanente, era la convivencia, entendida como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, durante los años anteriores al deceso del afiliado o del pensionado, como se indicaba en las providencias CSJ SL4099-2017 y CSJ SL3818-2020.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
del afiliado o del pensionado, como se indicaba en las providencias CSJ SL4099-2017 y CSJ SL3818-2020.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Memoró que, aunque esta corporación inicialmente enseñaba que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al óbito del causante aplicaba tanto para la pensión de sobrevivientes indistintamente de si se trataba de la muerte de un afiliado o un pensionado; dicha postura había variado en las decisiones CSJ SL1730-2020, CSJ SL4606-2020 y CSJ SL2222-2021 en las que se afirmaba que «la cohabitación de 5 años solo es exigible en caso de muerte del pensionado». Resaltó que la Corte Constitucional era del criterio de que en los términos del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cualquiera de los dos casos, esto es, tratándose de afiliados o de pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites debían demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos anteriores al fallecimiento, como se precisaba en las providencias CC SU428-2016 y CC SU149-2021; y que la «divergencia de criterios» expuesta, según se indicaba en la sentencia CC SU380-2021, debía
como se precisaba en las providencias CC SU428-2016 y CC SU149-2021; y que la «divergencia de criterios» expuesta, según se indicaba en la sentencia CC SU380-2021, debía resolverse bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Descendió al caso en concreto y adujo que no existía discusión en relación con que el afiliado Juan Carlos Restrepo Carmona dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, ya que conforme a la historia laboral aportada por la demandada (f os. 28-38 «doc. 06, carp.01»), alcanzó a cotizar 73,2 semanas en los tres años anteriores a su óbito.Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Precisó que, en consecuencia, el debate se limitaba a verificar si a la actora, como compañera permanente del afiliado, le asistía el derecho, correspondiéndole a esta demostrar que convivía con aquel para el momento de la muerte «con vocación de permanencia» y si lo había hecho por un tiempo igual o superior a cinco años previos al deceso, que, recordó, ocurrió el 15 de junio de 2020. Con ese norte, de manera anticipada advirtió que el recurso de apelación interpuesto por la AFP no tendría vocación de prosperidad, ya que del análisis a los medios de prueba recaudados era dable concluir que Blanca Cecilia Villa Ossa convivió con Juan Carlos Restrepo Carmona por
vocación de prosperidad, ya que del análisis a los medios de prueba recaudados era dable concluir que Blanca Cecilia Villa Ossa convivió con Juan Carlos Restrepo Carmona por más de cinco años y « si bien se presentó una separación en diciembre de 2019, esto es, 6 meses antes del fallecimiento del afiliado, ello obedeció a situaciones de violencia intrafamiliar». Advirtió que en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte rendido por la actora se afirmó que la convivencia objeto de estudio ocurrió entre el 3 de enero de 2011 y el 15 de junio de 2020, no obstante que aquella «solicitó medida de protección del señor Juan Carlos, pero, él le pidió perdón y al otro día volvió con él, afirmando que la demanda la puso porque él estaba muy agresivo, pero que nunca se separaron y vivió con él hasta que él le dio unas puñaladas y se ahorcó». Destacó que las señoras Brianda Yanet Espinosa y Luz Aleida Muñoz Rico, relataron las condiciones en que conocieron la convivencia de la pareja, y afirmaron, la primera, que se enteró de esta desde el año 2011, momentoRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en que inició y, la segunda, desde el año 2015, cuando la demandante le presentó al afiliado como su «esposo» y le solicitó trabajo para este. El Tribunal indicó que las dos testigos eran coincidentes en señalar que la vida en común de la pareja era
solicitó trabajo para este. El Tribunal indicó que las dos testigos eran coincidentes en señalar que la vida en común de la pareja era problemática a raíz de las constantes discusiones, fundadas en que el afiliado «era posesivo» y a veces no permitía que la accionante saliera de la casa ni la dejaba trabajar. Así mismo precisó que ambas declarantes afirmaron que «en junio de 2020 Juan Carlos tuvo una discusión con Blanca, él le propició unas puñaladas, la dejó casi muerta y él del susto fue y se colgó en un palo de mango». Acotó que con la prueba documental obrante en el plenario se establecía que la demandante acudió a la Comisaría de Familia Trece San Javier, el 9 de diciembre de 2019, con la finalidad de solicitar medida de protección por actos de violencia intrafamiliar, oportunidad en la que bajo la gravedad del juramento manifestó que: […] ante un suceso del 08 de diciembre de 2019, su compañero Juan Carlos Restrepo Carmona, la estrujó, que la cogió a las malas para que estuviera con él, lo que ha pasado varias veces, además que la agrede verbal y físicamente, le ha pegado puños en la cara, en el cuerpo, la araña, la amenaza con cuchillo y le dice que la mata y después se mata él, que en varias ocasiones la ha sacado a media noche para la calle y la deja ahí, que en una ocasión le pegó contra la pared, produciéndole un sangrado y haciéndola perder un bebe de 24 semanas de embarazo,
ha sacado a media noche para la calle y la deja ahí, que en una ocasión le pegó contra la pared, produciéndole un sangrado y haciéndola perder un bebe de 24 semanas de embarazo, afirmando que esas situaciones de violencia se vienen presentando desde hace 5 años y que considera que su vida está en peligro (págs. 5,6, doc.15, carp-01).Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Señaló el juzgador de la alzada que ante la solicitud presentada por la ahora demandante, la mencionada comisaría expidió la Resolución 1045 del 9 de diciembre de 2019, a través de la cual concedió la medida de protección de carácter provisional y, por ello, conminó a Restrepo Carmona para que se abstuviera de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, daño, abuso, lesiones y otros en contra de su pareja, al igual que le ordenó el « desalojo inmediato de la casa de habitación, imponiendo orden de alejamiento a una distancia no menor de 500 m (págs. 9 a 11 doc.15, carp-01)». Agregó que sin embargo, en audiencia del 22 de enero de 2020, la comisaría «declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar en los que actuó como denunciante Blanca Cecilia Villa Ossa» y se abstuvo de proferir medida de protección definitiva en favor de esta, revocando la otorgada
violencia intrafamiliar en los que actuó como denunciante Blanca Cecilia Villa Ossa» y se abstuvo de proferir medida de protección definitiva en favor de esta, revocando la otorgada de forma provisional en consideración a que «la solicitante se limitó a solicitar medida de protección y nada más ha hecho por impulsar el proceso, no aportó ninguna prueba que fundamentara su medida de protección y finalmente, mediante auto del 1° de julio de 2020, se ordenó el archivo de las diligencias (pág. 61, doc.15, carp. 01)». Aludió a la historia clínica aportada por la accionante la cual reposa en las «págs. 101 a 111, doc. 02, carp.01» y destacó que de esta emergía que Villa Ossa ingresó el 15 de junio de 2020 al Hospital San Vicente de Paul por el servicio de urgencias por:Radicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] agresión por arma cortopunzante, con herida en zona torocoabdominal, registrándose múltiples heridas, con lesiones en nervios y arteria cubital y nervio mediado, requiriéndose cirugía plástica, evidenciándose en los relatos de la historia clínica que las heridas fueron causadas por la ex pareja, consignándose en los hallazgos “…Refiere que el lunes pasado a las 10 am caminaba en la calle “el salió y me dio un puño y luego
clínica que las heridas fueron causadas por la ex pareja, consignándose en los hallazgos “…Refiere que el lunes pasado a las 10 am caminaba en la calle “el salió y me dio un puño y luego me cogió a puñaladas”, y además “Paciente refiere llevaba 10 años con su última pareja, relata que desde diciembre se habían separado “yo ya le había dicho que no quería nada con él, el me maltrataba” reporta presunta agresión física, verbal y sexual, por parte de él a ella. Refiere que él la buscaba y le insistía que volvieran e incluso la amenazaba”. (Subrayado de la Sala). Del examen de los anteriores medios de prueba, concluyó el sentenciador de segundo grado, que entre la actora y el causante existió una convivencia por un periodo «muy superior a los 5 años y que la misma finalizó en el mes de diciembre de 2019 » cuando la promotora del litigio presentó la solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia, «siendo claro que», aun cuando para el 15 de junio de 2020, la pareja «no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo, contrario a lo que asegura la demandante y los testigos, dicha separación se dio exclusivamente por causa del maltrato y la violencia que ejercía el causante sobre su compañera» sin que en todo caso, tal separación pudiera impedir el acceso a la prestación deprecada. Lo anterior porque a pesar de que el proceso adelantado ante la Comisaría de Familia fue archivado y se declararon
su compañera» sin que en todo caso, tal separación pudiera impedir el acceso a la prestación deprecada. Lo anterior porque a pesar de que el proceso adelantado ante la Comisaría de Familia fue archivado y se declararon no probados los hechos de violencia intrafamiliar en que se fundó, ello no significaba que los actos denunciados no hubieran existido; pues de ellos daban cuenta la prueba testimonial y la investigación administrativa adelantada porRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 13 orden de Porvenir S. A., a través de la sociedad Cosinte Ltda., en donde se registró que «la relación de la pareja no era sana». Que, además, la agresión sufrida por la promotora de la litis el 15 de junio de 2020 era « prueba contundente de la violencia y el maltrato, consumándose una situación que fue declarada por la actora ante la Comisaria de Familia cuando indicó “Me amenaza con cuchillo y me dice que me mata y después se mata el”». El sentenciador agregó que esta Sala de Casación Laboral ha enseñado que « no se pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia cuando la separación de los cónyuges, responde a situaciones de violencia y maltrato», tal como lo consignaba la sentencia CSJ SL2010-2019; lineamiento jurisprudencial que se extendía a los compañeros permanentes y, por tanto, también al caso en concreto, en consideración a que «solo transcurrieron seis
SL2010-2019; lineamiento jurisprudencial que se extendía a los compañeros permanentes y, por tanto, también al caso en concreto, en consideración a que «solo transcurrieron seis meses desde la separación de cuerpos y que el causante en ese tiempo continúo ejerciendo actos de violencia respecto a la hoy pretensora». Dijo que no era de recibo el argumento expuesto por la apelante, según el cual, la investigación administrativa realizada daba cuenta de que el afiliado era soltero y sin unión marital de hecho, en tanto ello solo había sido mencionado por una de las personas entrevistadas, esto es, Lila Gómez «quien inicialmente indicó no conocer a la actora y posteriormente sí reconoció que la pareja vivió por dos o tres meses y se separaron debido a que la relación era muyRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conflictiva» y, si bien de dicha manifestación no era posible determinar una convivencia por espacio superior a cinco años, no era menos cierto que tampoco permitía desechar la existencia de la convivencia, menos cuando « las otras dos personas entrevistadas, quienes no quedaron plenamente identificadas, sí reconocieron la existencia de la relación y convivencia de la pareja, señalando que era intermitente debido a que peleaban frecuentemente y era conflictiva». En ese orden de ideas, dijo, se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
debido a que peleaban frecuentemente y era conflictiva». En ese orden de ideas, dijo, se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes materia de examen. Sobre los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aseguró que a partir de la sentencia CSJ SL703-2013 se había flexibilizado el criterio de aplicación de estos, precisándose en la providencia CSJ SL4174-2019 los eventos en los que estos se exceptuaban. Al estudiar el asunto en concreto, advirtió que se presentaba una de las situaciones que permitían exonerar a la AFP demandada del reconocimiento de tal gravamen, esto es «cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo », ya que la demandante no logró demostrar en sede administrativa la calidad de beneficiaria de la prestación, al tenor de laRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 15 investigación realizada, en cuyo desarrollo no se puso en evidencia la violencia intrafamiliar de la que fue víctima. Que, por tanto, solo a partir de la sentencia de primer
grado y, «principalmente conforme a la prueba decretada de oficio por el juzgado, que se determina la viabilidad de aplicar un enfoque de género para colegir que no se puede entender interrumpida la convivencia». Advirtió que la juez unipersonal en la parte motiva de su decisión adujo que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, no obstante, en la resolutiva omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, sin que se hubiera solicitado adición alguna, por lo que la condena sobre esa materia «no quedó expresada en la parte resolutiva» de ahí que lo procedente fuera adicionar la providencia del Juzgado, para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en su lugar condenarla a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, con el propósito de compensar la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron cancelarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en esa medida se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO
de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 29, 42 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Relaciona como error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Restrepo Carmona y la señora Villa Ossa convivieron durante un lapso superior a cinco años y que si bien es cierto que no lo hicieron hasta el momento del deceso del causante fue porque él le daba un pésimo trato a su compañera e, incluso, la agredía psicológica y físicamente, lo que los obligó a separarse.
Sostiene que el desatino enrostrado proviene de la equivocada apreciación de la Resolución 027 del 22 de enero de 2020 de la Comisaría Trece de Familia San Javier (fos. 317 a 321) y los testimonios de Brianda Yanet Espinosa y Luz Aleida Muñoz Rico; al igual que por la falta de valoración del documento «Solicitud de Vinculación o Traslado» (fo. 143). Para demostrar su inconformidad alude a variosRadicación n.° 05001-31-05-018-2022-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 17 apartes de la providencia confutada, reproduce en extenso la sentencia CC SU149-2021 y afirma que basta con examinar el acervo probatorio allegado al expediente para constatar que no obra demostración alguna, no proveniente de la demandante, que confirme una convivencia «quinquenal con el difunto». Dice que según la solicitud de vinculación o traslado vista a folio 143, en la « sección» destinada a designar a los beneficiarios, no figura persona alguna, con lo que se acredita que para junio de 2016 la demandante «ya no convivía con el perecido». Por otro lado, frente a los maltratos « de los que hipotéticamente era víctima la mencionada señora Villa » sostiene que tal como se estableció en la Resolución 027 del 22 de enero de 2020 de la Comisaría de Familia Trece San Javier (fos. 317 a 321), se trató de una situación carente de comprobaciones, cuando en tal documento se señaló: “2. En el presente caso, contamos con la solicitud de medida de protección que hiciera la señora BLANCA CECILIA VILLA OSSA, por lo cual analizado el proceso, no tiene este fallador prueba alguna que corrobore lo dicho por el denunciante y tampoco verifica el despacho que se pueda decretar la práctica de una prueba de oficio, además se entregó oficio solicitando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoración del riesgo, la cual no obra en el expediente, pues en su lugar se encuentra informe por valoración de lesiones del cual se puede extraer:
de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoración del riesgo, la cual no obra en el expediente, pues en su lugar se encuentra informe por valoración de lesiones del cual se puede extraer:
"ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CON
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.