🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL033-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL033-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROQUE RICARDO GARCÍA GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.

I. ANTECEDENTES Del escrito inaugural y su reforma se establece que Roque Ricardo García Galvis demandó a la Fundación Amigos de la Salud, con el fin de que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo; el primero, a término indefinido, del 1 de febrero de 2019 al 29 de noviembre de 2020; y el segundo, «a término fijo», desde el 1Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 2022 el cual terminó el 25 de noviembre de ese mismo año; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales al igual que al pago de las correspondientes indemnizaciones ya que la empleadora obró de mala fe y en ambos casos los terminó de

ese mismo año; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales al igual que al pago de las correspondientes indemnizaciones ya que la empleadora obró de mala fe y en ambos casos los terminó de manera unilateral y sin justa causa. Por tanto, pretende el pago de las acreencias referidas, causadas durante la vigencia de las relaciones laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los aportes a pensión, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es médico cirujano de profesión, especialista en medicina crítica y cuidado intensivo; que la Fundación es una institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad (niveles II, III y IV), contemplados en el plan obligatorio de salud (POS); que ese tipo de instituciones prestan servicios integrales y requieren recursos humanos, logísticos y tecnológicos altamente especializados, como ocurre con las unidades de cuidado intensivo e intermedio, cirugías cardiovasculares, hemodinámica, electrofisiología y terapia renal; y que los servicios ofertados por la accionada a los usuarios incluyen hospitalización general de adultos, cuidado especial adulto, obstétrico, unidad especial de

terapia renal; y que los servicios ofertados por la accionada a los usuarios incluyen hospitalización general de adultos, cuidado especial adulto, obstétrico, unidad especial de quemados y pacientes renales, entre otros.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Precisó que la demandada cuenta con 200 camas para hospitalización general adulta y pediátrica, dividida según las especialidades médicas, y 128 para cuidados especiales, unidades de cuidado crítico e intermedio, distribuidos en siete unidades (infectología, obstetricia, cardiovascular, quemados, electrofisiología, pediátrica y neonatal, y adulto polivalente); que para esas actividades tenía una nómina de 683 empleos directos, sin contar con los indirectos ni los médicos especialistas, de los cuales el 80% estaba en el área asistencial o de prestación de servicios de salud; y que la capacidad instalada se ha venido fortaleciendo en los últimos años, lo que le permite ser un punto de referencia para atender patologías clínicas y realizar procedimientos complejos. Reseñó que inició prestando servicios a la Clínica como médico especialista en medicina crítica y cuidado intensivo en la UCI adulto renal desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020; que durante el periodo señalado, lo hizo « una semana completa al mes , mediante una programación de turnos mañana, tarde, noche que empezaba a las 7 a. m. del primer día y finalizaba a las 7 a. m. de la

lo hizo « una semana completa al mes , mediante una programación de turnos mañana, tarde, noche que empezaba a las 7 a. m. del primer día y finalizaba a las 7 a. m. de la semana siguiente»; que cuando prestaba servicios debía permanecer 24 horas internado en la clínica, atendiendo los pacientes que se encontraren en dicho turno en las UCI, y solo podía atender los que le eran asignados por la demandada y, por ende, no tenía autonomía ni independencia para escoger o seleccionar libremente a quiénes tenía que atender (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Expuso que durante la semana no podía salir de la institución, sin previa autorización de sus jefes, allí dormía y tomaba los alimentos proporcionados por la Fundación, labor que durante todo el tiempo fue retribuida bajo el concepto de honorarios, los que discriminó mes a mes. Alegó que cumplía funciones como intensivista en la entidad demandada entre las cuales estaban las de ingresar a los pacientes de remisión o interconsultados (sic), atención médica integral, seguimiento continuo al estado fisiológico del paciente crítico, instaurar dispositivos médicos como catéter venoso central, línea arterial, e intubación endotraqueal, entre otras. Agregó que en dicha labor tenía que interactuar con otras especialidades médicas; que diversos profesionales (médico general, jefe enfermería,

endotraqueal, entre otras. Agregó que en dicha labor tenía que interactuar con otras especialidades médicas; que diversos profesionales (médico general, jefe enfermería, auxiliar de enfermería y fisioterapeutas) le reportaban, a quienes debía realizarles llamados de atención por incumplimiento de sus obligaciones. Aseguró que los turnos y el horario eran asignados obligatoriamente por la institución; debía cumplir estrictamente los protocolos y procedimientos establecidos; los servicios como intensivista eran absolutamente necesarios para atender los enfermos de nueve unidades de cuidado intensivo; cumplía órdenes e instrucciones del coordinador médico y de las demás directivas de la entidad demandada; necesitaba pedir permiso para ausentarse del sitio de labores; los elementos de trabajo para el ejercicio de sus funciones como intensivista eran proporcionados por laRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Fundación; y debía vigilar, hacer seguimiento y entrenar a los estudiantes de medicina de la Universidad del Sinú. Añadió que siempre prestó servicios en las instalaciones de la Clínica Valle de Sinú; la remuneración era cancelada a través de transferencias bancarias; el 29 de noviembre de 2020 la entidad le comunicó que debía atender más camas de UCI, circunstancia que le generó imposibilidad para continuar laborando; no fue afiliado al fondo de cesantías, ni le pagó los aportes a pensión, tampoco le canceló la

de UCI, circunstancia que le generó imposibilidad para continuar laborando; no fue afiliado al fondo de cesantías, ni le pagó los aportes a pensión, tampoco le canceló la indemnización por despido injusto, ni las prestaciones sociales y vacaciones; que la entidad actuó de mala fe al ocultar la verdadera relación de carácter laboral que existía entre ellos y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; y que la accionada es propietaria del establecimiento de comercio denominado Clínica del Valle del Sinú. Precisó que posteriormente fue contratado nuevamente para prestar servicios como médico intensivista, a partir del 1 de septiembre de 2022, ésta vez bajo la modalidad de «contrato [de prestación de servicios], a término fijo », el cual debía finalizar el 31 de mayo de 2023; que fue vinculado para desempeñar funciones similares a las de la primera contratación, y que la accionada, unilateralmente, lo dio por terminado al no permitirle ingresar a las instalaciones, sin asignarle más turnos de trabajo, todo como represalia por haber interpuesto la demanda reclamando los derechos laborales derivados de la primera vinculación.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Aseveró que la última relación laboral estuvo vigente solamente hasta el 25 de noviembre de 2022 sin que la demandada le hubiera cancelado prestaciones sociales

Aseveró que la última relación laboral estuvo vigente solamente hasta el 25 de noviembre de 2022 sin que la demandada le hubiera cancelado prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre estas); y además actuó de mala fe. Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de médico y la especialidad del actor; que la Fundación es una institución de salud y los servicios que presta; la suscripción de los contratos de prestación de servicios; que la labor se realizaba en la Clínica Valle del Sinú; el no pago de salarios y prestaciones sociales; la calidad de propietaria del establecimiento de comercio; y la existencia de la segunda vinculación, precisando que «fue contratado a través de contrato de prestación de servicios y no a término fijo como lo indica el apoderado judicial de la parte demandante». Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa adujo que celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, el que se ejecutó desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 23 de enero de 2020; que el accionante abandonó la semana de turnos correspondiente al mes de diciembre de 2020, sin dar explicación alguna, a pesar de que no se había terminado el plazo establecido en el convenio; que no prestaba los

correspondiente al mes de diciembre de 2020, sin dar explicación alguna, a pesar de que no se había terminado el plazo establecido en el convenio; que no prestaba los servicios exclusivamente a la Fundación, sino que lo hacía para otras clínicas como Himat, entre otras. Agregó que expidió la certificación con fecha 25 de marzo de 2020, con elRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 7 único fin de que pudiera movilizarse dada la situación de aislamiento social con ocasión del Covid 19. Indicó que se allegaron con la demanda unos cuadros de turnos que no coincidían con los formatos utilizados por la entidad para su programación; y que en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios le canceló al demandante todas las cuentas de cobro que presentó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del incumplimiento por parte de la Fundación Amigos de la Salud, cobro de lo no debido, mala fe del actor, pago, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la

parte demandada, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD de todos y cada uno de los reclamos impetrados por el demandante ROQUE

RICARDO GARCÍA GALVIS.

TERCERO: Condenar en costas al demandante, tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1

SMLMV.

CUARTO: En caso de que esta sentencia no fuera apelada consúltese ante el superior funcional, Tribunal Superior Sala

Civil Familia Laboral de Montería Córdoba.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 8

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, el 18 de diciembre de 2023, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e imponer costas al actor y a favor de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico por dilucidar consistía en establecer si se acreditó entre las partes la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales; y de ser así, estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.

contratos de trabajo y sus extremos temporales; y de ser así, estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda. En cuanto a los contratos de trabajo, adujo que la OIT ha instado a los Estados, a través de la Recomendación 198 de 2006, a considerar como indicios de laboralidad o trabajo dependiente, cualquiera de los que se enlistan enunciativamente en los literales a) y b) del numeral 13 de aquella; que según la sentencia CSJ SL1326-2023, las profesiones liberales no están excluidas de ser cobijadas por la presunción de desarrollarse bajo un contrato de trabajo (CC C655-1998, CSJ SL2106-2023 y SL225-2020); aunque, en la valoración del acervo probatorio relativo al elemento de subordinación, tratándose del ejercicio de profesionales médicos, se ha de proceder con singular discernimiento, porque es perfectamente posible que la vigilancia, control, supervisión, fijación de pautas, reglas y hasta la observancia de guías, protocolos y lex artis, obedezcan a exigencias delRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sistema de salud, mas no a una imposición propia del vínculo laboral o del ejercicio del poder subordinante de un empleador (CSJ SL791-2023, SL466-2023, SL2171-2019 y SL19045-2017). Al descender al caudal probatorio, de entrada, advirtió que compartía la valoración del sentenciador de primer

empleador (CSJ SL791-2023, SL466-2023, SL2171-2019 y SL19045-2017). Al descender al caudal probatorio, de entrada, advirtió que compartía la valoración del sentenciador de primer grado, según la cual, el actor fue un trabajador independiente, pues más allá de las formas de algunos documentos, realmente actuó con autonomía en la definición de los turnos y horas en los que prestó los servicios médicos en favor de la convocada. Afirmó que disentía de los planteamientos vertidos en la apelación, pues advirtió, que, tratándose de cualquier profesional de la salud, incluidos los especialistas, era posible que se vincularan de manera dependiente como también independiente o autónomo para lo que se debían verificar las particularidades de cada caso. Agregó que la atención de turnos presenciales y la disponibilidad no constituían, inexorablemente, una relación de trabajo dependiente, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL3572-2020, CSJ SL9801-2015 y CSJ SL466-2023. Indicó que el hecho de que los turnos de un médico intensivista debieran ser presenciales, no excluía en forma absoluta la posibilidad de concluir que podía ser un servidor independiente, cuando, por ejemplo, «aparezca acreditadoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que fue autónomo en decidir los turnos a realizar, las fechas

independiente, cuando, por ejemplo, «aparezca acreditadoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que fue autónomo en decidir los turnos a realizar, las fechas de estos, su intensidad de horas, e incluso, cambiarlos o no realizar los que libre o concertadamente había quedado en realizar», remitiéndose a las providencias CSJ SL3572-2020,

CSJ SL466-2023, CSJ SL4411-2019 y CSJ SL496-2019.

Señaló que, si bien los precedentes antes referenciados correspondían a médicos no especialistas en medicina intensiva, éstos al igual que todos los galenos, caían en la sombra decisional advertida en dichas sentencias, porque dicha ratio decidendi giraba en torno a la autonomía en el manejo y ejecución de los turnos para cumplir dichas tareas. Adujo que tratándose de actividades misionales la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 concerniente a la imposibilidad de vincular el personal mediante tercerización e intermediación laboral, es decir, la proscripción de relaciones triangulares en la ejecución del core business o actividad principal no impedía que el ente hospitalario pudiera ligar a un trabajador independiente mediante contrato de prestación de servicios (CSJ SL27462022). Así, reseñó que en el presente caso encontraba dos grupos de testigos con exposiciones opuestas; de un lado, Oscar Adolfo Romero Ruiz y Jorge Alberto Zapata Hernández, cuyas declaraciones fueron solicitadas por la parte actora; y

Así, reseñó que en el presente caso encontraba dos grupos de testigos con exposiciones opuestas; de un lado, Oscar Adolfo Romero Ruiz y Jorge Alberto Zapata Hernández, cuyas declaraciones fueron solicitadas por la parte actora; y del otro, Katiana Elena Jaraba Ruiz, Marta Bermúdez Gazabón y Jairo Alean Amaris, este último decretadoRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 11 oficiosamente por el a quo , los otros pedidos por la demandada. Agregó que también se habían aportado algunos cuadros de turnos, contratos de prestación de servicios, oficio del 17 de septiembre de 2019, circulares del 1 de junio y del 16 de noviembre de 2022, el certificado del 25 de marzo de 2020, manual de funciones, y un convenio con la Universidad del Sinú. Frente a la prueba testimonial indicó: 4.5.3. Pues bien; los testigos OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ, aducen que los horarios le eran asignados por la demandada, concretamente por el médico, también intensivista, JAIRO ALEAN AMARIS. En cambio, del dicho de éste, al igual que el de las testigos MARTA BERMUDEZ GAZABÓN y KATIANA ELENA JARABA RUIZ, se desprende que el actor contó con total autonomía de la

BERMUDEZ GAZABÓN y KATIANA ELENA JARABA RUIZ, se desprende que el actor contó con total autonomía de la determinación, cambio y hasta no realización de los turnos. 4.5.3.1. La Sala, en punto a la autonomía con la que actuó el demandante, le da mayor credibilidad al último grupo de testigos, pues, a decirlo sin rodeos, los testigos del primer grupo (OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ), en las explicaciones de la condición de subordinado del convocante que pretendieron revelar, no fueron consistentes, lo que permite concluir que sus afirmaciones estuvieron inspiradas más en la identidad de aspiraciones que guardan con el actor, que en la realidad de los hechos. 4.5.3.2. Así, el testigo JORGE ALBERTO ZAPATA, pese a señalar que la no realización de los turnos les podría acarrear sanciones, no tuvo claridad de cuáles eran las sanciones, pues inicialmente no las supo (Minutos: 02:44:19 a 02:44:38), siendo que, al igual que el demandante también prestó sus servicios como especialista en medicina intensiva. En cuanto a la presencialidad de los turnos, reconoció que ello no sólo obedecía a normas de la clínica, sino también a normas nacionales (02:32:16 a 02:32:24). 4.5.3.3. Ambos testigos (OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ), afirmaron que el

4.5.3.3. Ambos testigos (OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ y JORGE ALBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ), afirmaron que el cumplimiento de horario o turnos les era vigilado por la demandada; más (sic), al ser indagados [acerca de] qué persona,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en concreto, les hacía esa vigilancia, no lo sabían. Asimismo, aseveraron que recibían órdenes del médico JAIRO ALEAN AMARIS; más (sic), al preguntárseles cuáles eran esas órdenes, las que revelaron (tales como cumplimiento de protocolos y realización de interconsultas), nada tienen que ver con el ejercicio propio de una posición vertical o subordinante. En efecto, en el tema de los protocolos, los dos testigos terminaron aceptando que concernían también a los lineamientos del Ministerio de Salud o de normas nacionales (Minutos: (00:33:49 a 00:34:30; 01:07:37 a 01:08:16; y, 02:32:16 a 02:32:24). Y, en cuanto a la realización de interconsultas, las mismas tienen que ver con los intercambios de opiniones entre los diferentes galenos en punto a una atención médica integral de los pacientes, y, además, el medio para viabilizar los traslados de aquellos -los pacientesde una UCI, a otra. 4.5.3.4. Particularmente, el testigo OSCAR ADOLFO ROMERO

los diferentes galenos en punto a una atención médica integral de los pacientes, y, además, el medio para viabilizar los traslados de aquellos -los pacientesde una UCI, a otra. 4.5.3.4. Particularmente, el testigo OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ, al ser indagado si en la fijación de los turnos se le preguntaba al demandante sobre su disponibilidad, se notó que en la respuesta que inicialmente empezó a dar (que podría inferirse era la de que el doctor ALEAN tenía informado la referida disponibilidad), se aprecia la realización de una pequeña pausa para interrumpir dicha respuesta y finalmente dar una distinta a la que primeramente principió a suministrar (Minutos 00:15:39 a 00:16:30). También se observó en ese mismo testigo -ROMERO RUIZ-, la afirmación de un hecho contrario al propio afirmado por el mismo demandante, que desdicen de la total sinceridad de su dicho, específicamente señaló que los turnos del actor eran de 10 a 15 días, cuando éste mismo dijo que eran de una semana, siempre la última de cada mes. Igualmente, llegó a expresar que, cuando el demandante no podía realizar un turno, el coordinador se lo reprogramaba para la fecha en la que aquél podía, más después vino a enderezar que debía tratarse de una limitación de salud o de una fuerza mayor. 4.5.4. En contraste, los testigos KATIANA ELENA JARABA RUIZ, MARTA BERMÚDEZ GAZABÓN y JAIRO ALEAN AMARIS, quienes develaron la autonomía del demandante en la determinación, cambio e intensidad de los turnos, son más

MARTA BERMÚDEZ GAZABÓN y JAIRO ALEAN AMARIS, quienes develaron la autonomía del demandante en la determinación, cambio e intensidad de los turnos, son más creíbles. Así, para empezar, la Sala no aprecia inconsistencias sustanciales en el dicho de aquéllos, y, miradas en conjunto esas tres declaraciones, se observan que son unísonos en señalar que los turnos no los asignaba el último -ALEAN AMARIS-, sino que a la Coordinadora Médica le hacían llegar los designios de los especialistas sobre ese particular. Incluso, la testigo MARTA BERMÚDEZ hizo ver que los especialistas en comentario tienen hasta la libertad de acudir a especialistas externos, para que los reemplacen en los turnos, explicando que para ello no había la dificultad de los códigos o usuarios de cada médico, porqueRadicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sencillamente se le creaba a esos externos sus respectivo usuario. 4.5.4.1. Destaca la Sala que, el testigo JAIRO ALEAN AMARIS, quien igualmente prestaba sus servicios de médico intensivista a la demandada, se mostró firme, responsivo, seguro y consistente no sólo en su declaración, sino también en el careo que le propició el a quo con el demandante. Él hizo ver, con insistencia, seguridad, firmeza y de frente al actor, que todos ellos eran autónomos en la determinación de los turnos , y, precisamente,

propició el a quo con el demandante. Él hizo ver, con insistencia, seguridad, firmeza y de frente al actor, que todos ellos eran autónomos en la determinación de los turnos , y, precisamente, que una de las funciones principales de ese testigo, como coordinador científico, es la suplir al intensivista que voluntariamente declina de algún turno cuando no haya otro que lo quiera realizar. Y, por ejemplo, le recordó en repetidas ocasiones al actor, que no quiso hacer un turno de un 31 de diciembre (dicho sea de paso, fecha especial en la que, la generalidad de las personas, preferirían no laborar), y, entonces, el testigo, sin ningún problema y ninguna consecuencia para aquél -para el demandante-, lo reemplazó en dicho turno. (Subrayado de la Sala). Agregó que en respaldo de la autonomía del actor, debía tenerse en cuenta que este, al absolver el interrogatorio de parte, «de forma incomprensible llegó a decir que no recordaba si él concertaba sus turnos con el coordinador» (01:22:36 CD); que en el careo con el testigo Jairo Alean «aceptó que los turnos sí lo podían cambiar con información previa; en tanto que, al rendir inicialmente su declaración de parte, dijo que los cambios se hacían <<por debajo de cuerdas>> (Minutos: 01:28:50 a 01:29:22-)». Acotó que otro indicador de que el demandante era autónomo era el hecho de que las relaciones de este con la

01:28:50 a 01:29:22-)». Acotó que otro indicador de que el demandante era autónomo era el hecho de que las relaciones de este con la convocada «consistieron en dos tramos temporales muy distantes», dado que entre ambos medió solución de continuidad de un año y nueve meses aproximadamente; en la primera, los turnos fueron en la UCI de electrofisiología,Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mientras en la segunda, lo fueron en la UCI renal; que, en los «tramos, el actor también prestó sus servicios en otra institución de salud, la Clínica IMAT. Luego, para él era indispensable que sus turnos en las dos instituciones no coincidieran, pues, solo así podría prestarlos en ambas Clínicas». En este orden, resultaba muy significativo que, durante su segunda vinculación, al promotor le hayan coincidido los turnos para la misma semana en que los hizo durante su primer vínculo, esto es, en la última semana de cada mes, siendo que la UCI en la que prestó sus servicios en su segundo vínculo fue diferente a la del primero. Todo esto lo reconoció el actor en múltiples oportunidades, una de ellas en el careo con Jairon Alean (05:20:14 a 05:20:26), circunstancia que « pone al descubierto que él, a efectos de lograr prestar servicios sin interferencia en las dos

circunstancia que « pone al descubierto que él, a efectos de lograr prestar servicios sin interferencia en las dos instituciones (Fundación Amigos de la Salud e IMAT), determinó la semana en que hizo los turnos en la entidad aquí convocada». Con otras palabras, expuso que era llamativo que, durante las dos vinculaciones, en las que medió larga solución de continuidad y en las que ejecutó sus servicios UCI diferentes, «le haya correspondido sus turnos justo en la misma semana: la última de cada mes. Y lo es, porque eso muestra que él, a fin de hacer turnos en otra clínica, pudo determinar la semana en que hizo sus turnos en la Fundación Amigos de la Salud».Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Expuso que otra muestra de autonomía del actor era que, según se desprendía de lo dicho en el interrogatorio de parte que absolvió y de las declaraciones especialmente de Katiana Elena Jaraba Ruiz, Marta Bermúdez Gazabón y Jairo Alean Amaris, «ninguna sanción o consecuencia negativa tuvo cuando, por no estar de acuerdo con el número de pacientes en la UCI en la que cumplía sus turnos, le puso fin repentino y sin formalidad al primer vinculo en noviembre de 2020», época de la pandemia de Covid 19; por el contrario, los declarantes revelaron que decidió volver a prestar sus servicios en septiembre de 2022 y la convocada lo aceptó nuevamente sin reparo alguno. Destacó que según la testigo Katiana Elena Jaraba

revelaron que decidió volver a prestar sus servicios en septiembre de 2022 y la convocada lo aceptó nuevamente sin reparo alguno. Destacó que según la testigo Katiana Elena Jaraba Ruiz, a raíz de la demanda inaugural del presente proceso, la entidad le planteó cambiar la modalidad de contratación a los especialistas de las UCI, « de prestación de servicios a la de carácter laboral , quienes (mediante escrito firmado ante Notario, el cual fue adjuntado por esa testigo con su declaración y el a quo dispuso tenerlo como prueba, sin que ello fuera protestado por la parte actora), pidieron que les fueran mantenidos (sic) la modalidad de contratos de prestación de servicios », pues ello les permitía organizar de forma unilateral y a su gusto los horarios. Al efecto, agregó una captura del citado documento y, precisó que, conforme al artículo 262 del CGP, los instrumentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se aprecian sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria la solicite.Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00317-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Ahora, en relación con el argumento de que había contrato de trabajo porque prestó servicios en las instalaciones de la demandada, con equipos e instrumentos proporcionados por ésta, dijo que la jurisprudencia laboral tiene señalado que, «bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se

instalaciones de la demandada, con equipos e instrumentos proporcionados por ésta, dijo que la jurisprudencia laboral tiene señalado que, «bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada» (CSJ SL328-2023, SL2152-2022 y SL21712019); lo que resultaba entendible en el sub judice por tratarse de servicios médicos prestados en UCI de una institución prestadora del servicio de salud. De tal suerte que esa particularidad obedecía a « exigencias impuestas por las reglas del sistema general de salud, más que a un supuesto poder subordinante ejercido por la demandada». En cuanto al carácter presencial de los turnos e intensidad de estos, iteró que tal circunstancia «no es barrera infranqueable de la existencia de un trabajo independiente o autónomo»; el ejercicio de la actividad bajo auditoría, vigilancia y supervisión tampoco excluía la existencia de servicios autónomos (CSJ SL466-2023), menos tratándose de actividades concernientes al servicio público, (CSJ SL7912023, CSJ SL466-2023, CSJ SL2171-2019 y CSJ SL190452017); y en lo que atañe a que la labor que ejecutaba era indispensable para la con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...