CSJ - SL036-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL036-2025 Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO CÁRDENAS PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en virtud de la demanda que instauró frente
a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. – NUEVA EPS.Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
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I. ANTECEDENTES Diego Fernando Cárdenas Palma demandó a las entidades aludidas, a fin de que se dejara sin efectos el Dictamen n.° 16455052-10602 del 18 de junio de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el de n.° 16455052-2635 del 23 de junio de 2017 dictado por la Junta Regional de Calificación de
emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el de n.° 16455052-2635 del 23 de junio de 2017 dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, último frente al que también pidió se aplicara la figura de dejación sin efectos. Exigió lo mismo, de cara al del 26 de abril de 2016 emanado por la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, en primera oportunidad. Igualmente, requirió se declarare su pérdida de capacidad laboral por encima del 50 % en atención al accidente de trabajo y de la enfermedad laboral que padecía desde el 22 de febrero de 2013, data que propone como fecha de estructuración. En consecuencia, persiguió condena contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. con el objeto de que se otorgare e impusiera el pago de las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde el momento de consolidación de su estado de invalidez; con intereses moratorios, lo pedido ultra y extra petita, más las costas. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) se encontraba vinculado por medio de contrato laboral desde el 8 de junio de 2012 con Decorplantas SAS, empresa dedicadaRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a la producción especializada de flor de corte bajo cubierta y al aire libre incluyó solo los invernaderos de cultivo para floricultura; ii) el 22 de febrero de 2013, en desarrollo de las
a la producción especializada de flor de corte bajo cubierta y al aire libre incluyó solo los invernaderos de cultivo para floricultura; ii) el 22 de febrero de 2013, en desarrollo de las funciones encomendadas por su empleador, trabajando en su lugar de labores descargando un vehículo, se encontró con una tabla que estaba rota y al afirmar el pie, se cayó golpeándose la cadera, presentando dolor y dificultad de movimiento, ocasionándole profundo dolor e impidiéndole continuar su tarea; iii) el 25 de febrero de 2013, la ARL Positiva S. A. inspeccionó el espacio del siniestro y diligenció el formato de informe para presunto accidente laboral; iv) esta, estableció como data del insuceso el 22 de febrero de 2013 a las 10:00 am, en horario normal, que aquel realizaba actividades de su contrato y que la jornada era de cuatro horas, que fue dentro de la empresa y que entonces, era propio del trabajo. Agregó que v) en Comunicado del 7 de diciembre de 2015, se le informó que «se evidenció evento del 22/02/2013 con diagnóstico: contusión en la cadera lateralidad no especificada, calificada por nuestra ARL de origen laboral […]»; vi) la Nueva EPS el 26 de abril de 2016 lo calificó por primera vez, diagnosticándolo con «DX. Lumbago segundario a anulus prominente leve en L4 - L5, Cervicalgia segundaria a canal
- la Nueva EPS el 26 de abril de 2016 lo calificó por primera vez, diagnosticándolo con «DX. Lumbago segundario a anulus prominente leve en L4 - L5, Cervicalgia segundaria a canal estrecho central moderado C3-4, C4-5, C5-6, C6-7, Dorsalgia segundaria a pequeña protrusión discal T6T7. Origen ENFERMEDAD COMÚN»; vii) aquella EPS encontró una PCL menor al 50 % por considerar que el diagnóstico clínico se derivaba en una discapacidad permanente parcial; viii) ni esa empresa promotora de salud, ni el médico especialista enRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 4 salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empleador o de la IPS determinaron en el proceso su rehabilitación; ix) Nueva EPS desconoció el informe para presunto accidente de trabajo realizado por la ARL Positiva
S. A. donde se determinó que el accidente aludido, era de trabajo y procedió a determinar el origen de los padecimientos como enfermedad de origen común a pesar que en su dictamen como en el Comunicación del 20 de junio de 2019 se señalaba una discapacidad permanente parcial.
Contó que x) presentó recurso por inconformidad del origen de la enfermedad, que se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que con
Contó que x) presentó recurso por inconformidad del origen de la enfermedad, que se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que con Dictamen n.° 16455052 – 2635 del 23 de junio de 2017, calificó el accidente como de origen común con un porcentaje de PCL del 37.30 % con FE del 27 de marzo de 2017; xi) allí se señaló que «DX. Lumbago segundario a anulus prominente leve en L4 - L5, Cervicalgia segundaria a canal estrecho central moderado C3-4, C4-5, C5-6, C6-7, Dorsalgia segundaria a pequeña protrusión discal T6T7. Origen ENFERMEDAD COMUN»; xii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desató la alzada, confirmando en todas sus partes el de primer grado.
Asevera que: xiii) el Dictamen n.° 164550-2635 del 23 de junio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se «observan errores en las operaciones aritméticas, respecto de la sumatoria de los porcentajes de las deficienciasRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 5 desencadenando en un valor inferior de la pérdida de capacidad laboral», así:
SCLAJPT-10 V.00 5 desencadenando en un valor inferior de la pérdida de capacidad laboral», así: Pone de presente que: xiv) el 13 de noviembre de 2018, la Junta Regional notificó su decisión, detallando que la PCL tenía data de edificación el 17 de marzo de 2017 ignorando que el siniestro fue el 22 de febrero de 2013; xv) estaba afiliado a la ARL Positiva S. A., a la AFP Porvenir S. A. y a la Nueva EPS, xvi) el 3 de noviembre de 2020, radicó reclamación administrativa ante la ARL con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez por el accidente de trabajo acaecido en la fecha ya mencionada (f.° 114 a 115 y 132 a 141, cuaderno de primera instancia, parte uno, expediente digital de la Corte). La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente dio por cierto la emisión del dictamen de PCL por ella, de los demás dijo que no le constaban o no eran veraces. Para su defensa, invocó las excepciones de «legitimidad de la calificación emitida por la Junta Regional de CalificaciónRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 6 de Invalidez del Valle del Cauca», carácter técnico-científico del dictamen rendido por las juntas, buena fe en la actuación (f.° 242 a 257, ib.) Porvenir S. A. no se contrapone a la declaración del derecho a la pensión de invalidez «si por el mérito de las pruebas practicadas por el despacho se demuestra que su PCL definitivo es igual o superior al 50 % y de origen común» . En relación con los supuestos fácticos, afirmó que no eran de su certeza. Como herramientas de salvaguardia, trajo a colación la inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 127 a 130, cuaderno de primera instancia, parte dos, expediente digital de la Corte.). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se atiene a lo que se declare probado en el proceso. De los hechos, dio por reales los alusivos al contenido de los dictámenes y los recursos interpuestos. De los restantes, aseveró que no le constaban. Para su protección, adujo las excepciones de fondo «legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso», «imposibilidad jurídica para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de pronunciarse sobre aspectos no calificados desde primera oportunidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –
de Invalidez de pronunciarse sobre aspectos no calificados desde primera oportunidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedenciaRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral», buena fe y la genérica (f.° 220 a 247 ib.).
La Nueva EPS se opuso a las pretensiones. En torno a los hechos, solo dio por ciertos los recursos y que en los dictámenes de las juntas se advirtió que el origen de las patologías era común. Se defendió con los mecanismos exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones, «inexistencia de contradicción en los dictámenes emitidos por la Nueva EPS, la Junta Regional de la Calificación de Invalidez del Valle y la Junta Nacional de Calificación» y la genérica (f.° 185 a 201, ib.). De Positiva Compañía de Seguros S. A., se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 27 de agosto de
2021 (f.° 76, cuaderno de primera instancia, cuarta parte, expediente digital de la Corte).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 11 de mayo de 2022 (f.° 294, ibidem), absolvió a las demandadas e impuso costas a la parte activa. (f.° 294 a 295 ib.).Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2022 (f.° 29 a 14, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación de primer grado y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estructuró como problema jurídico, determinar si era procedente dejar sin efecto los dictámenes realizados al señor Diego Fernando Cárdenas y luego, establecer si se reunían los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo. Observó que, según Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, diligenciado el 25 de febrero de 2013, por Positiva Compañía de Seguros S. A., en que se describió «el trabajador se encontraba descargando un vehículo y una tabla estaba rota, al meter el pie cae golpeándose la cadera, presentado dolor y dificultad de
que se describió «el trabajador se encontraba descargando un vehículo y una tabla estaba rota, al meter el pie cae golpeándose la cadera, presentado dolor y dificultad de movimiento. Cargo conductor. Accidente: Palmira». Notó que en primera oportunidad fue calificado el 16 de abril de 2016, por parte del equipo interdisciplinario de la Nueva EPS, como enfermedad común con los siguientes diagnósticos: M545 “LUMBAGO SECUNDARIO A ANULUS PROMINENTE LEVE EN L4-L5 ”; M54 “ CERVICALGIA SECUNDARIA A; CANALRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
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ESTRECHO CENTRAL MODERADO C4-C5 ” “ ESTENOSIS
FORAMINAL MODERADA EN C3-4, C4-5, C5-6, C6-7 ”; M54
“DORSALGIA SECUNDARIA A: PEQUEÑA PROTUSION DISCAL T6T7” (fl. 7, 05Anexos).
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con Decisión del 23 de junio de 2017, determinó al actor una PCL del 37,30 % con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2017 de origen común. Que, en los análisis y conclusiones estableció: […] en los criterios clínicos: existen signos y síntomas de las patologías, los resultados de las imágenes (resonancia nuclear magnética de columna cervical y lumbosacra) soportan los
[…] en los criterios clínicos: existen signos y síntomas de las patologías, los resultados de las imágenes (resonancia nuclear magnética de columna cervical y lumbosacra) soportan los diagnósticos, el concepto de neurocirugía; criterio técnico: guía técnica para análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional para el proceso de evaluación en la calificación de origen de enfermedad 2011. Ministerio de Protección Social.
Criterio ocupacional: según el estudio de puesto de trabajo aportado no se evidencia factor de riesgo para columna cervical, ni lumbar, posición sedente tronco en flexión de 0 a 5 grados, cuello realiza flexión de 0 a 10 grados, en las diferentes tareas que realiza. En la subactividad de cargue y descargue de herramientas e insumos de trabajo se evidencian flexión de cuello de 15 grados, flexión de tronco hasta 45 grados, NO cumple con los criterios de causalidad.
Subsiguientemente, en Dictamen Concepto Técnico del 18 de junio de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le diagnosticó «cervicalgia, dorsalgia no especificada y lumbago no especificado de enfermedad común». Puntualizó que el examen de PCL determinaba la condición de una persona y establecía por medio de la calificación realizada por las entidades autorizadas por la Ley -artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el apartado
condición de una persona y establecía por medio de la calificación realizada por las entidades autorizadas por la Ley -artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el apartado 142 del Decreto 19 de 2012se establecía el porcentaje de laRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 10 afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, de modo que se le asignaba un valor a cada uno de estos conceptos, lo que conllevaba a un porcentaje global de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de esa situación y la data en que se estructuró la invalidez. Acotó que el inciso segundo del mandato 11 del Decreto 2463 de 2001, señalaba que los dictámenes aludidos no eran actos administrativos y solo podían ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2° del CPTSS. Por ende, los jueces del trabajo conocían de dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la parte interesada, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial, controvirtiendo el dictamen de las juntas de calificación, pidiendo que se estudie y valore el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, con base en pruebas científicas. En derredor de las competencias y especialidades de las juntas, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en
estructuración, con base en pruebas científicas. En derredor de las competencias y especialidades de las juntas, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C1002-2004, sobre que aquellas son las habilitadas para diagnosticar el grado de PCL, aunque no tenían la facultad de declarar o negar derechos a quienes se sometían a dicha calificación y que el resultado, podía debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Citó el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015 sobre el contenido que debe obrar en el dictamen y evocó los principios de ponderación de que trata el numeral 3°,Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 11 capítulo preliminar del Decreto 1507 de 2015, al igual que el numeral 5° del anexo técnico de este mismo compendio que refiere a la metodología para la calificación de las deficiencias. Resaltó que, de acuerdo con la solicitud de la parte actora, se realizó una nueva calificación para verificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y que el inciso final del canon 2° del Decreto 1507 de 2014, determinaba que «las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral». Remarcó que al plenario se allegó dictamen proferido
determinaba que «las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral». Remarcó que al plenario se allegó dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual contenía la debida motivación sobre la PCL siendo puesto en conocimiento de las partes, para el debido ejercicio del derecho de contradicción de esta prueba, «sin que se manifestara inconformidad alguna por la parte demandante». Entonces, vislumbró que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, inicialmente le determinó al actor una PCL del 37,30 %, con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2017, realizada el 23 de junio de 2017, la nueva valoración médica hecha después, por la Junta Regional de Calificación de Risaralda el 8 de abril de 2022, dio cuenta de «un deterioro en el estado de salud del actor en un 46,30 %, recalificación que se efectuó con base en el Decreto del Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014)», concluyendo que:Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Sufrió accidente laboral el día 22 de febrero de 2013 al pasar por unas tablas, estas se rompen y se le va el pie al hueco haciéndolo caer con golpe de cadera y región lumbar. Consultó a urgencias donde se tomaron exámenes radiológicos que no
haciéndolo caer con golpe de cadera y región lumbar. Consultó a urgencias donde se tomaron exámenes radiológicos que no reportaron alteración. Al persistir el dolor posteriormente se realizan otros estudios de imágenes que registran alteraciones en columna vertebral en sus segmentos cervical, dorsal y lumbar de tipo degenerativo y artrósico como son estrechamiento del canal medular y estenosis foraminal, estos hallazgos no están relacionados con el accidente sufrido el cual después del manejo inicial no deja secuelas (…)” (Destacado nuestro). Demarcó que el Decreto 1507 de 2014, no exigió una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en lo general, no se encontraba sujeto a aquella figura y por lo tanto su convencimiento podía formarse libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745). De lo anterior y del estudio en conjunto del material probatorio, encontró que la parte actora no demostró que el origen de la enfermedad fuera de tipo laboral, porque no aportó prueba que diera cuenta de tal afirmación, sin que se apoyara en criterios médico-científicos para saber cuál era el aparente error en que incurrieron las juntas. Entonces, al corresponder al demandante probar la causalidad de las
aportó prueba que diera cuenta de tal afirmación, sin que se apoyara en criterios médico-científicos para saber cuál era el aparente error en que incurrieron las juntas. Entonces, al corresponder al demandante probar la causalidad de las dolencias y secuelas, con ocasión del accidente que sufrió el 22 de febrero de 2013, teniendo como punto de partida el apartado 167 del CGP, emergía la razón del a quo de que no se evidenció que el demandante, corroborara las consecuencias producidas por el accidente de trabajo, por loRadicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que al ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Risaralda con una PCL de la capacidad del 46 %, era claro que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación. Finiquitó con que en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante, aseveró que el dictamen aludido incurrió en una imprecisión en la combinación de deficiencia, porque a dicho ente arrojaba 48,19 % la sumatoria de deficiencias por alteración del sistema cardiovascular (11 %), por trastornos mentales (20 %), por la columna vertebral (27,23 %) lo que multiplicado por 0.5 le daba 24,10 %, pero indica que en su sumatoria lineal ello arrojaba 58 , 23 %, que multiplicado por 0,5 daba 29,11, que sumado al rol laboral del 22,20 % alcanzaba una PCL del 51,31 %. Empero, no se le brindó razón al demandante en cuanto
arrojaba 58 , 23 %, que multiplicado por 0,5 daba 29,11, que sumado al rol laboral del 22,20 % alcanzaba una PCL del 51,31 %. Empero, no se le brindó razón al demandante en cuanto a que no procede el cálculo de esa manera, ya que el manual de calificación del Decreto 1507 de 2014, dictaba que debía aplicarse la fórmula de Balthazar, para obtener el resultado de dicho título, así: A+(100-a)B/100 A es la deficiencia de mayor valor y B la deficiencia de menor valor; cuando existen varias deficiencias, se ordenan las deficiencias de mayor a menor, A es la deficiencia de mayor valor (27,23%) y el siguiente valor es B (20%). Lo que resulte de la fórmula es el nuevo A que se combina con el siguiente valor de la lista, es decir 11% que viene siendo el nuevo B. Como en el caso existen 3 deficiencias, en esa segunda operación se multiplica por 0,5 y se obtiene el valor ponderado, veamos: 27,23+(100-27,23) 20/100=41,784Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 14 41,784+(100-41,784) 11/100=24,09, que se lleva por decimales a 24,10% como valor final de la deficiencia (ponderado Título I), que sumado al valor final rol laboral…Título II (22,20%)=46,30%, es decir, el demandante alcanza el umbral para decir que tiene invalidez (50%). De contera que, había que confirmar la determinación de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Diego Fernando Cárdenas Palma,
es decir, el demandante alcanza el umbral para decir que tiene invalidez (50%). De contera que, había que confirmar la determinación de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diego Fernando Cárdenas Palma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada, en cuanto confirmo la del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el demandante el Sr. DIEGO FERNANDO CÁRDENAS PALMA y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal de Cali. Por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se plantean por diferentes senderos, atacan un similar elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 40, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 41, 42, numeral 4.2 del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014, el Decreto 1295
[…] los artículos 41, 42, numeral 4.2 del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014, el Decreto 1295 de 1.994, el Decreto 2463 de 2.001, la Ley 776 de 2.002, el Decreto 19 de 2.012, en la Ley 1562 de 2.012, el numeral 2 del artículo 11 y el artículo 38 del Decreto 1352 de 2.013 el anexo técnico del decreto 1477 de 2.014, aplicables al caso por virtud de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1.993; por infringir directamente el numeral cuatro punto dos del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014 y de los artículos 48, 228 de la Constitución Política de Colombia. Como errores de hecho, plantea: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el dictamen pericial rendido por la junta regional de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de Risaralda, se encontraba debidamente motivado, a pesar de no existir examen físico del demandado por parte del perito. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen pericial rendido por la junta regional de calificación de pérdida de
capacidad laboral y ocupacional de Risaralda, es plena prueba para establecer el porcentaje de perdida de la capacidad laboral a pesar de no existir examen físico del demandado por parte del perito. 3) Dar por demostrado que, con el examen visual realizado por video llamada, se suple la exigencia del examen físico señalado en el numeral cuatro puntos dos del anexo técnico del manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2.014. Como pruebas documentales apreciadas erróneamente, hace alusión al Dictamen de PCL rendido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda del 30 de marzo de 2022, en que se consignó:Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 16 “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario” y en la que se dice “ Fecha 30 de marzo de 2.022 Especialidad: Médico Laboral JRCI –Risaralda Examen visual a través de video llamada . Se observa con leve sobrepeso, restricción para los movimientos de la cabeza (columna cervical), restricción para la flexión dorso lumbar completa y para hacer cuclillas. marcha lenta apoyada en bastón Canadiense sin cojera. No es posible otra valoración .” Como elemento de juicio dejado de apreciar, aludió como «prueba no calificada en casación» al informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante en que se lee que «el trabajador se encontraba descargando un vehículo y una tabla estaba rota, al meter el pie cae
presunto accidente de trabajo del empleador o contratante en que se lee que «el trabajador se encontraba descargando un vehículo y una tabla estaba rota, al meter el pie cae golpeándose la cadera, presenta dolor y dificultad en el movimiento, cargo: conductor». Luego, manifiesta sobre la historia clínica: “Motivo de Consulta y enfermedad actual” “Última enfermedad actual Paciente con 45 años de edad con antecedente de importancia radiculopatía e incontinencia urinaria secuela a trauma en accidente laboral en el año 2.013 refiere que se cae desde su propia altura por lo cual se produjo el accidente, actualmente está en seguimiento por servicio de urología con orden de cateterismo vesicual 4 veces al día para evitar orina residual, pendiente valoración por urología de control, pendiente reiniciar terapia física, …, hoy comenta dolor cervical moderado, dolor tipo punzada en ambos miembros inferiores, limitación al deambular, al examen físico se encuentra disminuido arcos de movilidad, fuerza 3/5, dolor e inflamación a la palpación en ambos tobillos. Acude para prorroga de incapacidad. Dice que fue apreciada mal, porque de su texto no se notaba que se le hubiese inspeccionado físicamente, exigencias cuya observancia era indispensable para que el
dictamen cumpliera con la carga de ser decisión. Al respecto, agregó que la Corte Constitucional en sentencia CC T417-Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2008, se refirió a los principios generales del derecho procesal, la prueba y el debido proceso. Entonces, la pericial debe estar orientada no solo a las disposiciones propias del trámite, sino además al sentido de la Carta Magna y de los elementos rectores de la misma, factor operante para el proceso civil, pero también el laboral. Asevera que el proceso judicial, cuando hace uso de un experto, debe respetar las prerrogativas y métodos del conocimiento especializado, bien sea científico, técnico o artístico, implicando que la actividad judicial no dañe, limite o afecte los esfuerzos de constatación, dado que debía servirse de la ciencia, el arte o la técnica, pero no lesionar sus fundamentos. Así, al darse cumplimiento a los requisitos y formalidades del dictamen, se garantiza su fidelidad. Enfatiza que el dictamen posee una doble condición e implica que deba ser sometido a contradicción por las partes y a mecanismos como aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Al efecto, acude al criterio de la Corte Constitucional de sentencia CC SU129-2021, sobre el defecto fáctico de las providencias judiciales, detallando que se presenta ante la actuación arbitraria del juez al momento de evaluar los
sentencia CC SU129-2021, sobre el defecto fáctico de las providencias judiciales, detallando que se presenta ante la actuación arbitraria del juez al momento de evaluar los medios probatorios, que a su vez afecta el debido proceso. Y dice que la dimensión positiva de aquel se da en estos escenarios:Radicación n. ° 76-001-31-05-008-2021-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 18
(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas
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