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CSJ - SL037-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL037-2025 Radicación n. ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró junto con MARÍA ROSA SÁNCHEZ y en representación de su hija menor de edad MMM, a GASEOSAS CÓRDOBA S. A. hoy GASEOSAS LUX SAS y al que se llamó en garantía a

ALLIANZ SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Gaseosas Lux SAS, con el fin de que se declarara que: i) César Augusto Vargas Osorio sostuvo con la enjuiciada una relación laboralRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01

SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 16 de junio de 2011; ii) en los accidentes de trabajo sufridos el 24 de enero y el 12 de febrero de 2013 medió culpa de su empleador y iii) tuvo una PCL del 28.65 %.; en consecuencia fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST;

de su empleador y iii) tuvo una PCL del 28.65 %.; en consecuencia fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; se les concediera lo ultra y extra petita, así como las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que: i) la convocada al proceso se dedicaba a la elaboración y comercialización de bebidas no alcohólicas; ii) aquel fue contratado como conductor de una camioneta en la calenda atrás aludida, iii) transportaba elementos para promocionar las ventas, entre ellos carpas, neveras, dispensadores, iv) el 24 de enero de 2013, « al encontrarse en el establecimiento Colegio Comfenalco, llevaba en una carretilla la nevera de Postobón al pasar por un piso rústico por no dejar caer la nevera hizo un giro brusco del tronco sintiendo dolor lumbar », v) no fue reubicado, vi) sufrió otro percance el 12 de febrero de la referida anualidad «cuando conducía un vehículo cargado de neveras, le dio una picada en la columna y se estrella contra una peña». Afirmaron que César Augusto Vargas Osorio: vi) reportó los incidentes a la ARL que le brindó toda la asistencia; vii) lo valoró ortopedia, viii) se le diagnosticó «discopatía L4-L5 Y L5S1 con abombamiento discal de L4-L5 Y L5-S1 (3-05-2013) », ix) fue intervenido quirúrgicamente el 7 de octubre de ese año y x) nunca más pudo volver a trabajar debido a que el dolor era permanente.Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01

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Indicaron que aquel para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en tratamiento para el manejo de dolor y padecía un trastorno de adaptación pues perdió movilidad, así como fuerza en sus piernas, su vida familiar y social se han visto gravemente afectadas y el dependiente presentó reclamación por los perjuicios sufridos el 5 de marzo de 2019 (f.° 1-11 Primera Instancia_Cuaderno_2024021718974). Gaseosas Lux SAS, pidió que no se concedieran las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura y el cargo desempeñado por César Augusto Vargas Osorio, frente a los accidentes laborales dijo que se atenía a lo consignado en el respectivo reporte y la historia clínica; precisó que aquel «no volvió a laborar desde el 4 de agosto de 2013», se le canceló la liquidación final de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el 2021. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 79-85 ibidem). En escrito separado, llamó en garantía a Allianz

prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 79-85 ibidem). En escrito separado, llamó en garantía a Allianz Seguros S. A. en virtud de la Póliza n.° 021176310/0, a fin de que fuera condenada a reembolsarle el monto del valor asegurado en caso de que las reclamaciones salieran avante (f.° 88-90 ib). Dicha entidad se opuso a los pedimentos del escrito inicial y como medios exceptivos acudió a losRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 4 perentorios que denominó: ausencia de responsabilidad patronal por carencia de sus elementos estructurales, inexistencia de la obligación indemnizatoria, prescripción, excesiva tasación de perjuicios y la genérica; en cuanto a las solicitudes de la enjuiciada, dijo que las aceptaba siempre que no se presentara alguna causal de exclusión, reconoció la suscripción del seguro y como mecanismos de defensa de mérito aludió a: sujeción a los términos y condiciones del contrato celebrado, responsabilidad limitada, prescripción e innominada (f.° 240-255 Primera Instancia_Cuaderno_2024021718974).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante

fallo del 11 de mayo de 2023 (f.° 630-631 acta; 632 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024021718974), resolvió:

1. DECLARAR que entre CÉSAR AUGUSTO VARGAS OSORIO y GASEOSAS CORDOBA S. A. existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de junio de 2011.

2. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada GASEOSAS LUX S.

A. [hoy SAS], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3. ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación elevada por laRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01

SCLAJPT-10 V.00 5 parte activa, en sentencia del 22 de febrero de 2024 (f.° 3455 Segunda Instancia_Cuaderno_2024021729455) confirmó la de primer grado e impuso costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó

como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era: [...] en primer lugar si la demandada Gaseosas Córdoba S. A. hoy Gaseosas Lux S. A. [actualmente SAS]., como empleadora, [era] responsable de los perjuicios causados al trabajador demandante César Augusto Vargas Osorio, su compañera permanente María Rosa Sánchez y su hija [MMM], con ocasión de los accidentes de trabajo acaecidos el 24 de enero de 2013 y 12 de febrero de 2013, que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 28.65 %; y, en segundo lugar, determinar si es procedente condenar a la sociedad demandada a pagar la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. Advirtió que en el plenario no estaba acreditada: [...] la culpa del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo que sufrió el accionante, como quiera que se tiene decantado jurisprudencialmente que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales, a voces de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de la enfermedad o del accidente de trabajo, es decir, con la comprobación y concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, a saber, daño, culpa y nexo causal entre el

daño y la modalidad de la culpa. Para sustentar su tesis aludió a los preceptos 25 de la CP y 3º de la Ley 1562 de 2012 a fin de definir el accidente de trabajo como «[...] aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo», que implicaba que se encontrara estrechamenteRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relacionado con las obligaciones dispuestas en el canon 58 del CST que consistían en « realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa». Trajo a colación el precepto 216 del Estatuto Laboral y aclaró que no era objeto de controversia el nexo entre las partes en contienda, los siniestros y la pérdida de capacidad laboral; de manera que, lo que debía dilucidar era « la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo sufridos por el actor y el consecuente pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 de la norma sustantiva». Advirtió que «la culpa patronal» necesaria para que surgiera el aludido resarcimiento era aquella que se equiparaba con la « culpa leve de que trata el artículo 63 del

artículo 216 de la norma sustantiva». Advirtió que «la culpa patronal» necesaria para que surgiera el aludido resarcimiento era aquella que se equiparaba con la « culpa leve de que trata el artículo 63 del CC» de forma tal que aquella: [...] entraña un mínimo de protección, que debe estar apegada a las exigencias de la ley y los reglamentos que propugnan por la adopción de un sistema de prevención de riesgos laborales al interior de la empresa empleadora, lo cual conlleva que el empleador este obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se ven expuestos sus trabajadores, por lo que se pueden presentar dos situaciones a saber: (i) la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que puede ocasionar el colocar a su trabajador en determinadas circunstancias de riesgo, aun así, confía en poder evitarlo, o (ii) la segunda, cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos; a pesar que el mismo es previsible por el conocimientoRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de los riesgos a que somete al trabajador.

Razones por las cuales: [...] para poder detectar la configuración de una culpa patronal, necesariamente se deben analizar los elementos de la responsabilidad civil en la ocurrencia de un siniestro, que contempla todos aquellos elementos básicos de la

necesariamente se deben analizar los elementos de la responsabilidad civil en la ocurrencia de un siniestro, que contempla todos aquellos elementos básicos de la responsabilidad que acoge el derecho común, siendo estos, fundamentalmente, los siguientes: (i) Un hecho dañoso imputable al empleador, esto es, un accidente de trabajo o enfermedad profesional; (ii) La culpa patronal antes descrita. (iii) El daño los perjuicios ocasionados a la víctima; esto es, la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte ocasionada a un trabajador; y (iv) El nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador, o su familia, sea el resultado de la culpa del empleador, es decir, que, de haber actuado el empleador con la diligencia y cuidado debidos, no se hubiera ocasionado el siniestro laboral. Llamó la atención sobre el hecho de que: [...] una característica distintiva de la culpa patronal, esto es, que el tipo de responsabilidad que de ella se deriva es subjetiva, es decir que se proscribe toda responsabilidad objetiva, caso en el cual se puede reclamar la reparación plena de perjuicios. Destacó que en casos como el presente la carga de la prueba por regla general competía al trabajador que debía demostrar la negligencia del dador el empleo, quien a su vez le incumbía evidenciar que actuó con diligencia y cuidado en su deber de protección, por lo que a la luz de la actual jurisprudencia de esta Sala no era suficiente probar el daño,

le incumbía evidenciar que actuó con diligencia y cuidado en su deber de protección, por lo que a la luz de la actual jurisprudencia de esta Sala no era suficiente probar el daño, sino que al dependiente le concernía comprobar: (a) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo; (b) el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente, es decir, que la omisión patronal en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad haya sido eficiente y determinante para que ocurriera el infortunio laboral.Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01

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Explicó que: Este razonamiento en torno de la carga de la prueba de la culpa patronal, exige que, al menos, se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro laboral, para que a partir del conocimiento que tenga el juzgador sobre la forma en que se dio el accidente, y ante la ausencia probatoria del cumplimiento de los deberes de protección y seguridad industrial, o de actividades seguras, según el caso, se pueda invertir la carga de la prueba, pues de ninguna manera puede sustraerse absolutamente el trabajador de acreditar los hechos de su incumbencia y reducir su actividad probatoria a la somera acreditación de la existencia de un accidente de trabajo, de modo que si bien es cierto aquel no debe acreditar la culpa patronal en toda la extensión fáctica que se

probatoria a la somera acreditación de la existencia de un accidente de trabajo, de modo que si bien es cierto aquel no debe acreditar la culpa patronal en toda la extensión fáctica que se requiere para su configuración, si debe proveer al juzgador de los medios persuasivos que den cuenta de todas las circunstancias que rodearon el siniestro, pues sobre esa base, y de la mano de la ausencia del hecho demostrativo de haber actuado con diligencia y cuidado por parte del empleador, es que se tienen los elementos de juicio para arribar a la conclusión que se está ante una culpa patronal comprobada, que es el adjetivo que presupone la norma. Dijo que como no era objeto de controversia la existencia del accidente laboral, por lo que verificaría la presencia de la «culpa», para lo cual debían observarse cuatro factores: «a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas», explicó en qué consistía cada uno y pasó al análisis de los medios probatorios que allegaron los promotores del juicio, constituidos por: [...] Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gaseosas de Córdoba SAS., expedido por la Cámara

de Comercio de Medellín para Antioquia el 2 de septiembre de 2020; Copia del contrato de trabajo suscrito entre César Augusto Vargas Osorio y la empresa Gaseosas de Córdoba S. A., el 16 de junio de 2011 para desempeñar el cargo de “Conductor de publicidad y/o las que le encomendare”; incapacidades médicas emitidas al accionante; Copia de historia clínica del actor emitido por historia especialistas; consulta médica del actor el 5 de octubre de 2019 ante la Administradora de Riesgos Laborales Liberty; Oficio del 5 de octubre de 2019 remitido por Liberty ARLRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a Gaseosas Córdoba S. A. Postobón dando unas recomendaciones laborales en relación con el trabajador César Augusto Vargas por presentar un accidente laboral; Consulta médica del actor el 30 de mayo de 2017 ante la Administradora de Riesgos Laborales Liberty; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de abril de 2016; Oficio de reclamación de perjuicios radicada por el demandante ante Gaseosas de Córdoba S.A., el 5 de marzo de 2019; Oficio fechado 23 de marzo de 2019 remitido por la jefe de gestión humana de Gaseosas de Córdoba., dando respuesta en forma

ante Gaseosas de Córdoba S.A., el 5 de marzo de 2019; Oficio fechado 23 de marzo de 2019 remitido por la jefe de gestión humana de Gaseosas de Córdoba., dando respuesta en forma negativa a la reclamación de indemnización plena ordinaria de perjuicios radicada por el actor. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 06, Recepción Memorial Subsanación Demanda, pdf, Folios 4 a 46). Así como los presentados por la accionada conformados por: [...] Copia del contrato de trabajo suscrito entre César Augusto Vargas Osorio y la empresa Gaseosas de Córdoba S. A., el 16 de junio de 2011 para desempeñar el cargo de “Conductor de publicidad y/o las que le encomendare”; Oficio del 10 de julio de 2013 remitido a Gaseosas de Córdoba S. A. - Postobón por parte de Salud Total EPS., dando unas recomendaciones laborales en relación con el trabajador César Augusto Vargas por presentar un accidente laboral; Oficio del 27 de mayo de 2014 remitido por la Administradora de Riesgos Laborales Liberty dirigido al demandante informándole del pago de una indemnización permanente parcial por diagnóstico de síndrome doloroso de columna en cuantía de $10.470.842 con ocasión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.65 %; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio

de pérdida de capacidad laboral del 28.65 %; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de abril de 2016; Oficio de reclamación de perjuicios radicada por el demandante ante Gaseosas de Córdoba S. A., el 5 de marzo de 2019; Oficio fechado 23 de marzo de 2019 remitido por la jefe de gestión humana de Gaseosas de Córdoba SAS., dando respuesta en forma negativa a la reclamación de indemnización plena ordinaria de perjuicios radicada por el actor; Informe de accidente de trabajo sufrido por el accionante el 24 de enero de 2013; Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Gaseosas de Córdoba., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 2 de septiembre de 2021; certificación emitida por Allianz Seguros S. A., respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y profesional n.° 21176310 tomada por Gaseosas Posada Tobón S. A., yRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cubrimientos vigente entre el 6 de octubre de 2012 y el 5 de octubre de 2013; Dictamen de determinación de origen y/o

SCLAJPT-10 V.00 10 cubrimientos vigente entre el 6 de octubre de 2012 y el 5 de octubre de 2013; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional número 93392741874 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de septiembre de 2018. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 11, Contestación y Llamamiento Gaseosas Córdoba, pdf, Folios 99 a 156). Y que, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la enjuiciada igualmente presentó: [...] Copia de afiliación del demandante a la entidad promotora de salud – Salud Total EPS.; solicitud de vinculación del demandante César Augusto Vargas Osorio al fondo de pensiones y cesantías “Colfondos S. A.”; formulario de novedades de ingreso y retiro de trabajadores a la administradora de riesgos laborales Liberty ARL.; constancia de lectura del reglamento interno de trabajo y reglamento de higiene y seguridad industrial; A cta de descargos rendida por el accionante el 25 de junio de 2013 con ocasión a hechos acontecidos durante la incapacidad médica otorgada por la entidad promotora de salud; Memorial del 18 de julio de 2023 suscrito por la jefe de gestión humana de Gaseosas Lux S. A., dando respuesta al Oficio n.° STMD-2013-0258 emitido por Salud Total EPS., en relación con unas

julio de 2023 suscrito por la jefe de gestión humana de Gaseosas Lux S. A., dando respuesta al Oficio n.° STMD-2013-0258 emitido por Salud Total EPS., en relación con unas recomendaciones laborales frente al actor; Oficio n.° STMD2013-0258 remitido por Salud Total EPS., a Gaseosas de Córdoba relacionadas con unas recomendaciones laborales de César Augusto Vargas Osorio; Oficio del 23 de julio de 2013 dirigido por el área de medicina laboral y la dirección nacional de medicina laboral a Gaseosas de Córdoba S. A., respecto de la continuidad del tratamiento médico de César Vargas; Oficio del 27 de mayo de 2014 a través del cual la administradora de riesgos laborales Liberty Seguros de Vida S. A., le informó al accionante sobre el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial; Dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 25-02462015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 22 de mayo de 2015 calificando una pérdida de capacidad laboral al accionante del 41.00 %; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93592741-7724 de César Augusto Vargas Osorio

emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de abril de 2016; I nforme de estudio psicosocial de puesto de trabajo del trabajador César Augusto Vargas Osorio elaborado en noviembre de 2016 por la psicóloga Lina María Valbuena Mejía de la sociedad Norman Mejía Consulting SAS., para la administradora de riesgos laborales SURA ARL.; Oficio del 5 de mayo de 2017 suscrito por la administradora de riesgos laborales Liberty remitido a Salud Total EPS., relacionada con laRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 11 manifestación de inconformidad frente a la calificación en primera oportunidad del origen del trabajador demandante; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 93392741-21499 de César Augusto Vargas Osorio emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de septiembre de 2019 en el que se confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima n.° 93392741-874 de 14 de septiembre de 2018 que le diagnosticó al accionante un trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen común; Informe de accidente de trabajo sufrido por el accionante el 24 de enero de 2013. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Apoderado aporta Documentos Gaseosas Lux, pdf, Folios 3 a 58).

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 31, Apoderado aporta Documentos Gaseosas Lux, pdf, Folios 3 a 58). Memoró lo dicho por el demandante y el representante legal de la convocada al juicio en los interrogatorios que absolvieron, en el que el primero expresó que: [...] a la fecha de su declaración se encontraba vinculado con Gaseosas Lux S. A., que, para la fecha de inicio de sus labores el 16 de junio de 2011 recibió inducciones para ejecutar el cargo de conductor de vehículo, pues el jefe de transporte le hizo un examen de cómo era el manejo del “carro de la empresa”; recibió capacitaciones entre los años 2011 y 2013 para cumplir sus funciones de conductor; en el transcurso de su vinculación ha recibido capacitaciones de una funcionaria del área de salud ocupacional, “la capacitación solo se hacía para levantar una canasta de gaseosa, más no cómo manipular neveras”; para el año 2013 recibió implementos de protección para desarrollar sus labores, tales como guantes, botas y uniforme; con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 24 de enero de 2013 tuvo 2 días de incapacidad, siguió trabajando normal, le dieron unas recomendaciones médicas; para el 12 de febrero de 2013 estaba manejando el vehículo automotor, estaba en Cajamarca cambiando unos activos, recogiendo y llevando neveras y de regreso para Ibagué fue que se accidentó; el primer dictamen de

manejando el vehículo automotor, estaba en Cajamarca cambiando unos activos, recogiendo y llevando neveras y de regreso para Ibagué fue que se accidentó; el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral lo realizó la administradora de riesgos laborales Liberty S. A., en junio de 2013, posteriormente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el año 2014 o 2015, pero no recuerda la fecha en que fue notificado del dictamen emitido por dicha entidad; el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 14 de septiembre de 2018 dio como resultado enfermedad de origen común en razón al trastorno de ansiedad y depresión; las funciones del trabajador eran las de conductor, pero en ocasiones debía subir y bajar neveras, canastas, instalar carpas, recoger implementos de todo lo que se maneja en publicidad; esas labores las realizaban los ayudantes cuando iban, cuando habían, “o meRadicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enviaban con un técnico y ese solo era para escribir en el papel y muchas veces no colaboraba a uno para la manipulación de las neveras”. Mientras que el segundo, manifestó que: [...] de la revisión de la hoja de vida del trabajador, tenía conocimiento que para el 26 de enero de 2013 la empresa reportó un presunto accidente de trabajo y según la descripción del

[...] de la revisión de la hoja de vida del trabajador, tenía conocimiento que para el 26 de enero de 2013 la empresa reportó un presunto accidente de trabajo y según la descripción del mismo formato, estableció que “César se encontraba transportando una nevera en el Colegio Comfenalco, cuando procedía a desplazarla el piso se encontraba en desnivel, era un piso rustico y ocasionó pues la desestabilización de la nevera y pues Don César adujo para ese momento que para evitar que la carga se cayera, realizó un sobre esfuerzo y le ocasionó un dolor, una picada en la cadera”; que, respecto del segundo evento de accidente de trabajo no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió; por la forma en que se relataron los accidentes, la investigación arrojó que se trataba de un hecho externo a las condiciones normales del cumplimiento de las funciones del accionante, por cuanto, el mismo relato del accidente da cuenta que fue el desnivel del piso lo que lo generó, es una situación que no podía controlar la empresa; que el accionante se comunicó y reportó lo ocurrido, la compañía realizó el reporte del accidente de trabajo, se lo comunicó en su momento a Liberty que era la administradora de riesgos laborales de Gaseosas de Córdoba S. A.; desconoce si para la época de

ocurrencia de los accidentes de trabajo en el año 2013 la empresa tenía implementado un sistema o programa de salud ocupacional o un programa o subprograma de higiene y seguridad industrial, pues ello fue hace más de 10 años pero la compañía aportó toda la información de los eventos a la administradora de riesgos laborales. De tal conjunto probatorio dedujo que el actor sufrió un accidente laboral el 24 de enero de 2013: [...] al parecer, cuando se encontraba laborando para su empleador Gaseosas de Córdoba S. A., y del cual se derivó una lesión en la columna vertebral con diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que el 31 de julio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a través del Dictamen n.° 25-0246-2015 le calificó una pérdida de capacidad laboral del 41 %, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración al 7 de octubre de 2013 y, posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen n.° 93592741-7724 del 18 de abril de 2016Radicación n ° 73-001-31-05-001-2021-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 13 modificó a calificación en un 28.65 %, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración al 7 de octubre de 2013; y, finalmente que con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 28.65 %, la administradora de riesgos laborales Liberty ARL le reconoció y pago al trabajador César Augusto Vargas Osorio una indemnización por incapacidad permanente parcial en

finalmente que con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 28.65 %, la administradora de riesgos laborales Liberty ARL le reconoció y pago al trabajador César Augusto Vargas Osorio una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $10.470.842. Igualmente afirmó que era evidente que la empleadora «no tuvo injerencia en el accidente de trabajo» porque como lo declaró el propio dependiente: [...] en momentos en que se encontraba transportando una nevera en el Colegio Comfenalco, cuando procedía a desplazarla el piso, este se encontraba en desnivel, era un piso rustico y ello ocasionó la desestabilización de la nevera y el trabajador, que por evitar que la carga se cayera, realizó un sobre esfuerzo, que le ocasionó un dolor, una picada en la cadera; sin que ello hubiese obedecido, o por lo menos no fue acreditado así, que los implementos de seguridad y protección personal entregados al trabajador no hubiesen resultado los adecuados y seguros; y respecto del desnivel del piso por donde transitaba el accionante tuviera injerencia o responsabilidad el empleador, pues recuérdese que, ello aconteció en un lugar ajeno a la empresa; ni menos aún, que se presentara el accidente por negligencia o falta de capacitación de la empleadora para con el trabajador, pues el mismo accionante en la diligencia de interrogatorio de parte

admitió que había sido capacitado tanto para la conducción del vehículo automotor por parte del “jefe de transporte”, como para el cargue y descargue de los elementos transportados, por cuenta de una “señora que era de salud ocupacional”.

Aclaró que: [...] no se puede asegurar, per se, que de manera objetiva pueda atribuírsele culpa al empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo por, supuestamente, no haber capacitado, específicamente, al actor para realizar la manipulación de neveras, o el cargue o descargue de objetos en superficies lisas, rizadas, o con resaltos, pues su obligación la satisfizo cuando lo capacitó para la tarea de cargue y descargue; pues es claro que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada, el trabajador demandante tenía el deber de demostrar en forma suficiente, la culp

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