CSJ - SL038-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL038-2025 Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP , hoy representada por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.
A. - FIDUPREVISORA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró FILIBERTO
DEL RIO MACIA.
I. ANTECEDENTES Filiberto del Rio Macia llamó a juicio Electricaribe S. A.
ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo delRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A. para que se condenara al reconocimiento
Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978 y el 20 de aquella de 1982 a 1983, junto con «la suma de dinero adeudada, a partir del 1° de marzo de 2017, fecha en que empezó a compartirle su pensión convencional con la de vejez pagada por Colpensiones», la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 20 de septiembre de 1954; ii) prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, desde el 16 de abril de 1984 y a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP de febrero de 1998 al 30 de agosto de 2005, que equivalía a 21 años; iii) el 4 de agosto de 1998 entre estas entidades operó una sustitución patronal, así que fue la última quien continuó pagando los salarios y mesadas; iv) por Escritura Pública n.° 3049 de diciembre de 2007, se dio «fusión entre Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP con Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP».
Recordó que: v) la Electrificadora de la Costa Atlántica
S. A. ESP, el 5 de octubre de 2005, le otorgó pensión de
con Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP».
Recordó que: v) la Electrificadora de la Costa Atlántica
S. A. ESP, el 5 de octubre de 2005, le otorgó pensión de jubilación convencional, aunque se debió conceder desde el 20 septiembre de 2004 cuando cumplió los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad; vi) Colpensiones reconoció prestación de vejez por Resolución n.° GNR 22984 del 19 de enero de 2017, a partir del 1° de febrero de 2017; vii) elRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 3 empleador por Comunicado del 8 de marzo de 2017 le informó que desde el 1° de marzo de 2017 compartiría su derecho convencional con aquél en cabeza de la administradora del RPMPD, pero en realidad le incumbía la compatibilidad, como dispone el canon 20 de la Norma Extralegal de 1982-1983 (f.° 1 a 5 del cuaderno digital 1° del juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, los extremos del vínculo, la sustitución patronal, las pensiones de jubilación convencional y de vejez, así como el Oficio del 8 de marzo de 2017. De los demás, sostuvo que no eran verídicos.
extremos del vínculo, la sustitución patronal, las pensiones de jubilación convencional y de vejez, así como el Oficio del 8 de marzo de 2017. De los demás, sostuvo que no eran verídicos. Formuló como medios de defensa de fondo los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.° 175 a 183, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de marzo de 2020 (f.° 351 a 353 acta y audio, ibidem),
resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, el 18 de septiembre de 2003, no surte efectos ni resulta aplicableRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 4 al señor Filiberto del Rio Macia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR que son compatibles las pensiones legales legal y convencional que fueron reconocidas al señor Filiberto del Rio Macia, esto es la legal que concedió el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución n.° GNR 22984 y la convencional de Electricaribe S. A. ESP por las razones expuestas
Filiberto del Rio Macia, esto es la legal que concedió el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución n.° GNR 22984 y la convencional de Electricaribe S. A. ESP por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada Electricaribe S. A. ESP a pagarle al demandante Filiberto del Rio Macia, la suma de $130.365.313 por concepto de mesada pensionales dejadas de pagar desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S. A. ESP a pagar íntegramente la pensión de jubilación convencional al actor desde marzo de 2020, siempre que subsista la pensión de jubilación.
SEXTO: DECLARAR que la mesada al demandante Filiberto del Rio Macia para el año 2020, corresponde a la suma de $3.392.597 mensuales, con los respectivos reajustes de ley.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].
Se adicionó la providencia en el sentido de que «las sumas ordenadas sean indexadas desde la fecha de exigibilidad hasta su pago mes a mes».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la alzada radicada la
exigibilidad hasta su pago mes a mes».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la alzada radicada la demandada, el 28 de septiembre de 2023, confirmó la decisión inicial y condenó en costas a esta (f.° 16 a del cuaderno digital del colegiado).Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si las pensiones reconocidas al petente por Colpensiones y Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., son compatibles o compartibles para determinar si la convencional debía pagarse en un 100 % desde su mesada inicial. Presentó como hechos no discutidos que la convocada a juicio le concedió al actor prestación de jubilación extralegal, conforme al precepto 5° del Instrumento Extralegal de 1976
a 1978, que fue modificado por el canon 20 de la CCT de 1982 a 1983 y que Colpensiones, por Acto Administrativo n.° GBR 22984 del 19 de enero de 2017, le dio una de vejez desde el 1° de enero de 2017, en monto inicial de $3.625.979. Recordó que esta Corporación ha instruido que únicamente son válidos los acuerdos modificatorios de las CCT que mejoren las condiciones pactadas o aclaratorios que busquen esclarecer asuntos ambiguos o deficientes (CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ
SL20006-2017 y CSJ SL1178-2018).
En el asunto, revisó el artículo 5° de la Norma Extralegal de 1976 a 1978 (f.° 20 a 24 del cuaderno digital 1° del juzgado), que dispuso:Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio del salario promedio devengado por el trabajador en el último año deservicio en la empresa.
Acudió al mandato 1° de la CCT 1982 -1983 (f.° 25 a 40, ibidem), que rezó: Continuaron vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, Actas de conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente convención. También, se remitió a la comunicación de folio 62 ibidem por la que la accionada informó la compartibilidad pensional, desde el 1° de marzo de 2017 y que como la prestación legal era en cuantía superior a la convencional no se generaba mayor valor a su favor, quedando el derecho a cargo de Colpensiones. Comparó el precepto 5° de la CCT de 1976 a 1978 con el mandato 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y halló una modificación del primero, porque se dispuso que «aquellos trabajadores que al momento en que cumplieran los requisitos de edad y semanas de cotización, no solicitaran el reconocimiento de la pensión legal dentro de los tres meses siguientes, perderían el derecho a que la empresa continuara pagando la pensión extralegal». Entonces, si se obtuvo la prestación extralegal con los instrumentos citados y siendo que ellas «indicaban que la prestación allí consagrada se pagaría con independencia a la con la reconocida legalmenteRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por el ISS», advirtió que el mencionado convenio alteró las convenciones colectivas en cuestión.
SCLAJPT-10 V.00 7 por el ISS», advirtió que el mencionado convenio alteró las convenciones colectivas en cuestión. Aseguró que este pacto no aclaraba ninguna confusión o aspecto oscuro, sino que pretendía alterar una disposición convencional vigente sin cumplir las formalidades que rodeaban la celebración de una CCT. En consecuencia, adujo que confirmaría la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del año 2003 frente al demandante, pues se desmejoraron las condiciones establecidas en las Normas Extralegales de 1976-1978 y 1982-1983. Por otra parte, arguyó que las pensiones que disfrutaba el demandante eran de carácter compatible, atendiendo a la disposición 5° de la CCT de 1976 a 1978, modificado por el 20 de la vigente de 1982 a 1983, en donde se estipuló expresamente dicha esencial entre el derecho convencional y el otorgado por el ISS, pues se dijo: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención Colectiva 19761978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de
servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS. Indicó que, a pesar de haberse concedido la prestación convencional en el año 2009 y por eso, en principio presumir que era compartible con la de Colpensiones por el precepto 5° del Acuerdo 029 de 1985, en realidad las particularidades de su fundamento jurídico la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1° del precitado canon, en tanto expresamente se exteriorizó que «sin tener en cuenta laRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de vejez que reconoce el ISS», así que se contempló la compatibilidad. Mencionó que esta Sala ha atendido casos similares al sub lite, por ejemplo, en providencia CSJ SL798-2013, reiterada en CSJ SL498-2016, CSJ SL4437-2019, CSJ SL2602-2021, que detalló el entendimiento que debía darse a la cláusula 20 de la CCT 1982 a 1983 sobre que las prestaciones mencionadas podían disfrutarse conjuntamente. Frente a la aplicación del Decreto 813 de 1994, acudió a las sentencias CSJ SL5529-2018 y CSJ SL4927-2019, que ilustraron lo siguiente: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del
de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el 1SS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de laRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca, sucedida procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
procesalmente por Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, por consiguiente, la absuelva de todas las pretensiones planteadas en su contra y ordene costas como corresponda.
En subsidio, solicita que se «case parcialmente» la determinación del ad quem y actuando como Tribunal modifique el numeral 3° y revoque el 4° de la sentencia de primer grado y, por consiguiente, determine que la pensión convencional otorgada al actor es compartible, lo cual no excluye la correspondiente provisión en costas (f.°5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales, porque, pese a dirigirse por sendas disímiles, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines, buscando el mismo objetivo y, luego se abordará la denuncia
restante.Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del juez de alzada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 [modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo», que llevó a la interpretación errónea de «los preceptos 48 de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil».
Refiere que el colegiado se rebeló de acoger las normas que regulaban el caso como el canon 38 superior sobre libertad sindical y el 39 de negociación colectiva, en tanto que los convenios de trabajo no tienen carácter inmutable, inmodificable o estático en el tiempo, ya que coartaría los derechos empresariales, sindicales y la buena fe obreroempresarial. Esgrime que no se empleó el mandato 1° del CST que consagra la finalidad de las disposiciones laborales, en el marco de la progresividad y la justicia social, que deriva en
empresarial. Esgrime que no se empleó el mandato 1° del CST que consagra la finalidad de las disposiciones laborales, en el marco de la progresividad y la justicia social, que deriva en su errónea «concepción de estaticidad» , en el fracaso empresarial, la supresión de puestos de trabajo y cierre de empresas.
Dice que: Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 11 […] el Tribunal desconoció las funciones que por mandato legal se le impuso a las organizaciones sindicales, en especial, la de “celebrar convenciones colectivas […]” y “representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros” [art. 373 CST] cuyo delegación los presume plenipotenciarios o facultados con plenos poderes para celebrar y suscribir acuerdos que beneficien o irradien a los miembros de las organizaciones sindicales [art. 435 modificado CST], situación que de manera armónica implica que luego de suscritos, está vedado a cualquier afiliado el “promover o patrocinar el desconocimiento de hecho” de los acuerdos colectivos sean progresivos o modificados por determinada situación jurídica, económica, financiera, u otros semejante que obliguen u obligan a sus afiliados. Estos preceptos normativos, que no aplicó el Tribunal Superior, conllevaron a dar una hermenéutica diferente del artículo 48
Superior, en el entendido que los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajuste a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos, por lo tanto, pensar que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol no produjo efectos, es un dislate y atenta al corazón del producto convencional que resultó del diálogo social, pues como se indicó en párrafos anteriores, la ley y disposiciones enunciadas en el desarrollo del cargo, no proscriben ajustes a los textos de las CCT. Fue tal el dislate interpretativo del Tribunal, que solamente se limitó a indicar que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, homologándolo a un Acta Extraconvencional “son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la en la convención”, insinuando consigo que fue deficitario en aumentar las condiciones pensionales de los trabajadores de Electricaribe SA ESP en comparación de los textos colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983 (puntualmente en el aumento de la edad – tres años), desconociendo el alcance real y sensato del artículo 467 del CST sobre la CCT en las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pasando por alto que
años), desconociendo el alcance real y sensato del artículo 467 del CST sobre la CCT en las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pasando por alto que el mismo fue depositado [art. 469] y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, quienes a su ve fueron delegados por la Asamblea Nacional de Delegados de todos los Distritos de la Organización Sindical Sintraelecol, este resultado [art. 468 CST], no era dable desconocerlo, restarle validez jurídica, dejar sin efecto los antecedentes que la originaron, como era la compleja situación financiera, que finalmente y entre otras razones, hoy la llevan a su proceso de liquidación de Electricaribe SA ESP, cuando se discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 1502, 1602 yRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1603 del Código Civil], que su fundamento se motivó en la permisión del artículo 480 del CST en el que es factible la revisión o modificación de los textos convencionales bajo dos supuestos: a) Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica., o b) Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor. En ese orden y como se indicará en el segundo cargo, la
alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor. En ese orden y como se indicará en el segundo cargo, la modulación en los requisitos de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST en ajustar la edad, promedio salarial y tasa de reemplazo de la pensión, diferentes, pero coadyuvantes a la viabilidad de Electricaribe SA ESP, para la pensión convencional de jubilación del artículo 5º de la CCT 19751976, inclusive a la luz de una sana aplicación y a pesar de aumentar la edad, sí regularon condiciones más beneficiosas a favor de los potenciales trabajadores candidatos a pensión, como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores salariales y no salariales a tener en cuenta para la estimación de la mesada pensional, aspectos que a todas luces carecían Acuerdos Colectivos 1976 – 1978 y 1982 – 1983. Concluye que es un dislate del ad quem afirmar que un acuerdo extra convencional solo es válido si mejora las
condiciones definidas (f.° 5 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985], 435, 467, 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil».
Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado los siguientes:Radicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003.
y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Lo preliminar, por la errónea valoración de: i) las CCT de «1975 -1976» (sic) y de 1982 a 1983; ii) el «Acuerdo – CCT del 18 de septiembre de 2003» y, iii) el Oficio PEN – 2871-2005 del 30 de septiembre de 2005 por el que se concedió la pensión de jubilación convencional al demandante. Discurre que en el Documento PEN – 2871-2005 del 30 de septiembre de 2005 se constata la afiliación y el sometimiento a los textos convencionales por los afiliados a la organización sindical. Alega que sería ilógico que el trabajador pretenda beneficiarse de lo bueno de la negociación colectiva y desconocer los acuerdos regulatorios, como el del año 2003. Alude que al haberse promovido este litigio se desecharon los actos propios y la validez del reconocimiento pensional con los efectos del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y cuyos aspectos son coincidentes con el Acto Legislativo 01 de 2005, «donde la empresa dejó sentadoRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los acuerdos modificatorios, producto del artículo 480 del CST».
SCLAJPT-10 V.00 14 los acuerdos modificatorios, producto del artículo 480 del CST». Indica que el error del Tribunal se dio al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación extralegal de la diversas CCT de «1975 a 1976» (sic) y 1982 a 1983, pues allí solamente se establece el reconocimiento prestacional, sin apreciar adecuadamente el «Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003», en el que se regularon diferentes materias convencionales y alude como introducción, justificación y soporte que: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa. Las partes debidamente facultadas para el efecto, la compañía con base en el poder especial otorgada por su presidente y la organización sindical, conforme sus normas estatutarias y acogiendo lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados del mes de julio de 2003, representación que acreditan los documentos que acompañan y teniendo en cuenta, para el efecto el numeral 5 del Acta de Acuerdo de AMS del 11 de abril de 2002. Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la
base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro […] Además, se pasaron por alto los artículos 1° a 7° del mismo texto convencional que dejó claras las condiciones de aplicabilidad. Dice que brotan los yerros adjudicados, ya que: a) Al advertir Sintraelecol y Electricaribe SA ESP situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica yRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ceñidos a la primera hipótesis del artículo 480 ibidem, sin que implicara que en el proceso judicial se acreditaran dichas circunstancias, por no es un requisito de ley, b) la ocurrencia de una situación de revisión de la CCT que se estableció en el Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 en su introducción, antecedentes y primeros artículos, resultaba válido concluir que la situación pensional del demandante se regía por el acuerdo ibidem; c) pasó por alto que este Acuerdo Colectivo aclaró que a pesar de aumentar la edad, per se no era negativo pues determinó absoluta claridad en salario base de liquidación (básico + trabajo nocturno, dominical y festivo) la tasa de reemplazo más los factores extralegales que serían tenidos en cuenta para determinar el IBL (prima de servicios de junio, prima
de servicios de diciembre, prima extralegal de junio, prima de vacaciones, prima extralegal de diciembre, prima de antigüedad, prima de energía y 50% del subsidio de alimentación), aspectos que brillaban por su ausencia en los Acuerdo Colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983 (f.° 9 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Menciona que, contrario a lo dicho por la censura, es un acierto del ad quem haber coincidido con la jurisprudencia vigente. Puntualiza del cargo segundo que, pese a que se dirigió por el camino indirecto, omitió indicar los elementos de convicción no valorados por el colegiado (f.° 1 a 5 del documento de oposición del demandante del cuaderno digital de la Corte)
IX. CONSIDERACIONES Con respecto a las falencias observadas por la réplica, en efecto no puede desconocerse que la censura incurre en la imprecisión de acudir a argumentos ajenos a la senda seleccionada, ya que en la primera (vía directa) introduce aspectos de hecho cuando invita a la Sala a revisar elRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, para identificar que se reconocieron los cambios económicos que llevaron a la modulación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional, mientras que en la segunda (indirecta) alude a asuntos jurídicos, cuando ataca lo
para identificar que se reconocieron los cambios económicos que llevaron a la modulación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional, mientras que en la segunda (indirecta) alude a asuntos jurídicos, cuando ataca lo relacionado con el desconocimiento de los actos propios como impedimento para disponer la invalidez del negocio jurídico, lo cual es equivocado ya que los senderos de reproche son excluyentes, así que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). Sin embargo, esta falencia es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, esta Corte realiza su labor de manera integral, en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, omitiendo aquellos apartes del cargo que contraríen la vía escogida. En ese orden, de un estudio general de los embates se establece sin dificultad que a la Corporación le corresponde definir si el juez de alzada se equivocó al determinar que: i) el objetivo de los acuerdos extra convencionales únicamente es esclarecer aspectos oscuros o modificarlos para mejorar lo pactado y, ii) si es viable cambiar la CCT mediante la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST. En atención a iguales problemas jurídicos, contra la misma accionada, se profirieron las decisiones CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, reiteradasRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01
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SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, reiteradasRadicación n. ° 13-001-31-05-007-2018-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 recientemente en CSJ SL2435-2024, en las que se instruyó lo siguiente:
1. De la finalidad de los acuerdos extra convencionales.
En las decisiones referidas se precisó que aquellos documentos con finalidad aclaratoria buscan «esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo», mientras que los modificatorios «cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados», pero estos últimos «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de
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