CSJ - SL044-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL044-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL044-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ , SETIP INGENIERÍA SA, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales,
PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN
ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA,
KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSÉ CAÑAS
RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL
SOCORRO SUÁREZ SALES, CESAR ULISES REYNA
BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANETTE FRIEDLI VÉLEZ, DIANA ROCÍO BERNATE MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de enero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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I. ANTECEDENTES
el proceso que en su contra adelantó LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES Luz Aurora Aguirre Amaya, llamó a juicio a los recurrentes, para que se declarara que el Conjunto Residencial Villa Elena existió un «contrato de trabajo realidad, verbal y a término indefinido desde el 23 de abril de 2003 hasta el 1 de marzo del 2019», que terminó por renuncia provocada.
Consecuentemente, solicitó que: «los demandados en su totalidad fueran condenados a pagar»: desde el 23 de abril de 2003 y hasta “la actualidad”, las primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; «indemnización por despido indirecto»; sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía; la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: el 23 de abril de 2003, la asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial Villa Elena, la nombró administradora por término indefinido, posteriormente en Acta número 20 del 6 de septiembre de 2003, se indicó que su vinculación sería «bajo la modalidad de prestación de servicios», pero afirma que ella nunca suscribió, ni ejecutó un
Acta número 20 del 6 de septiembre de 2003, se indicó que su vinculación sería «bajo la modalidad de prestación de servicios», pero afirma que ella nunca suscribió, ni ejecutó un contrato bajo esa modalidad; de manera verbal con el Conjunto Residencial Villa Elena acordó el cargo de administradora, lugar de desempeño, retribución y «duración del cargo».Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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Refirió que, ejerció entre otras, las siguientes funciones: ejecutar los actos de administración y conservación de bienes de la copropiedad, cuidar conservar y mantener los bienes comunes, cobrar y recaudar los gastos comunes, citar a reuniones de asamblea, representar a la asamblea de copropietarios en la suscripción de actos y contratos, y rendir informes de su gestión. Adujo que laboró de manera personal, en las instalaciones del Conjunto Residencial Villa Elena, cada una de las tareas asignadas, como se podía apreciar en las actas que adjuntó y, por esas tareas acordaron una retribución de $450.000, pero «no existe para este extremo procesal precisión o claridad sobre los ingresos percibidos», por ende, debía partirse del salario mínimo legal mensual vigente en cada año. Manifestó que, por disposición de la asamblea general del Conjunto Residencial Villa Elena, según lo acordado en Asamblea general No.20 del 6 de septiembre de 2003,
partirse del salario mínimo legal mensual vigente en cada año. Manifestó que, por disposición de la asamblea general del Conjunto Residencial Villa Elena, según lo acordado en Asamblea general No.20 del 6 de septiembre de 2003, cumplió horario de lunes a sábado de «12:00 pm a 2:00 pm», imposición que se ratificó en el acta de asamblea No. 26 del 11 de enero de 2008 en la cual, además, se le conminó a un mayor compromiso sobre las normas a cumplir y el horario. Subrayó que durante el tiempo que laboró para el Conjunto Residencial Villa Elena, estuvo subordinada a las órdenes y requerimientos de la asamblea general de copropietarios, sin embargo, no le pagaron primas, auxilio deRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cesantía, intereses a la cesantía ni aportes al sistema de seguridad social. Refirió que tal y como quedó en el acta No. 30 de 27 de enero de 2012, renunció al cargo, pero la asamblea no la aceptó. Apuntó que el 27 de febrero de 2019, a través de empresa de mensajería, remitió al Consejo de Administración, carta en la cual renunció de manera irrevocable al cargo desempeñado desde 2003, con sustento en el desconocimiento de su delicado estado de salud, malos tratos recibidos de parte de la asamblea general y del consejo
Administración, carta en la cual renunció de manera irrevocable al cargo desempeñado desde 2003, con sustento en el desconocimiento de su delicado estado de salud, malos tratos recibidos de parte de la asamblea general y del consejo de administración, por eso expresó que laboraría hasta el 1 de marzo de 2019. Anotó que al contestar la aludida carta, la copropiedad reconoció la actividad personal que ella desarrolló, el cargo de administradora, y el conocimiento sobre su deterioro de salud. Para finalizar describió que el último salario fue $1.100.000 y que padecía de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial crónica, se encontraba en tratamiento siquiátrico debido a la ansiedad, y dicho deterioro de la salud era consecuencia del estrés laboral. La Clínica Avellaneda Hernández SAS, Puentes y Torones SAS, SETIP Ingeniería SA, Piedad del Carmen Guerra Lovera, Germán Enrique Wolf Guerra, Jaquelin Wolf Guerra, Katerine Wolf Guerra, Wilson José Cañas Ramos, Dina Luz Peñaranda Peña, Rita Alicia del Socorro Suárez Sales, César Ulises Reyna Benzaquen, Alba Rosa Yepes Sales, Valery Mishell Prieto Vargas, Jeanette Friedli Vélez yRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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Diana Rocío Bernate Mazo, al contestar la demanda, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron: que no sufragaron a la actora derechos laborales, porque en su concepto, no existió un contrato de trabajo; que por escrito la demandante aseveró que trabajaría hasta el 1 de marzo de 2019 y que, la copropiedad emitió respuesta a la esa carta. En su defensa, argumentaron que la promotora del juicio nunca fue su trabajadora, pues no existió acuerdo «respecto de los términos, modalidad, remuneración, ni siquiera en cuanto al tipo de vinculación» , el Conjunto Residencial Villa Elena no podía ser catalogado representante, las personas naturales, en su condición de copropietario, no pueden ser solidarios de obligaciones laborales, tampoco de las derivadas de contratos de prestación de servicios. Dijeron que la demanda es imprecisa, de manera temeraria omitieron informar acerca del pacto de honorarios, que ella disponía del horario y la ausencia de subordinación, toda vez, que ejerció una actividad laboral de forma independiente que le permitía desarrollar sus actividades como a ella le conviniera y no recibió órdenes, por eso la demanda constituye un abuso del derecho y busca un provecho ilícito con sustento en la presunción legal del artículo 24 del CST.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
demanda constituye un abuso del derecho y busca un provecho ilícito con sustento en la presunción legal del artículo 24 del CST.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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Plantearon la excepción de prescripción y las que llamaron: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y buena fe por parte de los demandados. Conjunto Residencial Villa Elena, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: el 23 de abril de 2003, la asamblea general de propietarios, la nombró administradora, aclaró, que ello no implicaba la existencia de un contrato de trabajo; presentó una renuncia inicial que no fue aceptada por la Asamblea de copropietarios; el 27 de febrero de 2019, la accionante remitió una nota a través de correo, presentó renuncia irrevocable, en la que expresó que laboraría hasta el 1 de marzo de 2019, comunicación que fue contestada junto con otras dos copropiedades.
Argumentó: «nunca fue trabajadora de mis representados, nunca se puso de acuerdo con mis mandantes respecto de los términos, modalidad, remuneración, ni siquiera en cuanto al tipo de vinculación». Refirió que la accionante en actas de asamblea, dijo que no tenía contrato de trabajo y era sabido que prestó servicios a otras 2 copropiedades, entonces no era posible la coexistencia, ni que estuviera subordinada a cada uno de los copropietarios.
Propuso la excepción de prescripción de la acción, y las
sabido que prestó servicios a otras 2 copropiedades, entonces no era posible la coexistencia, ni que estuviera subordinada a cada uno de los copropietarios. Propuso la excepción de prescripción de la acción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y buena fe.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de octubre de 2022, en el que absolvió a los demandados y condenó en costas a la parte actora. Disconforme, la demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 29 de enero de 2024, en el que dispuso: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de calenda 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA contra el CONJUNTO
RESIDENCIAL VILLA ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA
LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF
GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS
las personas naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA
LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF
GUERRA,
KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS,
DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO
SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA
ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO a pagar en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, los (sic) siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales:
PRIMAS DE SERVICIO $2.186.278
VACACIONES $1.353.790
CESANTÍAS $8.421.838
TERCERO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA
ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA
HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas
naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN
ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA,
KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS,
DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO
SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA
ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS,
JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO a pagar en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, la sanción por no consignación de cesantías, estipulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo contados desde la fecha en la que le correspondía al empleador realizar la consignación de las cesantías, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
CUARTO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA
ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA
HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas
naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN
ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA,
KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS,
DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO
SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA
ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO a pagar en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, al pago de los aportes en pensión en favor de LUZ AURORA AGUIRRE
AMAYA, desde el 23 de abril de 2003 hasta el 30 de noviembre deRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al pago de la indexación de las sumas mencionadas anteriormente.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en primera instancia (…).
OCTAVO: CONDENAR en costas en segunda instancia (…).
Centró el problema jurídico en estudiar «si hay lugar a declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre Luz Aurora Aguirre Amaya y el Conjunto Residencial Villa Elena» y en caso afirmativo, estudiar la procedencia del pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por despido indirecto. Anotó que defendería la siguiente tesis: sí existió vínculo de naturaleza laboral entre la demandante y el Conjunto Residencial Villa Elena, en consecuencia, debía pagar primas de servicio, vacaciones, cesantía, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no se presentó despido indirecto. Expresó que encontró probado que Luz Aurora Aguirre Amaya, fue designada administradora del Conjunto Residencial Villa Elena, «bajo la modalidad de servicios»,
indirecto. Expresó que encontró probado que Luz Aurora Aguirre Amaya, fue designada administradora del Conjunto Residencial Villa Elena, «bajo la modalidad de servicios», como se podía vislumbrar en el acta de asamblea No. 19 del 23 de abril de 2003 (f.°16 a 19, expediente electrónico). Posteriormente aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, y 53 de la CN.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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Subrayó que, siempre que exista prestación personal del servicio, subordinación y salario, se está en presencia de un contrato de trabajo, refirió que «demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a quien se beneficia o aprovecha de la labor, desvirtuar tal presunción», pero para poder aplicar la aludida presunción, mencionó que los demandados reconocieron, de manera pacífica, que la demandante prestó sus servicios como administradora del Conjunto Residencial Villa Elena y en las actas de asamblea de copropietarios (f.°16 al 150, expediente electrónico), se observaba la participación de la promotora del litigio en las actividades de la copropiedad, por eso, la actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, sin embargo, de acuerdo con el fallo CSJ SL29542023, la parte demandada podía desvirtuar la presunción «debiendo acreditar que la prestación del servicio se realizó sin subordinación alguna». Adujo que, examinando nuevamente el expediente, las
2023, la parte demandada podía desvirtuar la presunción «debiendo acreditar que la prestación del servicio se realizó sin subordinación alguna». Adujo que, examinando nuevamente el expediente, las actividades desplegadas por la actora sí estuvieron sometidas a subordinación y lo explicó así: copió el artículo 32 del CST, mencionó que por la naturaleza del cargo ejercido por la demandante, había fungido como representante del empleador, por eso era atendible que «la misma goce de diversas libertades y autonomías decisivas en el cumplimiento de sus labores, sin que ello indique per se que no está sometida a una directrices y por ende a una subordinación». Esgrimió que «la actora rendía informes a los copropietarios del conjunto, de todas aquellas actividades queRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizaba, lo que da a entender, que sus actuaciones estaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo» , como se apreciaba en el acta 24 (f.°56 a 61, expediente electrónico) y repitió que al estar demostrada la prestación personal del servicio como administradora del Conjunto Residencial Villa Elena, se activó la presunción del existencia del contrato, sin que la pasiva la desvirtuara, por eso debía revocar la sentencia de primer grado. De los extremos temporales, dijo que inició el 23 de abril de 2003, porque así fue aceptado por las partes y no hubo controversia. De la fecha de terminación del vínculo, se
primer grado. De los extremos temporales, dijo que inició el 23 de abril de 2003, porque así fue aceptado por las partes y no hubo controversia. De la fecha de terminación del vínculo, se remitió al interrogatorio absuelto por la actora y destacó que al ser preguntada «Desde qué fecha o precise el año desde el cual usted vive en la ciudad de Bogotá», contestó que «Cuatro años más o menos, desde el momento que me tuve que retirar de Villa Elena, eso fue como el 30 de noviembre, no recuerdo bien» y más adelante adujo, «Es que el 30 de noviembre fue el día que hice entrega a la señora Rocío, fue el momento en que entregué y dije que no laboraba más, y fue el momento en que recibí la carta de ellos (…) que no me aceptaban la renuncia, por eso es que tiene la fecha 30 de noviembre (…)». Revisó el escrito que la demandante remitió a «la representante legal de la demandada, donde manifiesta ‘Doy respuesta a su requerimiento de la referencia, y al respecto le informo que mis servicios personales como administradora de ese conjunto, los presté hasta el pasado 30 de noviembre de 2018». Invocó el documento llamado «ACTA DE ENTREGA», en cuyo primer párrafo decía:Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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En la oficina de Administración del conjunto residencial Villa Elena el día viernes 30 de noviembre de 2018, se reunieron las señoras LUZ AURORA AGUIRRE, como Administradora; la señora ROCIO DEL SOCORRO ÁLVAREZ, como Administradora
Elena el día viernes 30 de noviembre de 2018, se reunieron las señoras LUZ AURORA AGUIRRE, como Administradora; la señora ROCIO DEL SOCORRO ÁLVAREZ, como Administradora encargada con el fin hacer entrega, por parte de LUZ AURORA a ROCIO DEL SOCORRO ÁLVAREZ de los elementos, equipos y demás con que cuenta el conjunto (…). Anotó que, a contrario a lo afirmado por Aguirre Amaya, su prestación personal del servicio, solo estaba acreditada hasta el 30 de noviembre de 2018, en consecuencia, tendría esta fecha como extremo final. Procedió al estudio del salario, remitiéndose a los folios 17 a 20 de la «contestación Clínica Avellaneda» , donde encontró los «recibos de pagos firmados por la demandante» , en los cuales se registró «por concepto: ADMINISTRAR AREAS COMUNES DEL CONJUNTO» y encontró pagos de diferente valor, siendo el mayor $501.295, pero al ser inferior al ingreso mínimo, afirmó que tendría en cuenta este último. Estudió la prescripción, recordó que la actora presentó demanda el 9 de noviembre de 2021, pero antes, el 6 de marzo de 2019, presentó reclamación de prestaciones sociales, interrumpiendo de esa manera el término de prescripción, en consecuencia, concluyó que operó la prescripción «sobre todas las acreencias causadas con anterioridad al seis de marzo de 2016». Para finalizar, definió la procedencia de los derechos
prescripción «sobre todas las acreencias causadas con anterioridad al seis de marzo de 2016». Para finalizar, definió la procedencia de los derechos reclamados y, solo condenó como antes se registró.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Se advierte que, aunque el Conjunto Residencial Villa Elena presentó escrito independiente, la sustentación es idéntica al aportado por los otros demandados, en consecuencia, se resumirán en un solo aparte y se estudiarán conjuntamente.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Sala casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirmar la absolutoria del a quo.
Con tal propósito presentan tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian a continuación
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 53 de la CN, 22, 23, 24, 32, 186, 249, 306 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos
25 de la CN, 36, 37 (inciso 3), 38 (numerales 1 y 11), 39, 47, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001; 34 del CST; 968 del C.Co., 1495 y 2063 del CC, 15 de la Ley 100 de 1993, 135 de la LeyRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1753 de 2015, y como violación medio, los artículos 151 del CPTSS, 166, 176 y 191 (numeral 2), del CGP. Como causa eficiente de la violación listan los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades ejercidas por la demandante estuvieron sometidas a una subordinación. 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza del cargo de la demandante la categorizan como representante del empleador y la someten a unas directrices y a una subordinación. 3) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la rendición de informes a los copropietarios del conjunto da a entender que sus acciones estaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandada desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el extremo temporal final de la relación contractual entre la demandante y la parte demandada fue el día 30 de noviembre de 2018. 6) Haber dado por probado, sin estarlo, que la actora devengaba un salario.
temporal final de la relación contractual entre la demandante y la parte demandada fue el día 30 de noviembre de 2018. 6) Haber dado por probado, sin estarlo, que la actora devengaba un salario. 7) Haber dado por probado, sin estarlo, que la actora es acreedora de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y pago de aportes en pensiones con cargo a los demandados. 8) No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora designó a la señora Rocío Álvarez como su reemplazo, desde el día 30 de noviembre de 2018 cuando se le concedió licencia no remunerada, hasta el 1º de marzo de 2019 cuando terminó el vínculo contractual. 9) No haber dado por demostrado, estándolo, que las actividades de la señora Luz Aurora Aguirre Amaya correspondieron a las funciones propias de todo administrador de una propiedadRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 15 horizontal, sin que de ello se pueda derivar el elemento subordinación. 10) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora interrumpió la prescripción en marzo 6 de 2019. Afirman que los yerros provinieron de la errónea valoración de: Las actas de asamblea de propietarios (f.°16 a
150, archivo 03 demanda ordinaria); acta No.24 (f.°56 a 61); interrogatorio de parte rendido por la actora; carta que la accionante remitió a la representante legal de la copropiedad, donde informó que prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2018 (f.°15, pdf 13, contestación Clínica Avellaneda), Acta de entrega (f.°160, archivo 03 demanda ordinaria), cuentas de cobro firmadas por la demandante, en donde se contempló que era «Por concepto: ADMINISTRAR AREAS COMUNES DEL CONJUNTO» (f.°17 a 20, archivo digital); documento en el cual la actora presenta renuncia a partir de 1 de marzo de 2019 y reclama unas prestaciones (f.°172, pdf. 16, contestación Conjunto Villa Elena); ejecución presupuestal 2014-2015 (f.°155 a 156 pdf 16 contestación Conjunto Villa Elena). Además, de la preterición de: documento de 1º de abril de 2019 donde se responde una solicitud de la actora, por parte de tres (3) de las propiedades horizontales que ésta administraba (f.°165 a 170, archivo 03, demanda); documento suscrito por la presidenta de la asamblea extraordinaria de propietarios y dirigida a la actora, donde se acepta la decisión de la demandante de nombrar, bajo su responsabilidad, como su reemplazo temporal a Rocío Álvarez (f.°124, archivo 16 Contestación Conjunto Villa Elena) ; solicitud de licencia noRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01
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Contestación Conjunto Villa Elena) ; solicitud de licencia noRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 16 remunerada por 90 días, elevada por la actora en noviembre 16 de 2018. (f.°124 archivo 16 Contestación Conjunto Villa Elena). De igual manera, por ignorar: documento de fecha noviembre 23 de 2018 donde la actora expresa que no está renunciando sino solicitando licencia no remunerada (f.°133, contestación demanda Conjunto Villa Elena) ; pagos al sistema de seguridad social que efectuaba la actora como contratista independiente (f.°21 a 22 archivo digital PDF Contestación Clínica Avellaneda); Confesión contenida en el hecho 2.6 de la demanda, donde enunció las funciones (f.°6, subsanación demanda); Respuestas a requerimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, emanadas de las propiedades horizontales Edificio los Kukis y Tamaca Country II, donde expresan que la actora era administradora de esas unidades residenciales, no cumplía horario por administrar otras copropiedades (f.°27-28 ).
En el desarrollo dice: «Todas las actas de asamblea que figuran en el plenario», demuestran que la actora cumplió sus funciones de administradora en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, inclusive prestaba sus servicios de manera concomitante, por lo menos, a otras 2 propiedades.
Destaca que, a partir del acta 24, concluyó que las
de la Ley 675 de 2001, inclusive prestaba sus servicios de manera concomitante, por lo menos, a otras 2 propiedades. Destaca que, a partir del acta 24, concluyó que las actuaciones de la demandante estaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo, pero una lectura del aparte que trascribió el colegiado de instancia, permite llegar a una solución diferente, porque solo se trata de un informe de la administradora quien aludió a los trabajos sugeridosRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por el consejo de administración, mas no había una orden ni subordinación como lo encontró el fallador, sino que tal informe encuentra asidero en lo ordenado en los numerales 4 y 7 del artículo 51 de la ley 675 de 2001. Dice que para desvirtuar la subordinación, de las actas obrantes en el plenario, se puede analizar la número 19 de 23 de abril de 2003, en la que se lee: (…) la persona idónea con más experiencia era la señora LUZ AURORA AGUIRRE, una vez leída su hoja de vida fue propuesta y aceptada por la mayoría de los presentes, por lo cual fue nombrada como Administradora con modalidad de Servicios. 6ELECCION ADMINISTRADOR (A).- La Dra. RITA propone que ante el mal manejo de la Administración se busque la persona idónea con
buena experiencia que este actualizada en este ramo, que el CONSEJO DE ADMINISTRACION contaba con varias hojas de vida, que se habían estudiado y entrevistado, dentro de las cuales se encontraban varios profesionales en diversas ramas y se había concluido que la persona idónea con más experiencia era la Señora LUZ AURORA AGUIRRE, una vez leída su hoja de vida fue propuesta y aceptada por la mayoría de los presentes, por lo cual fue nombrada como Administradora con modalidad de Servicios y con una asignación mensual de S450.000,00. Para recabar en que no existió subordinación, invoca el acta número 22 de 8 de enero de 2005, de la asamblea de propietarios, donde consta: DE LA ADMINISTRACIÓN: Propone la señora Rita Suárez que la Administradora dedique más tiempo al Conjunto y esté presente en horario diurno. A lo cual responde la Administradora que ella ha sido muy clara en cuanto a su disponibilidad de tiempo y que solo puede dedicar las horas de la noche para venir a atender las oficinas; sin embargo, siempre ha estado disponible para resolver las inquietudes de los propietarios vía telefónica a cualquier hora del día, incluso para acercarse al Conjunto y para realizar diligencias para el Conjunto en horario diurno, como en ocasiones ha hecho. Pero explica que de ninguna manera se puede comprometer a cumplir un horario diurno ya que tiene otros compromisosRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 18 previos y con la remuneración que ofrece el Conjunto para este cargo ella no podría renunciar a sus otros compromisos para
SCLAJPT-10 V.00 18 previos y con la remuneración que ofrece el Conjunto para este cargo ella no podría renunciar a sus otros compromisos para dedicarse de tiempo completo a la Administración de esta Unidad (…). Expone que de este extracto se puede probar que a la actora no le era impuesto un horario, ella lo seleccionaba dependiendo su disponibilidad. Alude al interrogatorio de parte de la demandante, alega que allí ella aseveró que «si, si me sometieron porque yo estaba, por eso les dije que no podía porque se había acordado un horario de 6 a 9 de la noche». Alude a las «actas de reunión de la asamblea de copropietarios», afirma que la concurrencia de Aguirre Amaya estaba motivada en su función legal y como contratista independiente, al punto que como lo confesó, no permitió la imposición de un horario. Aduce que también confesó, «haber capacitado y designado a la señora Rocío Álvarez como su reemplazo durante su convalecencia por enfermedad, además de haberle dejado escritas las actividades, funciones y tareas que debía realizar, mientras ella laboraba desde su casa», por eso el Tribunal pasó por alto que el contrato de trabajo es intuito personae pero la reclamante fue quien designó su reemplazo temporal, lo que desnaturalizó el presunto contrato de trabajo. Procede al análisis de los extremos temporales, critica que el sentenciador haya dicho que el nexo terminó el 30 de noviembre de 2018, porque en su entender fue el «1 de marzo
trabajo. Procede al análisis de los extremos temporales, critica que el sentenciador haya dicho que el nexo ter
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