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CSJ - SL047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL047-2025 Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DRUMMOND LTD, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR MANUEL EGEA GÓMEZ instauró contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Egea Gómez llamó a juicio a Drummond LTD, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2018; que la relación laboral finalizó sin una causa justa atribuible al empleador, quien además no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual elRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

SCLAJPT-10 V.00 2 despido debe considerarse ineficaz. En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo en un cargo de igual o mayor jerarquía; al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, prima extralegal de junio y de navidad, prima anual extralegal, bonificación de

reintegrarlo en un cargo de igual o mayor jerarquía; al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, prima extralegal de junio y de navidad, prima anual extralegal, bonificación de antigüedad, y las prestaciones sociales convencionales denominadas bono de firma, bono de antigüedad y auxilio educativo dejados de percibir desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro. Además, solicitó el pago de la indemnización por despido consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2018, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario inicial de $4.390 por hora, y desempeñando el cargo de oficios varios en operaciones marinas en el puesto ubicado en Ciénaga, Santa Marta. Señaló que el 8 de abril de 2011, fue promovido al cargo de operador de Bulldozer – Loader, con un aumento salarial que lo llevó a devengar $9.151 por hora, alcanzando un salario básico de $3.146.661.60; que se encontraba afiliado

al Sindicato Sintramienergética – seccional Ciénaga desde el 28 de junio de 2008 y que, al finalizar la relación laboral, su salario por hora alcanzaba los $13.111 debido a aumentos convencionales.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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Aseveró que el 3 de febrero de 2013 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de manipulación de grúa, lo cual le provocó un tirón en el hombro izquierdo, resultando en un diagnóstico de trastorno somatomorfo con predominio de dolor crónico intratable, lesión del tendón de bíceps y contusión en el hombro y brazo izquierdo. Explicó que, tras el incidente, Colmena ARL emitió diversas recomendaciones médicas para su recuperación, entre ellas, evitar el uso de escaleras verticales tipo gato, no realizar esfuerzos por encima del hombro, no cargar más de 3 kg, y respetar la jornada laboral legalmente establecida. Además, le sugirió no trabajar en turnos nocturnos. Arguyó que el 23 de diciembre de 2015, Colmena ARL emitió un dictamen médico y lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 20.20%, con fecha estructuración del 29 de octubre de 2015; que dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes y que según el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, su porcentaje de PCL se encontraba dentro de una limitación moderada. Mencionó que el 13 de mayo de 2015, Colmena ARL

por ninguna de las partes y que según el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, su porcentaje de PCL se encontraba dentro de una limitación moderada. Mencionó que el 13 de mayo de 2015, Colmena ARL emitió un documento titulado «Alcance Reincorporación Laboral SR Víctor Manuel Egea Gómez», en el cual se indicaba que el actor podía reanudar sus labores habituales sin restricciones. En dicho informe se mencionó que, tras evaluar las labores de operador de Bulldózer y las del departamento ambiental en el programa de manejo integral de residuos sólidos de la playa, estas podían serRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñadas por él. Señaló que posteriormente, en 2017, inició un proceso de recalificación de secuelas, el cual fue resuelto en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el Dictamen n.º 12626382-16454, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2015 y PCL del 21%. Agregó que el 13 de abril de 2018, fue notificado de un nuevo diagnóstico que indicaba síndrome del túnel carpiano bilateral, una patología de origen común. Además, un dictamen adicional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de agosto de 2017 determinó que las enfermedades diabetes « mellitus» no

dictamen adicional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de agosto de 2017 determinó que las enfermedades diabetes « mellitus» no insulinodependiente y otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón tenían un origen común, lo cual no fue impugnado. Argumentó que la convocada tenía pleno conocimiento de su condición de salud; que el origen de sus enfermedades se derivó del accidente laboral y que el dictamen correspondiente fue notificado oportunamente a la demandada, sin que ninguna de las partes haya manifestado inconformidad. Por otro lado, relató que fue reubicado en el Departamento Ambiental de la empresa el 8 de octubre de 2014, pero que dicha posición no fue dentro de la planta, y sus funciones consistían en la limpieza de playas en Ciénaga, Santa Marta y Pueblo Viejo, tareas que se realizaban inclusoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a orillas de la carretera. Señaló que la sociedad no realizó los ajustes organizacionales necesarios para su reubicación efectiva, y que el 16 de febrero de 2016, le informó que seguiría percibiendo su salario básico, pero no era necesario que prestara sus servicios, dado que no existían «plazas de trabajo» disponibles en la entidad que pudieran ser adecuadas a su condición. Indicó que fue despedido el 14 de junio de 2018 de

trabajo» disponibles en la entidad que pudieran ser adecuadas a su condición. Indicó que fue despedido el 14 de junio de 2018 de manera unilateral sin justa causa y de forma arbitraria, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo. Señaló que dicha desvinculación no cumplió con ninguna de las causales legales objetivas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno de la entidad ni en la cláusula décima segunda de su contrato de trabajo. Expuso que la empresa le pagó la indemnización por despido injusto y que estaba al tanto de su estado de debilidad manifiesta, lo cual quedó reflejado en la notificación que la demandada le envió el 24 de julio de 2014, en la que se le informó sobre la solicitud de terminación de su contrato ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, advirtió que, mediante el auto n.º 001816 del 30 de diciembre de 2014, emitido por el mismo Ministerio, se aceptó el desistimiento de la solicitud de desvinculación del trabajador, expresado por el Representante Legal de laRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa. Señaló que dicho requerimiento de terminación del contrato estaba vinculada al cierre parcial y a la culminación

de 84 contratos de trabajo en el Puerto Carbonífero, ubicado en el kilómetro 10 de la vía Ciénaga – Santa Marta. Sostuvo que el Ministerio del Trabajo, era el que debía determinar si la sociedad podía o no reubicarlo y si dicha reincorporación era incompatible e insuperable en su estructura organizacional. Alegó que la compañía no cumplió con su obligación legal de probar que había agotado de manera diligente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral, antes de proceder al despido. Explicó que, en el examen de egreso tuvo como diagnósticos definitivos diabetes «mellitus ii», síndrome de manguito rotador izquierdo y trastorno del sueño más depresión, y afirmó que la demandada y Sintramienergética firmaron una convención colectiva que tuvo una vigencia de tres años contados a partir del 1 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2022, acuerdo que fue depositada ante el Ministerio del Trabajo. Por último, narró que, a la fecha de presentación de la demanda, no había podido conseguir un nuevo empleo, debido a las limitaciones físicas con las que contaba y que tenía dos hijos mayores beneficiarios del auxilio educativo convencional.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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Drummond LTD al dar respuesta a la demanda inicial, no se opuso a la declaratoria de existencia de la relación

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Drummond LTD al dar respuesta a la demanda inicial, no se opuso a la declaratoria de existencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del vínculo, el salario devengado, los cargos desempeñados, la afiliación al sindicato, el accidente de trabajo, las recomendaciones y comunicaciones dadas por Colmena ARL, el resultado de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo y su posterior desistimiento. De los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el Departamento Ambiental se creó para darle ocupación transitoria a los empleados del área marina que quedaron sin funciones como consecuencia de la decisión del gobierno nacional de obligar a las empresas exportadoras de carbón a realizar el cargue de los barcos en forma directa en bandas transportadoras, así las cosas, señaló que las funciones de los empleados era la de limpiar las playas de Ciénaga, Santa Marta, y una vez culminaron dichas tareas, volvieron a quedar sin labores a ejecutar. Agregó que posteriormente « hubo la necesidad de desmantelar» dicho Departamento, en consideración a que dentro del objeto social de la empresa no incluía este servicio. Precisó que la planta de personal abarcaba a todos los empleados de Drummond Ltd., incluyendo a aquellos del

desmantelar» dicho Departamento, en consideración a que dentro del objeto social de la empresa no incluía este servicio. Precisó que la planta de personal abarcaba a todos los empleados de Drummond Ltd., incluyendo a aquellos del Departamento Ambiental. Explicó que se hizo un esfuerzo por trasladar al personal que quedó sin funciones, destacando que, de los 283 empleados que trabajaban en elRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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Área Marina, se logró reubicar al 70%. Sin embargo, no fue posible hacerlo con el 30% restante, a quienes, conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, se les aplicó la medida de enviarlos a sus hogares, cancelándoles el salario sin que se les requiriera prestar servicio alguno. Destacó que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa se debió a que en la empresa no existía un cargo que el actor pudiera desempeñar. Aseguró que no hubo discriminación en dicha decisión, y recordó que solo tuvo conocimiento de la condición de PCL del demandante a finales de noviembre de 2018, cuando ya se había dado por terminada la relación laboral. Argumentó que el despido estuvo fundamentado en razones objetivas, relacionadas con factores externos, esto es, la automatización del proceso de cargue de carbón a los barcos, lo que resultó en la eliminación de la necesidad de operar el bulldozer, las barcazas, las grúas y los remolcadores, espacios en las cuales los empleados del área

barcos, lo que resultó en la eliminación de la necesidad de operar el bulldozer, las barcazas, las grúas y los remolcadores, espacios en las cuales los empleados del área marina prestaban sus servicios personales. En su defensa, insistió en que la terminación del contrato laboral no fue discriminatoria, e indicó que en la empresa no existía un cargo adecuado que el actor pudiera desempeñar. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de estabilidad laboral reforzada y prescripción.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por DRUMMOND LTD., de INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de acuerdo a lo planteado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a DRUMMOND LTD., de cada una de las pretensiones de la demanda del señor VICTOR MANUEL EGEA

GOMEZ.

TERCERO: COSTAS, a cargo de la demandante. Se fijan agencias en derecho en un Salario Mínimo Legal Vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelado CONSÚLTESE ante el

Superior

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a

agencias en derecho en un Salario Mínimo Legal Vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelado CONSÚLTESE ante el

Superior

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 19 de julio de 2022, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió:

1. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga. Y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido del señor VICTOR EGEA GÓMEZ acaecida el 14 de junio de 2018. En consecuencia, CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD a REINTEGRAR al señor VICTOR EGEA GÓMEZ sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD a pagar al señor VICTOR MANUEL EGEA GÓMEZ las siguientes sumas

de dinero: a. Salarios: $ 152.717.976,32 b. Cesantías: $ 12.726.498,03 c. Intereses de cesantías: $ 1.339.125,94Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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d. Prima de servicios: $ 12.726.498,03 e. Vacaciones: $ 6.363.249,01 f. Indemnización de 180 días de salario de la Ley 361 de 1997: $ 18.879.969,60

TERCERO: ABSOLVER a la empresa DRUMMOND LTD de las

e. Vacaciones: $ 6.363.249,01 f. Indemnización de 180 días de salario de la Ley 361 de 1997: $ 18.879.969,60

TERCERO: ABSOLVER a la empresa DRUMMOND LTD de las demás pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas.

2. Sin costas en esta instancia.

Mediante sentencia Complementaria del 9 de septiembre de 2022, se indicó: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por esta Sala dentro del proceso promovido por VICTOR MANUEL EGEA GÓMEZ contra DRUMMOND LTD, en el sentido de adicionar el numeral segundo de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado:

g. Los emolumentos de los literales a), b), c), d) y e) se siguen causando hasta la fecha efectiva del reintegro. h. Aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro.

  1. Indexación de las condenas desde la causación de cada acreencia hasta la fecha efectiva del pago, en aplicación a la fórmula legalmente establecida.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, conforme lo consagrado en la Ley 2213 de 2022.

Ahora bien, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante estaba cobijado por estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, si era procede su reintegro en

Ahora bien, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante estaba cobijado por estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, si era procede su reintegro en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el reconocimiento de los demás emolumentos laborales legales y extralegales reclamados. Indicó que no estaba en discusión que entre las partes existió una relación laboral a través de un contrato de trabajoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a término indefinido, desde el 29 de marzo de 2007 al «18 de junio de 2014». Se refirió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la providencia CC C531-2000, bajo el supuesto de que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona debido a su limitación si no contaba con la autorización previa de la oficina de trabajo y en caso de que el empleador contraviniera tal disposición, le correspondía asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la correspondiente indemnización. De igual manera, citó apartes de las sentencias CSJ SL,

25 mar. 2009, rad. 35606, y CSJ SL3520-2018, de las cuales desprendió que la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estaba orientada a evitar que el despido se basara en prejuicios relacionados con la discapacidad del trabajador. Indicó que lo que se sancionaba era la discriminación por motivos de discapacidad, sin embargo, si existía una justa causa ajena a la condición médica, no podía predicarse la estabilidad laboral. Señaló que no era necesario contar con la autorización del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador con limitación incurría en alguna de las causales legalmente establecidas como justas para la terminación del contrato de trabajo, siempre garantizando el debido proceso.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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Relacionó como pruebas documentales aportadas al trámite del proceso las siguientes: Contrato individual de trabajo a término indefinido para personal de roll o nómina diaria, suscrito entre VICTOR MANUEL EGEA GÓMEZ y DRUMMOND LTD el 29 de marzo de 2007. (folios 9698; 211 -213) Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Drummond LTD y – Sintramienergética el 15 de mayo de 2016 (folio 55-82). Formato de constancia de depósito de convenciones, pactos

colectivos y contratos sindicales de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 54) Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Drummond LTD y – Sintramienergética y Acta Única Extraconvencional el 21 de mayo de 2019 (folio 1953). Reporte investigación de incidentes, versión del involucrado de fecha 3 de febrero de 2013 poco legible. (folio 91). Oficio del 2 de abril de 2014 de la ARL Colmena dirigido a DRUMMOND LTD con Restricciones y recomendaciones médicas de: Evitar escaleras verticales tipo gato; puede realizar actividades evitando elevación por encima de hombros, fuerza o carga mayor de 3kg; permitir la jornada laboral legalmente establecida en Colombia CST artículo 161; restricción horario nocturno (folios 85-86). Oficio del 21 de julio de 2014 de la DRUMMOND LTD dirigido al demandante, en el que le notifican de la solicitud de la empresa ante el Ministerio de Trabajo, relativa a la autorización para la terminación de los contratos de trabajo del personal cuya reubicación es absolutamente imposible, dentro de los cuales se encontraba el contrato del actor. (folio 160-161). Auto No. 001816 del 30 de diciembre de 2014 “por medio del cual se ordena el archivo de una solicitud” expedido por el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Bogotá; en el que se señala: (folio 155 a 157) […] Misiva del 08 de octubre de 2014 mediante la cual le informan al demandante la reasignación temporal al Departamento

del Trabajo Dirección Territorial Bogotá; en el que se señala: (folio 155 a 157) […] Misiva del 08 de octubre de 2014 mediante la cual le informan al demandante la reasignación temporal al Departamento Ambiental a partir del 9 de octubre de 2014. En la que además se indica (folio 92):Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Comunicado del 13 de mayo de 2015, emitido por COLMENA ARL, a la Drummond LTD, con el asunto “Alcance reincorporación laboral” donde se señala que el demandante puede realizar sus labores habituales sin restricciones y la reincorporación debe hacerse en forma gradual. (folios 87-88) Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 13 de diciembre de 2015, emitido por COLMENA ARL. (folios 99-100), donde se le diagnosticó trastorno somatomorfo por dolor y un PCL del 20.20%. Calificación de origen primera oportunidad emitida por la EPS de fecha 27 de enero de 2016, en el que se le diagnostica “otros trastornos especificados de la sinovia y el tendón (rodilla izquierda)” y “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicaciones” como de origen común (folios 127130) Incapacidades médicas del demandante del 11 al 15 de agosto de 2013 y del 25 al 29 de julio de 2016, con sello de recibidas por la entidad demandada, la última de ellas el 27 de julio de 2016.

  1. Incapacidades médicas del demandante del 11 al 15 de agosto de 2013 y del 25 al 29 de julio de 2016, con sello de recibidas por la entidad demandada, la última de ellas el 27 de julio de 2016.

(folio 134, 136) Comunicación del 16 de febrero de 2016 mediante la cual, DRUMMOND LTD informa al demandante la decisión de suspender las labores que le fueron asignadas durante su reasignación temporal en el Departamento Ambiental; y que se le continuaría cancelando el salario básico y demás beneficios que no están íntimamente relacionados con la prestación del servicio (folio 158). Dictamen No. 12626382-540 del 9 de noviembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena, que determina los diagnósticos de “Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y “Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón” como de origen común (folios 123126) Comunicación del dictamen Nro. 12626382-11948 expedido por la Junta en Audiencia realizada el 30 de agosto de 2017, con fecha de 31 de agosto de 2017. (folio 106). Y dictamen No. 12626382-11948 de fecha 30 de agosto de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que determina los diagnósticos de “Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y “Otros trastornos especificados de la

Junta Nacional de Calificación de invalidez, que determina los diagnósticos de “Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y “Otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón” como de origen común. (folios 107110 reverso Dictamen no. 12626382-157 del 22 de febrero de 2018, expedidoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó que la deficiencia por la limitación funcional del hombro izquierdo y el dolor crónico, tienen origen de accidente de trabajo y una PCL del 19.80%. (folios 118-122) Calificación de origen en primera oportunidad del síndrome del túnel del Carpo (bilateral) como de origen común, de fecha 5 de marzo de 2018, emitido por SALUD TOTAL. (folios 101-105) Misiva del 14 de junio de 2018 mediante la cual la DRUMMOND LTD le informa al demandante, que la empresa ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y SIN JUSTA CAUSA a partir de esa fecha, señalando: (folios 94-95; 214-215) […] Copia de liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio 243) Historia clínica ocupacional de egreso de fecha 19 de junio de 2018, donde se expone como concepto de aptitud “APTO CON

RECOMENDACIONES OCUPACIONALES ESPECÍFICAS”, y como recomendación “continuar con los manejos correspondientes de sus patologías de acuerdo al origen de las mismas” (folios 89-90; 218227). Copia de certificación del 14 de junio de 2018, “a quien interese” en la que se consigna que el señor VICTOR MANUEL EGEA GÓMEZ laboró desde marzo de 2007 a junio de 2018 y que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue “sin justa causa”. (folio 93) Certificación laboral expedida por la Consultora de Recursos Humanos de la DRUMMOND LTD el 2 de diciembre de 2019, en la que hace constar que el señor VICTOR MANUEL EGEA GÓMEZ laboró en esa empresa desde el 29 de marzo de 2007 al 14 de unió de 2018 (folio 216). Y certificación en la que se hace constar, que el demandante no prestó servicios por razones administrativas en aplicación del artículo 140 del CST desde el 25 de julio de 2014 al 16 de febrero de 2016 (folio 217). Dictamen No. 12626382-16454 del 25 de octubre de 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que el señor VICTOR EGEA presenta una PCL del 21% de origen accidente de trabajo y con fecha de estructuración el 29 de octubre de 2015. (folio 228-241) Oficio del 26 de octubre de 2018 en el que la Junta Nacional comunica a Recursos Humanos de la Drummond Ltd el anterior dictamen, oficio que contiene dos sellos de recibidos por la empresa, uno del 31 de

de 2018 en el que la Junta Nacional comunica a Recursos Humanos de la Drummond Ltd el anterior dictamen, oficio que contiene dos sellos de recibidos por la empresa, uno del 31 de octubre de 2018 y el otro del 8 de noviembre de 2018 (folio 242)Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

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Certificado expedido por el secretario General de SINTRAMIENERGÉTICA de fecha 03 de octubre de 2019 que hace constar la afiliación del señor VICTOR EGEA GOMEZ desde el 28 de junio de 2008 hasta el despido. (folio 162) Oficio 08SE2019714700100002313 del 18 de octubre de 2019 del Ministerio del Trabajo en respuesta a solicitud de certificación de concesión de permiso para despedir a un trabajador de la empresa DRUMMOND LTD, elevada por el demandante, en la que se indica “se pudo constatar que no hay radicada solicitud alguna de la EMPRESA DRUMMOND LTD., para el trámite de terminación del contrato de trabajo del Señor VICTOR MANUEL EGEA GÓMEZ”. (folio 165) Copia de los registros civiles de nacimiento No. 30060533 de JEASSON DAVID EGEA FONTALVO (folio 163) y No. 34409976 de JAFIT DANIEL EGEA FONTALVO. (folio 164). Certificados de estudios de JAFIT DANIEL EGEA FONTALVO (folio 166) y de JEASSON DAVID EGEA FONTALVO (folio 167) 4.1.

de JAFIT DANIEL EGEA FONTALVO. (folio 164).

Certificados de estudios de JAFIT DANIEL EGEA FONTALVO (folio 166) y de JEASSON DAVID EGEA FONTALVO (folio 167) 4.1. El Tribunal analizó y transcribió apartes del interrogatorio de parte de Víctor Manuel Egea Gómez y del representante legal de la demandada, José Miguel Martínez Linares. También tomó en cuenta lo declarado por Lina Patricia Cortabarría, Guillermo Yanes Orozco y Javier Jácome. Con base en las pruebas presentadas, el ad quem determinó que el actor había sido calificado con una PCL del 20.20% de origen laboral, según un dictamen emitido en 2015, y que en 2018 dicha calificación ascendió al 21%, lo que indicaba una limitación moderada. Destacó que dicha condición laboral era conocida por el empleador, pues el 30 de octubre de 2017, durante la evaluación ocupacional periódica realizada por el médicoRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Guillermo Yanes Orozco, se establecieron una serie de recomendaciones y, aunque estas no constituían limitaciones absolutas, indicaban que el trabajador no debía levantar pesos superiores a 12.5 kilos ni utilizar ciertos equipos o herramientas fuera de su rol habitual, debido a sus implicaciones en el hombro, codo y mano. Estas indicaciones

limitaciones absolutas, indicaban que el trabajador no debía levantar pesos superiores a 12.5 kilos ni utilizar ciertos equipos o herramientas fuera de su rol habitual, debido a sus implicaciones en el hombro, codo y mano. Estas indicaciones fueron comunicadas a la jefatura, al Departamento de Recursos Humanos, al líder de seguridad industrial y al propio trabajador, según lo declarado por el testigo, lo que evidenciaba que la sociedad tenía pleno conocimiento de las condiciones de salud del trabajador. En ese contexto, subrayó que el actor fue despedido el 14 de junio de 2018 sin justa causa. Recalcó que el estado de debilidad manifiesta del demandante no era ignorado por el empleador, ya que se había solicitado autorización ante el Ministerio del Trabajo para proceder con el mismo, solicitud de la que posteriormente se desistió. Resaltó que la testigo Lina Patricia Cortabarría manifestó que «la empresa había decidido finiquitar el contrato de trabajo», basada en una línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que establecía que la protección al trabajador con algún tipo de discapacidad tenía como objetivo evitar la terminación de su contrato de trabajo por dicha limitación. Finalmente, señaló que el oficio del 14 de junio de 2018 dejaba en claro la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo sin justa causa, en tanto que, si bien seRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mencionaban «algunas situaciones o acontecimientos que

contrato de trabajo sin justa causa, en tanto que, si bien seRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mencionaban «algunas situaciones o acontecimientos que atravesó la compañía durante el cambio de operación a cargue directo», el comunicado de la demandada reconocía que a pesar de que a su juicio existía una causa objetiva, no se trataba de una justa causa, lo que se respalda además en el hecho de que la empresa reconoció a su trabajador una indemnización por despido. Acudió a instrumentos internacionales como la Recomendación 198 de la OIT que utiliza la técnica del «haz de indicios», para afirmar que, en este caso, todos y cada uno de los indicios debieron ser considerados por el sentenciador de primer grado, y sostuvo que los mismos consistían en: -El demandante se encontraba calificado con una PCL del 20.22% d

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