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CSJ - SL049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL049-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2017-00553-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JONNY OCANDO ATENCIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), trámite al que fueron vinculadas las aseguradoras LIBERTY

SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S.A. (CONFIANZA).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Liberty Seguros S.A. a Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 de Bogotá D.C. y portador de la tarjetaRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 2 profesional 108.945 del C.S. de la J. y a Germán Andrés Cajamarca Castro, identificado con cédula de ciudadanía

2 profesional 108.945 del C.S. de la J. y a Germán Andrés Cajamarca Castro, identificado con cédula de ciudadanía 1.015.405.939 de Bogotá abogado inscrito, tarjeta profesional 234.541 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. -Reficar, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera de las convocadas, entre el 27 de noviembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, en el cargo de Tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y la convención colectiva de trabajo del mes de septiembre de 2013 celebrado entre CBI y la USO; y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: incentivo HSE convencional, de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio de gastos de trasferencia bancaria, auxilio de lavandería, y bono de alimentación sodexho.

Solicitó declarar que: i) el empleador no tuvo en cuenta los factores salariales en la liquidación de las prestaciones

bancaria, auxilio de lavandería, y bono de alimentación sodexho.

Solicitó declarar que: i) el empleador no tuvo en cuenta los factores salariales en la liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio); ii) no liquidó las vacaciones correctamente ; iii) la liquidación del contrato de trabajo no correspondía a la sumaRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 3 debida, por no incluir lo realmente devengado; iv) fungió como contratista principal de la obra de expansión de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. -Reficar; v) en la liquidación de la jornada laboral adicional y recargos no se incluyeron factores como incentivos de productividad, HSE, progreso convencional y tubería, prima técnica, auxilios de transferencia, movilización y lavandería, así como bonos Sodexho y de asistencia, lo que generó errores en el cálculo; y vi) la exclusión de dichos factores en la jornada extra y recargos derivó en una incorrecta liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Deprecó condenar a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. a: el pago de la diferencia por aportes al sistema de seguridad social integral, considerando los factores salariales realmente percibidos por el demandante; cancelar las diferencias en prestaciones sociales durante toda la relación laboral, incluyendo primas, cesantías e intereses, suma que ascendió a $9.582.421;

demandante; cancelar las diferencias en prestaciones sociales durante toda la relación laboral, incluyendo primas, cesantías e intereses, suma que ascendió a $9.582.421; reconocer la diferencia en vacaciones disfrutadas y pendientes en dinero, equivalentes a $2.164.378; sufragar la indemnización conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fijada en $127.129.530; indemnización e intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del CST, por un monto de $67.828.860, calculado hasta la fecha de la demanda, sumando además $198.330 por cada día de retraso; el pago de la reliquidación de las horas extras y recargos, considerando factores como incentivos de productividad, HSE, progreso, prima técnica, auxilios de transferencia, movilización, lavandería, y bonos de asistenciaRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 4 y Sodexho; cancelar lo correspondiente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con base en las horas efectivamente laboradas; sanción por pago deficitario de cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la exclusión de factores salariales en la liquidación de jornadas adicionales y prestaciones sociales; agencias en derecho, costas y demás gastos procesales y lo determinado extra y ultra petita. Afincó sus pretensiones en que el demandante suscribió

debido a la exclusión de factores salariales en la liquidación de jornadas adicionales y prestaciones sociales; agencias en derecho, costas y demás gastos procesales y lo determinado extra y ultra petita. Afincó sus pretensiones en que el demandante suscribió un contrato laboral a término fijo con CBI Colombiana S.A. desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, desempeñándose como Tubero A, con un salario de $2.438.081 al momento de finalizar la relación laboral. El contrato terminó sin justa causa, generando diferencias en la liquidación de sus derechos laborales. Expresó que, durante la relación laboral recibió diversos pagos adicionales, como bonos de asistencia y HSE, alimentación, transferencias bancarias, lavandería e incentivos por productividad, progreso convencional y tubería, así como una prima técnica, todos sujetos a condiciones específicas de desempeño y establecidos en la convención colectiva de septiembre de 2013. Estos emolumentos buscaban recompensar su labor y solventar gastos derivados de su condición de extranjero.Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 5 Contó que, CBI Colombiana S.A. liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones considerando únicamente el salario básico, el bono de asistencia y HSE, excluyendo otros pagos directos que incrementaban sus ganancias. Adicionalmente, la convención colectiva y el contrato contenían pactos de exclusión salarial que

excluyendo otros pagos directos que incrementaban sus ganancias. Adicionalmente, la convención colectiva y el contrato contenían pactos de exclusión salarial que omitieron factores remunerativos relacionados con el servicio. Refirió que la labor de Tubero A, desempeñada para la demandada, hacía parte de las actividades ordinarias del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, desarrollado por Reficar S.A. El referido proyecto, vinculaba a Reficar como beneficiaria directa de las funciones realizadas, configurando un escenario de responsabilidad solidaria entre ambas empresas. Dijo que ejecutó jornadas suplementarias y horas extras, tanto diurnas como nocturnas, percibiendo montos específicos por recargos y labores dominicales, que no fueron correctamente reconocidos ni integrados en el cálculo final. La eliminación de estos pagos se sustentó en un pacto de exclusión salarial entre las partes, cuya aplicación se alega realizada de mala fe. Comentó que, durante la ejecución del contrato, devengó montos significativos por diversos conceptos no tenidos en cuenta. Los incentivos salariales variaron mensualmente y alcanzaron cifras importantes, como $1.231.558 en febrero de 2014 por progreso tubería yRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 6 $2.064.773 en octubre de 2013 por prima técnica. Asimismo, que laboró horas extras y tuvo recargos nocturnos en

6 $2.064.773 en octubre de 2013 por prima técnica. Asimismo, que laboró horas extras y tuvo recargos nocturnos en múltiples oportunidades, percibiendo sumas como $400.061 por horas extras en mayo de 2013 y $228.524 por recargos en enero de 2014. Estas irregularidades evidenciaron el incumplimiento de la empresa al no reconocer adecuadamente los derechos salariales y prestacionales del trabajador al momento de la liquidación. Al responder la demanda CBI Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos, al igual que el pago de los incentivos convencionales cuyo factor salarial se discute, y negó o indicó no constarle los demás. Como argumentos de su defensa señaló que las bonificaciones, incentivos o acreencias tuvieron su origen en beneficios de orden extralegal de fuente contractual, por lo que a la luz del artículo 128 del CST, no fue posible indicar que las mismas constituyesen salario. Propuso las excepciones que denominó de «buena fe de mi procurada, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la genérica». A su turno, la Refinería de Cartagena S.A., se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no hizo parte de la relación laboral ni tenía responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos.Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 7 En su defensa manifestó que no se daban las

cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos.Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 7 En su defensa manifestó que no se daban las condiciones del artículo 34 del CST, en tanto que para que procediera la responsabilidad allí prevista era necesario la contratación por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, la realización del trabajo con sus propios medios, junto con la plena libertad y autonomía técnica y directiva. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f. os 150 a 162 y 210 a 214). La Refinería de Cartagena S.A. llamó en garantía a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., con el fin de que fueran condenadas a pagar o reembolsar el 100% de los valores que le fueran impuestos en su contra, con ocasión de la póliza 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.os 189 a 192). El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía, para lo cual corrió traslado a las mencionadas aseguradoras (f.° 203 y 204). Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que desconoce su fundamento. Frente a los hechos dijo no constarle, porque le fueron ajenos. En efecto, no esgrimió argumentos de defensa ni excepciones respecto del escrito

desconoce su fundamento. Frente a los hechos dijo no constarle, porque le fueron ajenos. En efecto, no esgrimió argumentos de defensa ni excepciones respecto del escrito inicial. En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía, admitió la expedición de la póliza y aclaró queRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 8 existió un coaseguro en virtud del cual Liberty Seguros S.A. respondía por el 19,30% y Confianza S. A. por el 80,70% del riesgo asegurado, además, que asumió los riesgos según las condiciones generales de esta, en donde no se acordó el cubrimiento de indemnizaciones moratorias, ni las derivadas del accidente de trabajo. Formuló las excepciones de fondo de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de Reficar S.A.; ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguros y la genérica (f.os 222 a 234). Por su parte, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la consistente en la declaratoria del contrato de trabajo en tanto resultaba ajena a sus intereses. En cuanto a los supuestos fácticos, dijo no constarle. Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST. Propuso las excepciones de fondo denominadas;

constarle. Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST. Propuso las excepciones de fondo denominadas; improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; inexistencia de solidaridad; improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica. (f.os 251 a 263).Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 9 Al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, admitió la celebración del contrato de seguros y la póliza de cumplimiento, de la que precisó tenía dos amparos distintos, a saber: cumplimiento del contrato y pago de salarios, y prestaciones sociales, aclarando que solo asumía el 19,3% del valor asegurado. En su defensa indicó que la obligación condicional de las aseguradoras al expedir la póliza estaba sometida a unos parámetros que debían respetarse y que no siempre coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces. Formuló las excepciones de mérito de falta de requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora ; la suma

improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora ; la suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.os 264 a 272).Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 10

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JONNY ENRIQUE OCANDO ATENCIO Y СВI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 27 de noviembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto del demandante JONNY ENRIQUE OCANDO ATENCIO

HSE y cumplimiento, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto del demandante JONNY ENRIQUE OCANDO ATENCIO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $ 18.601 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 439.218 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $ 2.807.211 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $ 301.949 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $1.318.036 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $ 94.051 pesos, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la

Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda laRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 11 vigencia del contrato.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $ 13.581.712 pesos, que se causó entre el 02 de junio de 2014 y el 16 de septiembre del mismo año.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consistente en reconocer intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre la reliquidación del trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 16 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique su pago total, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 16 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique su pago total, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio, trabajo suplementario y sanción por no consignación de cesantías que se generaron entre el día 27 de noviembre de 2012 y el 01 de junio de 2014, y de las vacaciones generadas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 01 de junio de 2013. Y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CBI Colombiana S.A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial del auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo, conforme se expuso en la parte considerativa.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de todas las pretensiones de la demanda

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes, pasiva y activa, interpusieron en contra de la decisión de primer grado, a

Confianza S.A. de todas las pretensiones de la demanda

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes, pasiva y activa, interpusieron en contra de la decisión de primer grado, a través de sentencia del 15 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Judicial de Cartagena decidió: 1° REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO,Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01

12 CUARTO, QUINTO, Y SÉPTIMO de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas las condenas impuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia. 2°(sic) SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1%. Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas. 3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Centró el análisis en el siguiente problema jurídico: [..] El estudio de la Sala, se contrae en determinar, si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación que solicita. Para lo cual, deberá establecerse si el bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de

Para lo cual, deberá establecerse si el bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional y prima técnica convencional son constitutivos de salario. […] El ad quem interpretó los pactos de exclusión salarial a partir de los parámetros fijados por los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema. Reseñó que, el artículo 128 permitía que las partes acordaran la exclusión de ciertos pagos de la base de liquidación de prestaciones, siempre que no vulneraran derechos mínimos del trabajador. Sin embargo, reiteró que esta facultad no era absoluta ya que el pacto que pretendiera despojar de su naturaleza salarial a un pago esencialmente retributivo resultaba ineficaz, conforme al artículo 43 del CST.Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 13 Con base en una extensa línea jurisprudencial que citó (CC C521-1995, CC C710-95, CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303, CSJ SL, 4 dic 2019, rad 68005 y CSJ SL, 21 de en. 2020, rad. 63154), concluyó que los pactos de exclusión salarial eran válidos únicamente en dos escenarios. Primero, cuando las partes anticipaban que, por no ser retributivo, no sería considerado salario. Segundo, cuando se establecía que un pago salarial no impactaría en la liquidación de ciertas

salarial eran válidos únicamente en dos escenarios. Primero, cuando las partes anticipaban que, por no ser retributivo, no sería considerado salario. Segundo, cuando se establecía que un pago salarial no impactaría en la liquidación de ciertas acreencias, siempre que ello no afectara la remuneración mínima ni desnaturalizara el principio de proporcionalidad entre el salario y la labor desempeñada; de manera que cualquier acuerdo que excediera estos límites debía considerarse inválido. En todo caso, señaló que el juez laboral tenía la obligación de analizar la eficacia del pacto de exclusión, evaluando las pruebas, la finalidad del pago, las características del acuerdo y la intención de las partes. Explicó que esta postura armonizaba con los principios constitucionales y el bloque de constitucionalidad, según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral en diversas sentencias, como la CSJ SL1582-2020. Unido a que la interpretación sistemática de estas normas permite colegir que los acuerdos deben responder a criterios de legalidad, justicia y equilibrio en las relaciones laborales.Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 14 Sobre el bono de asistencia, su naturaleza salarial y exclusión para la liquidación de trabajo suplementario. El juez colegiado estableció que el referido bono ofrecido por CBI al trabajador tenía naturaleza salarial y se regulaba conforme a la política salarial de Reficar S.A., aceptada

exclusión para la liquidación de trabajo suplementario. El juez colegiado estableció que el referido bono ofrecido por CBI al trabajador tenía naturaleza salarial y se regulaba conforme a la política salarial de Reficar S.A., aceptada voluntariamente por el demandante al suscribir el contrato de trabajo; que la cláusula séptima de ese acuerdo de voluntades estipulaba que la relación laboral estaría sujeta a las disposiciones legales y a dichas políticas, las cuales incluían las condiciones del bono de asistencia. Además, la convención colectiva no reguló la naturaleza de éste, sino únicamente aspectos relacionados con porcentajes, por lo que no existían disposiciones contradictorias en este punto. Arguyó que, la política salarial especificó que el bono de asistencia se calcularía con base en dos indicadores: el cumplimiento del cronograma de trabajo del equipo y las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Asimismo, se estipuló que, aunque el éste era salario, no sería incluido en la base para liquidar horas extras, trabajo suplementario o vacaciones disfrutadas, pero sí se tendría en cuenta para prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social. Destacó que estas condiciones fueron aceptadas por el demandante y se incorporaron válidamente en el contrato laboral. El juzgador plural concluyó que la exclusión del bono de asistencia al liquidar ciertas prestaciones, era válida

fueron aceptadas por el demandante y se incorporaron válidamente en el contrato laboral. El juzgador plural concluyó que la exclusión del bono de asistencia al liquidar ciertas prestaciones, era válida conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo,Radicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 15 ya que esta normativa permite a las partes concertar la exclusión salarial de un pago de determinadas acreencias, siempre que no se afecte la remuneración mínima, vital y móvil. Además, que se comprobó que el pacto benefició al trabajador, quien percibió el referido beneficio como parte de sus ingresos mensuales y la empresa lo incluyó en las liquidaciones de prestaciones sociales, lo que garantizó una mejora en sus condiciones laborales y de vida. Finalmente, determinó que no procedía la reliquidación del trabajo suplementario con base en el bono de asistencia, ya que su exclusión había sido acordada y cumplía con los principios del derecho del trabajo. El colegiado revocó el fallo de primera instancia en este punto, al considerar que el pacto de exclusión no violó los derechos mínimos del trabajador y respetó las condiciones del contrato y las políticas salariales aplicables.

Al respecto señaló: De los volantes de pago allegados al proceso se extrae, que el bono era cancelado teniendo en cuenta los días que el trabajador prestara efectivamente el servicio contratado, pues nótese como durante los meses en que el actor presentó ausencias injustificadas el bono se le pagó en una proporción inferior al 100% de su valor, lo cual demuestra aún más la naturaleza

durante los meses en que el actor presentó ausencias injustificadas el bono se le pagó en una proporción inferior al 100% de su valor, lo cual demuestra aún más la naturaleza salarial de la bonificación por asistencia. Siendo así, se tiene que, en el caso de marras está demostrado que la bonificación por asistencia retribuía directamente el servicio, sin embargo, el instrumento que la consagró la excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. Exclusión, que a luz del alcance dado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al artículo 128 del CST, resulta totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, por lo queRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 16 era posible acordar sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias. […] En consecuencia, establecida la validez del pacto de exclusión sobre la bonificación de asistencia, no puede haber lugar a la reliquidación pretendida, por dos razones: (1) porque la bonificación por asistencia si (sic) era tenida como factor salarial para efectos del cálculo de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, lo cual implica que dicho concepto si fue incluido en la base para calcular el valor de las prestaciones sociales, y (2) porque de acuerdo con el pacto de exclusión, la bonificación por asistencia no debía ser tenida en cuenta a la hora de liquidar horas extras o trabajo

concepto si fue incluido en la base para calcular el valor de las prestaciones sociales, y (2) porque de acuerdo con el pacto de exclusión, la bonificación por asistencia no debía ser tenida en cuenta a la hora de liquidar horas extras o trabajo suplementario, por lo que la Sala revocara este punto del fallo apelado. (Negrilla de la Sala) Sobre la naturaleza del incentivo de productividad. El ad quem estimó que este incentivo, según lo establecido en el anexo n. o 3 del contrato, se pagaba mensualmente si el área a la que pertenecía el trabajador lograba un índice igual o superior al 80% en el factor de productividad mensual y si las jornadas laborales se realizaban sin interrupciones ni disturbios. Este estimulo no dependía del desempeño individual del trabajador, sino del cumplimiento colectivo de las metas. Así, aunque un empleado ejerciera cabalmente sus funciones, el incentivo no se reconocía si el grupo en general no alcanzaba el porcentaje requerido. En línea con la jurisprudencia de esta Corte (sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL4989-2018), el Tribunal concluyó que este pago no constituía una retribución directa por el servicio individual, sino un incentivo unilateralmenteRadicación n.°13001-31-05-002-2017-00553-01 17

establecido por el empleador para alcanzar metas grupales. Por lo tanto, determinó que la prerrogativa en estudio carecía de naturaleza salarial y no debía ser incluida en la base de liquidación de las prestaciones sociales, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, el sentenciador de segundo grado revocó el fallo de primera instancia en el sentido que este incentivo no debía incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales ni de otros derechos laborales del demandante; posteriormente pasó al análisis de los incentivos convencionales. Respecto de los incentivos HSE convencional, de progreso y prima técnica convencional Por otra parte, en cuanto a la incidencia salarial de estos incentivos, el juzgador de segundo grado encontró que la cláusula 12 del acuerdo celebrado entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S.A. previó que los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo al anexo n.° 1, denominado tabla de salarios y bonificaciones. En dicho documento, que formaba parte de la convención, se pactó que los incentivos HSE, de progreso y progreso tubería convencional, así como la prima técnica, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que resultaba eficaz según el artículo 128 del CST. En ap

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