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CSJ - SL053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL053-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO , contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., al que fue vinculado

ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación del recurrente, al abogado Fernando Ignacio Rosero Melo, conforme al poder que obra en el expediente digital de la Corte (ESAV), en el consecutivo n.° 9. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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I. ANTECEDENTES El recurrente demandó a Avianca S.A. para que fuera condenada a pagarle el valor mayor de la pensión, luego de

incluir los viáticos por alojamiento, en los montos calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda, o los que se probaran en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta para conceder la prestación voluntaria. Pidió el ajuste de las mesadas adicionales, de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada. Solicitó los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Adujo haber prestado servicios de auxiliar de vuelo a la demandada del 27 de noviembre de 1971 al 1 de octubre de 2004, a cambio de un salario variable compuesto, entre otros, por viáticos permanentes por manutención, según el destino y tiempo de permanencia en el exterior. Se quejó de que, pese a lo contemplado en la convención colectiva de trabajo y el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa no incluyó el pago de viáticos por alojamiento, que eran pagados «de manera permanente por la empresa, a los diferentes hoteles donde ésta contrató el servicio de alojamiento para sus tripulantes, y por ende podía cuantificar». Relató que fue pensionado por la demandada a partir del 31 de diciembre de 2003, por virtud de un acuerdo en el que lo único conciliado fue la aceptación de un plan de retiro con terminación del contrato, a cambio del reconocimiento de una pensión voluntaria, temporal y anticipada.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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Informó que el 18 de junio de 2018, solicitó a la empresa le certificara las sumas pagadas por pernoctación en los

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Informó que el 18 de junio de 2018, solicitó a la empresa le certificara las sumas pagadas por pernoctación en los hoteles en que se hospedó, con ocasión del servicio prestado. El 8 de agosto siguiente recibió respuesta negativa, bajo el argumento de que « no existía un costo individualizado para cada uno de los tripulantes, en los hoteles donde se hospedan cuando están en servicio». En cuanto los contratos hoteleros, señaló que «sólo los entregaría una vez exista orden judicial». Expuso que, basado en la información recaudada en procesos similares contra la misma empresa, se emitió un dictamen pericial que respalda su pretensión. También, que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo clasifica los viáticos de alojamiento como factor de salario, por manera que tiene derecho al reajuste de la pensión, dado que durmió en los hoteles contratados por la compañía para ese efecto. Narró que por Resolución 16965 de 28 de abril de 2009, el ISS le reconoció pensión de vejez con base en las cotizaciones deficitarias de la demandada. Que en la liquidación final, tampoco se incluyeron como salario los viáticos por alojamiento, ni se especificó el valor sufragado por dicho concepto (fls. 4 a 43 y 304 a 345). La aerolínea se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Admitió el vínculo y sus extremos temporales, así como

pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Admitió el vínculo y sus extremos temporales, así como las actividades desarrolladas por el actor. Adujo que losRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 4 viáticos por alojamiento se pagaron según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo «de acuerdo a los criterios de tiempo y geografía». Negó que hubiese rehusado la entrega de la información que reposaba en su poder y aseguró que desconocía la forma como se había elaborado el dictamen pericial allegado con la demanda inicial. Aseveró que siempre reconoció incidencia prestacional a los viáticos, con el suministro de « alojamiento en condiciones superiores a las normales». Que el actor debía probar las fechas y los hoteles en que pernoctó, toda vez que los itinerarios de vuelo no siempre requerían su estadía fuera de su lugar de residencia (fls.346 a 356). Una vez integrado a la contienda por proveído de 26 de agosto de 2021, Allianz Seguros de Vida S.A. rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, conciliación, cosa juzgada y buena fe. Admitió las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo entre las partes, así como que, por acta de

conciliación, cosa juzgada y buena fe. Admitió las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo entre las partes, así como que, por acta de conciliación, la aerolínea reconoció una pensión temporal, voluntaria y anticipada de vejez a Andión Hurtado a partir del 31 de diciembre de 2003. Expuso que el 30 de diciembre de 2008, Colseguros S.A. (hoy Allianz) suscribió un contrato de conmutación pensional con la empresa de aviación, donde asumió el pago de laRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que correspondía a Avianca S.A. en su momento. Así mismo, que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor, de suerte que solo pagaba el valor adicional correspondiente a la mesada 14. Negó que debiera responder por las aspiraciones del demandante, dado que no liquidó, ni reconoció pensión alguna y no estaba involucrada en las circunstancias que originaron el litigio. (fls. 6113 a 6140).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento entregados al demandante tienen el carácter de salarial, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento entregados al demandante tienen el carácter de salarial, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Avianca S.A. a reliquidar la pensión voluntaria reconocida al señor demandante ORLANDO JOSÉ ANDIÓN HURTADO, teniendo como valor de la primera mesada pensional, a partir del 31 de diciembre del año 2003, la suma de $2.753.626 y no el valor de $2.515.633, ordenando pagar debidamente indexadas las diferencias que se han venido generando entre la prestación inicial y la que aquí se reconoce debidamente indexada, desde la fecha de causación de cada una y hasta el momento efectivo de pago, sin perjuicio de la prescripción de algunas de ellas, conforme se pasa a declarar a continuación.

TERCERO DECLARAR afectada por el fenómeno de la prescripción, las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre del año 2016, y no demostradas (…) las demás excepciones (…).Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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CUARTA: DECLARAR que la prescripción (sic) pensional que se esté ordenando reliquidar es de carácter compartida, y por ende, estará a cargo de Avianca ese mayor valor siempre y cuando lo hubiera en la pensión de carácter legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor demandante (…).

estará a cargo de Avianca ese mayor valor siempre y cuando lo hubiera en la pensión de carácter legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor demandante (…).

QUINTA: ABSOLVER a Allianz Seguros de Vida S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción.

SEXTA: CONDENAR EN COSTAS a Avianca S.A. a favor del demandante. SIN COSTAS a favor o en contra de ALLIANZ

SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 6927 E.D.)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Avianca S.A. y el demandante. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada y a la vinculada al juicio, con costas al accionante (fls. 23 a 45).

Delimitó el problema jurídico en definir si Orlando José Andión tenía derecho a la reliquidación de la pensión voluntaria reconocida por Avianca, considerando los valores pagados por alojamiento como factor de salario, como concluyó el a quo. Así mismo, verificar si debía revocar la decisión por falta de prueba concluyente de las pernoctadas del actor durante el año que precedió el reconocimiento de la pensión. Dejó por fuera de debate que Andión Hurtado trabajó como Auxiliar de Vuelo para la enjuiciada del 27 de noviembre de 1971 al 1 de octubre de 2004. También, que el 10 de diciembre de 2003 consensuaron una pensión

como Auxiliar de Vuelo para la enjuiciada del 27 de noviembre de 1971 al 1 de octubre de 2004. También, que el 10 de diciembre de 2003 consensuaron una pensión voluntaria temporal de $2.515.633 mensuales en 14Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mesadas, a partir del 31 siguiente, con base en el 75% del salario promedio del último año, compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Igualmente que, mediante Resolución de 28 de abril de 2008, el ISS reconoció la pensión de vejez desde el 24 de mayo de 2007, en un monto de $2.855.076. Esta mesada fue reliquidada en $4.829.695, por lo que Allianz Compañía de Seguros de Vida S.A. cubría el valor de la mesada adicional, en virtud del contrato de conmutación pensional celebrado con la compañía aérea. Estimó que los viáticos por alojamiento tienen connotación salarial. Recordó que, según jurisprudencia de esta Sala, cuando se persigue la reliquidación de prestaciones por inclusión de viáticos permanentes, al promotor del juicio incumbe demostrar lo pagado por ese rubro (CSJ SL40322017 y CSJ SL 4 nov. 2011, rad. 35818). Que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, el mérito de la pretensión está supeditado a la demostración concreta de los

2017 y CSJ SL 4 nov. 2011, rad. 35818). Que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, el mérito de la pretensión está supeditado a la demostración concreta de los días en que pernoctó por cuenta de la demandada, así como el lugar y el costo del alojamiento por cada noche. Sin embargo, coligió, tal información, no fue traída al proceso. Aseveró que, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, el dictamen pericial allegado por el actor «no debía ser considerado para efectos de esta decisión, porque como lo refiere la encartada (…) no cumple con los presupuestos del artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente con su numeral 3». Explicó que el documentoRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fue emitido por un profesional no inscrito como Contador Público ante la Junta Central de Contadores, por manera que no se trataba de un experto, como lo exige la norma. Agregó que la improcedencia de la reliquidación hallaba venero en que el demandante no precisó las fechas, ni los lugares, en que pernoctó por cuenta de la accionada. Que las testigos, Sonia Patricia Porras y Rosalba Paredes, describieron aconteceres generales a partir de sus propias experiencias; aunque dijeron que los vuelos conllevaban hospedaje en hoteles definidos por Avianca, dichas versiones

describieron aconteceres generales a partir de sus propias experiencias; aunque dijeron que los vuelos conllevaban hospedaje en hoteles definidos por Avianca, dichas versiones generaban más dudas que certezas, toda vez que no pudieron referir con claridad el origen de la obligación y, además, se distanciaron de lo certificado por la aerolínea, sobre la imposibilidad de precisar dónde se alojó Andión Hurtado. Destacó que Sonia Patricia Porras afirmó que no conocía la apertura de un proceso disciplinario contra algún tripulante por no alojarse en el hotel asignado. Que ello coincidía con lo estipulado en el contrato de trabajo del accionante, que no contenía obligación específica de alojarse en los hoteles asignados por la empleadora. (fls. 22 y 23). Concluyó, entonces, que el actor no honró la carga de probar los hechos que soportan las pretensiones, pues los contratos comerciales suscritos entre Avianca y las cadenas hoteleras (fls. 3, 5, 7 y 13), ni los itinerarios de 2003, contenían detalles del hospedamiento. Que los primeros solo daban cuenta de lo convenido entre los contratantes y, losRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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segundos, contenían información de vuelos, destinos y horas de salida y llegada, pero no datos sobre las estancias. Estimó que, aunque el juez de primer grado mencionó que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte, en sentencia CSJ SL2123-2022, adoctrinó que Avianca S.A. soportaba la carga de demostrar mediante mecanismos operativos, contables y administrativos, si el trabajador había pernoctado en los hoteles contratados, no se basaría en dicha decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 048 de 2016. Enseguida, discurrió: Al margen de lo expuesto, debe destacarse que en el sub judice, el Juzgado de Conocimiento desplegó sus facultades oficiosas para recaudar la prueba de los viáticos por alojamiento causados a favor del demandante, en tanto en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2020, requirió a Avianca S.A. para que allegara copia de los contratos hoteleros celebrados en el año 2003, correspondientes a las ciudades a las cuales viajó el actor, a efectos de determinar el costo de la pernocta, a lo cual, se insiste, la demandada en mención indicó que “(…) no era posible determinar en dónde se hospedó el señor Andión Hurtado y por ende no existe un costo asumido por concepto de hotel en las ciudades referenciadas en los itinerarios de vuelo (…). Precisando igualmente que, “(…) no existe un control individualizado de las

ende no existe un costo asumido por concepto de hotel en las ciudades referenciadas en los itinerarios de vuelo (…). Precisando igualmente que, “(…) no existe un control individualizado de las habitaciones utilizadas por los tripulantes durante sus asignaciones, por lo que no puede inferirse o afirmarse que determinada habitación sea asignada a un tripulante específico” (página 205 Archivo 11 del ED). En ese orden, consideró que, a pesar de los esfuerzos del juez de primer nivel para recaudar la información, no fue posible obtenerla como lo certificó escrituralmente la convocada al juicio. Consideró innecesario dar aplicación al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Allianz Seguros de Vida S.A. y Avianca S.A., el recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Se estudiarán de manera conjunta, porque si bien se orientan por diferente senda, persiguen similar finalidad, se apoyan en argumentos complementarios y ameritan una respuesta armónica y coherente.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo

orientan por diferente senda, persiguen similar finalidad, se apoyan en argumentos complementarios y ameritan una respuesta armónica y coherente.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el Tribunal ignoró que la norma denunciada, modificada por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, impuso al empleador la obligación de precisar «al momento del pago, o cuando lo requiera el trabajador, cuáles viáticos están destinados a cubrir los gastos de manutención y alojamiento, y cuáles están destinados a otra finalidad». Que de no, el juez debe asumir que todos los pagos tienen naturaleza salarial.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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Cita fragmentos de la sentencia apelada y argumenta que haber partido de la premisa de que la causación y la cuantificación de los viáticos es una carga que incumbe al trabajador, significó que el Tribunal actuó contra la regla del numeral 2 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Alude a la sentencia CSJ SL2529-2023, en un caso similar contra la misma demandada, donde la Sala enfatizó que el deber de precisar los gastos de manutención y alojamiento, según el precepto recién citado, corresponde al empleador, que no del trabajador. Asevera que la violación de la norma, condujo a una «desproporcionada configuración de presupuestos», en tanto Avianca es quien tiene conocimiento de los gastos de

empleador, que no del trabajador. Asevera que la violación de la norma, condujo a una «desproporcionada configuración de presupuestos», en tanto Avianca es quien tiene conocimiento de los gastos de alojamiento de sus servidores. Sostiene que si hay certeza de los gastos de alojamiento y manutención, el Tribunal debió ordenar a la compañía aérea que allegara la información que estaba en su poder, en tanto celebró acuerdos con los hoteles donde se hospedaban sus colaboradores. Aduce que al margen de que Avianca hubiera pagado el hospedaje del accionante directamente a los hoteles donde pernoctó durante el vínculo, es dable entender «que son equivalentes a una parte de su salario . Lo anterior, porque la empresa destinó dichas sumas a solucionar la necesidad de hospedar al demandante en el exterior, con el fin de que pudiera cumplir sus funciones como auxiliar de vuelo internacional». Estima que el esquema adoptado por laRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 12 compañía, imposibilitó que conociera el verdadero valor de su salario y dificultó en grado sumo una reclamación. Por ello, debió acudir a la administración de justicia. Considera que la decisión absolutoria se convierte en un castigo desproporcionado para el accionante, que vulnera su derecho de acceso a la prueba, favorece a la parte fuerte de la relación laboral, en perjuicio de la débil y desvía « por completo de la Ley y de la naturaleza tuitiva del derecho

su derecho de acceso a la prueba, favorece a la parte fuerte de la relación laboral, en perjuicio de la débil y desvía « por completo de la Ley y de la naturaleza tuitiva del derecho laboral» (CSJ SL974-2024, CSJ SL 997-2024, CSJ SL19472024 y CSJ SL2428-2024).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, por violación medio de los artículos 61 y 66 A del Código Procesal Laboral y del artículo 167 del Código General del Proceso, que propició infracción directa del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y los preceptos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 4 a 7 y 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962 y los cánones 48, 49 y 53 constitucionales.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que el trabajador había pernoctado.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante.

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2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación.

5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que el trabajador no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.

8. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimento a los puntos y datos solicitados judicialmente.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado

solicitados judicialmente.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes.

10. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario.

(Facilidad del empleador de acceder a la prueba).

11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio).

12. No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus trabajadores.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado

de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica.

14. No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados.

15. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento.

16. No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, el actor solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento con ocasión del servicio laboral que prestaba.

17. No dar por demostrado, estándolo, que en respuesta al derecho constitucional de petición, la demandada Avianca se negó́ a especificar los valores que asumió́ por el alojamiento del trabajador.

18. No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa.

19. Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era del trabajador.

20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la

19. Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era del trabajador.

20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter salarial a las sumas de viáticos por alojamiento.

21. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A únicamente canceló al trabajador los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en los recibos de nómina de salarios expedidos por la sociedad demandada a petición del demandante.

22. No dar por demostrado, estándolo, que en los recibos de nómina de salarios del demandante expedidos por AVIANCA S.A., no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento.Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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23. No dar por demostrado, estándolo, que los sitios donde pernoctó el trabajador corresponden a los hoteles que AVIANCA S.A. contrató y con los que estableció́ una relación comercial cuyo objeto era prestar el servicio de alojamiento a sus tripulantes de vuelo.

24. No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a el trabajador, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso.

25. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su

itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a el trabajador, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso.

25. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de auxiliar de vuelo, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual.

26. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio.

27. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera.

Como pruebas dejadas de apreciar, identifica la petición que formuló a la demandada para que le suministrara información sobre los itinerarios de vuelo, junto con lo pagado por alojamiento y manutención (fl. 44), y su respuesta (fl. 45 y 46); la carta donde le comunican el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 47 y 48); la

respuesta (fl. 45 y 46); la carta donde le comunican el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 47 y 48); la certificación de salarios (fls. 50 a 51); las convenciones colectivas 2002 y 2003 (fls. 55 a 140 y 141 a 164) y los itinerarios de vuelo (fls. 386 a 451).Radicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01

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También, los contratos hoteleros (fls. 453 a 2083) y su traducción oficial (4673 a 4858); el manual de auxiliares de vuelo (fls. 166 a 183); la contestación a la demanda (fls. 346 a 356); la audiencia de 6 de octubre de 2020 «donde el a quo requirió a Avianca S.A. para que allegara al proceso información puntual de costos hoteleros», la solicitud del demandante para el cumplimiento de la solicitud (fl. 4879); la respuesta al requerimiento (fl. 5233), la prueba trasladada (fls. 5225 a 5233) y la demanda inicial (fls. 4 a 43). Como prueba mal valorada, relaciona la audiencia de trámite y práctica de pruebas de 6 de abril y 7 de julio de 2022, en la cual «los testigos informaron bajo la gravedad del juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada y detallan cómo operaba el servicio». Considera que el Tribunal aplicó indebidamente el

juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada y detallan cómo operaba el servicio». Considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 167 del Código General del Proceso , toda vez que llamó a producir efectos al inciso 2 y no al 1, al tiempo que dejó de aplicar el numeral del precepto 130 ibídem y de valorar las pruebas que «daban un giro definitivo y muy distinto al que erradamente se consideró». Además, dice, abrió paso a la intención de la enjuiciada de poner en tela de juicio el carácter permanente de los viáticos por alojamiento Estima que si aquel juzgador hubiera valorado el contrato de alojamiento 12327003-02 suscrito entre Avianca y el Hotel Meliá Castilla, se habría percatado de que la primera controlaba el uso de las habitaciones y contaba conRadicación n.° 11001-31-05-015-2019-00582-01 SCLAJPT-10 V.00 17 «todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado». Agrega que las cláusulas contractuales eran estrictas, al punto que, para hospedarse en el hotel, el asalariado debía presentar autorización de la aerolínea, el carné y el itinerario de vuelo. Y que, para el proceso de facturación, se dispuso que el recibo debía ser entregado directamente a la compañía, que no al huésped.

carné y el itinerario de vuelo. Y que, para el proceso de facturación, se dispuso que el recibo debía ser entregado directamente a la compañía, que no al huésped. Sostiene que, contrario a lo afirmado por la accionada, era posible acceder a las tarifas pagadas por alojamiento, en tanto los contratos que suscribió con

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