CSJ - SL055-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL055-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAULA ANDREA VELÁSQUEZ VARGAS contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES Paula Andrea Velásquez Vargas demandó a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara que desde el 17 de junio de 2008 se desempeña como profesional administrativo I, liderando el proceso de facturación de los servicios de telecomunicaciones del Área Funcional de Liquidación de Servicios en la Gerencia Comercial.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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Solicitó se ordenara a Emcali «crear la Casilla de Profesional Administrativo I en el Departamento de Facturación, someter a concurso la misma y, a posibilitar que (…) participe por la vacante» y, mientras se surte lo anterior, sea nombrada provisionalmente en dicho cargo. Pidió se condenara a la entidad a reconocerle la remuneración del cargo de profesional administrativo I que
(…) participe por la vacante» y, mientras se surte lo anterior, sea nombrada provisionalmente en dicho cargo. Pidió se condenara a la entidad a reconocerle la remuneración del cargo de profesional administrativo I que ascendió a $4.594.800 para 2008; $4.947.300 en 2009; $5.046.300 en 2010; $5.282.000 a 2011; $5.542.500 en 2012; $5.749.800 en 2013; $5.930.400 en 2014; $6.218.700 en 2015; $6.795.200 en 2016; $7.308.300 en 2017; $7.338.903 en 2018 y $8.124.800 en 2019 y en los siguientes años, se aplicaran los incrementos de ley. Pretendió el pago de las diferencias entre lo percibido como analista y lo que debió recibir como profesional, desde el 17 de junio de 2008 a título de salarios, horas extras primas extralegales de mayo, extra de navidad y de diciembre y las legales de junio y navidad, cesantías y sus intereses, bonificación de recreación, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 20 digital, cdno.2 digital).
Informó que el 18 de abril de 2000 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de auxiliar de gestión y operación III, en la Dirección Grandes Clientes y Telemática de la Gerencia de Telecomunicaciones, a cambio de una remuneración de $764.000; que desde esa épocaRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta la actualidad, la relación laboral ha sido continua e ininterrumpida, pero con diversos cambios en cuanto a los cargos desempeñados, funciones y salarios, así: a) Traslado realizado al Departamento de Facturación y Cobranzas adscrito a II - Gerencia de Telecomunicaciones, según Res. GG-000136 de 18/02/2002; b) Ascenso al interior del Departamento de Facturación de la Gerencia de Telecomunicaciones, al cargo de Auxiliar de Ingeniería I, ocurrido el 1 de diciembre de 2003, con ocasión de concurso interno y de la Res GG-001838; c) Unificación del Departamento de Facturación y Cobranzas de la Gerencia de Telecomunicaciones, con el de Facturación de Servicios Públicos de la Gerencia Comercial; d) Cambio de denominación del cargo de Auxiliar de Ingeniería I, al de Analista del Departamento de Facturación, según Res. 2039 de 2004 y; e) Cambio de cumplimiento de funciones, del cargo de Analista al cargo de Profesional I, en la condición de Líder de FacturaciónTelecomunicaciones en el Departamento de Facturación de la
de 2004 y; e) Cambio de cumplimiento de funciones, del cargo de Analista al cargo de Profesional I, en la condición de Líder de FacturaciónTelecomunicaciones en el Departamento de Facturación de la Gerencia Comercial, desde el 17 de junio de 2008 hasta la fecha, según designación de reemplazo que hiciere la entonces Jefe del Departamento de Facturación (E), (…) y, según Acta de Entrega de Puesto 621-DF-0674 del 2008 realizada por Fabio Garcés Ortiz-Profesional Administrativo I saliente. Aseguró que, aunque por disposición de la gerencia administrativa, Fabio Garcés Ortiz fue trasladado del Departamento de Facturación de la Gerencia Comercial a la Dirección Comercial de la Gerencia de Acueducto «incluyendo el movimiento de la casilla de profesional administrativo I”, en realidad, dicho puesto se conservó pues, con el propósito de no dejar la dependencia de facturación sin líder, la jefe del área le asignó las labores propias de este cargo, pese a que estaba nombrada como analista. Con ello, dice, se desconoció el Decreto 1950 de 1973.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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Relató que desde el 17 junio de 2008 remplazó a Fabio Garcés, según escrito 621-DF-0674 de 2008 y el acta de entrega del cargo, aprobado por la jefe de la dependencia; que conforme las Resoluciones GG-000951-2011 y GG-00800 de 9 de noviembre de 2016, las funciones de profesional
entrega del cargo, aprobado por la jefe de la dependencia; que conforme las Resoluciones GG-000951-2011 y GG-00800 de 9 de noviembre de 2016, las funciones de profesional administrativo I que desempeña, consisten en liderar los procesos asignados conforme los lineamientos corporativos y la regulación vigente del sector, con el fin de optimizar recursos, mejorar los niveles de calidad y garantizar la continua prestación del servicio; diseñar, evaluar y dirigir proyectos encaminados a optimizar la gestión, y mejorar la calidad y eficiencia de los procesos a los que sean vinculados de acuerdo con las políticas empresariales; programar, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las actividades relacionadas con los procesos administrativos y/o jurídicos de la empresa que le sean asignados; coordinar, dirigir y controlar a los diferentes equipos de trabajo para efectuar las actividades programadas y coordinar el grupo de liquidación de telecomunicaciones con el personal asignado. Igualmente, revisar los procesos a fin de proponer acciones y actividades conforme los parámetros de calidad y eficacia requeridos en la ejecución de las actividades realizadas en la dependencia; implementación de métodos de detección, control y corrección de inconsistencias; atención de auditorías internas y externas; planear el diseño e implementación de las actividades y los recursos necesarios para su ejecución; presentar oportunamente los informes requeridos, los de gestión y de resultado; elaboración yRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
para su ejecución; presentar oportunamente los informes requeridos, los de gestión y de resultado; elaboración yRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sustentación del informe de gestión por Área Funcional de Liquidación de Telecomunicaciones, entre otras. Afirmó que según Resolución GG n.°000800 de 9 de noviembre de 2016, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, cumple el perfil académico y experiencia de más de 10 años, para acceder al cargo de profesional administrativo I; que su situación laboral constituye una «disfuncionalidad» pues, pese a estar nombrada en el cargo de analista, ha cumplido las funciones propias del primer empleo, sin la correspondiente nivelación salarial, lo cual trasgrede el principio de «a trabajo igual salario igual». Dijo estar afiliada a la Unión Sindical de Emcali, USE, por manera que es beneficiaria de las convenciones colectivas. Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de modificar la planta de cargos de Emcali EICE ESP, infundada similitud de funciones del cargo de analista y profesional administrativo
debido, imposibilidad jurídica de modificar la planta de cargos de Emcali EICE ESP, infundada similitud de funciones del cargo de analista y profesional administrativo I, buena fe, pago y prescripción (fls. 53 a 71 y 123 a 141 cdno.2 digital). Expuso que la demandante se desempeña como analista y tiene calidad de trabajadora oficial, según el Manual de Funciones y Perfiles de la Planta de Cargos de Emcali, contenido en las Resoluciones GG-00963 de 2008, GG-01111 de 2010 y GG 00892 de 2011. Que no desarrollaRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 funciones de profesional administrativo I, como quiera que esa denominación no existe en la dependencia de facturación. Adujo que la Junta Directiva de Emcali es la competente para crear los cargos y, en todo caso, para acceder a dicho empleo debía surtirse el concurso de méritos y emitirse el acto administrativo de designación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, sin imposición de costas (fls. 498 a 500 aud. cdno. 5 digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de apelación que formuló la demandante. Sin embargo, la sentencia de segundo grado fue dictada por la
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de apelación que formuló la demandante. Sin embargo, la sentencia de segundo grado fue dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por virtud de la descongestión dispuesta mediante el Acuerdo PCSJA2211963 de 2022. El ad quem confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas (fls. 32 a 54 cdno Tribunal).
Se propuso definir si la demandante ejecutó actividades propias del cargo de profesional administrativo I. En caso afirmativo, si era procedente la remuneración asignada al cargo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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Como fundamento de la decisión referenció los artículos 122 de la Constitución Política, 14 y 16 del Acuerdo 034 de 1999, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil. También, el fallo del Consejo de Estado de 20 de septiembre de 2018, «05001-23-33-000-2014-00351-01-4327-16». Tras deducir no controversial la inexistencia del cargo de profesional administrativo I en el área de facturación de Emcali EICE ESP, entre 2008 y 2016, coligó inatendibles las aspiraciones de la actora, toda vez que, como lo advirtió la jueza a quo, dentro de las atribuciones de los jueces no está la creación de cargos en la estructura de las entidades públicas; además, dijo, tal imposibilidad no formó parte de
jueza a quo, dentro de las atribuciones de los jueces no está la creación de cargos en la estructura de las entidades públicas; además, dijo, tal imposibilidad no formó parte de las inconformidades de la actora. Explicó que el empleo de profesional administrativo I desapareció cuando la empresa demandada trasladó a otra área al trabajador que lo ocupaba, según se extraía de la Resolución GG 000653 de 29 de abril de 2008. Por ello, consideró que si no existía dicho cargo en la dependencia de facturación en que la actora prestaba servicios, devenía innecesario definir cuáles funciones cumplía o a qué cargo pertenecía. Resaltó que la Junta Directiva de Emcali era la competente para definir la planta de personal, la estructura organizacional y la creación de cargos para el funcionamiento de la entidad, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 34 de 1999. Discurrió que:Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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Resulta imposible por tanto para esta Sala, disponer la creación del cargo, ordenar que se convoque a concurso para el mismo y, ordenar que en dicha vacante temporal se designe a la demandante, mientras se surte aquel con la participación de esta, disposición que también, según la parte actora, está a cargo de la justicia laboral. Ello, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 Superior, “para proveer los (cargos) de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
de la justicia laboral. Ello, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 Superior, “para proveer los (cargos) de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, labor que le corresponde, en este caso, a la Junta Directiva de Emcali y no al juez del trabajo, se itera. En ese orden de ideas, si en gracia de discusión se pudiera aceptar que, sin existir el cargo en la dependencia respectiva en la que presta sus servicios la señora Velásquez, que es la de facturación, entonces, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía la mencionada señora acreditar “que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.” Luego de constatar que las funciones asignadas al cargo de «Profesional Universitario I» estaban contempladas en las resoluciones GG 000653 del 20 de abril de 2008 y 000892 de 28 de junio de 2011, precisó que la accionante debió demostrar que ejecutó todas esas labores, también asignadas al de profesional administrativo I. Advirtió que no bastaba acreditar que, en 2008, el profesional administrativo I hizo entrega a la actora del puesto de trabajo, toda vez que la empleadora lo trasladó a otra dependencia «con todo y cargo». Tampoco, que aquella
profesional administrativo I hizo entrega a la actora del puesto de trabajo, toda vez que la empleadora lo trasladó a otra dependencia «con todo y cargo». Tampoco, que aquella desarrollaba labores de liderazgo en el departamento de facturación, asistía a los distintos comités u orientaba diferentes procesos, dado que, conforme la postura del Consejo de Estado, debía demostrar «“ que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama elRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo”». (Sentencia 05001-23-33-000-2014-00351-014327-16 de 20 de septiembre de 2018). Memoró que, con base en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia CSJ SL691-2021 se adoctrinó que «dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva de este concepto de que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no
hagan el mismo trabajo , en puesto, jornada y condiciones de eficiencia» (Negrilla del texto). En ese orden, tuvo claro que la actora debía demostrar que a partir de 2008, cuando recibió el puesto de profesional administrativo I (fl. 28 cuad, I), cumplió las funciones propias del mismo, y no solo las que ejecutaba Fabio Garcés. Verificó que: En esa tarea, aportó la respectiva acta en el folio ya indicado, en el cual el señor Garcés informe (sic), que por indicaciones de la jefe del departamento de Facturación Liliana de la Cruz Serrano le entrega el puesto a la actora. Igualmente obra a folio 38 del mismo expediente, oficio del 17 de junio de 2008 dirigido por el mencionado hombre a la jefe de departamento, por medio del cual se le informa de la entrega del puesto, por el traslado a otra gerencia, en atención a la Resolución GG No. 000661 del 30 de abril de 2008 (fl. 194). Se colige que verdaderamente, fue la señora Paula Andrea Velásquez la encargada de recibir o por lo menos de suscribir el acta de entrega del puesto de trabajo al señor Fabio Garcés con motivo de su traslado.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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A partir del folio 40 del mencionado archivo, obran diferentes actas de auditoría y comités, en los que se observa la participación de la demandante, unas veces como líder de comunicación y otras como analista. Desde el folio 111 aparecen distintos memorandos dirigidos a varios servidores, entre los que se encuentra la señora Velásquez
participación de la demandante, unas veces como líder de comunicación y otras como analista. Desde el folio 111 aparecen distintos memorandos dirigidos a varios servidores, entre los que se encuentra la señora Velásquez Vargas, con el propósito de que hagan conocer y cumplir a los funcionarios de su área diversas instrucciones relacionadas con horarios, normas técnicas de calidad y otras. Examinó el interrogatorio de parte que rindió la demandante y los testimonios de Frey Hernando Salinas Muñoz, Carlos Alberto Quiceno, Liliana de la Cruz Serrano, Fabio Garcés Ortiz, Adriana Vidarte Lozano, Juan José Hernández y Eduardo Díaz Díaz. De allí, extrajo que una vez Garcés Ortíz fue trasladado a la dependencia de acueducto, la función de liderar el proceso de facturación en telecomunicaciones y de coordinar las actividades de esa área la asumió Paula Andrea Velásquez, pese a las versiones contrarias del primero y de la jefe del departamento en 2008, Liliana de la Cruz Serrano y la actual, a partir de julio de ese año, Adriana Vidarte Lozano. Explicó que: […] los demás declarantes, todos ellos compañeros de labor de la actora e incluso el señor Eduardo Díaz Díaz y su compañero permanente, Juan José Hernández, empleados también de Emcali, confirman que fue ella quien asumió ese rol, que no es propiamente un cargo sino un rol funcional y que se asocia, conforme el manual de funciones, al cargo de profesional
Emcali, confirman que fue ella quien asumió ese rol, que no es propiamente un cargo sino un rol funcional y que se asocia, conforme el manual de funciones, al cargo de profesional administrativo I. Pero además, los diferentes memorandos y la participación de la citada dama en los comités, acreditado con la prueba documental así lo evidencia, ella era, como mencionó el señor Carlos Alberto Quiceno, el puente entre el equipo de facturación conformado por tres empleados y la misma Paula y la jefe del departamento, participando constantemente en las diversas reuniones realizadas, siempre en el cargo de analista, pero al interior de las referidas actas se la menciona como líderRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del proceso (fl. 58), de hecho, a todos los asistentes se les da tal rol y en realidad, en los mencionados comités participan servidores con diferentes cargos, tales como la misma jefe del departamento de facturación, auxiliares, asistentes e incluso el compañero permanente de la demandante Juan José Hernández quien señaló que ocupa el cargo de Profesional Administrativo III. Con lo que hasta aquí se ha expuesto, es posible advertir que, cuando Fabio Garcés Ortiz fue trasladado a otra dependencia, la función de liderazgo y coordinación quedó en cabeza de Paula Andrea Velásquez; empero, no de ello se desprende que ocupara en realidad el cargo inexistente en el área de profesional administrativo I, porque no cumplió con las demás funciones contenidas en el manual de funciones, tales como emitir
en realidad el cargo inexistente en el área de profesional administrativo I, porque no cumplió con las demás funciones contenidas en el manual de funciones, tales como emitir conceptos administrativos, diseñar, prestar asistencia administrativa, realizar los proyectos, estudios e investigaciones, ejercer la representación de la empresa, planear el diseño e implementación de las actividades y los recursos necesarios, realizar actividades de supervisión de contratos, asesorías y similares, presentar informes, proyectar conceptos, pliegos, fallos, etc, entre otras, conforme a las resoluciones de los años 2008 y 2011 que contienen los manuales de funciones (archivo 5 y folio 221 del archivo 1 respectivamente, a los cuales ya se hizo alusión). Reiteró que el cargo no existía en la dependencia de facturación, ni la demandante acreditó que cumplió las funciones del mismo, pues si bien desarrolló algunas actividades como las de liderar procesos y coordinar el equipo, como lo indicó la a quo, no demostró que supervisaba la contratación, presentaba informes, planeaba el diseño e implementación de las actividades, entre otras tareas propias del puesto de trabajo que reclama. Añadió que si bien, Fabio Garcés declaró que tampoco cumplía todas las funciones de profesional administrativo I, al menos las de supervisión de contratos y asesoría de presupuestos, debía implementar y diseñar un nuevo
Añadió que si bien, Fabio Garcés declaró que tampoco cumplía todas las funciones de profesional administrativo I, al menos las de supervisión de contratos y asesoría de presupuestos, debía implementar y diseñar un nuevo sistema operativo en la facturación, de suerte que una vez loRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 puso en funcionamiento lo trasladaron de área, en tanto no se requería esa labor. Que ese dicho fue corroborado por Carlos Alberto Quiceno y, además, nunca más volvieron a ver a Garcés Ortiz en esa dependencia y solo hasta 2016, la empresa trasladó un profesional administrativo I, para que desarrollara las funciones de asesoría en materia de presupuesto y supervisión de contratos. Entonces, concluyó: En ninguna de las pruebas reseñadas se evidencia que la señora Paula Andrea, hubiera continuado con la tarea que al parecer, principalmente realizaba el profesional administrativo I en la dependencia en la que ella presta sus servicios, la implementación y configuración de un nuevo sistema operativo, colige la Sala, porque esa labor la terminó y por ello desapareció la necesidad del cargo en dicha dependencia o área de Emcali, tal como claramente lo expresó el trasladado profesional en su declaración. Así las cosas, no se evidencia ese indebido análisis en materia de pruebas del cual se duele el apoderado de la actora. Lo que concluyó la a quo, es que además de no existir el cargo; de no
declaración. Así las cosas, no se evidencia ese indebido análisis en materia de pruebas del cual se duele el apoderado de la actora. Lo que concluyó la a quo, es que además de no existir el cargo; de no tener competencia para dar la orden de crearlo, la encaminada a que se convoque a concurso y se le permita a la demandante intervenir en el mismo, nombrándola provisionalmente mientras se pueda hacer la designación en propiedad; la señora Velásquez Vargas, no cumplió con la totalidad de funciones asignadas al mismo a partir del 2008 ni tampoco, complementa la Sala, con las que realizaba el señor Fabio Garcés Ortiz en su condición de profesional administrativo. Entendió como hechos nuevos los argumentos relativos a la creación del cargo en 2016, el desconocimiento de resoluciones y actos administrativos de la entidad que, además, no fueron propuestos en la alzada. Tampoco, las condiciones en que se dio el traslado de Fabio Garcés, por manera que no se pronunciaría en observancia al principio de consonancia.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia confutada, en cuanto confirmó la de primera instancia para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado «dejando incólume lo que respecta a la orden de crear la casilla
Pretende que la Corte case la sentencia confutada, en cuanto confirmó la de primera instancia para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado «dejando incólume lo que respecta a la orden de crear la casilla y nombramiento en provisionalidad mientras se llama a concurso». En su lugar, pide se «RECONOZCAN LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES a la demandante como consecuencia de la disfuncionalidad Laboral». Por la causal primera de casación, propone dos cargos que no obtuvieron réplica y se resolverán conjuntamente pues, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la argumentación e identidad de designio.
VI. CARGO PRIMERO Endilga violación directa, por «indebida» interpretación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 9, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 1 y 2 del Convenio 100 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962 y promulgado por el Decreto 1262 de 1997; 1 y 2 del Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996; 7 del Pacto Internacional de DerechosRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9, 10 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 de la Ley 1952 de 2019. También, la «Normatividad Interna de EMCALI» por falta de «observación» de las siguientes disposiciones: Por falta de observación de las normas internas proferidas por la misma entidad demandada EMCALI EICE, como el articulo (sic) 1 de la resolución 00823 de 2004 en su numeral 21 Profesional Administrativo I, teniendo en cuenta que esta resolución se encontraba vigente al momento de asumir el cargo la demandante; la Resolución GG No. 001578 de noviembre de 2008 al sacar al profesional I del Departamento de facturación con cargo y todo, contrariando este supuesto traslado con el documento de fecha 17 de junio de 2008 621-DF-0674-08 entrega de puesto por traslado a otra gerencia, cuando se da un traslado se supone la existencia del mismo cargo al lugar o puesto donde fue trasladado, creándose una vacante en el lugar donde se deja el cargo o puesto de trabajo de donde se genera la salida, es decir un traslado paralelo según la circular 1578 de 2008 en su artículo 14 numeral 1 y el articulo 17 numeral 6. Resolución No. GG No. 000800 de noviembre de 2016, en razón a que si la señora Paula Andrea Velásquez no cumpliera las Condiciones de Profesional Líder no se hubiera optado por
Resolución No. GG No. 000800 de noviembre de 2016, en razón a que si la señora Paula Andrea Velásquez no cumpliera las Condiciones de Profesional Líder no se hubiera optado por escogerla para ser la líder del grupo del Área de Liquidación de Servicios se divide en dos subáreas, Servicios Públicos y Servicios Telecomunicaciones. Los Arts. 3, 16, 17 y 18 de la convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 vigente al momento de ingresar en el cargo, los art. 15, 17 a 20, 30 a 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 20152020 Vigente, suscrita entre la demandada y El sindicato de trabajadores de la misma empresa, Unión Sindical EMCALI USE a la cual está afiliada la demandante. En cuanto al principio de favorabilidad, la Clasificación referente a los cargos correspondientes a empleados públicos; Política de Recursos Humanos, respecto de la selección, enganche y provisión de vacantes; Traslados de personal, por cuanto en el presente evento menoscabaron el servicio, cuando le encargan a la demandante el trabajo del Empleado trasladado sin que se le reconozcan los salarios que esta devengaba.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01
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Aduce que el Tribunal desconoció el concepto de «disfuncionalidad». Trae a colación la sentencia CC T11562000 en la que se examinó el caso de varios trabajadores de Emcali que desempeñaban funciones diferentes a aquellas para las que fueron contratados, devengaban un salario
«disfuncionalidad». Trae a colación la sentencia CC T11562000 en la que se examinó el caso de varios trabajadores de Emcali que desempeñaban funciones diferentes a aquellas para las que fueron contratados, devengaban un salario inferior que quienes ejercían otros cargos, pero con idénticas actividades, igual que las personas que ejecutaban el mismo oficio, pero recibían remuneraciones desiguales. Dice que en aquella providencia, la Corte Constitucional referenció la Resolución G-0167 de 22 de febrero de 1999, emitida por la empresa accionada en la que reconoció que «“(…) algunos trabajadores de Emcali desempeñaban funciones diferentes a las que fueron contratados” y que a ese suceso se le conocía como situación de disfuncionalidad»; que en esa misma línea, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662, se dirimió una controversia donde el trabajador se encontraba «“(…) en una situación laboral denominada por la empresa como «disfuncionalidad», al desempeñar funciones propias de un cargo diferente para el cual fue asignado”». Dice que en su caso se configuró una «disfuncionalidad», como quiera que percibió un salario inferior al devengado por otros trabajadores que realizaban tareas idénticas a las suyas, de suerte que se trasgredió el principio «a trabajo igual, salario igual» (arts. 53 y 143 CST).
Reproduce pasajes de los fallos CC T-707 de 1998 y con radicado «01072 de 2016» del Consejo de Estado. También,Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 16 refiere la decisión CSJ SL16217-2014, sobre el concepto de «know how» definido como el «conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas, requerido para desempeñar apropiadamente, en la práctica, un oficio».
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación de los artículos 1 y 5 de la Ley 6.ª de 1945; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 8 del Decreto 325 de 1954; 1 y 28, numerales 1 y 2, del Decreto 2127 de 1945; 18 del Decreto 344 de 1966; 40 de la Ley 11 de 1986; 290 del Decreto 1333 de 1986; 23 del Decreto 1959 de 1973; 8 del Decreto 3135 de 1968; 307 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora Paula Andrea Velásquez Vargas, ejerció desde el 17 de junio de 2008 y aún continúa ejerciendo el cargo de profesional Administra
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