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CSJ - SL059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL059-2025 Radicación n. ° 73001-31-05-001-2020-00264-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró LUIS GONZALO ORTIZ RODRÍGUEZ, vinculándose

a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO1.

I. ANTECEDENTES Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez llamó a juicio a Colfondos

S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que este debía realizar las gestiones legales tendientes a

1 f.° 355, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 2 redimir el bono pensional por las 252,29 semanas aportadas en su favor ante el régimen de prima media con prestación definida y, por ende, le acudía derecho a percibir la pensión

mínima de vejez contemplada en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de julio de 2019, por tener 62 años y más de 1150 semanas cotizadas. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación pensional en la forma descrita; junto a las mesadas adicionales; el retroactivo causado desde el 1º de julio de 2019; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, lo ultra y extra petita más costas. Subsidiariamente, se declarara que tenía el derecho a reclamar la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la totalidad de semanas cotizadas que poseía, por su edad y por no poder continuar cotizando. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de tal por valor de $65.765.285 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de junio de 1957, por lo que, alcanzó la edad de 62 años el mismo día y mes de 2019; cotizó 252.29 semanas en el ISS desde el 22 de abril de 1982; posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual a través de Colfondos S. A., donde aportó 972.28 semanas; que elevó solicitud pensional el 3 de febrero de 2020; que el llamado a juicio le respondió indicando que, para realizar la emisión de bono pensional y dar curso a la solicitud formulada, se debían anexar su documento de identidad, registro civil de nacimiento, reporte de semanas yRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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solicitud formulada, se debían anexar su documento de identidad, registro civil de nacimiento, reporte de semanas yRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 3 carta de información del servicio militar; que remitió los documentos junto a su partida de bautismo, informando inconvenientes de extravío de su registro civil en la oficina de registro de Barbacoas – Nariño2. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones indicando que las diligencias de reconocimiento, emisión, redención y pago del bono pensional no eran de su resorte y que, se debía agotar previamente la reconstrucción de la historia laboral del accionante a fin de constatar el derecho al bono. En cuanto a los hechos, aceptó la radicación por parte del promotor del proceso de un derecho de petición, aclarando que el mismo no constituía una solicitud pensional o de devolución de saldos en la medida que se debían aportar una serie de documentos y formularios diligenciados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe; falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor del demandante; falta de causa en las pretensiones de la demanda; afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; obligaciones en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; prescripción y la genérica3.

pretensiones de la demanda; afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; obligaciones en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; prescripción y la genérica3. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado por providencia del 17 de agosto de 20214, se negó

2 f.° 3 a 9, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 3 f.° 88 a 99, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 4 f.° 355, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a las pretensiones argumentando que Colfondos S. A. no había efectuado solicitud alguna del reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor del demandante ante la Oficina de Bonos Pensionales, señalando que por la ausencia de requerimiento de reclamación de la misma por parte de la AFP se encontraba legalmente impedida para establecer si Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez cumplía o no los requisitos para el otorgamiento del beneficio. Frente a los hechos aceptó los referentes a l a fecha de nacimiento del accionante y los tiempos laborados conforme a la base de liquidación provisional del bono pensional entre el 22 de abril de 1982 y el 1º de diciembre de 1994, correspondientes a 252 semanas;

tiempos laborados conforme a la base de liquidación provisional del bono pensional entre el 22 de abril de 1982 y el 1º de diciembre de 1994, correspondientes a 252 semanas; la información obrante del paso del actor al RAIS el 20 de diciembre de 1995; expresando no constarle las solicitudes y aportes de aquel ante Colfondos S. A. Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación; saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 31 de agosto de 20236, decidió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento de la garantía mínima de la pensión de vejez y al pago de la pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, prestación que estará a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. a

5 f.° 359 a 366, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672 6 f.° 505 a 506 acta y 508 audio, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113910672Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 18 de junio de 2023, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesadas anuales, conforme a lo

SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 18 de junio de 2023, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

PARÁGRAFO: Mientras la administradora de fondos efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante a partir del 18 de junio de 2023, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar al señor Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez, la suma de $2.861.333, por concepto de retroactivo causado desde el 18 de junio de 2023 con cortes 31 de agosto de 2023, sin perjuicio del que se siga causando en lo sucesivo, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S.A. a que

realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado.

CUARTO: La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo pertinente al subsidio para la garantía de la pensión mínima otorgada en esta providencia, sin que esto genere cargas adicionales al actor.

QUINTO: ABSOLVER a La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 19 de octubre de 2023 7, confirmó la decisión del a quo.

7 f.° 129 a 140, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024114030849Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: ¿No media solicitud del actor ante la AFP para el reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima de pensión de vejez? ¿De ser así, se debe revocar la condena impuesta por dicho concepto en primera instancia? Analizó que los anexos de la contestación de la demanda daban cuenta de la existencia de una solicitud formulada por

¿De ser así, se debe revocar la condena impuesta por dicho concepto en primera instancia? Analizó que los anexos de la contestación de la demanda daban cuenta de la existencia de una solicitud formulada por el accionante respecto de su derecho pensional, inclusive sobre información para diligenciar el bono pensional, para lo cual, revisó: Es así, como en el archivo 08 (contestación de demanda), se trae como anexos entre otros: - Solicitud de pensión y/o devolución de saldos radicad el 4 de febrero de 2020. (fls. 84 a 86) - Manifestación del accionante dirigida a Colfondos S.A., radicada el 20 de septiembre de 2020, en la que le informa a dicho Fondo que no realizó prestación del servicio militar obligatorio, ello con el fin de autorizar el trámite del bono pensional con la historia laboral que le suministró Colfondos. (fl. 127) - Respuesta del 3 de marzo de 2020 en la que Colfondos se dirige al apoderado del demandante, y en la cual le refiere que: “En atención a su solicitud, evidencia que el señor Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez … presenta vinculación activa al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A., … Así mismo, evidenciamos cuenta con la edad establecida por la normatividad vigente (ley 100 de 1993) para poder radicar formalmente su solicitud de pensión. No obstante. No evidenciamos radicación formal de los formatos

normatividad vigente (ley 100 de 1993) para poder radicar formalmente su solicitud de pensión. No obstante. No evidenciamos radicación formal de los formatos establecidos para el trámite de pensión/devolución de saldos; tenga en cuenta que esa solicitud se tramita con la radicación formal de documentos previamente establecidos.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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2. En virtud de lo anterior y dando respuesta a los puntos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de su petición, no es posible reconocer y pagar al señor Ortiz una pensión/devolución de saldos, considerando que no se ha formalizado el trámite de pensión. …”

(fl. 131 -negrillas propias del texto, subrayas por la Sala).

Aseveró que: Con este aparte de la referida comunicación datada del 3 de marzo de 2020 queda claro que la solicitud echada de menos por el Fondo demandado y en la que sustenta su recurso en pro de obtener la revocatoria del fallo de primer grado, si existe, solo que para el Fondo Colfondos S.A. prima la formalidad, es decir, que para este no hay solicitud simplemente porque no se presentó en los preformatos que tiene establecido para tal fin, lo cual raya totalmente con un excesivo formalismo.

Luego en este punto, no le asiste razón a la parte pasiva de la litis en el recurso propuesto. Ahora, en cuanto que se desconoce si el actor puede tener derecho a la garantía mínima de pensión que dispuso el A quo o

Luego en este punto, no le asiste razón a la parte pasiva de la litis en el recurso propuesto. Ahora, en cuanto que se desconoce si el actor puede tener derecho a la garantía mínima de pensión que dispuso el A quo o a la devolución de saldos, tampoco es de recibo, pues con la misma información traída con su contestación de demanda, el fondo Colfondos S.A. permite establecer como lo hizo el A quo, que el accionante tiene reunidos los requisitos para acceder a la pensión concedida en primera instancia como a continuación se verá. Discernió que el demandante cumplía con los requisitos para alcanzar el beneficio así:

1. En cuanto a la edad de 62 años, el accionante los cumplió el 29 de junio de 2019, pues acorde con registro civil de nacimiento allegado con la misma contestación de demanda (archivo 08, fl. 91), nació el 29 de junio de 1957.

2. No alcanza a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, no alcanza pensión en un 110% del salario mínimo legal vigente, pues cuenta en su cuenta de ahorro individual con apenas $66.671.095.85 (fl. 107), insuficiente para tal fin.

Es cierto que tiene a su favor bono pensional, que si bien no ha sido pagado, si está liquidado por el Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales, liquidación que fue aportada con

la contestación de la demanda, es decir, que está en los archivosRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de Colfondos S.A., y que muestra que el valor del bono pensional aún no pagado, es de apenas $3.724.769.00 (fls. 130, 135 y 145), que sumados a los $66.671.095.85 resulta igualmente insuficiente para otorgar una pensión vitalicia de vejez en términos del citado artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

3. Cuenta con 1372 semanas, esto es, más de las 1150 exigidas para la pensión de garantía mínima; cuenta con 1120.14 en el fondo Colfondos S.A. (archivo 08, fl. 148) y 252 en el bono pensional. (archivo 08, fls. 130, 135 y 145).

Aludió con relación al comportamiento de la AFP que ante la solicitud del accionante radicada el 3 de febrero de 2020, no obstante, no haberse realizado a través de los formatos proforma que tiene establecidos, solo le bastaba haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez y así habría evitado llegar a esta instancia judicial, citando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, reiteradas en CSJ SL1666-2021.

citando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, reiteradas en CSJ SL1666-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver8.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condenatoria del a quo.

8 f.° 1 a 19, cuaderno digital de la Corte, archivo 730013105001202000264010007Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar9.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por: […] VÍA INDIRECTA por el concepto de la INDEBIDA APLICACIÓN artículos 64, 65, 83, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 4° de la Ley 700 de 2001, del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, del artículo 13 del Decreto 13 de 2001, y en razón a la apreciación probatoria condicionada por la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 del Decreto 510 de

del artículo 13 del Decreto 13 de 2001, y en razón a la apreciación probatoria condicionada por la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, y del artículo 14 del Decreto l474 de 1997 y del artículo 4° y 9° del Decreto 142 de 2006, y del artículo 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo referido. Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Administradora no había agotado el trámite para el reconocimiento del Bono

Pensional.

2. No dar por demostrado estándolo, que para el trámite del Bono Pensional el demandante presentó la autorización de manera correcta solo hasta el 9 de septiembre de 2020.

3. Dar por establecido, sin estarlo, que los formatos concernientes en la reclamación de la pensión de vejez, son establecidos por el mismo Fondo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda judicial reclamando la pensión de vejez se hizo sin que hubiera transcurrido el tiempo para la respuesta del Gobierno Nacional a la solicitud de Garantía de Pensión Mínima.

9 f.° 4 a 19, cuaderno digital de la Corte, archivo 730013105001202000264010007Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

9 f.° 4 a 19, cuaderno digital de la Corte, archivo 730013105001202000264010007Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la prueba de la solicitud del derecho de pensión, se satisface la documentación requerida para un BONO PENSIONAL.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la prueba de la solicitud del derecho de pensión, se satisface la documentación requerida para la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado reúne los requisitos para el derecho a la pensión de vejez.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el no reconocimiento del derecho pensional al afilado Ortiz Rodríguez es solo asunto de decisión de COLFONDOS, sin el Gobierno Nacional para Bono

Pensional y Garantía de Pensión Mínima.

9. Dar por asentado, sin estarlo, que COLFONDOS, actuó con falta de diligencia en la gestión del derecho al bono pensional del

afiliado Ortiz Rodríguez. Derivados de la indebida apreciación que describe así: Los errores se derivan de la indebida apreciación -según se desprende de la sentencia, el Tribunal revisó el archivo 08, los documentos anexos a la contestación de la demanda-, de los siguientes documentos, cuya foliatura solo se determina en

desprende de la sentencia, el Tribunal revisó el archivo 08, los documentos anexos a la contestación de la demanda-, de los siguientes documentos, cuya foliatura solo se determina en general, conteniéndolas todas entre folios 10 y 74: - Respuesta de Colfondos al afiliado al apoderado de Ortiz Rodríguez, del 3 de marzo de 2020. - Primer Formulario de solicitud de emisión de título. - Comunicación del 8 de septiembre de 2020 de COLFONDOS al reclamante. - Respuesta del apoderado del demandante del 22 de septiembre (fecha del correo) para normalizar historia laboral. - Formatos de autorización para la emisión del Bono Pensional, firmados por el demandante. - Presentación de la demanda judicial. - Contestación de la demanda. Para la demostración del cargo plantea que el ad quem en su decisión no diferencia entre un bono pensional y laRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 11 garantía de pensión mínima, reseñando que, conforme a los términos del Tribunal la solicitud del derecho pensional se presentó el 4 de febrero de 2020 y con su respuesta del 3 de marzo de 2020, dio por sentado que aquella fue realizada de manera suficiente, pues con la primera admitió que el reclamante era afiliado suyo y que contaba con la edad para solicitar el derecho a la pensión. Y, que frente a los requisitos, el fallador comprendió que para el 3 de febrero el demandante ya los había reunido, por contar con la edad y la densidad de cotizaciones, porque aun cuando el capital

solicitar el derecho a la pensión. Y, que frente a los requisitos, el fallador comprendió que para el 3 de febrero el demandante ya los había reunido, por contar con la edad y la densidad de cotizaciones, porque aun cuando el capital mínimo del 110 % para cubrir una prestación de salario mínimo era insuficiente, aquel podía suplirse con la negligencia de la administradora por el « no agotamiento del trámite del bono pensional, y no haber cumplido con lo que solo le bastaban(sic) haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez» (citando el texto de la decisión). Sostiene que no se tuvo en cuenta que dentro de esa misma diligencia, para el 26 de noviembre 2020 en que se radicó la demanda que originó el presente proceso, no se habían surtido las gestiones correspondientes al bono pensional y no se había realizado la reclamación de la garantía de pensión mínima, pues para esta era indispensable saber el valor del bono pensional que sumado al capital acumulado posibilitaba establecer si se cumplía con el piso requerido del 110 % de capital para financiar una pensión de salario mínimo, caso en el cual procedía la pensión mínima.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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Alude que el Tribunal valoró indebidamente su comunicación del 3 de marzo de 2020 considerando que

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Alude que el Tribunal valoró indebidamente su comunicación del 3 de marzo de 2020 considerando que desde el día siguiente a ella era posible reconocer la prestación pensional, sin tener en cuenta que su contenido no solo se limitaba a verificar la condición de afiliado del demandante y las semanas de cotización, sino que se estaba echando de menos la falta de Normalización de la historia laboral lo cual requería la participación del reclamante en punto a la aceptación de la misma con fines de liquidación del bono, puesto que es de ley la autorización del interesado para la emisión del bono junto a sus declaraciones juramentadas. Explica que si bien en últimas el accionante cumplió con ello, lo hizo solo hasta el 22 de septiembre de 2020, es decir, 7 meses después de iniciada la reclamación, de forma que erró el fallador al concluir que Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez desde el 4 de febrero de 2020 presentó la documentación completa para acceder a su derecho pensional. Acentúa que la normalización de la historia laboral que se surte con la admisión y no objeción de la información laboral recogida para efectos de la liquidación del bono, es una actuación que requiere indefectiblemente de la autorización del afiliado conforme a la ley, lo cual, habilita la emisión del bono, lo que arroja un dato importante como es la firmeza del valor de este, indispensable para establecer si ello sumado al capital acumulado en la cuenta de ahorro

autorización del afiliado conforme a la ley, lo cual, habilita la emisión del bono, lo que arroja un dato importante como es la firmeza del valor de este, indispensable para establecer si ello sumado al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual es suficiente para acceder a la pensión de vejez. Y,Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de no serlo, de ahí en adelante se pasa a avanzar hacia la posibilidad de garantía de pensión mínima. Expresa que solo así puede proceder la Administradora de Pensiones a reclamar del Gobierno Nacional, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para que otorgue al afiliado el derecho a la garantía de pensión mínima, por lo que, en el caso de Luis Gonzalo Ortiz Rodríguez no podía el ad quem conjeturar que «desde el día 3 de febrero de 2020, a la Administradora de Pensiones solo le bastaban haber realizado como le correspondía el análisis de la posibilidad de otorgarle la garantía mínima de pensión de vejez». Acota que el error que se endilga al Tribunal es, a las advertencias de la Administradora sobre la necesidad de cumplir con unas tareas, el del bono pensional y el de la garantía de la pensión mínima. Indica que la equivocación del juez plural tiene su origen en la indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que de manera contundente señala que el derecho a la garantía de la pensión mínima es reconocido por el

origen en la indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que de manera contundente señala que el derecho a la garantía de la pensión mínima es reconocido por el Gobierno Nacional - en cabeza de la oficina de bonos pensionales y, a cargo del fondo de garantía de pensión mínima, creado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, bastando la literalidad de la norma para entender que una administradora de pensiones no es quien determina la existencia del derecho a la garantía de la pensión mínima.Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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Agrega que los errores fácticos se derivan de la apreciación de la prueba acusada, sin advertir la importancia de los elementos reglamentarios que debía tener en cuenta, y omisión que se explica por la infracción directa de los artículos 9º del Decreto 142 de 2006 y el 1º de esta misma regulación que modifica el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, porque de haberlos tenido en cuenta, habría razonado sobre la base de que el derecho a la garantía de pensión mínima tiene un procedimiento específico para lo cual se requiere de una documentación determinada normativamente mediante el Decreto 142 de 2006 y no hubiere supuesto que para febrero del 2020, sin gestiones respecto a la garantía de pensión mínima, ya estaban

normativamente mediante el Decreto 142 de 2006 y no hubiere supuesto que para febrero del 2020, sin gestiones respecto a la garantía de pensión mínima, ya estaban satisfechos todos los requisitos para la pensión de vejez de Ortiz Rodríguez, quien no había acumulado el capital mínimo suficiente para financiar su pensión. Indica que, el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, que modifica el inciso 3° artículo 4° del Decreto 832 de 1996, consagra, respecto del derecho a la garantía de pensión mínima: «En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentar en los lugares y en los plazos que el mismo determine». Y, el artículo 9° del Decreto 142 de 2006, establece los mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual, indica como condición para su pago, un paso que se ha de surtir con antelación, cuando señala que es: «previo reconocimiento de la Oficina de BonosRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de la pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro meses (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud». Razona que, por tanto, que los yerros de la segunda instancia se concretan en desconocer funcionalmente las

que se efectuará en un plazo no superior a cuatro meses (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud». Razona que, por tanto, que los yerros de la segunda instancia se concretan en desconocer funcionalmente las diligencias requeridas para la pensión de vejez y el de la garantía de la pensión mínima de vejez, o de esta con la de los bonos pensionales. Si se tiene en cuenta que adicionalmente alude que para el 26 de noviembre de 2020 cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido los cuatro meses de tiempo para obtener respuesta del Ministerio de Hacienda sobre la liquidación del bono pensional. Reflexiona que la garantía de la pensión mínima es un derecho para el afiliado, pero este no es tampoco automático porque pueden presentarse algunas de las excepcionalidades previstas en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, norma que desconoció el Tribunal, pues de haberla tenido en cuenta en concordancia con el artículo 65 referido, habría advertido las diferencias que se han de tener en cuenta entre la pensión de vejez reconocida por la Administradora de Pensiones, y la pensión de garantía mínima reconocida por el Gobierno Nacional, y que ellas tienen cada una su propia tarea para su reconocimiento. Reprocha que se hubiere dado aplicación al artículo 20

del Decreto 656 de 1994 que sanciona la negligencia de laRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01

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Administradora en su gestión de los bonos pensionales, o de la garantía de pensión mínima que implica el pago provisional de la pensión, porque para que eso operara, se necesitaba que el reclamante hubiera suministrado la información necesaria para tramitar las solicitudes; diciendo que es el afiliado quien da aviso del inicio de los términos para el reconocimiento de pensión, y que en casos como el que se examina, dependen no solo de que se cumpla con la edad, sino de que se satisfaga un capital que era insuficiente. Para todos los afiliados y en especial para quienes les falta el cumplir con el mínimo de requisitos, la ley les concede la opción de poder seguir cotizando. Afirmando así que s olo la solicitud del derecho a la pensión se presentó el 4 de febrero de 2020, encerrando la renuncia a la opción de seguir cotizando para madurar o mejorar la pensión. Asevera que, sin el concurso del afiliado, la administradora no puede avanzar en el reconocimiento del bono pensional y que, se le solicitó un elemento que es indefectible, la normalización de la historia laboral, que en esencia es indicar la conformidad con los datos recogidos por la oficina de bonos pensionales, y además de ello, declarar bajo la gravedad del juramento que la información es veraz. Esto solo fue satisfecho por el interesado el día 22 de septiembre de 2020.

la oficina de bonos pensionales, y además de ello, declarar bajo la gravedad del juramento que la información es veraz. Esto solo fue satisfecho por el interesado el día 22 de septiembre de 2020. Insiste en que el encargo de la garantía de la pensión mínima no lo puede iniciar en cualquier momento, solo es posible una vez se satisfagan dos requisitos, el del cumplimiento de la edad mínima y no basta solo este, sino elRadicación n.° 73001-31-05-001-2020-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cierre de cuentas de cotizaciones y del afiliado con el sistema, a fin de verificar la suficiencia o insuficiencia de capital. Asegura que, si cada una de dic

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