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CSJ - SL060-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL060-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL060-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la AGROPECUARIA SANTAMARÍA S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y la adición emitida el catorce (14) de diciembre de esa anualidad en el proceso que a la recurrente le instaur aron JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS y LIZETH DANIELA CASTRO ALFONSO quienes actúan en nombre propio y en el de la menor M.M.M.M. junto con JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS ARDILA y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, juicio al que se vinculó en su condición de llamada en garantía a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

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I. ANTECEDENTES José Fabián Tovar Rojas y Lizeth Daniela Castro Alfonso quienes actúan en nombre propio y en el de la menor

M.M.M.M., junto con José Maribel Tovar Nieto, María Leonor

I. ANTECEDENTES José Fabián Tovar Rojas y Lizeth Daniela Castro Alfonso quienes actúan en nombre propio y en el de la menor M.M.M.M., junto con José Maribel Tovar Nieto, María Leonor Rojas Ardila y Héctor Arnulfo Tovar Rojas llamaron a juicio a la Agropecuaria Santamaría S. A., para declarar que entre esta y el primero de los mencionados existió una relación contractual laboral que inició el 18 de noviembre de 2015, que la empleadora incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, lo que ocasionó el accidente de trabajo del 3 de diciembre de igual año.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago del lucro cesante, el daño emergente, el perjuicio moral, de salud o en vida en relación, el estético, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, la indexación y los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley. Fundamentaron sus pretensiones afirmando que el señor Tovar Rojas fue trabajador de la enjuiciada, desempeñó el cargo de oficios varios y no recibió una capacitación adecuada y completa; tampoco elementos de protección; que el 3 de diciembre de 2015 prestó sus servicios en la planta extractora y realizó el procedimiento de esterilización del fruto de palma aceitera; que estaba en el área de autoclaves y su labor era la de abrir la puerta hacia la derecha y

extractora y realizó el procedimiento de esterilización del fruto de palma aceitera; que estaba en el área de autoclaves y su labor era la de abrir la puerta hacia la derecha y engancharla para evitar que se devolviera; bajar el puente; retirarse de ese lugar y dar la señal de voz y física a suRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 3 compañero para que enviara las vagonetas a través de los carrieles. Manifestaron que la autoclave era una estructura metálica de paredes gruesas que funcionaba a alta presión y temperatura; que en desarrollo de tarea que le fue encomendada adelantó las acciones mencionadas con anterioridad, pero cuando se disponía a bajar el puente y sin que hubiera dado la orden de voz o física y ante la inexistencia de mecanismo de señalización, la persona encargada envió el vagón con fruto de la palma de aceite. Expresaron que la carretilla, por su impulso y peso, empujó el puente que estaba elevado y generó que el señor Tovar cayera con la parte izquierda de su cuerpo (cara, cuello y brazo) sobre la autoclave y el puente también lo atrapó; que ese accidente le ocasionó fracturas, quemaduras y una pérdida de capacidad laboral del 50 % (f.° 3 a 37, cuaderno 1° del Juzgado).

ese accidente le ocasionó fracturas, quemaduras y una pérdida de capacidad laboral del 50 % (f.° 3 a 37, cuaderno 1° del Juzgado). La Agropecuaria Santamaría S. A, se opuso a las pretensiones e indicó que cumplió con sus obligaciones legales y no medió su culpa en el evento que le causó lesiones a su trabajador, pues lo capacitó. Lo que sucedió fue que este no siguió el procedimiento previsto, relativo a bajar el puente, no retirarse y dar la señal a su compañero para que de forma correcta accionara el carricoche. En su defensa, presentó las excepciones de ausencia de culpa del empleador, culpa exclusiva del trabajador,Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa y título, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 270 a 293 ib.). En escrito separado llamó en garantía a la Previsora S.

A. Compañía de Seguros, quien señaló que la póliza amparaba la responsabilidad civil contractual, pero no era de carácter absoluto y se opuso a que se le impusiera alguna condena. Formuló las excepciones de prescripción, límite máximo de responsabilidad, deducible pactado y límite de responsabilidad patronal (f.° 458 a 462 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,

máximo de responsabilidad, deducible pactado y límite de responsabilidad patronal (f.° 458 a 462 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2021, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 628, cuaderno 2 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2023, decidió (f.° 44 a 89.

Expediente digital, cuaderno de segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONDENAR a AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S (sic) aRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocer y pagar a favor de JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS en calidad de demandante, a título de indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 3 de diciembre de 2015, los siguientes valores, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago: SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGROPECUARIA

perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 3 de diciembre de 2015, los siguientes valores, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago: SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S (sic) a pagar a favor de los demandantes LICETH DANIELA CASTRO ALFONSO, su menor hija M.M.M.M., JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, en calidad de cónyuge, hija, padres y hermano, respectivamente, del señor JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS la suma de quince (15) SMLMV, para cada uno, por concepto perjuicios morales, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la empresa AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S (sic) a pagar a favor de los demandantes LICETH DANIELA CASTRO ALFONSO, su menor hija M.M.M.M., JOSÉ MARIBEL TOVAR NIETO, MARÍA LEONOR ROJAS y HÉCTOR ARNULFO TOVAR ROJAS, en calidad de cónyuge, hija, padres y hermano, respectivamente, del señor JOSÉ FABIÁN TOVAR ROJAS la suma de quince (15) SMLMV, para cada uno, por concepto de daño a la vida de relación, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la

por concepto de daño a la vida de relación, los cuales deberá ser indexados al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

El 14 de diciembre de 2023 (f.° 93 a 100, ib.) complementó dicha decisión en el sentido de: […] SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta instancia de fecha 31 de agosto de 2023, en el sentido de ABSOLVER a la demandada AGROPECUARIA SANTAMARÍA S.A.S. de laRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión de perjuicio por daño emergente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía definir si el accidente que sufrió el señor Tovar Rojas se ocasionó por culpa imputable a su empleador y, si obtenía respuesta positiva, analizar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los perjuicios solicitados en la demanda; también, si la llamada en garantía, atendiendo la póliza de seguros tenía que responder de alguna condena. Sostuvo que no se debatió que el señor José Tovar Rojas

suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de oficios varios; que el 3 de diciembre del mismo año sufrió un accidente laboral y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 32.36 %, con fecha de estructuración el 17 de enero de 2019, de origen profesional. Luego, citó el artículo 216 del CST y las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad.

23489. Realizó el mismo ejercicio con el 63 del CC e indicó que por regla general el trabajador tenía que demostrar las circunstancias de hecho que informaban sobre la culpa del empleador y, por excepción, cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador probar, que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud e integridad de sus trabajadores.

Reprodujo la sentencia CSJ SL7185-2015.Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

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Dijo: Bajo los anteriores presupuestos esta Sala entrará a verificar el material probatorio, teniendo en cuenta que el trabajador accidentado afirma en el recurso de alzada: i) que la empresa

accionada reconoció a través de su representante legal el riesgo que presentaba el trabajador en la actividad desarrollada; ii) no se adelantaron medidas adecuadas para evitar el accidente; iii) no se aportaron los elementos de protección persona ; y iv) no existía medios adecuados para la comunicación de los trabajadores en la actividad desplegada. Descendió al informe de accidente de trabajo de la ARL Seguros Bolívar y al expedido por la compañía, donde se ocupó de lo expuesto por José Fabián Tovar Rojas, Arley Caicedo Hurtado, Jhon Jairo Santana y Desiderio Meneses Vega. También analizó el esquema de la zona del accidente, el manual de procesos y procedimiento, un documento relativo a la apertura del proceso de autoclave, el formato de acciones correctivas preventivas y de mejora de la Agropecuaria S. A., un escrito sobre la mejora área de autoclave, donde se realizaron recomendaciones en atención al incidente ocurrido el 3 de diciembre de 2015, esto fue, el del señor José Tovar Rojas. Estudió el acta individual de entrega EPP, las recomendaciones de prevención del accidente de trabajo José Fabián Tovar de la ARL Seguros Bolívar, el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y auscultó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, con los testimonios de Desiderio Meneses, Ricardo Amaya Neira y Arley Caicedo Hurtado.Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

demandada, con los testimonios de Desiderio Meneses, Ricardo Amaya Neira y Arley Caicedo Hurtado.Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

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Después, trascribió los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST e hizo lo mismo con el 348 de igual código, agregando que lo señalado en esta última disposición estaba en armonía con las disposiciones sobre salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo previstas en el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979 y el 21 del Decreto 1295 de 1994. Señaló que en este asunto no se evidenció que la accionada hubiera actuado con diligencia y cuidado, frente al lugar y los mecanismos para la labor desarrollada por el señor José Tovar Rojas, es decir, la apertura de la autoclave, que era un mecanismo que manejaba altas temperaturas y era una actividad de alto riesgo, conforme lo decía el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, pues observó varias omisiones. Sostuvo que el procedimiento de la empresa para el manejo o coordinación de la entrada de carretillas con fruta a la autoclave y la apertura de las compuertas era muy precario, primitivo e inseguro y soportó ese discernimiento en lo dicho por el señor Desiderio Meneses, en tanto se hacía por

señal de manos o de viva voz entre los trabajadores a quienes se les encargó esa tarea; que esa situación evidenciaba una falla en el procedimiento porque el medio de comunicación no era el más idóneo en términos de seguridad industrial, y ese testigo informó que el lugar era muy ruidoso y se debía utilizar tapaoídos. Afirmó que el testigo Arley Caicedo explicó que, para realizar el procedimiento de jalar los vagones, tenían queRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 9 agacharse y eso no le permitía una buena visualización y de lo expuesto por estas personas, indicó: Se recalcó además por parte de los declarantes que, el puente que unía la autoclave con los vagones era basculante de manera que no era fijo, lo que aumentaba el riesgo de caída frente a cualquier movimiento fuerte. Tan cierto es lo anterior, que en el formato de acciones correctivas de la empresa convocada a juicio del 9 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al infortunio laboral sufrido por el actor, correspondiente al formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora, en el acápite de «DESCRIPCIÓN DE LA NO CONFORMIDAD REAL O POTENCIAL» se indicó: «No se contaba con señalización para coordinar la entrada de las vagonetas con fruta de la autoclave, lo cual generó un alto riesgo para la seguridad de los trabajadores». Y en el ANÁLISIS DE CAUSAS (REFERENCIAR EL MÉTODO UTILIZADO), en (sic) expuso «No se había identificado ese riesgo potencial. Se presento

para la seguridad de los trabajadores». Y en el ANÁLISIS DE CAUSAS (REFERENCIAR EL MÉTODO UTILIZADO), en (sic) expuso «No se había identificado ese riesgo potencial. Se presento (sic) un accidente de trabajo en esta zona por falta de coordinación entre los dos operarios». (Negrillas fuera del texto original). Reprodujo el documento denominado mejora en el área de autoclave y señaló que la ARL Seguros Bolívar con Comunicación del 19 de mayo de 2016, realizó recomendaciones de prevención para que se rediseñara a nivel de ingeniería la apertura de tapas automáticas para la autoclave; el puente de acceso a esta con un dispositivo de aseguramiento frente al vagón que impidiera la caída del personal y señalamiento lumínico y alarma sonora durante la actividad. Manifestó, que esas actividades fueron implementadas por la empresa con posterioridad al accidente del señor Tovar Rojas, a través de un semáforo y alarma al momento de la entrada de carricoches a la autoclave; con esa información estableció que la enjuiciada sí evidenció las deficiencias enRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los estándares de seguridad para realizar la tarea de esterilización y buscó medidas de prevención, lo cual extrajo del documento mejora en el área de autoclave.

Indicó: Acorde con lo expuesto, surge con evidencia que al interior de la empresa no se contaba con un procedimiento seguro para

esterilización y buscó medidas de prevención, lo cual extrajo del documento mejora en el área de autoclave.

Indicó: Acorde con lo expuesto, surge con evidencia que al interior de la empresa no se contaba con un procedimiento seguro para coordinación de la entrada de vagonetas con fruta a la autoclave y la apertura de las compuertas, sitio donde ocurrió el incidente laboral, siendo sin lugar a dudas esta la principal causa que condujo al accidente de trabajo que sufrió el señor Tovar, la que a no dudarlo es plenamente atribuible a la empresa demandada, en tanto que solo vino a prever dicho riesgo, una vez tuvo lugar el infortunio laboral del promotor del litigio. Y es que no puede perderse de vista que nuestra legislación laboral y las normas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, lo cual se colige de los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, literales c), d) y 9), del artículo 2% de la Resolución 2400/79, así como el literal c) del canon 21 del

Decreto 1295/94. Se refirió a la sentencia CSJ SL9355-2017 y, fundamentado en los diferentes elementos demostrativos que analizó, fijó que estaba probado que el trabajador no recibió

Decreto 1295/94. Se refirió a la sentencia CSJ SL9355-2017 y, fundamentado en los diferentes elementos demostrativos que analizó, fijó que estaba probado que el trabajador no recibió una verdadera capacitación, porque el señor Desiderio Meneses reconoció que la instrucción del proceso de esterilización y manejo de la puerta de autoclave se hizo de manera verbal, tres días antes de ejecutar la labor, sin realizar una práctica del procedimiento, ya que, se confió en lo manifestado por José Tovar Rojas, quien adujo que ya conocía esa actividad, porque trabajó con la compañía en otro momento, cuando, en atención a la actividad peligrosa,Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 11 era necesario reforzar la inducción que en algún momento pudo haber tenido el trabajador y agregó: En ese orden, el hecho de que el trabajador afirmara conocer el procedimiento o que ya había manejado ese tipo de equipo o máquinas, no sustraía al empleador de su obligación de capacitación e inducción dando cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979. No basta entonces, que se haya aportado al plenario un registro de inducción de fecha 11 de noviembre de 2015, cuando las

pruebas en conjunto dejan entrever que la capacitación no se dio de manera adecuada, sin que fuera suficiente que se diera una instrucción básica sobre la actividad a desarrollar, sino que debe contarse además con personal capacitado para dar la inducción, lo cual claramente no cumplía el señor Desiderio Meneses, al haber reconocido en su declaración que su formación era empírica dentro de las plantas extractoras, lo cual permite deducir que no tenía pleno conocimiento frente a temas de seguridad en el trabajo relacionados con la operación, más aún cuando tampoco fue acreditado por la parte accionada, aspecto con lo cual se concluye que el señor Tovar no contó con una capacitación adecuada por parte del empleador a fin de prevenir el riesgo al momento de ejercer la actividad. Citó la sentencia CSJ SL1900-2021 y estableció que estaba acreditado que la empleadora no suministro de manera adecuada los implementos de protección, pues así lo reconocieron los testigos, quienes indicaron que aquel no contaba con la dotación completa porque estaba en período de prueba; que esa situación aumentó el riesgo, pues si hubiera contado con una indumentaria adecuada, las quemaduras ocasionadas por la exposición a altas temperaturas hubiesen podido ser menores. Con lo anterior concluyó que la accionada no fue diligente frente al proceso de apertura de compuertas en el área de la autoclave, al no implementar mecanismosRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

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diligente frente al proceso de apertura de compuertas en el área de la autoclave, al no implementar mecanismosRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 12 adecuados y seguros, ya que, el procedimiento que se había aplicado era obsoleto e inadecuado, al carecer de señalización y alarmas que dieran mayor seguridad en la ejecución de esa labor. Resaltó que la convocada contaba un programa de salud ocupacional, pero no era suficiente para establecer que actuó con precaución y cuidado, porque era su deber ejecutarlo de manera adecuada, lo que no se demostró.

Expresó: Tampoco resulta ser un eximente de responsabilidad el hecho de que con anterioridad al suceso repentino del señor Tovar no hubiera existido otro accidente similar, pues precisamente la ocurrencia del infortunio laboral del actor dejó en evidencia el procedimiento inadecuado con el que contaba la empresa aquí demandada para los trabajadores al momento de esterilización del fruto con el que se elabora el aceite de palma, sin que pueda ser de recibo el argumento de que el riesgo no se encontraba previsto dentro de la empresa, puesto que precisamente, es obligación de esta hacer un análisis de los diferentes puestos de

trabajo para evidenciar todos y cada uno de los riesgos a los que pueden estar expuestos los trabajadores, lo cual permite concluir que no cumplió con las obligaciones especiales a su cargo, frente a lo cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1443 de 2014, «Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de da Seguridad Social y Salud en el Trabajo SG -SST», en especial lo señalado en el numeral 1° del artículos 7, numerales 6 y 9 del precepto 8, numeral 3° del artículo 12, artículo 15, numeral 2 y 4 del canon 16, y artículos 23 y 24[...]. Añadió, que la accionada debió tener en cuenta la Ley 9ª de 1979 y reprodujo su artículo 84, con la Resolución 2400 de 1979, la Ley 378 de 1997 y el Decreto 1072 de 2015, artículos 2.2.4.6.1 y 2.2.4.6.4 e informó que no era suficiente que el señor José Tovar Rojas ya hubiera prestado susRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios a la empresa, para establecer que contaba con la experiencia suficiente, pues, […] como lo precisó el señor Meneses al decir, que no puso en práctica la apertura de la autoclave por parte del señor Fabián antes de ejercer la labor, por cuanto le manifestó que ya conocía como funcionaba el procedimiento de esterilización al haber trabajado anteriormente con la empresa, pues nuevamente se

práctica la apertura de la autoclave por parte del señor Fabián antes de ejercer la labor, por cuanto le manifestó que ya conocía como funcionaba el procedimiento de esterilización al haber trabajado anteriormente con la empresa, pues nuevamente se repite la actividad a ejecutar era una actividad riesgosa, de manera que por prevención el empleador tenía la obligación de capacitar completamente a su trabajador, más aún cuando el señor Tovar había trabajado para la compañía en el año 2012, es decir, que desde hacía 3 años no había hecho dicha actividad, siendo deber del empleador suministrar la instrucción adecuada a su trabajador antes de iniciar la ocupación, tal y como lo prevé el literal g), artículo 2, resolución 2400 de 1979, y como lo resaltó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1900-2021[...]. Con sustento en esas inferencias, concluyó que estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el señor José Tovar Rojas, siendo viable la imposición de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y que quedaron reflejadas en la parte resolutiva de su decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Agropecuaria la Santamaría S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea dos peticiones, así: Por medio del presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema deRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

Plantea dos peticiones, así: Por medio del presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema deRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Justicia case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente lo relacionado a la declaratoria de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo ocurrido en la humanidad del señor JOSÉ FABIAN TOVAR ROJAS y la consecuencial condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST en contra de la sociedad AGROPECUARIA

SANTAMARIA S. A.

[…] PETICIÓN Es por lo anterior, que peticiono a la Sala, se case en su totalidad la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2023 y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y se absuelva a mis representados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por los demandantes, porque la llamada en garantía sostiene que no se opone a la demanda extraordinaria y en todo caso no debe responder por ningún concepto. Las acusaciones se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por vías de ataque diferentes, tienen similar argumentación

no se opone a la demanda extraordinaria y en todo caso no debe responder por ningún concepto. Las acusaciones se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por vías de ataque diferentes, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 26, archivo 11001310500820170075201-7000Demanda del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 216 del CST: Relaciona los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 15

1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo ocurrió con culpa suficientemente comprobada del empleador.

2. Dar por probado, sin estarlo, que el procedimiento para el manejo o coordinación de la entrada de vagonetas con fruta a la autoclave y la apertura de las compuertas “era muy precaria, primitiva e insegura”.

3. Dar por probado, sin estarlo, que el mecanismo de comunicación utilizado previo al accidente del demandante no fue idóneo o adecuado.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador incumplió su obligación de cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores.

5. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no se encontraba verdaderamente capacitado para ejecutar la labor desempeñada.

6. No dar por demostrado estándolo, que el empleador brindó lo

encontraba verdaderamente capacitado para ejecutar la labor desempeñada.

6. No dar por demostrado estándolo, que el empleador brindó lo elementos de protección personal al trabajador.

7. No dar por demostrado estándolo que el trabajador conocía procedimiento que debía seguir durante el manejo de la autoclave.

8. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos de su labor.

Dice, que esas equivocaciones se produjeron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: - Informe de accidente de trabajo expedido por el empleador. (Folio 44). (Porque en este informe se tienen en cuenta las declaraciones rendidas por el trabajador accidentado y compañeros de trabajo-en este punto, el tribunal apreció de manera indebida las declaracionesinclusive la declaración del jefe inmediato). - Formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora de la empresa Agropecuaria Santamaría S.A. (Folio 51). - Documento denominado “mejora área de autoclave” del 14 de enero de 2016. (folio 53).Radicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 16 - Documento de recomendaciones de prevención del accidente de trabajo expedido por la ARL Seguros Bolívar y dirigido al señor Juan Camilo Romero Gerente General de Agropecuaria Santamaría S.A.

- Documento de SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y

trabajo expedido por la ARL Seguros Bolívar y dirigido al señor Juan Camilo Romero Gerente General de Agropecuaria Santamaría S.A. - Documento de SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. (Folio 333 a 391)

  • Declaración del señor JUAN CAMILO ROMERO ANZOLA

(Representante legal de la sociedad demandada) - Testimonio de DECIDERO (sic) MENESES - Testimonio del señor ARLEY CAICEDO HURTADO Relaciona por su falta de apreciación el acta de inducción y la de entrega de elementos de protección personal. En su desarrollo cita la decisión cuestionada y se ocupa de la prueba testimonial denunciada e indica que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no se hizo el reforzamiento a la inducción y por lo tanto el señor José Tovar Rojas sí conocía de la labor que le fue encomendada y que estaba debidamente capacitado, porque no era la primera vez que desempeñaba la labor, como lo indicaban también las pruebas documentales. Sostiene que el Tribunal no valoró realmente el acervo probatorio en su conjunto, ni de manera completa, porque los testigos mantienen que el trabajador recibió inducción. Señala que el informe del accidente de trabajo relata la situación que dio lugar al accidente, donde el operario relató sobre el procedimiento que estaba ejecutando, el cual fueRadicación n.° 11001-31-05-008-2017-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 17 enseñado por la compañía y por más de ocho años lo tenía implementado y precisa, con sustento en lo dicho por

SCLAJPT-10 V.00 17 enseñado por la compañía y por más de ocho años lo tenía implementado y precisa, con sustento en lo dicho por terceros, que se entregaron todos los elementos de protección y que se valoraron con error esos testigos. Advierte que la señal con la mano era un indicativo que entre los trabajadores existía un consentimiento visual, donde se hacía la señal manual al otro para que se empujaran las carretillas. Con el formato de acciones correctivas, preventivas y de mejora y la prueba de mejora en el área de autoclave, cuestiona que el ad quem, hubiera concluido que el procedimiento era primitivo y precario e inseguro, y dice: Lo primero que debe decirse al respecto de la indebida a

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