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CSJ - SL061-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL061-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL061-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a

SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Valega Puello, con tarjeta profesional 59558 expedida por el Consejo Superior de laRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Judicatura, en calidad de apoderado de la litis consorte necesaria a Seguros de Vida Alfa S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 13 a 43,

archivo:050013105011201900146010019Anexo_masivo_de _memorial del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Juana Natividad Tabares de Rojas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite por el deceso de la asegurada María

Eugenia Rojas Tabares. Como consecuencia de la anterior declaración se ordenara la liquidación, inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales a que haya lugar y desde el momento en que se configuró el derecho, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de febrero de 2018 murió María Eugenia Rojas Tabares, quien era su hija y hasta la data de su fallecimiento dependía económicamente de ella. Relató que vivía con sus dos hijas y que estaba subordinada financieramente a ellas, porque no contaba con una pensión ni trabajaba por su avanzada edad.Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Dijo que realizó el trámite de reclamación para reconocimiento de prestación económica por pensión de sobrevivientes en febrero de 2018, obteniendo respuesta negativa el 25 de mayo de 2018, por parte de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno digital del Juzgado).

sobrevivientes en febrero de 2018, obteniendo respuesta negativa el 25 de mayo de 2018, por parte de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno digital del Juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante, el parentesco con la demandante, la conformación del núcleo familiar y la dependencia económica respecto de sus hijas, aclarando que esta « vivía con sus dos hijas y que dependía económicamente de ellas ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la dependencia económica de la madre con respecto a la hija fallecida y no frente a varias hijas», la solicitud pensional y su negativa. Respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 44 a 53 del cuaderno digital del Juzgado). El Juzgado de primera instancia, por auto del 11 de febrero de 2021, resolvió integrar como litisconsorcio necesario por pasiva a la sociedad Seguros de Vida Alfa S. A. (f.° 78 a 79 del cuaderno digital del juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Seguros de Vida Alfa S. A. se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante, el parentesco con la demandante, la conformación del núcleo familiar y la dependencia económica respecto de sus hijas, aclarando que la accionante «vivía con sus dos hijas y que dependía económicamente de ellas, ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la dependencia económica de la madre con respecto a la hija fallecida y no frente a varias hijas», la solicitud pensional y su negativa. Respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, pago, compensación, prescripción (f.° 80 a 94 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21° de enero de 2022 (f.° 214 a 215 del

cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., representada legalmente por la doctora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a

reconocer y a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS quien se identifica con cédula de ciudadanía N° […] la prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hija MARÍA EUGENIA ROJAS TABARES a partir del 25 de febrero de 2018, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022, el cual equivale a la suma de $43’737.695,00.Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada a descontar de la suma anterior los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud que serán consignados en la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social

en Salud ADRES.

CUARTO: A partir del 1º de febrero de 2022, la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. deberá continuar reconociendo y pagado a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS la pensión de sobrevivientes, que para el presente año equivale a la suma de $1’000.000,oo, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses

suma de $1’000.000,oo, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de abril de 2018, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a favor de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000.

SÉPTIMO: No prospera la excepción de prescripción, compensación y pago propuestas por las demandadas.

OCTAVO: Se absuelve a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora JUANA

NATIVIDAD TABARES DE ROJAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A y la litis consorte por pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, (f.° 8 a 15, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024040130277 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una

Segunda Instancia_Cuaderno_2024040130277 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes para en su lugar, ABSOLVER aRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Seguros de Vida Alfa S. A. de las pretensiones de la demanda. Las costas como se indicó en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hija María Eugenia Rojas Tabares acaecido el 25 de febrero de 2018. Indicó que, de acuerdo con la fecha del deceso de la causante, la norma a aplicar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, de conformidad con las declaraciones rendidas por Jaime David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas Tabares, en calidad de hijos de la peticionaria y hermanos de la causante, permitía concluir que la demandante frente a su hija fallecida, contrario a lo aseverado por el a quo, no presentaba una subordinación económica. Advirtió que el conjunto demostrativo dio cuenta de que

demandante frente a su hija fallecida, contrario a lo aseverado por el a quo, no presentaba una subordinación económica. Advirtió que el conjunto demostrativo dio cuenta de que aun cuando María Eugenia dentro de sus posibilidades brindaba una ayuda económica al hogar donde residía con su madre y hermana, ella se limitaba casi que concretamente al pago del impuesto predial, quedando claro que de donde emergía el cubrimiento de los restantes gastos era de Benigna Rosa, quien además fue quien, desde el inicio de su vida laboral, respondía por la afiliación en salud de su madre,Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y desde el año 2002 declaró su subordinación total en cuanto a sus gastos de sostenimiento y alimentación. Insistió en que la contribución dada por la causante no era significativa, se trataba de una colaboración sumida en las obligaciones del buen hijo, por tanto, no era dable pregonar que el nivel de vida digna y decorosa de su madre estuviera subordinado a su capital, porque aunque era patente y pacífico que la sujeción o dependencia no se exige que sea total y absoluta de su descendiente, y no es el monto de dinero aportado el que prevalece, sí debe darse un suministro valioso para la satisfacción de necesidades básicas y elementales. Refirió que, en efecto, existía una falta de autosuficiencia económica de la demandante, pero lo que se vislumbró es que la sujeción de Juana Natividad provenía en

básicas y elementales. Refirió que, en efecto, existía una falta de autosuficiencia económica de la demandante, pero lo que se vislumbró es que la sujeción de Juana Natividad provenía en los términos de la jurisprudencia de su hija mayor Benigna Rosa. Concluyó que, como no se halló evidencia suficiente de la dependencia económica, ni del cambio de la situación financiera de la madre por cuenta del deceso que ameritara disponer la preservación de la ayuda a través de la concesión del derecho reclamado, se hacía necesario promover la revocatoria de la decisión, para en su lugar disponer la absolución de las pretensiones a la aseguradora demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Interpuesto por Juana Natividad Tabares de Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que «absolvió a los

demandados Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.

A. y en garantía se llama a la SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.

y ABSOLVER del reconocimiento, SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., conceda todas las pretensiones del libelo genitor y declare probada las pretensiones que llevan a la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia». Con tal propósito formula un ataque por la causal

A., conceda todas las pretensiones del libelo genitor y declare probada las pretensiones que llevan a la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia». Con tal propósito formula un ataque por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 6, archivo 1050013105011201900146017000Demanda del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 numeral 3°, 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y, con ello, a la violación del artículo 29 de la Constitución Política; como consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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1. Dio por probado, sin estarlo, que la señora MARÍA EUGENIA ROJAS TABARES, solo aportaba una parte de su salario para la manutención de su madre y que no era una manutención total, sin tener en cuenta lo manifestado por todos los interrogados que coinciden en decir y lo pone como aparte en las consideraciones el tribunal para su sentencia en el sexto párrafo, en un aparte que pregona lo siguiente “Ante la ausencia

los interrogados que coinciden en decir y lo pone como aparte en las consideraciones el tribunal para su sentencia en el sexto párrafo, en un aparte que pregona lo siguiente “Ante la ausencia de pareja e hijos siempre estuvo muy dedicada al hogar de su madre, derivando primero de su fuente de trabajo y luego de su pensión por invalidez ingresos que entregaba para los gastos del hogar ”), lo que condujo al Colegiado a aplicar de manera indebida los artículos 27 numeral 3, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, con ello, a declarar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite quedando demostrado la dependencia total.

2. No dio por probado, con los testimonios de los señores DAVID ROJAS TABARES y BENIGNA ROSA ROJAS, siempre manifestaron que su salario lo entregaba totalmente para los gastos de la casa y de su madre.

3. Dio por demostrado, que solo pagaba los impuestos prediales cada tres meses por la manifestación que realiza el señor DAVID ROJAS TABARES al decir “pagaba el impuesto predial” pero acto seguido manifiesta que con lo otro compraba

mercado y suministraba los medicamentos y los traslados a citas médicas de su madre la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS, demostrando con esto la dependencia que tenía de su

hija MARÍA EUGENIA ROJAS TABARES.

Indica que el yerro fáctico se deriva de la errada apreciación del material probatorio.

1. Interrogatorios de parte.

2. Testimonios.

En la demostración del embate, alega que la segunda instancia no tuvo en cuenta que los testimonios rendidos por David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas, dieron cuenta que su hermana María Eugenia Rojas Tabares siempre vivió con su madre y su hermana, y que las dos se encargaronRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desde el fallecimiento de su padre de proveer todo lo necesario a su progenitora. Refiere que, si bien es cierto quien ha tenido afiliada al sistema de salud a Juana Natividad Tabares de Rojas es la hija Benigna Rosa Rojas Tabares, se pasó por alto que esta última manifestó en el «interrogatorio» que ella fue quien empezó a laborar primero en ese núcleo familiar, por esta razón siempre estuvo como su beneficiaria en la EPS al no tener razones para retirarla por el hecho de no tener nunca un esposo ni un hijo. Asegura que el colegiado tampoco tuvo en cuenta las

manifestaciones expuestas en los «interrogatorios» a la madre Juana Natividad Tabares de Rojas y a los hermanos David Rojas Tabares y Benigna Rosa Rojas, quienes manifestaron que «ante la ausencia de pareja e hijos siempre estuvo muy dedicada al hogar de su madre, derivando primero de su fuente de trabajo y luego de su pensión por invalidez, ingresos que entregaba para los gastos del hogar», lo que demostraba la dependencia de la señora Juana Natividad Tabares de Rojas por parte de su hija María Eugenia Rojas Tabares, aporte sin el que tuviera una calidad de vida digna. Arguye que María Eugenia Rojas Tabares, antes de su deceso suministraba su salario para el sostenimiento del hogar donde vivía con su madre y su hermana, expresándose ampliamente en los «interrogatorios», y lo que fue mal interpretado por el Tribunal, que no todos los meses se tienen los mismos gastos en un hogar, en algunos se pagan serviciosRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 11 públicos y en otros predial y otras cosas, entendiendo equivocadamente la segunda instancia que la causante […] no suministraba un aporte mensual, sino cada tres meses que es cuando se paga el impuesto predial, dejando de lado que era uno de los pagos que realizaba con su salario y lo demás lo destinaba para las necesidades propias de su madre, como traslados a citas médicas, servicios públicos, compras de víveres y demás necesidades, derivando esto en una dependencia

destinaba para las necesidades propias de su madre, como traslados a citas médicas, servicios públicos, compras de víveres y demás necesidades, derivando esto en una dependencia constante y definitiva por parte de su madre. En hilo con lo anterior, señala que el colegiado realizó unas apreciaciones sin tener en cuenta el contexto de las declaraciones rendidas, pues señaló que «Benigna Rosa tenía ingresos superiores porque era pensionada y además hacia manualidades y se dedicaba a la confección que le generaba entradas adicionales y que le iba muy bien, pero eso había cambiado el año posterior a la muerte de su hermana, por ser diagnosticada con una artrosis que le impidió seguir ejerciendo en la modistería», supuesto que lo único que demuestra es que la situación desmejoró a partir de la muerte de su hermana y que las condiciones pasaron a ser más precarias que nunca para su madre al no contar si no con el suministro de su pensión para el sostenimiento del hogar. Seguidamente, refuta que el juez plural realizó otra apreciación incorrecta de la prueba al considerar que Jaime David Rojas Tabares devengaba, para el tiempo del deceso de su hermana, $1.600.000 y trabajaba con Servientrega, pero no tiene en cuenta que en razón de su adultez poco ha vivido en ese hogar, poniendo de presente que para ese momento no vivía con sus dos hermanas y su madre; sin embargo,Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

SCLAJPT-10 V.00 12 contribuía con una pequeña colaboración en ese momento, porque lo que ganaban sus dos hermanas no era suficiente para el sostenimiento de la casa donde vive su madre; ratificándose una vez más la dependencia económica de Juana Natividad Tabares de Rojas respecto de María Eugenia Rojas Tabares.

VII. RÉPLICAS Presenta oposición la demandada Porvenir S. A. y argumenta que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro en su redacción, pues se colige que lo que pretende es la anulación del fallo de segunda instancia en cuanto absolvió a Seguros de Vida Alfa S. A. de las condenas impuestas por la juzgadora de primer nivel; nada se persigue con el recurso extraordinario que pueda alterar la situación jurídica de Porvenir S. A., definida desde la decisión de la a quo que dispuso no imponer condenas de ningún tipo a la AFP, por lo que, aun de prosperar la casación pretendida, la administradora pensional debe salir indemne de la decisión de instancia que pudiera adoptar la Sala de la

Corte. Acentúa que la parte demandante guardó silencio frente a la sentencia de primera instancia, tratándose de una situación ya definida. Recuerda que lo que no ha sido impugnado no puede

ser fallado de nuevo, escapando de la competencia de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Considera que, en todo caso, la sentencia criticada no debe ser casada, pues la ofensiva formulada resulta deficiente para los fines que persigue, ya que refiere a un elenco normativo que no hizo parte del sustento del fallo atacado. Asegura que no se dio cumplimiento a los presupuestos de la vía indirecta, en la medida en que la arremetida no individualiza los supuestos errores de hecho en que se funda su queja, aunque se expone que la inconformidad de la actora refiere a la valoración de los testimonios rendidos en el trámite de primera instancia, no aparece precisado cuál fue el desatino en el raciocinio probatorio y menos aún la explicación de cómo ese yerro devino ostensible y por tanto censurable. Sostiene que, se dejó libre de embate un medio de convicción que fue medular para la decisión impugnada, esto es la documental visible a folio 158 del cuaderno digital de primera instancia. Precisa que, las pruebas sobre las que se edifica la queja no son calificadas para la demostración de evidentes errores de hecho, como lo es la prueba testimonial (f.° 1 a 6, archivo: 050013105011201900146010016Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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050013105011201900146010016Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Por su parte Seguros de Vida Alfa S. A. también presentó oposición al ataque y advierte para ello que, la decisión proferida en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho, además de que el recurso está formulado de manera equivocada. Expone que, se estructuró inadecuadamente el ataque, toda vez que, que la normativa a la que hace alusión la recurrente no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal, pues no gobierna el asunto bajo estudio, no individualizando en todo caso el articulado que estima violentado y, por el contrario, no hizo referencia a aquellas que adoptó el Tribunal para sustentar su decisión. Arguye que, se incurre en una insalvable contradicción porque en relación con las mismas disposiciones se acusa simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea. Además de que no se señala claramente sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles quedan vigentes. Alega que, acusó de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración, lo que resulta improcedente. Expone que no se estructuraron debidamente los

Alega que, acusó de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración, lo que resulta improcedente. Expone que no se estructuraron debidamente los presupuestos de la vía indirecta.Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

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Concluye que, en todo caso el fallo se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia (f.° 1 a 10, archivo 050013105011201900146010019Anexo_masivo_de_memori al del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el ataque sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se presenta una contradicción, pues si bien inicialmente solicita que en sede de instancia se confirme la

Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se presenta una contradicción, pues si bien inicialmente solicita que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia que resolvió PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., representada legalmente por la doctora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS quien se identifica con cédula de ciudadanía N° [...], laRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hija MARIA EUGENIA ROJAS TABARES a partir del 25 de febrero de 2018, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022, el cual equivale a la suma de $43’737.695,00.

TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada a descontar de la suma anterior los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud que serán consignados en la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social

en Salud ADRES.

la suma anterior los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud que serán consignados en la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES.

CUARTO: A partir del 1º de febrero de 2022, la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. deberá continuar reconociendo y pagado a la señora JUANA NATIVIDAD TABARES DE ROJAS la pensión de sobrevivientes, que para el presente año equivale a la suma de $1’000.000, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 30 de abril de 2018, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y a favor de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000.

Acto seguido pretende que se absuelva a Seguros de Vida Alfa S. A. y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, cuando la condena a dicha entidad no fue objeto de apelación por la parte actora. De lo anterior se evidencia que no resulta claro el alcance de la impugnación; por tanto, lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia,

apelación por la parte actora. De lo anterior se evidencia que no resulta claro el alcance de la impugnación; por tanto, lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, peticionar la revocatoria de la decisión proferida por el juezRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01 SCLAJPT-10 V.00 17 unipersonal, para que en su lugar se accediera a las pretensiones incoadas en el libelo gestor. Frente a la necesidad y claridad de este tópico, en la sentencia CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo

casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así:

1. En lo que atañe al submotivo, en el embate se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 27 numeral 3°, 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y, con ello, a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, resultando importante recalcar que este comporta que elRadicación n.° 05001-31-05-011-2019-00146-01

SCLAJPT-10 V.00 18 juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero le da uso a un caso no regulado por ella o al utilizarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma. Claro lo anterior, resulta imposible que, respecto de la normativa anteriormente mencionada, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por esta, pues claramente señaló que Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso de la pensionada el 25 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente y en lo que nos compete lo siguiente de cara al tema: …

2. Continuando con la formulación de la ofensiva, manifiesta la impugnante que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de la errada apreciación del material probatorio, haciendo alusión indistintamente a «interrogatorio y testimonios », pasando por alto que se trata de figuras diferentes y que el interrogatorio de parte decretado posteriormente fue desistido.

Además de que la prueba testimonial no la individualizó, esto

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