CSJ - SL064-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL064-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL064-2025 Radicación n. 73001-31-05-006-2020-00178-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO
SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Hernán Yesid Castañeda Tifaro, llamó a juicio al Banco de la República, para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 18 de julio de 2005 y el 13 de enero de 2018; terminó sin justa causa; a esta fecha cursaba un conflicto colectivo de trabajo entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la RepúblicaRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
SCLAJPT-10 V.00 2 – ANEBRE, por tanto, se encontraba amparado por fuero circunstancial y, el derecho al reintegro.
Consecuentemente, pidió condenarlo a pagarle: salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales, y
circunstancial y, el derecho al reintegro.
Consecuentemente, pidió condenarlo a pagarle: salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales, y aportes al sistema de seguridad social, desde el 13 de enero de 2018, hasta la fecha efectiva del reintegro, ‹‹teniendo en cuenta para el efecto la remuneración perteneciente a un operario de producción del banco de la República en la fábrica de la moneda, o al cargo de igual o mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro››. Así mismo, solicitó imponerle el pago de: la nivelación salarial, desde el 18 de julio de 2005 hasta 13 de enero de 2018, teniendo en cuenta la remuneración percibida por el personal de planta del área de producción que ocupara el cargo que él desempeño y, de las diferencias en el auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones; la totalidad de las prestaciones extralegales según lo consagrado en la recopilación de normas convencionales ANEBRE, la indexación y las costas. Subsidiariamente, reclamó: la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, derivada de la ausencia de pago de las prestaciones sociales al momento de terminación del vínculo; la indemnización extralegal por despido sin justa causa consagrada en la recopilación de
normas convencionales ANEBRE 2018 y, su indexación.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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Para fundamentar los pedimentos, expuso que: se vinculó a la compañía Humanos desde el 18 de julio de 2005, con el propósito de ser enviado como trabajador en misión en el área de producción de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, en condición de operario se le asignó el desarrollo de funciones en la sección de acuñación de la Fábrica de Moneda, y cumplió labores relacionadas con el proceso de emisión, a cargo del banco. Aseveró que la inducción fue realizada por Alex Mora, quien se hallaba vinculado al Banco de la República, y el desarrollo de las labores estaba supeditado al direccionamiento de los ingenieros a cargo del proceso de producción, que también tenían nexo directo con el Banco. Recordó que la prestación del servicio a «órdenes de la fábrica de la moneda y mediante la empresa HUMANOS LTDA», se prolongó hasta septiembre de 2006; posteriormente suscribió varios contratos de trabajo por obra o labor con Sistemas Productivos Sipro CTA., así: de 25 de septiembre de 2006 a 23 de diciembre de 2006; 17 de enero de 2007 a 27 de octubre de 2009; y del 18 de enero de 2010 a 30 de junio del mismo año. Informó que, en 2007 le reasignaron funciones, laboró en el área de laminación y embalaje de moneda, para lo cual
de 2007 a 27 de octubre de 2009; y del 18 de enero de 2010 a 30 de junio del mismo año. Informó que, en 2007 le reasignaron funciones, laboró en el área de laminación y embalaje de moneda, para lo cual recibió inducción de personal adscrito a la planta del Banco de la República y el ingeniero encargado de esa área era Luís Cortes, quien tenía vínculo con la entidad demandada.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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Aseveró que el 5 de agosto de 2010, el Banco de la República, contrató nuevamente sus servicios, pero, a través de la empresa de servicios temporales COOPFULATOL CTA., y el vínculo se mantuvo en esas condiciones, hasta agosto de 2012. Una vez terminó ese contrato, el Banco de la República lo vinculó como operario del área de laminación, a través de la empresa Especialistas Integrales ESI, con quien suscribió 4 contratos por obra o labor hasta el 31 de enero de 2016. Dijo que luego, fue contratado a través de la sociedad Prositec Apoyos Temporales, con 2 contratos por duración de la obra, hasta el 13 de enero de 2018. Expuso que todos esos contratos, fueron ejecutados de manera sucesiva, sin solución de continuidad, ejecutando labores en la Casa de la Moneda, y todo el tiempo estuvo en el área de producción, pero lo operarios del área de acuñación eran empleados directos del Banco en los cargos de Operario y Operario Especializado, quienes recibían una remuneración mayor. Sostuvo que su verdadero empleador fue el Banco de la
acuñación eran empleados directos del Banco en los cargos de Operario y Operario Especializado, quienes recibían una remuneración mayor. Sostuvo que su verdadero empleador fue el Banco de la República, que el horario de trabajo y las órdenes eran dadas por ingenieros de la fábrica de moneda de la entidad demandada, y era el banco quien fijaba las políticas de producción dentro de la fábrica de moneda, sin que las sociedades intermediarias tuvieran injerencia en ello.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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Destacó la existencia de una organización sindical denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo desde 1965, de las que eran beneficiarios todos los trabajadores, por ser un sindicato mayoritario. Refirió que el 31 de octubre de 2017, ANEBRE presentó denuncia de la convención colectiva 1997-1999, dando inicio a un conflicto colectivo, que culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva, por eso, al momento de su despido, estaba cobijado por fuero circunstancial. Para concluir advirtió que el 27 de septiembre de 2019, «radicó ante el banco de la República solicitud de
reconocimiento de relación laboral, reintegro por despido por fuero circunstancial y pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales» y la enjuiciada resolvió la petición de manera desfavorable. El Banco de la República, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa sostuvo, que los asuntos propios de los proyectos contratados con las empresas mencionadas en la demanda eran del fuero de esas contratistas, razón por la cual el banco no les impartía órdenes, ni imponía reglamentos a los trabajadores de las mismas, pero ello no era óbice para ejercer controles de calidad, y las contratistasRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contaban con equipos de supervisión, con quienes los representantes del banco coordinaban todo lo necesario. Alegó que su función misional y permanente, en relación con la moneda, era la acuñación y emisión, actividades que se distancian de las relacionadas con la «producción de flejes y cospeles que se dice ejecutaba el demandante». Explicó que el proceso de acuñación conlleva la realización de actividades misionales como son, la marcación del canto y la estampación de grabados en las monedas, labores que no se le pueden encargar a terceros en atención a las especiales condiciones de reserva, seguridad y responsabilidad. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA.
labores que no se le pueden encargar a terceros en atención a las especiales condiciones de reserva, seguridad y responsabilidad. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA. En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. De mérito prescripción y compensación, así como las que llamó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, y abuso del derecho.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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Liberty Seguros SA, se opuso a que tuviera que asumir alguna responsabilidad, porque el amparo solo tenía que ver con salarios, prestaciones sociales, derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado, «pero se advierte que dichos incumplimientos no tienen que ver con trabajadores directos del banco de la República». Listó como excepciones de mérito: límite del valor asegurado, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria, y reducción de la suma asegurada por pago de indemnización. Seguros del Estado SA, anotó que, ante una eventual condena en contra de esa aseguradora, solo tendría que
reducción de la suma asegurada por pago de indemnización. Seguros del Estado SA, anotó que, ante una eventual condena en contra de esa aseguradora, solo tendría que responder patrimonialmente frente a su asegurado de conformidad con los parámetros establecidos en las cláusulas del contrato de seguro, pero, debía demostrarse en el juicio que existió incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Prositec Apoyos Temporales y que dichas obligaciones de carácter laboral debían estar relacionadas con su personal. Excepcionó prescripción, compensación, nulidad relativa y las que denominó: inexistencia de obligación de indemnizar por no existir siniestro, exclusiones al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, límite del valor asegurado, límite de las coberturas del contrato de seguro, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguro.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, emitió fallo el 27 de enero de 2023, en el que decidió: PRIMERO: ABSOLVER al Banco de la República, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hernán Yesid
Castañeda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante (…).
que decidió: PRIMERO: ABSOLVER al Banco de la República, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hernán Yesid Castañeda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante (…).
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.
Disconforme, el demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 27 de julio de 2023, en la que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de primera instancia promovido por HERNÁN YESID CASTÑEDA TIFARO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual quedará así: 1.1. DECLARAR que entre HERNAN YESID TIFARO como trabajador y el BANCO DE LA REPÚBLICA, como empleador,
existieron los siguientes contratos:
1. De 8 de julio a 28 de diciembre de 2005
2. De 16 de febrero de 2006 a 27 de octubre de 2009
3. De 18 de enero a 30 de junio de 2010Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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4. De 5 de agosto de 2010 a 13 de julio de 2012
5. De 25 de febrero a 8 de diciembre de 2013
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4. De 5 de agosto de 2010 a 13 de julio de 2012
5. De 25 de febrero a 8 de diciembre de 2013 6. de 20 de enero de 2014 a 6 de diciembre de 2016
7. De 16 de enero de 2017 a 13 de enero de 2018 1.2. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la sanción por no consignación de las cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 21 de septiembre de 2016. 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en primera y segunda instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, con fundamento en los artículos 23, 24 y 35 del CST y conforme el análisis de las declaraciones de Harold Olivella Fernández, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, Diego Andrés Acosta Rojas, y Alan Saúl Hernández, concluyó que el verdadero empleador fue el Banco de la República, que las empresas a través de las cuales se gestó el nexo laboral, actuaron como simples intermediarias. Más adelante estudió «si la relación que existió entre el demandante y el banco de la República se rigió por un solo contrato o por varios» y aclaró que debía tenerse en cuenta lo sostenido por esta Corporación que enseñó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas
sostenido por esta Corporación que enseñó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales».Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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En lo que hace a los contratos de trabajo que declaró, se sustentó en que, en los casos en los cuales la interrupción fue inferior a 1 mes, debía tenerse como una sola relación, contrario a aquellos con interrupción superior a 30 días. Descartó que procediera la nivelación salarial y adelantó el estudio del reintegro sustentado en el fuero circunstancial, del que dijo, «es la garantía foral que protege al trabajador de que sea despedido sin justa causa, estando inmerso un proceso de negociación colectiva».
Encontró acreditado que: la organización sindical ANEBRE, presentó pliego de peticiones al Banco de la República el 31 de octubre de 2017, que se suscribió convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, el contrato de trabajo terminó el 13 de enero de 2018. No obstante, uno de los presupuestos para la prosperidad del reintegro por fuero circunstancial, es que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa, correspondiéndole al trabajador probar el despido (CSJ SL5264-2019 y SL55182019).
Advirtió que el actor no allegó prueba de la causa de la
desvinculado sin justa causa, correspondiéndole al trabajador probar el despido (CSJ SL5264-2019 y SL55182019). Advirtió que el actor no allegó prueba de la causa de la terminación del contrato, «ni mucho menos que el mismo hubiera sido decisión unilateral e injusta de su empleador, ya que de la documental allegada como certificaciones laborales, contratos y nóminas nada se dice al respecto» y, el único testigo que se refirió al tema expresó no saber el motivo por el cual dejó de prestar los servicios.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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Procedió al análisis del «Reajuste convencional». Recordó que el demandante reclamó que el Banco de la República debía asumir la totalidad de las prestaciones convencionales, con la misma remuneración del personal de planta del área de producción y de acuerdo recopilación de normas convencionales. Encontró aportada la convención colectiva de la cual se quería beneficiar el promotor del litigio, con su correspondiente constancia de depósito, que consideró plena prueba, pero que no se podía aplicar al actor porque comenzó a regir a partir de 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes, y el último contrato declarado con el Banco de la República terminó el 13 de enero de 2018, «por lo que mal haría la sala aplicar dicha convención cuando para la época en el (sic) actor prestó los servicios al banco no se encontraba vigente, pues ni siquiera
enero de 2018, «por lo que mal haría la sala aplicar dicha convención cuando para la época en el (sic) actor prestó los servicios al banco no se encontraba vigente, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica». Argumentó que la convención colectiva de trabajo (CCT) que debió haberse aportado era la que estuvo vigente para la época en que el accionante prestó sus servicios, esto es, entre el 18 de julio de 2005 y el 13 de enero de 2018, carga probatoria que incumplió.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada (…) «dejando en firme la declaratoria de relación laboral que se procedió a hacer en dicha providencia», y «una vez quebrado el fallo del Tribunal» en sede de instancia « MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de derechos laborales convencionales detallados en la demanda inicial». Así mismo, acceda al reintegro por fuero circunstancial, pero en el evento que no prospere se pronuncie de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
inicial». Así mismo, acceda al reintegro por fuero circunstancial, pero en el evento que no prospere se pronuncie de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Con el anterior propósito, presenta dos cargos que recibieron réplica del Banco de la República y en seguida se resuelvan.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477, 479 y 480 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST, 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la CN y los convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de
2005. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes dislates:Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ● Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante no le era aplicable el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. ● No haber dado por probado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo
beneficiario del régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. ● Haber dado por probado, sin estarlo, que mi mandante sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010. ● No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, sino de las reglas fijadas del año 2018. ● Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi procurado no le asiste el derecho al pago de los beneficios convencionales
solicitados en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. ● No haber dado por demostrado, estándolo, que mi defendido es beneficiario de las prerrogativas convencionales solicitadas en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en unaRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. ● No haber dado por probado que “ANEBRE” es sindicato mayoritario y que por ello le son aplicables a todos los trabajadores del banco de la república sean sindicalizados o no las disposiciones convencionales de la convención colectiva. Afirma que los errores provinieron de la mala valoración
de: el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional de 26 de febrero de 2010 y las nuevas cláusulas contenidas en el Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018 (f.°164 a 191). Como documentales dejadas de valorar, enuncia: certificado de sindicato mayoritario (f.°6, archivo 99 carpeta 099). En el desarrollo asevera que no discute: la existencia de los diferentes contratos de trabajo que declaró el fallador plural. A continuación, explica que la condición de beneficiario de las prestaciones convencionales anheladas, halla asidero en el carácter mayoritario de la organización ANEBRE, como se verifica con el Certificado de Sindicato mayoritario (f.°6. archivo 99). Por lo precedente, según el artículo 471 del CST, demostrada la condición de sindicato mayoritario, es plausible la extensión de las normas a terceros, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL7805-2017. Manifiesta que la naturaleza interpartes de la convención colectiva, en principio solo obliga a quienes han prestado su consentimiento para que surja a la vida jurídica, pero se presentan casos en los que trasciende ese ámbito,Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
SCLAJPT-10 V.00 15 como en esta situación, pues el artículo 51 de la Recopilación de normas convencionales, consagra que serán beneficiarios los trabajadores afiliados al sindicato y los que sin estarlo, se beneficien del acuerdo según la ley, previo el pago de la cuota sindical. Anota que, sobre este último requisito, la jurisprudencia ha enseñado que los trabajadores tercerizados quedan relevados de sufragar la cuota (CSJ SL088-2022). Copia un párrafo de los argumentos del ad quem para no aplicar la convención colectiva, y refiere que no observó que el artículo 59 extralegal estipula que la recopilación de normas convencionales bajo la cual se expide el régimen convencional del año 2018, compendia la totalidad de los cánones vigentes en esa calenda, y que se desconoció su introducción, que dice: Consignamos en el presente documento el régimen unificado de las normas convencionales vigentes, que incluye el acuerdo final de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado (…).
Aduce que de haber valorado correctamente ese compendio extralegal allegado, se habría percatado de que
aunque fue suscrito el 12 de septiembre de 2018, «no se trata de la convención colectiva que tuvo su génesis con el conflicto colectivo que inició con el pliego de peticiones elevado por la organización ANEBRE el día 31 de octubre de 2017», sino que el documento aportado, contiene la recopilación de la totalidad de las normas convencionales vigentes en dicha fecha, consagradas en acuerdos extralegales y laudos desdeRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1965, tanto así, que a la finalización de cada cláusula convencional contenida en la recopilación se indica el origen normativo de cada prerrogativa, las que datan desde antes de la suscripción de la convención de 2018. Alega que el colegiado no observó que la cláusula 52 del compendio, dispuso la aplicación de reglas colectivas pactadas en 2018, con aplicación retroactiva desde el 23 d noviembre de 2017. A continuación, afirma que realiza el listado de «normas cuya aplicabilidad se pretende» y copia las cláusulas donde aparece estipulado las primas semestrales (artículo 13), vacaciones y prima de vacaciones (artículo 14), prima de antigüedad y bonificación (artículo 16), afirma que en cada una se puede apreciar cuál es el origen convencional de cada prerrogativa y que fueron compiladas en el documento que allegó.
VII. RÉPLICA El Banco de la República expone que, para no aplicar la
en cada una se puede apreciar cuál es el origen convencional de cada prerrogativa y que fueron compiladas en el documento que allegó.
VII. RÉPLICA El Banco de la República expone que, para no aplicar la convención colectiva, el Tribunal no desconoció que la organización sindical tuviera calidad de mayoritaria, tampoco de la ausencia del pago de la cuota sindical. En lo que atañe a la aplicación de compilación de normas extralegales, argumenta su imposibilidad, pues insiste en que, el actor persigue que se le dé efectos retroactivos.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que se encuentra fuera de discusión que, como lo declaró el Tribunal, entre HernánRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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Yesid Castañeda Tifaro y el Banco de la República, existieron los siguientes 7 contratos de trabajo:
1. De 18 de julio a 28 de diciembre de 2005
2. De 16 de febrero de 2006 a 27 de octubre de 2009
3. De 18 de enero a 30 de junio de 2010
4. De 5 de agosto de 2010 a 13 de julio de 2012
5. De 25 de febrero a 8 de diciembre de 2013
6. De 20 de enero de 2014 a 6 de diciembre de 2016
7. de 16 de enero de 2017 a 13 de enero de 2018
En el cargo se reprocha la decisión del Tribunal, que no concedió los derechos extralegales, para lo cual el colegiado argumentó: Si bien obra la convención colectiva de trabajo de la cual se quiere beneficiar el demandante, con su respectiva constancia de depósito, en la forma establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que es plena prueba para demostrar los derechos convencionales allí pactados, la misma no se le puede aplicar al demandante, teniendo en cuenta que su vigencia fue a partir de 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes de la misma y el último contrato de trabajo declarado con el banco de la República terminó el 13 de enero de 2018, por lo que mal haría la Sala aplicar dicha convención cuando para la época en el (sic) actor prestó los servicios para el banco no se encontraba vigente, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica. La convención colectiva de trabajo que debió haberse aportado sería la que estuvo vigente para la época en que el accionante prestó sus servicios para el accionado, esto es entre 18 de julio de 2005 y 13 de enero de 2018 (…). En su ataque, el recurrente hace énfasis en que la organización sindical que suscribió la convención era mayoritaria y, sostiene que debido al proceso deRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
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mayoritaria y, sostiene que debido al proceso deRadicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 18 intermediación que se presentó, no era imperativo que hubiera sufragado la cuota sindical. Estos primeros dos argumentos, además de ser jurídicos, no guardan relación con los soportes de la sentencia, pues para negar la aplicación del compendio extralegal, ad quem no se fundó en la ausencia de pago de la cuota o en la imposibilidad extensión del compendio. Siendo así, aunque los primeros dos razonamientos del ataque resultan impertinentes, tal falencia no conlleva que se desestime, pues el tercero sí se enfila a destruir las columnas del fallo, toda vez, que el memorialista sostiene que sí le era aplicable la compilación suscrita el 12 de septiembre de 2018, porque allí simplemente se recogieron las cláusulas de normas precedentes, por eso frente a cada artículo de los derechos que reclama, aparece cuál es su origen convencional, y adicionalmente, porque el artículo 52 del aludido compendio, estableció aplicación retroactiva desde 23 de noviembre de 2017. Para decidir, la Sala procede a examinar la compilación convencional: De entrada, se advierte que, no se puede limitar el
análisis al título “CONVENCIÓN COLECTIVA 2018 – REGIMEN UNFICADO” y a la fecha de suscripción “12 de septiembre de 2018”, pues ello conllevaría incurrir en el mismo yerro del colegiado de instancia, según el cual, no regularía la situación del actor, porque su último contrato terminó el 13 de enero de 2018.Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01
SCLAJPT-10 V.00 19
El estudio de la Corte debe ser más profundo, dado que, acuerdo con los derroteros trazados por el recurrente, desde el inicio las partes firmantes pactaron:
CONVENCIÓN COLECTIVA 2018
Régimen Unificado En Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), los abajo firmantes (…) consignamos en el presente documento el Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes, que incluye el acuerdo final del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Organización Sindical al Banco, el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010 y el Acuerdo Final del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018),
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