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CSJ - SL077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL077-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. , hoy en liquidación judicial, y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR , trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Yeison Manuel Acevedo Porras llamo a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el fin que se declarara que tuvo una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2015, fecha última en la que el vínculo terminó de manera unilateral e injusta, a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

fecha última en la que el vínculo terminó de manera unilateral e injusta, a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que se encontraba desempeñando para el momento del despido o a otro similar o con mejores condiciones, acorde a su estado de salud; junto con el pago de los salarios, primas, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales o extralegales y demás derechos de naturaleza laboral causados; la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios al ser la empleadora responsable de la enfermedad laboral que padecía. En subsidio del reintegro, deprecó los salarios dejados de percibir hasta que el proyecto de expansión de la refinería estuvo activo y la indemnización por despido injusto. Por otro lado, pidió que se reconozca y pague el auxilio de movilización contemplado en la CCT «suscrita entre la empresa y la USO» a partir del 23 de septiembre de 2013; se declare que la «BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA,Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

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BONIFICACIÓN POR DISPONIBILIDAD, BONIFICACIÓN DE

ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE

HSE, BONIFICACIÓN POR ALIMENTACIÓN, INCENTIVOS DE PROGRESO, PRIMAS TÉCNICAS, AUXILIO DE MOVILIZACIÓN y demás bonos extralegales» cancelados, eran de carácter salarial y, en esa medida, que a su favor se causaron diferencias en la liquidación de los siguientes conceptos: recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; las vacaciones disfrutadas en tiempo; las primas; las cesantías consignadas en el fondo correspondiente y los intereses a las cesantías; e indemnización por finalización del contrato; al no tener en cuenta el salario realmente devengado. Del mismo modo, como consecuencia de la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales», pretendió se dispusiera la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de la «cuantía debida» del trabajo suplementario, las prestaciones sociales, las vacaciones y la liquidación final. A título de pretensiones «conjuntas» persiguió que se declare que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable frente a todas las condenas que se impongan; que se ordene la indexación de las sumas solicitadas; lo que

resulte probado en uso de las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fueRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculado el 13 de marzo de 2013 por CBI Colombiana S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse en el cargo de «Chofer»; el cual terminó el 4 de mayo de 2015 por decisión unilateral e injusta de la empresa y sin que hubieran cesado las causas que le dieron origen. Expuso que desde febrero de 2014, presentó dolores fuertes de cabeza y espalda; se le diagnosticó «contractura muscular y cefaleas», luego «lumbago no especificado» y, posteriormente, «ESCOLIOSIS LUMBAR IZQUIERDA, DISMINUCIÓN DEL ESPECIO INTERVERTEBRAL L5-S1, RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS» , no obstante, y pese a que CBI Colombiana S.A. tenía pleno conocimiento de su condición de salud, no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo, desconociendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señaló que la empresa lo dejó desempleado, sin los medios para sufragar los gastos personales, en pleno proceso de tratamiento y recuperación, el que se vio interrumpido en razón a su desafiliación del Sistema de Seguridad Social Integral y, por consiguiente, se produjo el agravamiento de su estado de salud, además que no lo reportó a la ARL, pese

de tratamiento y recuperación, el que se vio interrumpido en razón a su desafiliación del Sistema de Seguridad Social Integral y, por consiguiente, se produjo el agravamiento de su estado de salud, además que no lo reportó a la ARL, pese a estar relacionada la patología con las funciones desarrolladas. Resaltó que recibía como remuneración la suma de $1.486.652, más una bonificación de asistencia de causación fija y mensual por un valor de $668.994; así como «otros pagos mensuales, por concepto de Bonificación porRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 5 disponibilidad»; que en el «Literal C del Contrato de trabajo» denominado «CONSIDERACIONES ESPECIALES SALARIALES» se pactó que la política salarial de Reficar era extensiva a todos los trabajadores de los contratistas, y en ella se establecía que la mencionada bonificación tenía incidencia salarial y debía tenerse en cuenta para liquidar las acreencias laborales y aportes a la seguridad social; y que el 23 de septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo en la que «se reconocen pagos adiciones por concepto de beneficios acordados en el cuerpo de ese documento entre los cuales se incluía la BONIFICACIÓN DE

ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE

HSE». Sostuvo que CBI Colombiana S.A. realizó descuentos

documento entre los cuales se incluía la BONIFICACIÓN DE

ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE

HSE». Sostuvo que CBI Colombiana S.A. realizó descuentos salariales no autorizados por concepto de «aportes a la Convención Colectiva de Trabajo»; y no incluyó el valor de la bonificación de asistencia ni de los demás bonos o auxilios mensuales como factor para realizar la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; lo que afectó el pago de las primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes en pensiones. Finalmente, expuso que CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A. y desarrollaba actividades que estaban en su objeto social, por tanto, Reficar S.A. era responsable solidaria del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a su favor.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

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CBI Colombiana S.A. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo, la data de inicio y terminación, el cargo del actor, que el vínculo finalizó de manera unilateral e injusta, aclarando que canceló la indemnización derivada de tal determinación, y la existencia del contrato entre CBI

del actor, que el vínculo finalizó de manera unilateral e injusta, aclarando que canceló la indemnización derivada de tal determinación, y la existencia del contrato entre CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. Frente a los restantes supuestos fácticos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que el 31 de agosto de 2015 se completó el 100% de la ejecución global del proyecto, de ahí que una orden de reintegro sería inviable y correspondería a una obligación de imposible cumplimiento. En todo caso, enfatizó en que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que pagó la respectiva indemnización por despido causada. En cuanto a las distintas prerrogativas extralegales reconocidas en vigencia del contrato de trabajo, aseveró que ninguna de ellas se causaba y reconocía como una contraprestación directa del servicio prestado, requisito sine qua non para que se reconozca su incidencia salarial. Especificó, frente a la bonificación de asistencia, que seRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 7 derivaba de las políticas salariales adoptadas para el proyecto de ampliación de la Reficar S.A. y que su pago estaba condicionado a «indicadores a los que no se podría acceder únicamente por la prestación del servicio», por tanto

proyecto de ampliación de la Reficar S.A. y que su pago estaba condicionado a «indicadores a los que no se podría acceder únicamente por la prestación del servicio», por tanto «no fue un pago salarial» y «entró en la base de cálculo de acreencias laborales y de seguridad social como un factor para determinación de salario promedio, que no salario ordinario», dado que «por vía de la regulación que así decidió manejarla»; no obstante a dicha bonificación «se le dio un trato similar, como ficción hizo parte del cálculo para liquidar ciertas acreencias laborales: cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas en dinero; también se extendió el efecto de esta ficción extralegal la base para cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal». Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la innominada o genérica. A su turno, Reficar S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no se reunían los «condicionamientos» para que operara la responsabilidad solidaria previstos en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de

«condicionamientos» para que operara la responsabilidad solidaria previstos en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Formuló excepciones de mérito que relacionó como inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba de los supuestos de hecho que soportan las pretensiones, prescripción y la innominada o genérica. En escrito separado, Reficar S.A. efectuó llamamiento en garantía de las sociedades: Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., con el propósito que las eventuales condenas que puedan imponerse a cargo de Reficar S.A. fueran amparadas dentro de las coberturas de la póliza n.° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010 por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y, por ende, que se reembolse el 100% de las condenas que se llegaren a impartir, junto con los intereses y costas procesales. Tal llamamiento fue aceptado por el juez de conocimiento con auto del 2 de marzo de 2018 (f.° 223 a 224). Liberty Seguros S.A. dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones. Señaló, frente a los supuestos fácticos, que aceptaba únicamente la existencia

Liberty Seguros S.A. dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones. Señaló, frente a los supuestos fácticos, que aceptaba únicamente la existencia del contrato entre CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A.; y de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Luego de transcribir los artículos 34, 45, 61, 65 y 128 del CST, indicó que: […] las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado. En nuestro caso el asegurado es REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., por lo queRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 9 todos los planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho ente aprovechan igualmente a LIBERTY SEGUROS S.A., de ahí que algunas de las excepciones que pasamos a formular persigan desvincular a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., lo cual, de contera, aprovechará los intereses de la aseguradora. Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de solidaridad; improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; improcedencia de condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa; no procedencia de la inclusión en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, respecto del valor reconocido por bonificación por asistencia; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 CST; prescripción; y la genérica.

liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, respecto del valor reconocido por bonificación por asistencia; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 CST; prescripción; y la genérica. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones impetradas. Frente a los hechos, aceptó los relativos al proceso judicial en curso, la suscripción de la póliza con CBI Colombiana S.A., aclarando los valores asegurados frente a los amparos de cumplimiento de contrato y pago salarios y prestaciones sociales, así como que el asegurado era Reficar S.A. «y el deudor cuyo incumplimiento puede dar lugar a la afectación de la póliza es CBI COLOMBIANA S.A.»; y en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran tales. Como excepciones de mérito, enlistó la falta de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia de la cancelación de la sanción moratoria a cargo de la compañía de seguros;Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 10 suma amparada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; y que la

de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; y que la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por su parte, Confianza S.A. en un solo escrito dio contestación a la demanda inicial y al llamamiento en garantía. Frente al escrito inaugural, indicó que se abstenía de pronunciarse de las pretensiones incoadas, por cuanto desconocía los fundamentos de las mismas. De los hechos, adujo que ninguno le constaba. En lo relativo al llamamiento en garantía, no se opuso « a que la aseguradora sea condenada en caso de serlo REFICAR como solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombia (sic) S.A. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST) dentro del porcentaje asumido […] teniendo en cuenta el coaseguro con Liberty Seguros S.A.)», pero se opuso a que fuera condenada a otros conceptos, como la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Frente a los hechos, dijo que era cierta la suscripción de la póliza, el monto asegurado y los conceptos de las contingencias contratadas, aclarando que la responsabilidad se

hechos, dijo que era cierta la suscripción de la póliza, el monto asegurado y los conceptos de las contingencias contratadas, aclarando que la responsabilidad se circunscribía la póliza y que no todas las súplicas de la demanda inicial eran objeto de cobertura. Como argumentos defensivos, manifestó que la póliza por la que fue llamada en garantía solo cubría salarios,Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa; y en tales condiciones, los beneficios extralegales y las indemnizaciones diferentes a la del artículo 64 del CST no gozaban de cobertura; y que la póliza 01 EX000898 fue expedida en coaseguro con Liberty Seguros S.A.; además, debe tenerse en cuenta que «los coaseguradores no son solidariamente responsables […] en el remoto evento que se condenara a mi representada, la condena no podría exceder del 80.70% del valor de la condena que por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto consagrada en el 64 CST, se le impusieran al asegurado». Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura de indemnizaciones distintas a la del despido sin justa causa (artículo 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro; y la genérica.

las de ausencia de cobertura de indemnizaciones distintas a la del despido sin justa causa (artículo 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia concentrada y mediante fallo del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante JOSÉ SEVERICHE GAMARRA en calidad de trabajador, si existió un contrato de trabajo el 27 de junio de 2012 hasta 10 de septiembre de 2013.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

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SEGUNDO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS existió un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2015, este último, YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS, como trabajador. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., dio por terminado el contrato al señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS, de forma unilateral e injusta, sin que exista lugar a condena alguna por indemnización por despido injusto en razón

terminado el contrato al señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS, de forma unilateral e injusta, sin que exista lugar a condena alguna por indemnización por despido injusto en razón a que la misma fue reconocida y cancelada al actor. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia CUARTO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante NESTOR ALEAN HERRERA en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo el 6 de febrero de 2013 hasta 20 de octubre de 2014. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por los señores demandantes JOSÉ SEVERICHE GAMARRA, YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS y NESTOR ALEAN HERRERA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., vinculada de manera solidaria de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los señores JOSE SEVERICHE GAMARRA y el señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia SÉPTIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY

SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por JOSE SEVERICHE GAMARA y el señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia OCTAVO: Condenar en costas a los demandantes JOSÉ SEVERICHE GAMARA y el señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS y a favor de las entidades demandados, para lo cual se fijan como agencias $400.000, para CBI COLOMBIANA S.A., Y $400.000 para la demandada solidaria REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., suma estas que deberá pagar cada uno de los demandantes; conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.

NOVENO: CONDENAR en costas a NESTOR ALEAN HERRERA para lo cual se fijan como agencias $400.000, a favor de CBI COLOMBIANA S. A. conforme a lo preceptuado en el artículo 19Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 13 de la ley 1395 de 2010 y acuerdo No. PSAA16l 0554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante

Yeison Manuel Acevedo Porras, a través de la sentencia del 22 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió: REVOCAR parcialmente los numerales CINCO, SEXTO, SÉPTIMO, y OCTAVO de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, de ntro del proceso o rdinario laboral seguido por YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones al incluir el bono de disponibilidad, en la suma de $1.947.053, la cual deberá ser indexada.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a consignar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, previo cálculo que este efectué, las diferencias que se generen en los aportes como consecuencia de no haber incluido el bono de disponibilidad en la base para su pago.

TERCERO: CONDENAR a REFICAR S.A., a responder solidariamente por la condena impuesta.

CUARTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a asumir la condena impuesta a REFICAR S.A., en los montos establecidos en la póliza No 01E000898 y el coaseguro.

QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas, se fija agencias en derecho en la suma de 2

SMLMV.

SEXTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

SEPTIMO: Sin costas e n esta instancia. Se autoriza a la

demandadas, se fija agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

SEPTIMO: Sin costas e n esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo e n cuenta que no ha y más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dichaRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 14 dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. (Lo resaltado y las mayúsculas son del texto original). Definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: i) la bonificación por asistencia, la prima técnica convencional y el bono de disponibilidad, tenían carácter salarial y, en caso afirmativo, definir si había lugar a las reliquidaciones pretendidas; ii) procede la «ineficacia del despido»; y iii) hay lugar a la «Solidaridad

REFICAR S.A.».

Especificó que se encontraba probado que entre el demandante y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 2013 al 4 de mayo de 2015, para desempeñarse como chofer (folio 20-29). Enseguida, abordó el primer tema, referente a la incidencia salarial, para lo cual refirió que el artículo 127 CST consagraba que era salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del

CST consagraba que era salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adoptara, que, a contrario sensu , el artículo 128 ibidem indicaba cuáles ingresos no lo constituían. Expuso que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales pueden o no constituirRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 15 salario, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha marcado los lineamientos para que los jueces establecieran si efectivamente un factor es salario, tal como lo hizo la sentencia CSJ SL5159-2018; y las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de los beneficios que por ley claramente ostentaban tal carácter, sino que debe analizarse en cada caso particular. Esgrimió que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre otra destinación específica, es decir, que su entrega obedeciera a una causa distinta a la prestación del servicio; y ello «hace justicia» por cuanto el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, por tanto, está en una mejor posición probatoria. Indicó que en el sub judice las partes pactaron en la

servicio; y ello «hace justicia» por cuanto el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, por tanto, está en una mejor posición probatoria. Indicó que en el sub judice las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato laboral que el trabajador tendría como remuneración una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, el desempeño del empleado y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Dijo que en esa estipulación se consignó que la bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajoRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 16 suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales como las cesantías, intereses y primas de servicio, los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; que de llegar a causarse la bonificación de asistencia sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Concluyó que dicho bono de asistencia era habitual y

dinero; que de llegar a causarse la bonificación de asistencia sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Concluyó que dicho bono de asistencia era habitual y retribuía el servicio, ello por cuanto así se pactó en la cláusula cuarta y las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor y se remuneraba de manera mensual; de ahí que «brota su naturaleza salarial»; no obstante, estaba acreditado el pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual no pretendió quitarle el carácter salarial a un pago que evidentemente lo tenía, sino que consistió en acordar que el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», y por ello «es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia»Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01

SCLAJPT-10 V.00 17

la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia»Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre la parte final del artículo 128 del CST, por ende, resulta válida su desalarización y vinculante para ambas partes. Explicó que se encontraba probado que el demandante percibió el bono de asistencia mensualmente, en una suma variable y el acuerdo entre las partes «nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST»; máxime que se le restó carácter salarial «frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad»; de ahí que no había lugar a la reliquidación pretendida y debía confirmar la absolución del a quo frente a la incidencia salarial de ese beneficio extralegal. Se ocupó del bono de disponibilidad y adujo que «la disponibilidad ocurre cuando el trabajador no labora, pero está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo, según los requerimientos de su empleador»; citó la sentencia CSJ

disponibilidad ocurre cuando el trabajador no labora, pero está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo, según los requerimientos de su empleador»; citó la sentencia CSJ SL5584-2017 y lo dispuesto por las partes en el anexo 1 beneficios extralegales (f.° 27 y 28) y concluyó que sí tenía incidencia salarial y debía ser incluido en la base para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y la liquidación final del contrato de trabajo; ello por cuanto retribuía el servicio, dado que «el actor en realidad debía seguirRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajando y cumpliendo con las funciones que se le asignaban, pues durante dichos lapsos el demandante no po

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