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CSJ - SL079-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL079-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL079-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que interpuso INGECON S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió el 18 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que NUBIA HELENA SÁNCHEZ GARCÍA, en nombre propio y en representación de las menores S.V.C.S. y S.C.S., adelanta contra la sociedad recurrente. I.ANTECEDENTES Las promotoras del proceso solicitaron que se declare que entre Jorge Enrique Cortés Muñoz e Ingecon S.A. existió un contrato laboral, el cual se desarrolló del 4 al 10 de abrilRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2017, data en que falleció por un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, peticionaron que se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados en ese interregno; «la suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($13.400.000) como indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales […] causadas desde el 10 de abril y hasta el 31 de

CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($13.400.000) como indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales […] causadas desde el 10 de abril y hasta el 31 de octubre de 2017»; la indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta el lucro cesante consolidado y futuro, junto con los perjuicios morales; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que la accionada suscribió un contrato para la construcción de un puente vehicular en el municipio de Briceño - Antioquia; y que por razón de esa obra la empresa convino con José Ramiro Parrado Pabón la fabricación de algunas estructuras metálicas de seis metros de longitud y un peso aproximado de 70 kilos, a fin de instalarlas como barandas. Expresaron que la demandada el 4 de abril de 2017 celebró un contrato verbal en la ciudad de Bogotá con Jorge Enrique Cortés Muñoz como soldador, con un salario mensual de $2.000.000 y ese día lo transportó a la obra, así mismo, le suministró alojamiento y alimentación; que el 10 de ese mes y año el trabajador se encontraba bajando las estructuras metálicas en el puente, el cual solo contaba con una placa de cemento; que en esa actividad perdió elRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

SCLAJPT-10 V.00 3 equilibrio y sufrió una caída de 20 metros de altura, la cual le generó la muerte inmediata, suceso que la ARL lo calificó como de origen laboral. Adujeron que el finado no contaba con elemento de protección alguno; que la empleadora no aplicó la normatividad que regula la seguridad y salud en el trabajo; que tampoco recurrió a las autoridades competentes para adelantar la diligencia de levantamiento del cuerpo; y que según ciertos registros fue afiliado al sistema de seguridad social así: en pensiones a Porvenir S.A, en salud a la EPS Famisanar y en riesgos laborales a la ARL Sura. Esgrimieron que la demandante Nubia Helena Sánchez García había contraído matrimonio con el señor Cortés Muñoz el 18 de septiembre de 2008; que fruto de esa unión nacieron dos hijas, las cuales son menores de edad; que la empleadora publicó un aviso en el periódico El Tiempo el 12 de abril de 2017, a efectos de que las personas que se consideraran con derecho a las acreencias laborales del causante las solicitaran; que el día 27 de igual mes y año peticionaron el pago de las prestaciones sociales causadas, pero la accionada negó la existencia del contrato de trabajo; y que la pérdida de su cónyuge y padre les ha generado diferentes perjuicios como los reclamados. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos,

diferentes perjuicios como los reclamados. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que fue contratada para construir un puente; que celebró un acuerdo con José Ramiro Parrada Pabón, el cualRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fungió como contratista; que se llevó a cabo la ejecución de una actividad el 10 de abril de 2017 por parte de Jorge Enrique Cortés Muñoz, para fabricar una estructura metálica; la calificación del infortunio como de origen laboral; la publicación efectuada por la empresa en el periódico El Tiempo; la solicitud realizada por las accionantes tendiente a obtener el pago de prestaciones económicas y la negativa de la sociedad fundada en la inexistencia del nexo de trabajo. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que Jorge Enrique Cortés Muñoz no era trabajador de la empresa, en tanto lo que ocurrió fue que la sociedad celebró un contrato de obra con José Ramiro Parrado Pabón, quien fungía como contratista, para la fabricación, transporte e instalación de unas barandas metálicas de un puente, quien tenía plena autonomía, además que contaba con sus propias instalaciones, personal y elementos para el cumplimiento de lo acordado; y que el segundo de los citados fue el verdadero empleador del causante.

además que contaba con sus propias instalaciones, personal y elementos para el cumplimiento de lo acordado; y que el segundo de los citados fue el verdadero empleador del causante. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y como de fondo las de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme al Acuerdo PCSJA2211978 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del proceso y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con

sentencia del 18 de octubre de 2023, decidió:

Judicatura, conoció del proceso y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 18 de octubre de 2023, decidió: Primero: Revocar la sentencia apelada, conforme la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Declarar que entre el causante Jorge Enrique Cortés Muñoz (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la CC 1.076.621.633 y la demandada Ingecon S.A., identificada con Nit 822000138-1, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1(sic) y 10 de abril de 2017, con una remuneración mensual de 1 smlmv, el que finalizó por el fallecimiento del trabajador debido a un accidente de trabajo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Condenar a la demandada Ingecon S.A. a pagar a favor de las demandantes Nubia Helena Sánchez García, identificada con CC 1.072.650.224, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.V.C.S. y S.C.S., las siguientes sumas y conceptos: a) $172.134 por salarios insolutos; b) $15.961 por cesantías; c) $3.724 por intereses a las cesantías; d) $15.961 por prima de servicios; e) $7.172 por

insolutos; b) $15.961 por cesantías; c) $3.724 por intereses a las cesantías; d) $15.961 por prima de servicios; e) $7.172 por compensación de vacaciones, siendo ésta última la únicaRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 6 condena que deberá ser indexada, tomando como IPC inicial el de septiembre de 2016 y como IPC final el de mes en que sea cancelada.

Cuarto: Condenar a la demandada Ingecon S.A. a pagar a favor de las demandantes Nubia Helena Sánchez García, en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.V.C.S. y S.C.S., la indemnización moratoria del artículo 65 CST, en cuantía equivalente a la suma diaria de $24.591, por cada día de mora desde el 11 de abril de 2017 y hasta que cancele los salarios y prestaciones sociales adeudadas señaladas del literal a) hasta el d) del numeral tercero de esta providencia.

Quinto: Condenar a la demandada Ingecon S.A. a pagar el cálculo actuarial por el periodo del 4 al 10 de abril de 2017, liquidado con un IBC de 1 smlmv y, para lograr una mejor ejecución en la presente causa, se precisará que su pago deberá

hacerse dentro de los 30 días calendario siguientes a la solicitud que eleve la demandada a la última administradora de pensiones donde hubiera estado afiliado el causante dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria y en caso de que la empleadora no lo haga, la parte demandante podrá elevar la solicitud de elaboración del cálculo dentro de los 5 días hábiles siguientes, en las dos eventualidades deberá la demandada pagar el cálculo en mención dentro de los 30 días siguientes a su elaboración.

Sexto: Declarar que la demandada Ingecon S.A. incurrió en culpa patronal con ocasión del accidente mortal de trabajo de su trabajador Jorge Enrique Cortés Muñoz (q.e.p.d.). En consecuencia, Condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas: a) $73.329.064, a favor de las demandantes Nubia Helena Sánchez García, en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.V.C.S. y S.C.S. , por concepto de lucro cesante consolidado hasta el 31 de agosto de 2023; b) la suma de $20.784.567 a favor de la menor S.V.C.S. por concepto de lucro cesante futuro; c) la suma de $24.770.768 a favor de la menor S.C.S. por concepto de lucro cesante futuro; d) la suma de $73.703.566 a favor de Nubia Helena Sánchez García por lucro cesante futuro; e) La suma de 50 smlv para la cónyuge y 50 smlmv para cada una de las menores hijas del fallecido, por concepto de perjuicios morales

cesante futuro; e) La suma de 50 smlv para la cónyuge y 50 smlmv para cada una de las menores hijas del fallecido, por concepto de perjuicios morales Séptimo: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de 2 smlmv. (Negrillas propias del texto) El ad quem expuso que le correspondía definir si la accionada ostentó la condición de empleadora de JorgeRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

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Enrique Cortés Muñoz y, en caso afirmativo, si era procedente imponer las condenas solicitadas. En relación al primer tópico aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST. Luego, con apoyo en la calificación del origen del infortunio expedido por la ARL Sura; la publicación realizada en el diario El Tiempo por la accionada, en la que indicó que las personas con derecho a las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados a favor de Cortés Muñoz debían reclamarlos a la empresa; y el formato de investigación de accidente de trabajo, en el cual la demandada exteriorizó que era empleadora del causante, el cual había ingresado el 4 de abril de 2017; y coligió que el finado era un trabajador subordinado de la convocada a juicio.

demandada exteriorizó que era empleadora del causante, el cual había ingresado el 4 de abril de 2017; y coligió que el finado era un trabajador subordinado de la convocada a juicio. Expresó que, si bien se alegó que el verdadero empleador fue el contratista José Ramiro Parrado Pabón, lo cierto era que su testimonio y las declaraciones de Edwin Leonardo Parrado Ovalle y Alexandra Roa Molina eran insuficientes para restarle mérito persuasivo a la prueba de carácter documental reseñada, en la que expresamente Ingecon S.A. reconoció la condición de empleadora del fallecido. Destacó que pese a que la accionada «justificó que afilió al causante a seguridad social porque era indispensable tal requisito para que pudiera ingresar a la obra» , existían otras pruebas que respaldaban su calidad de empleadora, de allíRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que no era posible desestimar la presunción del nexo laboral contenida en el artículo 24 del CST. Manifestó que declararía que «entre el causante y la demandada existió un contrato de trabajo, entre el 4 de abril de 2017 al 10 de abril de 2017, el cual finalizó por el fallecimiento del trabajador, percibiendo como remuneración la suma de 1 smlmv, tal y como se informó en la investigación del accidente de trabajo»; y añadió que José Ramiro Parrado Pabón, a lo sumo fue un simple intermediario, en los

la suma de 1 smlmv, tal y como se informó en la investigación del accidente de trabajo»; y añadió que José Ramiro Parrado Pabón, a lo sumo fue un simple intermediario, en los términos del artículo 35 del CST, pues no contaba con la independencia y autonomía para considerarlo como un empresario independiente. Frente a la procedencia del pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dijo que a la convocada a juicio le correspondía acreditar su cancelación, lo cual no hizo; de allí que se imponía condenar por esos rubros, máxime cuando tampoco se formuló la excepción de prescripción. Y a renglón seguido en cuanto a la moratoria puso de presente: Respecto la indemnización moratoria, el artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. […] En el presente asunto, no existe ningún elemento de prueba que acredite alguna circunstancia que permita inferir que la pasiva, de buena fe, no canceló los salarios y prestaciones sociales

adeudadas a la demandante Nubia Helena Sánchez García yRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sus menores hijas con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre. Para esta Sala no existe explicación o justificación valedera de porqué la pasiva, tras publicar el 12 de abril de 2017 en el diario El Tiempo el aviso del artículo 212 CST invitando a quienes se creyeran con derecho a reclamar los salarios y demás acreencias laborales del trabajador fallecido a “presentarse a las oficinas de la empresa” (pp. 27 pdf 3, 131 pdf 8), inmediatamente pasó a guardar silencio frente el derecho de petición que las actoras le radicaron el 27 de abril de 2017 solicitando el pago de tales acreencias (pp. 15-18 pdf 3), solicitud que iba acompañada con los registros civiles correspondientes, que daban fe de la calidad de cónyuge y de hijas menores del causante y, menos explicable resulta que tras ser obligada a contestar por un fallo de tutela, la encartada alegara la inexistencia de la relación laboral, no obstante todas las pruebas analizadas en esta providencia y dan fe de la existencia de la misma e inclusive ya había reconocido en la investigación del accidente de trabajo la relación con su trabajador fallecido (pp. 23 pdf 3). Por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de la

referida indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y como quiera que el parágrafo 2 del artículo 65 CST señala que la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 aplica exclusivamente a los trabajadores que devenguen más de 1 smlmv, que no es el caso bajo estudio, se debe entonces aplicar la redacción original, que impone al empleador el pago, a título de indemnización, de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” , por lo cual se ordenará que la encartada cancele a favor de las demandantes la suma diaria de $24.591, por cada día de mora y hasta que cancele los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador fallecido.

Luego la colegiatura puntualizó: En cuanto a la solicitud de condena por aportes a seguridad social, revisado el plenario, a pesar de que ambas partes indicaron que la sociedad accionada afilió al trabajador fallecido a seguridad social, no se acompañó prueba de dicha vinculación en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, por lo que no es posible concluir fuera de toda duda que se hubiera realizado la misma.

En consecuencia, se condenará a que el pago de los aportes a

pensión del trabajador fallecido se realice a través de un cálculo actuarial, conforme el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1887 de 1994, 1833 de 2016 y 1296 de 2022, por el periodo comprendido del 4 al 10 de abril de 2017Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con un IBC de 1 smlmv y, para lograr una mejor ejecución en la presente causa, se precisará que su pago debe realizarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la solicitud que eleve la demandada a la última administradora de pensiones donde hubiera estado afiliado el causante dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria y en caso de que la empleadora no lo haga, la parte demandante podrá elevar la solicitud de elaboración del cálculo dentro de los 5 días hábiles siguientes. Pasó a ocuparse de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, y después de referirse a las obligaciones de prevención y protección, consideró que «no se acompañó ni una sola prueba que acredite las condiciones, controles, pautas, suministro de elementos de protección personal, medidas de supervisión y cualquier otro acto tendiente a controlar los riesgos a los cuales estuvo expuesto el causante durante la construcción del puente». Trajo a colación la declaración de Myriam Johanna Negro Rodríguez, quien era la supervisora CISO de la demandada, e infirió que hubo culpa suficientemente

Trajo a colación la declaración de Myriam Johanna Negro Rodríguez, quien era la supervisora CISO de la demandada, e infirió que hubo culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el infortunio laboral, teniendo en cuenta que no podía considerarse que, de existir alguna responsabilidad de la víctima, ello diera lugar a la exoneración de reparar los perjuicios. Luego de aludir al lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, dijo que, frente al primer ítem, en su modalidad futura, para la cuantificación debía comparar la expectativa de vida entre el causante y la cónyuge superviviente y establecer la que era menos alta; en ese orden reflexionó:Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la inspección técnica del cadáver se señaló que el fallecido nació el 1º de octubre de 1989 (pp. 93-98 pdf 18), además, como es un hecho sabido que la expectativa de vida de la mujer es mayor que la del hombre, se limitará la liquidación de los perjuicios materiales de la cónyuge sobreviviente hasta la expectativa de vida del causante, quien murió a los 27 años,

consagrando la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia que la expectativa de vida de un hombre con esa edad es de 53,2 años, fecha a la cual se limitará el cálculo de los perjuicios morales a favor de la señora Nubia Helena Sánchez García. Respecto a los hijos, explicó que se restringía la liquidación de la indemnización plena y ordinaria hasta la fecha en que cumplirían 25 años, excepto si son inválidos; y que la suma a tener en cuenta era el salario mínimo, deduciendo el 25% por gastos del causante. Efectuó las operaciones pertinentes, las que arrojaron: $73.329.064 por lucro cesante consolidado, el cual calculó hasta el 31 de agosto de 2023; y por lucro cesante futuro $73.703.566 para la cónyuge Sánchez García, $20.784.567 y $24.770.768 para cada una de las hijas menores. En torno a los perjuicios morales indicó que, pese a que no se allegó prueba para su acreditación, conforme a la sentencia CSJ SC5686-2018, la relación filial permitía suponer su causación. En ese orden de ideas, razonó: […] teniendo presente la orfandad probatoria de la parte actora reseñada en precedencia, pero también que quedó acreditado con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las menores el vínculo familiar que las ligaba al hoy causante, acreditándose la calidad de cónyuge supérstite y existir una

menores el vínculo familiar que las ligaba al hoy causante, acreditándose la calidad de cónyuge supérstite y existir una relación paterno filial con las niñas, la Sala acogiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo organismo en la especialidad laboral, que ha estimado los perjuicios morales en hasta 100 smlmv para cada uno de los familiares másRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cercanos (CSJ SL4570-2019, CSJ SL1900-2021), los fijará en la suma de 50 smlv para la cónyuge y 50 smlmv para cada una de las menores hijas del fallecido. (Negrilla y subraya propias del texto). Por otra parte, destacó que no operó el fenómeno de la prescripción, por razón que una vez agotada la reclamación administrativa, lo cual ocurrió con la Resolución RDP 00445 de enero de 2020, la acción judicial se inició el 30 de agosto de 2021, esto es, dentro de los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos que son

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia es violatoria, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 50, 61 y 145 del CPTSS, «desconociendo con tales disposiciones el debidoRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

SCLAJPT-10 V.00 13 proceso consagrado en la Carta Política de 1991 en su artículo 29, arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia), lo que la llevó a darle aplicación indebida al artículo 65 del C.S.T. y de la S.S.». Para demostrar la acusación esgrime que, pese a que el apoderado de la parte demandante desistió de la pretensión relativa a la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la cual estaba contenida en el literal h) del acápite de súplicas de la demanda inicial, el colegiado condenó a su pago. Cita un aparte de la sentencia CSJ SL4285-2019

relativa al principio de congruencia y a las facultades ultra o extra petita; y para finalizar manifiesta: En tales circunstancias al haber la parte demandante desistido de la pretensión h), estaba impedido el ad-quem de imponer la condena en la forma que la impuso, debiendo limitar la condena por indemnización moratoria en los términos solicitados en la pretensión g) “La suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($13.400.000) como indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales correspondientes al señor JORGE ENRIQUE CORTÉS MUNOZ (q.e.p.d.), causadas desde el 10 de abril y hasta el 31 de octubre de 2017, a razón de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($66,667) DIARIOS”, de acuerdo con el salario mínimo que rigió para esa época.

VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que la condena impuesta, con apoyo en el artículo 65 del CST, no fue en uso de las facultades ultra oRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

SCLAJPT-10 V.00 14 extra petita, en tanto, se sustentó en los hechos y pretensiones plasmados en la demanda inaugural, aspecto que fue debatido en el proceso, estableciéndose que había

lugar a la indemnización moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Corte, es que en la esfera casacional no se controvierte la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, que se desarrolló en los primeros días de abril de 2017.

La censura esgrime que el Tribunal se equivocó al condenar, en los términos en que lo hizo, en relación al pago de la indemnización moratoria deprecada, por cuanto solo era dable su imposición bajo los precisos parámetros indicado por los promotores del proceso en el acápite de pretensiones, en particular en su literal g), esto es, por el interregno causado del 10 de abril al 31 de octubre de 2017, y no respecto a un periodo posterior. Además, expone que la parte accionante desistió de la súplica contenida en el literal h) del escrito inaugural, en la cual se reclamó su cancelación más allá de la última fecha referida y, en apoyo de lo anterior, alude a una sentencia en la que se analizó el principio de la congruencia y a las facultades ultra o extra petita. Frente al anterior cuestionamiento, observa la Corte que la sociedad recurrente, pese a optar por el sendero jurídico para encaminar el ataque, en la demostración acude a piezas y actos procesales para fundamentar la acusación, yRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

SCLAJPT-10 V.00 15 pretende que la Sala se remita a su examen, lo cual es ajeno a la senda directa escogida, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente de puro derecho, toda vez que por la citada vía se presume la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de los géneros de violación. Por consiguiente, si la recurrente disentía de la apreciación que hizo el colegiado del contenido de la demanda introductoria y de ciertos actos procesales de la parte demandante en el curso del juicio, el recurrente debió efectuar el respectivo reproche por la senda de los hechos, lo cual no hizo. Así se explicó en sentencia CSJ SL4007-2018, en la que se dijo que, si « el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal». Ahora bien, en cuanto al principio de la congruencia esta corporación ha sostenido que de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia «con los hechos y las pretensiones aducidos

laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural; súplicas que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato deRadicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya sus pretensiones (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014). De ahí que es posible concluir que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962; CSJ SL,

14 oct. 2009, rad. 33352 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). En tales condiciones, si la parte accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico sometido a su consideración (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224). Principio de congruencia que tiene determinadas excepciones, como lo son: cuando se advierte una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes; al surgir hechos sobrevinientes; y cuando se hace uso de la facultad procesal de decidir extra o ultra petita -artículo 50 del CPTSS. Al respecto, en sentencia CSJ SL4402021, se dijo:Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL28082018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido ( extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Resulta oportuno resaltar que la facultad de fallar ultra o extra petita, por regla general está restringida para los falladores de única y primera instancia, y el juez de apelaciones la puede emplear, de forma excepcional, cuando se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444, CSJ SL378-2020

y CSJ SL201

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