CSJ - SL080-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL080-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. – COSMITET LTDA. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 31 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró YANDER SMITH MONDRAGÓN VALOYES contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Cosmitet Ltda. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubreRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010 hasta el 17 de mayo de 2018, la cual terminó por causa imputable al empleador; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada a pagarle cesantías y sus intereses, vacaciones, primas causadas durante la vigencia del vínculo contractual; así mismo, solicitó la devolución del 100% del valor de los aportes realizados a pensión y salud por el mismo periodo, que se le sufragaran las indemnizaciones por despido y moratoria previstas en los
devolución del 100% del valor de los aportes realizados a pensión y salud por el mismo periodo, que se le sufragaran las indemnizaciones por despido y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, respectivamente, junto con la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2018, data en la que dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador dado el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Relató que trabajó de manera continua y subordinada como médico general en las instalaciones de la clínica Rey David de la ciudad de Cali, de propiedad de la demandada, cumpliendo el horario impuesto de lunes a domingo, recibía órdenes directas del coordinador o en su defecto del «director médico general» que estuviere en el turno, que durante la vigencia del nexo no se le canceló lo relacionado en las pretensiones y tampoco se le entregó dotación. Aseveró que, como remuneración por los servicios prestados, la empresa le canceló para el año 2014 un salarioRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 3 básico de $3.600.000, el que se mantuvo durante la vigencia del año 2015, siendo incrementado en el 2016 al equivalente a $4.600.000, el cual perduró hasta la calenda en que presentó la renuncia por causa imputable al empleador. Explicó que se vio obligado a pagar los aportes a pensión, salud y ARL de su propio peculio, tomando como ingreso base de cotización el 40% de lo devengado mensualmente conforme lo obliga la ley, lo que se demuestra con las certificaciones laborales expedidas por la jefa de gestión humana al igual que con las planillas de pago que adjunta a este escrito. Cosmitet Ltda., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. Como argumentos de defensa, adujo que no existió un vínculo laboral, pues ambas partes en ejercicio de su autonomía suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales bajo el lleno de todos los requisitos legales, por ende, no hay lugar a la aplicación del principio de realidad sobre las formas, toda vez que no se configuran los tres elementos necesarios para la existencia de un nexo de trabajo señalados en el artículo 23 del CST. Propuso como excepciones, las de inexistencia de las pretensiones, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, prescripción y la genérica o innominada.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
pretensiones, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, prescripción y la genérica o innominada.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de abril de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la demandada, respecto a las primas e intereses a las cesantías que fueron causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2015, y las vacaciones causadas con antelación al 04 de octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la indemnización por despido injusto y parcialmente probada la excepción, en cuanto al pedimento tendiente a que se devuelva el pago del 100% de los aportes sufragados por el demandante ante el Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud.
TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES y COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo del 2018.
COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo del 2018.
CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a reconocer y pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, las siguientes sumas: a) $14.165.580,28 por primas. b) $28.525.434,44 por cesantías. c) $1.434.172,60 por intereses a las cesantías. d) $9.633.751,08 por concepto de vacaciones. e) $356.853.180,00 por sanción por la no consignación de cesantías.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CS del T, la suma de $89.041.000,00, que equivale a los 24 meses y a partir del 15 de mayo de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor total de las acreencias laborales constituidas por cesantías y primas que
suman $42.691.014,72.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
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SEXTO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, los siguientes rubros correspondientes al porcentaje que debió pagar el empleador por los conceptos de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y que fueron sufragados por el demandante así, por el año 2015 el valor de $2.344.088, por el año 2016 el valor de $2.061.792, por el año 2017 el valor de $1.853.472 y por el año 2018 un valor de $1.451.424.
SÉPTIMO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES debidamente indexada la obligación correspondiente a vacaciones, todo de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas.
NOVENO: CONDENAR en costas a COSMITET LTDA, como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo
parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho la suma de $20.294.555,78 La anterior sentencia se notifica en estrados. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del Acuerdo PCSJA22-12010 del 31 de octubre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso, y al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el literal E del numeral cuarto del apartado resolutivo de la sentencia No. 108 del 22 de abril deRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 6 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual queda así: «CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a reconocer y pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON
VALOYES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, las siguientes sumas: a) $14.165.580,28 por primas. b) $28.525.434,44 por cesantías. c) $1.434.172,60 por intereses a las cesantías. d) $9.633.751,08 por concepto de vacaciones. e) $122.585.446,30 por sanción por la no consignación de cesantías.» SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del apartado resolutivo de la sentencia No108 del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual queda así: «QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CS del T, la suma de $63.469.714,29, que equivale a los 24 meses y a partir del 15 de mayo de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor total de las prestaciones sociales y salarios adeudados a la terminación del nexo social -14 de mayo de 2018».
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de
2022. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem luego de poner de presente que no se discutían los extremos temporales del nexo que unió a las partes, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: i) determinar si había quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre los contendientes como lo afirmaba el demandante o, si el vínculo que los atóRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fue de carácter civil o comercial como aseguraba la demandada; y ii) si se logró establecer la ausencia de buena fe que llevara a la imposición de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La colegiatura aludió a los elementos del contrato de trabajo contemplados en el artículo 22 del CST y sostuvo que quien acudía a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hacía cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », por ende, al tratarse de una presunción legal, es susceptible de ser destruida por la parte que se opone, es decir, el empleador, que debe ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento de la subordinación o dependencia.
parte que se opone, es decir, el empleador, que debe ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento de la subordinación o dependencia. Señaló que en el sub judice no había duda de que el actor prestó servicios personales a favor de la sociedad demandada, entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo de 2018, por lo que, en principio, se encontraba cobijado por la presunción del citado artículo 24 del CST, debiendo entonces la llamada a juicio desvirtuarla a través de los medios de prueba que considerara oportunos. Dijo que con ese fin había allegado el contrato de prestación de servicios; dos otrosíes, uno de fecha 7 de diciembre de 2010 y el otro de 1 de junio de 2014; aceptación a la renuncia presentada por elRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante; facturas en las que se observaba el pago de los servicios que prestó a favor de la clínica accionada; también solicitó el interrogatorio de parte del demandante; y que se escuchara en declaración a Margarita María Ortiz Afanador. Explicó que con la documental aportada, la demandada no lograba desvirtuar la citada presunción legal y, por el contrario, antes se ratificaba la prestación del servicio personal y su retribución; seguidamente se refirió a las declaraciones de Margarita María Ortiz Afanador, coordinadora médica de la accionada; Shirley Sánchez
personal y su retribución; seguidamente se refirió a las declaraciones de Margarita María Ortiz Afanador, coordinadora médica de la accionada; Shirley Sánchez González cónyuge del actor y trabajadora de la entidad; Jhovan Andrés Orozco Villamor, médico general y compañero de trabajo del actor; así como al interrogatorio de parte que éste último absolvió; quienes fueron coincidentes en afirmar que, debía cumplir un horario y ante su inobservancia se le llamaba la atención, recibía órdenes del coordinador médico, que para faltar debía presentar excusa, la agenda se le organizaba conforme a la cita de pacientes, además debía transcribir fórmulas y posteriormente se le asignó la función de realizar « comités de medicamentos »; y que era la demandada quien le proporcionaba los elementos de trabajo, como consultorio, equipo de cómputo, estetoscopio, tensiómetro, pesa, copitos, algodones, alcohol y los guantes. De lo anterior concluyó que «el demandante no tenía la posibilidad de concertar su horario o el área en la cual quería prestar sus servicios, pues estaba sometido y aceptaba de entrada la programación asignada por la clínica demandada, lo que además era una atribución exclusiva y discrecional deRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 9 esta última» , de modo que resultaba evidente « que se desbordaron los límites propios de una contratación civil y autónoma».
SCLAJPT-10 V.00 9 esta última» , de modo que resultaba evidente « que se desbordaron los límites propios de una contratación civil y autónoma». Citó un pasaje de la sentencia CC C154-1997 sobre la autonomía e independencia del contratista, para decir que en este asunto, la relación contractual no se ciñó a los parámetros que enmarcan la contratación civil, sino que operó bajo el marco normativo laboral, por ende, no eran loables los argumentos esbozados por la parte demandada en su recurso de alzada, en lo atinente a la inexistencia de un nexo de trabajo y, en consecuencia, se confirmaría el vínculo laboral entre las partes, por el periodo comprendido desde el 4 de octubre de 2010 hasta 14 de mayo de 2018. Enseguida refirió: Ahora, en cuanto a lo manifestado en el recurso de alzada referente a que las declaraciones rendidas por los testimonios de la señora SHIRLEY SANCHEZ GONZALEZ y el señor JHOVAN ADRES OROZCO VILLAMOR no son suficientes fuertes (sic) para desvirtuar la consecuencia procesal aplicada por el demandante a la audiencia del artículo 77 de CPT y de la SS, a juicio de la Sala tal consecuencia procesal puede ser desvirtuada con el material probatorio arrimado al expediente tanto documental o testimonial, así las cosas, al escuchar detenidamente las declaraciones rendidas por los testimonios en cita, se tiene que son lo suficientemente sólidas y concretas, pues, dan cuenta de
material probatorio arrimado al expediente tanto documental o testimonial, así las cosas, al escuchar detenidamente las declaraciones rendidas por los testimonios en cita, se tiene que son lo suficientemente sólidas y concretas, pues, dan cuenta de cómo la demandada ejerce la subordinación en la prestación del servicio personal del demandante a favor de esta, ello por cuanto, de estas se logra inferir sin duda alguna que el actor no era autónomo de decir cómo y cuándo prestaba sus servicios, sino que estaba sometido a una programación la cual una vez se agendaba no era posible su modificación, prueba de ello es que solo era visible en la intranet, también se colige que la funciones eran asignadas por la demandada a través de su persona, por lo anterior, no se accederá al reparo y se le dará el valor probatorio que se merece.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
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De otra parte, en cuanto al argumento de la convocada a juicio relativo a que actuó de «buena fe» y, por tanto, no era dable la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, en la medida que al actor siempre se le trato como un contratista y le fue respetada su autonomía e independencia; arguyó con fundamento en la sentencia CSJ SL4515-2020 que las sanciones moratorias no operaban de manera automática y era deber del juzgador establecer si el
actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de buena fe. Esgrimió que del material probatorio que obraba en el expediente se observaba que, en el caso de marras entre las partes se suscribió un contrato denominado prestación de servicios; no obstante, como quedó demostrado, tal acuerdo perdió su naturaleza, al cercenarle al hoy demandante la autonomía e independencia para realizar la actividad de médico general, característica principal de este tipo de nexos. Expresó, además, que lo consignado en la cláusula primera del acuerdo contractual sobre la autonomía del actor y la posibilidad de ejecutar el contrato de manera directa o a través de una tercera persona, fue desvirtuado con las declaraciones de los testigos quienes fueron muy enfáticos en indicar, que la prestación del servicio como médico, debía realizarse exclusivamente por el accionante, y que el horario no era elegido por él, sino que la demandada lo imponía. Puso de presente que la encartada no trajo prueba alguna que permitiera determinar que su actuar en el transcurso de la relación estuvo provisto de buena fe, antes,Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por el contrario, quedó acreditado que con la supuesta contratación civil que alegó, lo que se pretendió fue desdibujar la relación laboral y así evadir sus obligaciones contractuales. Sobre esta temática citó pasajes de la
contratación civil que alegó, lo que se pretendió fue desdibujar la relación laboral y así evadir sus obligaciones contractuales. Sobre esta temática citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en decisiones CSJ SL9708-2017, CSJ SL14837-2017, CSJ
SL13689-2017 y CSJ SL109-2018.
Concluyó que en el sub judice era aplicable la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de un salario diario hasta por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 de los intereses moratorios, pues la relación laboral finiquitó el 14 de mayo de 2018 y la demanda con la que se promovió el proceso fue presentada por el convocante el 6 de agosto de 2019. Aseveró que también procedía la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que la convocada a juicio no demostró haber consignado a favor del actor en un fondo, los valores correspondientes a las cesantías causadas por cada año laborado, en los términos de la norma citada. Efectuadas las liquidaciones de las referidas indemnizaciones, el ad quem determinó que había lugar a modificar el valor de su condena como se indicó en la parte resolutiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
como se indicó en la parte resolutiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De forma subsidiaria pide que se case parcialmente la sentencia censurada en cuanto condenó a la demandada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de buena fe y absuelva por los citados conceptos. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto se orientan por el mismo sendero, denuncian similar normativa, se valen de argumentos que se complementan y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de losRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del CST; 1603 del CC; en relación con el artículo 161 del CGP. Asevera que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el señor YANDER
SMITH MODRAGON VOLYES y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de octubre de 2010 y culminó el 14 de mayo de 2018.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES ejerció su profesión como médico a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET, de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 4 de octubre de 2010 y hasta el 14 de mayo de 2018.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET para ocultar un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.
Afirma que los citados yerros fácticos obedecieron a la errada valoración de los siguientes elementos de persuasión: - Confesión ficta o presunta del señor YANDER SMITH MONDRGON VALOYES. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALESRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01
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THEM S.A.S. (sic) – COSMITET y el señor YANDER SMITH MODRAGON VALOYES el 4 de octubre de 2010. Y los testimonios de Shirley Sánchez González y Margarita María Ortiz Afanador. Asegura que además la colegiatura dejó de apreciar las pruebas y piezas procesales que a continuación se relacionan: - Escrito de demanda. - Escrito de contestación de la demanda.
Margarita María Ortiz Afanador. Asegura que además la colegiatura dejó de apreciar las pruebas y piezas procesales que a continuación se relacionan: - Escrito de demanda. - Escrito de contestación de la demanda.
- Otrosí no. 1 al contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET y el señor YANDER SMITH MONDRSGON VALOYES del 7 de diciembre de
2010.
- Otrosí no. 2 al contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET y el señor YANDER SMITH MONDRSGON VALOYES del 1° de junio de 2014. - Certificación de contrato de prestación de servicios emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic)– COSMITET el 3 de junio de 2014. - Certificación de contrato de prestación de servicios emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET el 8 de mayo de 2015. -Certificación de contrato de prestación de servicios emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET el 8 de marzo de 2016. -Directriz respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas de CORPORACIÓN DE
SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) –
de 2016. -Directriz respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas de CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 15 -Comprobantes de egreso desde octubre de 2010 y hasta junio de 2018 emitidos por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET a favor del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES. -Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes a Seguridad Social (PILA) de septiembre de 2017, enero de 2015, marzo de 2015, junio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, febrero de 2016, agosto de 2015, octubre de 2016, noviembre de 2016, septiembre de 2017, octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018 y abril de 2018. -Cuentas de cobro presentadas por el señor YANDER SMITH
MONDRAGON VALOYES a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET
correspondiente a los meses de junio de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, junio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, julio de 2016, agosto de 2016, octubre de 2016, marzo de 2017, abril de 2017, septiembre de 2017, enero de 2018 y marzo de 2018. En la demostración, arguye que el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal para declarar la existencia del contrato laboral, consistió en que «con la documental aportada por la accionada no logra desvirtuarse la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con lo allegado, antes se ratifica la prestación de los servicios personales y la remuneración retribuida por estos». Señala que esta corporación tiene sentado que con la confesión ficta o presunta se invierte la carga de la prueba y, por tanto, la parte afectada debe desvirtuar los hechos que la ley presume como probados en su contra (CSJ SL3009-2017
y CSJ SL74772-2016).
Destaca que, si bien el artículo 24 del CST establece una presunción a favor del trabajador, según la cual todaRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo cierto es que la accionada en su escrito de contestación de demanda al negar el nexo laboral, al ad quem no le era dable valerse de dicha figura y, en su lugar, debió revisar si con el haz probatorio obrante en el
de contestación de demanda al negar el nexo laboral, al ad quem no le era dable valerse de dicha figura y, en su lugar, debió revisar si con el haz probatorio obrante en el expediente, el actor lograba acreditar que la prestación de sus servicios fue subordinada. Insiste en que, por haber operado la confesión ficta por la no asistencia del actor a la audiencia de conciliación obligatoria, la colegiatura no debió aplicar la presunción consagrada en el citado artículo 24 del CST. Seguidamente, relaciona los hechos de la contestación de la demanda inaugural, que en su decir, se deben tener como ciertos, e indica que a la colegiatura le correspondía estudiar si de las pruebas practicadas en la primera instancia se desprendía que la prestación personal del servicio a favor de la empresa, fue en virtud de un contrato civil o de una relación de trabajo subordinada, pero limitó su juicio respecto de este punto indicando que operó la presunción señalada en dicha preceptiva, por cuanto el accionante acreditó la actividad personal y le correspondía a la enjuiciada desvirtuarla, lo cual no hizo. Explica que lo anterior, llevó a que el juez de alzada únicamente valorara el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 4 de octubre de 2010, para
concluir que, con las pruebas practicadas en el proceso, sin especificar cuáles, se desvirtuaban los hechos dados comoRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ciertos por la confesión ficta del demandante al no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Recalca que, contrario a lo inferido por el juez plural, de haber valorado los elementos de convicción que se relacionan como no apreciados, su conclusión hubiera sido que el señor Mondragón Valoyes prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, ya que los dos otrosíes al contrato de trabajo que suscribieron las partes, así como las certificaciones de fechas 3 de junio de 2014, 8 de mayo de 2015 y 8 de marzo de 2016, lo que demuestran es que, desde el inicio Yander Smith Mondragón V aloyes y Cosmitet Ltda. acordaron «que la prestación de servicios sería en virtud de un contrato de prestación de servicios». Acota que lo anterior se ratifica con la confesión que el promotor del proceso realizó al absolver la pregunta sexta del interrogatorio de parte, cuando dijo que podía fijar su horario, que incluso pidió a Cosmitet Ltda. disminuir una hora la disponibilidad de su agenda para prestarle servicios a esta sociedad. Añade que, la declaración de Margarita
María Ortiz Afanador demuestra que el accionante no estuvo sujeto a una jornada por parte de Cosmitet Ltda., pues no tenía que utilizar el huellero para el control de horario; que así mismo, el testimonio de Shirley Sánchez
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