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CSJ - SL083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL083-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró CRISTHIAN DAVID REY ROA contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Cristhian David Rey Roa demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común,Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

SCLAJPT-10 V.00 2 en consideración a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,10%, y se condene a su pago desde el 28 de agosto de 2017 al igual que al retroactivo de las mesadas generadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria la indexación de las condenas, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que está

generadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria la indexación de las condenas, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de enero de 2017 a través de la demandada; que el 28 de agosto de la misma anualidad tuvo un accidente de origen común, sin embargo, siguió cotizando debido a la capacidad laboral residual con que contaba. Refirió que el 26 de julio de 2018 se le diagnosticó una recuperación desfavorable, que el 26 de octubre del mismo año fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69,10%, y que, mediante decisión del 5 de diciembre de tal anualidad, se le negó la prestación que reclama. Señaló que el 7 de diciembre de 2018 recibió comunicación mediante la cual se le informó que se le haría la devolución de saldos, propuesta que no aceptó el día 11 del igual mes y año. Agregó que «desde entonces» no ha sido pensionado y tampoco se le permite seguir aportando a pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitióRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la calenda en la que el actor suscribió el formulario de afiliación a pensiones, con la precisión de que tal acto se hizo efectivo a partir del día siguiente, esto es, 2 de febrero de

la calenda en la que el actor suscribió el formulario de afiliación a pensiones, con la precisión de que tal acto se hizo efectivo a partir del día siguiente, esto es, 2 de febrero de

2017. Adujo que, su estado ante Porvenir S. A. es de «PRESTACIÓN DEFINIDA, sub estado DEVOLUCIÓN DE SALDOS por solicitud que hizo en su momento el Actor»; que el promotor del litigio fue calificado con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 69,10%, motivo por el que solicitó la pensión de invalidez y que el 11 de diciembre de 2018 no aceptó la devolución de saldos que se aprobó a su favor. De los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa manifestó que el 8 de octubre de 2018 el demandante pidió el reconocimiento de una pensión de invalidez, allegando para el efecto, entre otros documentos, su historia clínica poniendo de presente que, en la medida en que nació el 27 de marzo de 1989, para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral contaba con 28 años, 5 meses y 14 días. Expuso que, ante la petición del afiliado, el 5 de diciembre de 2018 le informó que no cumplía con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que podía optar por la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro individual o continuar cotizando para obtener una

mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que podía optar por la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro individual o continuar cotizando para obtener una pensión de vejez. Siendo la primera de las alternativas laRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 4 elegida, a lo que dicha sociedad accedió, tal y como se lo comunicó al actor. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe exenta de culpa; prescripción; falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas; ausencia de derecho sustantivo; «el trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho y no procedencia de pago de intereses moratorios»; pago y compensación; no procede la condena en costas; « facultades ultra y extra petita proceden respecto de excepciones»; y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2022 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 del año 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: ENVIAR el presente asunto al honorable tribunal superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la sentencia no sea recurrida.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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CUARTO: Sin condena en costas

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CRISTHIAN DAVID

Villavicencio, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CRISTHIAN DAVID REY ROA la pensión de invalidez a partir del 28 de agosto de 2017, conforme las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., a liquidar y pagar al señor CRISTHIAN DAVID REY ROA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.049.616.856, las mesadas pensionales causadas desde el 28 de agosto de 2017, debidamente indexadas mes a mes, hasta el momento en que se cancele el total del retroactivo pensional.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., incluir en nómina de pensionados por invalidez al señor CRISTHIAN DAVID REY ROA, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a quien le continuará pagando la pensión mínima con los reajustes anuales que correspondan, para un total de 13 mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandada PORVENIR S.A., en favor del señor CRISTHIAN DAVID REY ROA; se fija como agencias en derecho la segunda, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000), la cual deberá ser incluida en la liquidación de

DAVID REY ROA; se fija como agencias en derecho la segunda, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000), la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas que realice la secretaría del despacho de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones manifestadas en precedencia.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la falladora unipersonal erró al negar el derecho a la pensión de invalidez de origen común al actor, a quien se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,10% con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2017, calenda para cuando contaba con 28 años y 5 meses de edad. Con esa finalidad y en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez manifestó que, por regla general, la norma aplicable era aquella vigente al momento de la

Con esa finalidad y en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez manifestó que, por regla general, la norma aplicable era aquella vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que, para el asunto y, de conformidad con el dictamen efectuado por parte de Seguros Alfa S. A., 28 de agosto de 2017, lo eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que transcribió. Adujo que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C020-2015 declaró exequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que lo allí dispuesto en materia de pensiones de invalidez, se extendiera a toda la población joven que tuviera hasta 26 años de edad inclusive.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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De ahí que, tenía derecho a tal prestación toda persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre que tuviera cotizadas 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, si se trata de un

individuo mayor de 26 años; mientras que a los afiliados con una edad inferior, únicamente les correspondía acreditar la cotización de 26 semanas en el año previo al hecho causante de la invalidez o al de su declaratoria. Por otro lado, puso de presente que esta Corte reconocía que había situaciones específicas en las que el cómputo de la densidad de cotizaciones podía variar, por excepción, tal como emergía de la providencia CSJ SL3913-2022 en la que citó la decisión CSJ SL3480-2022, conforme a las cuales, era dable contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas para acceder al derecho pensional, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de la siguiente manera: (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; (ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación

a la calificación de la pérdida de capacidad laboral; (iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 deRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Resaltó el sentenciador de segundo grado que también era materia de estudio, en el asunto, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, mediante la que se expidió el estatuto de ciudadanía juvenil, se había precisado que «frente a la edad de este grupo etario», en su artículo 5 preveía que, joven era «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía». Descendió al caso en concreto y adujo que no era objeto de discusión que el demandante nació el 27 de marzo de

cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía». Descendió al caso en concreto y adujo que no era objeto de discusión que el demandante nació el 27 de marzo de 1989; se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de enero de 2017, a través de la AFP Porvenir S. A.; ni que el 23 de octubre de 2018, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,10% de origen común y con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2017, época en la que contaba con 33,85 semanas cotizadas. Partiendo de lo anterior, reiteró que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación era la vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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Señaló que aun cuando el promotor del litigio, para la data en que se estructuró la invalidez ya contaba con más de 28 años de edad, pretendía que se le reconociera el derecho pensional en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que le correspondía acreditar que cotizó 26 semanas, en el año anterior al hecho causante de la invalidez, lapso en el que se afirmaba por aquel, que acumulaba un total de 85 semanas «dada la capacidad laboral residual», que le permitió continuar aportando al

la invalidez, lapso en el que se afirmaba por aquel, que acumulaba un total de 85 semanas «dada la capacidad laboral residual», que le permitió continuar aportando al Sistema de Seguridad Social Integral con posterioridad al 28 de agosto de 2017. Sobre este particular, expuso que aun cuando la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia han considerado admisible que se reconozca la pensión de invalidez a aquella población joven de hasta 26 años que acredite haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez, la primera de las corporaciones citadas, en la sentencia CC C020-2015 señaló que las condiciones en que se declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no era un obstáculo para que, en ejercicio de funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial definiera «razonablemente» si una persona era joven, con la finalidad de determinar la aplicación de la norma en comento, teniendo en consideración además la decisión CC T777-2009 al igual que la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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Con ese norte, dijo que era claro que, en asuntos como el sometido a su consideración, le correspondía establecer si quien pretendía el reconocimiento de la prestación por

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Con ese norte, dijo que era claro que, en asuntos como el sometido a su consideración, le correspondía establecer si quien pretendía el reconocimiento de la prestación por invalidez era joven, advirtiendo que el actor tenía derecho a que, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, se le exigiera únicamente la densidad de semanas establecida en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, porque, si la intención de la Corte Constitucional al extender la aplicación de la referida norma a la población de hasta 26 años de edad, inclusive, era la de reducir el déficit de protección para las personas jóvenes, no había impedimento para que al demandante, contando con 28 años para el momento de la estructuración de la invalidez, se le aplicara dicha norma, por cuanto, para esa calenda se trataba de una persona joven a la luz del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013. De esa manera y, como quiera que para el 28 de agosto de 2017 Rey Roa tenía 28 años de edad y 33,85 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, resultaba cobijado por la aludida norma y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

cobijado por la aludida norma y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la providencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 y la infracción directa del artículo 243 de la CP.

Para demostrar su inconformidad manifiesta que al aplicarse el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el sentenciador de la apelación le dio una inteligencia errada, en tanto, no tuvo en cuenta el condicionamiento que a su constitucionalidad se le hizo por la Corte Constitucional cuando estudió su conformidad con la Carta Política a través de la decisión CC C020-2015, en tanto ninguna referencia se

en tanto, no tuvo en cuenta el condicionamiento que a su constitucionalidad se le hizo por la Corte Constitucional cuando estudió su conformidad con la Carta Política a través de la decisión CC C020-2015, en tanto ninguna referencia se realizó en la sentencia confutada. Acota que, tal y como emerge de la providencia queRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decidió la excepción a la exigencia de cotización de 26 semanas, establecida en el parágrafo demandado, no solamente debía aplicarse a los menores de 20 años, sino a toda la población joven, empero, que la referencia a tal grupo poblacional debía entenderse efectuada conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de tal decisión; «de suerte que el concepto población joven no quedó sujeto a libre interpretación, sino sujeta a esos fundamentos jurídicos que, en consecuencia, sin duda alguna forman parte de la ratio decidendi de la decisión y, como tales, adquirieron carácter vinculante y obligatorio». Reproduce los fundamentos mencionados y afirma que, con toda precisión, en la parte final del fundamento 61 se dijo que, «mientras hay una evolución en la jurisprudencia, que no la ha habido, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años, inclusive». Que por tal razón, la extensión de la aplicación de la excepción « forma parte del

artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años, inclusive». Que por tal razón, la extensión de la aplicación de la excepción « forma parte del precepto por ser un condicionamiento para su constitucionalidad, de suerte que la norma debe ser aplicada e interpretada con ese condicionamiento». Indica que en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad nada se dijo del numeral 59 en el que se apoyó el Tribunal, motivo por el que no existía ninguna justificación para que se hubiera acudido a aquel, al no tener fuerza vinculante, pues los razonamientos allí contenidos «a lo sumo son óbiter dicta »; unido a que no era dable dejar de lado «los que obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta».Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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Además, sostiene que «no es cierto» que se haya dejado a cada autoridad judicial la posibilidad de definir razonablemente si una persona en concreto es o no joven, como lo aseguró el colegiado, en tanto lo que se dijo «que es distinto, es: “Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas , cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven», condición en la que no actuaba el juez de segundo grado al proferir la sentencia impugnada. (negrilla propia del aparte citado). En esos términos argumenta que no era posible que el

actuaba el juez de segundo grado al proferir la sentencia impugnada. (negrilla propia del aparte citado). En esos términos argumenta que no era posible que el fallador de la apelación considerara que la regla especial podía aplicarse a personas jóvenes hasta los 28 años de edad, al no corresponder a la condición perentoriamente fijada por la Corte Constitucional que, « como es obvio, debe ser atendida por todos los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, directamente infringido en este caso», de acuerdo con el cual «los fallos que dicte la Corte dicte (sic) en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Insiste en que no era dable que el juez plural acudiera a una norma anterior a la sentencia, que, pudiendo hacerlo, no fue tenida en cuenta en la decisión CC C020-2015, para señalar cuál es la población joven y aplicar la regla especial de cotizaciones en términos diferentes a los establecidos, y extenderla más allá de lo fijado en la providencia de constitucionalidad; por lo que, asevera, se aplicó en formaRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, pues lo dispuesto en tal precepto no podía ser utilizado para considerar que debía entenderse como población joven para

indebida el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, pues lo dispuesto en tal precepto no podía ser utilizado para considerar que debía entenderse como población joven para la utilización de la excepción especial prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Destaca que la Corte Constitucional, con carácter vinculante y obligatorio, ya había fijado una edad diferente, motivo por el que « no había ninguna razón para que motu proprio, sin ningún fundamento y desconociendo una sentencia de exequibilidad condicionada, ese fallador ampliara esa edad hasta los 28 años».

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la sociedad recurrente se centra en la intelección que dio la Corte Constitucional a la Ley 860 de 2003 «olvidando la evolución normativa que existe en nuestro país para la reglamentación de las juventudes, pues con posterioridad a dicha normatividad, se han expedido la Ley 1622 del 2013 y la Ley 1855 del 2018».

Por ello, dice, la interpretación sistemática adoptada por el Tribunal se torna constitucional y legalmente admisible, al acompasar y complementar la Ley 860 de 2003, con las disposiciones que el legislador ha expedido para reglamentar las políticas de juventudes, de manera armónica y en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia CCRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

reglamentar las políticas de juventudes, de manera armónica y en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia CCRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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C020-2015; en ese orden, solicita que se declare infundado el cargo propuesto.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando se ha considerado admisible que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la población joven, se haga a favor de quienes máximo han cumplido 26 años de edad, no podía desconocer que a través de la sentencia CC C020-2015 se señaló que, a pesar de las condiciones en que se declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no había obstáculo para que, cada autoridad judicial definiera razonablemente si una persona era joven, sin el limitante ya referido, con la finalidad de determinar la aplicación de la norma en comento.

Con tal derrotero estableció que el actor tenía derecho a que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se le exigiera únicamente la acreditación de 26 semanas en el año previo al hecho causante de la invalidez o su calificación, ya que si la intención de la Corte Constitucional, al extender la aplicación del aludido precepto a la población de hasta 26 años de edad, inclusive, era la de reducir el déficit de protección para las personas jóvenes, no encontraba impedimento para que al demandante, contando con 28 años para el momento de la estructuración de la invalidez,

protección para las personas jóvenes, no encontraba impedimento para que al demandante, contando con 28 años para el momento de la estructuración de la invalidez, también se le aplicara dicha norma, por tratarse, a la luz del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 de una persona joven.Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

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Por su parte, la censura considera que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el condicionamiento que a la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 hizo la Corte Constitucional a través de la decisión CC C020-2015, unido a que pasó por alto que el concepto de población joven no quedó sujeto a la libre interpretación del servidor judicial, sino que éste se debe ajustar a unos fundamentos jurídicos específicos, según los cuales, mientras no haya una evolución en la jurisprudencia, la regla especial materia de examen debía aplicarse a la población que tuviera hasta 26 años. Además, sostiene que «no es cierto» que se haya dejado a cada autoridad judicial la posibilidad de definir razonablemente si una persona en concreto es o no joven, como lo aseguró el colegiado, en tanto esta se limitó a los jueces constitucionales, condición en la que no actuó el sentenciador de la alzada. De manera que no era posible

como lo aseguró el colegiado, en tanto esta se limitó a los jueces constitucionales, condición en la que no actuó el sentenciador de la alzada. De manera que no era posible considerar que la regla especial podía aplicarse a personas jóvenes hasta los 28 años de edad, pues ese proceder desconoce la cosa juzgada constitucional. Pues bien, dada la vía directa escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el promotor del proceso nació el 27 de marzo de 1989; ii) que el 23 de octubre de 2018 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69,10% de origen común; iii) que laRadicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha de estructuración de su estado corresponde al 28 de agosto de 2017, momento para cuando tenía 28 años y 5 meses de edad. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el juez plural incurrió en un desatino al extender los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al demandante, pese a que este contaba con 28 años de edad para la fecha en la que se estructuró la invalidez que padece. Pues bien, es preciso recordar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen

contaba con 28 años de edad para la fecha en la que se estructuró la invalidez que padece. Pues bien, es preciso recordar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL777-2015, así lo fijó esta corporación, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que la disposición aquí aplicable corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 28 de agosto de 2017, fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante. La normativa en comento establece:Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01

SCLAJPT-10 V.00 18

ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá de

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