CSJ - SL087-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL087-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS-S S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró OFIR BIBIANA CABEZA
RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Ofir Bibiana Cabeza Rodríguez, demandó a Salud Total EPS-S S. A., a fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido primero, del 5 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2013 y luego, entre el 1° de enero de 2014 y el 15 de noviembre de 2017 «con la empresa temporal de servicios Gold RH SAS»; ii) la accionada, era empleadora directa, pues utilizó a la cooperativa deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo asociada Talentum y a Gold RH SAS empresa temporal de servicios, como tercerizadas; iii) no se pagaron las prestaciones sociales y vacaciones durante el vínculo; iv) se terminó la primer atadura por mutuo consentimiento,
temporal de servicios, como tercerizadas; iii) no se pagaron las prestaciones sociales y vacaciones durante el vínculo; iv) se terminó la primer atadura por mutuo consentimiento, mediante subterfugios para posteriormente volverla a contratar el 1° de enero de 2014, casi al día siguiente, en las mismas condiciones previas; v) se pagaron parcialmente los devengos sociales y las vacaciones durante la segunda relación, usando como índice de liquidación $2.410.299 que no correspondía a lo percibido, que era de $3.808.486; vi) no se sufragaron los aportes al régimen integral de seguridad social sobre el salario realmente devengado. En consecuencia, peticionó el pago de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el reajuste a los aportes de pensión, la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones y aquella por «no trasladar oportunamente las cesantías al fondo respectivo». Como soporte de sus pretensiones, expuso que: i) empezó a laborar al servicio de la accionada en dos contratos con entidades tercerizadas, primero con Talentum CTA desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013, terminado de mutuo acuerdo y luego del 1° de enero de 2014 al 25 de noviembre de 2017 con Gold RH SA; ii) desempeñó el cargo de asesor profesional en ventas; iii) la EPS le imponía las funciones y obligaciones, tales como: […] identificarse como trabajadora de la “Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total EPS-S, cumplir metas de
el cargo de asesor profesional en ventas; iii) la EPS le imponía las funciones y obligaciones, tales como: […] identificarse como trabajadora de la “Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total EPS-S, cumplir metas de afiliaciones,, buscar nuevos mercados, mantenimiento deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 3 clientes, contactar y mantener relaciones con los empleadores, cotizantes, beneficiarios y pagadores de pensión, racionalizar el uso de papelería, inscripción al POS exclusivamente con Salud Total, diligenciar y revisar papelería, hacer entrega de carnet, rendir informes de gestión, dedicarse al servicio de la Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total S. A. con carácter exclusivo ETC.
Relató que: iv) el horario era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, con reuniones obligatorias todos los días en
la calle 53 n.° 29-26 de Bucaramanga; v) el salario devengado se hacía aparecer como compensación con la CTA Talentum y al 30 de diciembre de 2013 era de $2.334.200; vi) la demandada, cotizaba a seguridad social, sobre un salario menor y no sobre el verdaderamente percibido en ninguno de los dos periodos de vinculación; vii) en el suscrito con Gold RH SAS se pactó en la cláusula primera «en virtud del contrato
de mandato celebrado entre el Empleador y Salud Total EPSS S. A. quien en este contrato se denominará el Cliente»; viii) desde el 1° de enero de 2014 continuó ejerciendo el mismo oficio, en iguales labores para Salud Total EPS-S S. A., atendiendo al arreglo de mandato suscrito con Gold RH SAS; ix) esta última sociedad, depositaba sus salarios en una cuenta a su nombre del banco Davivienda cual era la de nómina que había ordenado la CTA Talentum; x) en el último año, se le consignó un total de $63.574.633 para un promedio mensual de $5.297.886.
Finalizó con que: xi) estuvo afiliada entre el 3 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013 con Talentum CTA y el 14 de enero de 2015 con Gold RH SAS, cumpliendo órdenes de Salud Total EPS-S S. A., laborando en las condiciones de trabajo estipuladas, en los sitios de trabajo de BucaramangaRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
SCLAJPT-10 V.00 4 y Floridablanca, en las mismas instalaciones de la empresa prestadora de los servicios de salud; xi) trabajando con Talentum CTA no recibió cesantías, sus intereses, la prima de servicios y vacaciones; xii) estando con Gold RH SAS, las percibió parcialmente sobre un salario de $2.410.299 cuando el realmente devengado era de $2.695.903 y se hacían aparecer salarios conceptuados como auxilio no
percibió parcialmente sobre un salario de $2.410.299 cuando el realmente devengado era de $2.695.903 y se hacían aparecer salarios conceptuados como auxilio no salarial para medios de transporte, a pesar que correspondía a remuneraciones de verdadero trabajo (f.° 6 a 10, cuaderno principal de primer grado, expediente digital de la Corte). Salud Total EPS-S S. A., se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no dio por veraz ninguno. Para su defensa, planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, compensación y pago, mala fe del demandante y la innominada (f.° 149 a 166, ib.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por decisión del 4 de abril de 2022 (f.° 300 a 302, ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ y SALUD TOTAL EPS S. A. existió un contrato de trabajo realidad desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2017 (SIC).Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A., al pago de las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $32.351.088,
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SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A., al pago de las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $32.351.088, INTERESES A LAS CESANTÍAS: $3.882.130, PRIMA DE SERVICIO: $32.351.088, VACACIONES: $16.175.544 para un total de $84.759.850, descontando el valor de $1.864.852 cancelados por concepto de LIQUIDACIÓN DEFINITIVA para una diferencia de $84.759.850, suma que deberá́ ser indexada desde la fecha de su causación, esto es 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha que se efectúe el pago de la misma, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A., al pago de la diferencia en aportes a pensión con destino a la AFP Porvenir, teniendo en cuenta como verdadero salario la suma de $2.334.200 para el año 2007 al 2013 y $3.808.486 para el año 2014 al 2017.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A. al pago de la indemnización moratoria de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario $126.946 por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2008 fecha que debía consignar las cesantías hasta el 15 de noviembre de 2017 fecha de culminación de la relación laboral, suma que asciende a $452.054.706
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST consistente en
15 de noviembre de 2017 fecha de culminación de la relación laboral, suma que asciende a $452.054.706
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST consistente en un día de salario $126.946 por cada día de mora desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019 por ser el salario superior al mínimo, suma que asciende a $91.401.120. a partir de dicha fecha se condena al pago de los intereses bancarios certificados por la superintendencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado y a favor de la demandante, de fijan como agencias en derecho la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de julio de 2023 al desatar el recurso de apelación de la demandada (f.°Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
SCLAJPT-10 V.00 6 8 a 23, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte), decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso
de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ en contra de SALUD TOTAL EPS S. A. para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y CUARTO de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $32.351.088, INTERESES A LAS CESANTÍAS: $878.071 , PRIMA DE SERVICIO: $5.278.984, VACACIONES: $4.543.735 para un total de $43.051.878, descontando el valor de $1.864.852 cancelados por concepto de LIQUIDACION DEFINITIVA para una diferencia de $41.205.026, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha que se efectúe el pago de la misma, de conformidad con el IPC certificado por el DANE. “CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A al pago de la indemnización moratoria de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario $126.946 por cada día de mora desde el 26 de junio de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2017 fecha de culminación de la relación laboral, suma que asciende a
junio de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2017 fecha de culminación de la relación laboral, suma que asciende a $63.346.054” TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada. En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como problemas jurídicos a resolver i) si erró el a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo, en tanto la prueba recaudada permitía colegir la utilización de la tercerización laboral por parte de Salud Total EPS-S S. A. sin que se evidenciara ilegalidad. De no salir avante, pasaría a verificar los reproches relativos a la prescripción y la compensación de las sumas pagadas por liquidación final del mismo.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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Dio por hechos no controvertidos que: OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ se vinculó mediante Compromiso contractual asociativo a la Cooperativa de Trabajo Asociado TALENTUM para prestar servicios como asesor profesional desde el día 5 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2013, pactando entre sus funciones las actividades de asesor de ventas en la unidad estratégica de negocios de la CTA en SALUD TOTAL EPS-S –Fol. 15 a 24 y 68 archivo 02). Salud Total EPS-S SA certificó haber realizado operaciones comerciales con el proveedor TALENTUM CTA entre el 1º de julio
SALUD TOTAL EPS-S –Fol. 15 a 24 y 68 archivo 02). Salud Total EPS-S SA certificó haber realizado operaciones comerciales con el proveedor TALENTUM CTA entre el 1º de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015 (folios 13-42 archivo 11 expediente digital). • TALENTUM CTA presentó oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico ante SALUD TOTAL EPS-S SA el 30 de julio de 2008 (folios 43-57 archivo 11 expediente digital). • La EPS demandada suscribió contrato de comodato con la CTA TALENTUM para efectos de entregarle los bienes de su propiedad a efectos de su uso exclusivo en el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, jurídico y comercial contratados en virtud de la aceptación de la oferta mercantil presentada por la cooperativa (folios 58 – 61 archivo 11 expediente digital). • La demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de GOLD RH SAS el 1° de enero de 2014 para desempeñarse como asesor profesional (folios 69 a 76 archivo 02 expediente digital). • La demandante prestó sus servicios a GOLD RH SAS hasta el 15 de noviembre de 2017, aspecto no debatido en la alzada.
- Salud Total EPS-S suscribió contrato de mandato con GOLD RH SAS cuyo objeto fue el encargo de promocionar las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, la venta de servicios y productos derivados del mismo y en general el ofrecimiento del portafolio de la EPS (folios 67 a 78 archivo 11 expediente digital). • La EPS demandada celebró contrato de comodato con GOLD RH SAS con el objeto de entregar al comodatario los bienes muebles para la ejecución del contrato de mandato suscrito con exclusividad en su uso, estableciendo la permanencia de los mismos en la sede del comodante. Así mismo contrato deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
SCLAJPT-10 V.00 8 comodato a través del cual la entidad promotora de salud entregó al contratista distintos inmuebles ubicados en el país, entre ellos en el Municipio de Bucaramanga en la calle 53 No 29-26 (folios 82 a 103 archivo 11 expediente digital). Luego, entró a desatar las críticas de la alzada, así: Del contrato realidad. Memoró que el artículo 22 del CST define el acuerdo de trabajo y que el 23 ib, dispone los presupuestos para su configuración, a saber, la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación y dependencia de quien se aduce empleador y, la entrega de una contraprestación en dinero por la labor ejecutada. Agregó, que el apartado 24 ejusdem, refiere a la presunción de que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. Por lo tanto, acreditada esa situación, se invierte la carga de la prueba y
ejusdem, refiere a la presunción de que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. Por lo tanto, acreditada esa situación, se invierte la carga de la prueba y corresponde al contendiente, demostrar que el vínculo convenido, difiere de las relaciones laborales subordinadas. Tales reflexiones, la concatenó con el principio de la realidad sobre las formas, resguardado por el canon 53 de la Constitución Política. Evocó lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala sobre la tercerización laboral y descentralización de la producción, sin que ello implicare su conversión en un mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores, deslaboralizarlos y evitar su contratación directa o desmejorarlos (CSJ SL, 6 feb. 2019, rad. 71281, reiterada en la SL4479-2020).Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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Consecuentemente, afirmó que era adecuada al permitir al empresario la cesión de actividades propias, incluso de su actividad comercial con el propósito de efectivizar sus procesos y lograr optimizar su competitividad en el mercado, a través de contratistas que cuenten con un andamiaje técnico, administrativo y financiero, es decir, con una estructura empresarial eficiente y propia por la cual desarrolla el objeto contratado, esto es, descentralizado. Pero, no lo era, al develarse que dicho maderamen era
una estructura empresarial eficiente y propia por la cual desarrolla el objeto contratado, esto es, descentralizado. Pero, no lo era, al develarse que dicho maderamen era aparente y que se erigió con el único fin de suministrar trabajadores al contratante para eludir sus obligaciones patronales y la estabilidad laboral. Ello, traduce entonces en una intermediación ilegal. Dicho esto, observó que el objeto comercial de la EPS atañe a actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria, conforme al certificado de existencia y representación y en los términos del numeral e) del artículo 156 y el 157 de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo la afiliación de usuarios y administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. También citó el objeto de la oferta mercantil lograda entre Salud Total EPS-S S. A., la CTA Talentum y Gold RH SAS. De sus estipulaciones, denotó que la EPS demandada descentralizó el objeto de su actividad comercial si se tenía en cuenta que, según el certificado de existencia y representación, su actividad principal se configuraba como «actividades de planes de seguridad social de afiliaciónRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obligatoria» destacándose como su objeto social el de promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, garantizando la libre escogencia.
obligatoria» destacándose como su objeto social el de promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, garantizando la libre escogencia. Sin embargo, no oteó medio que permitiera tener por demostrada la tercerización legal, porque no se daba cuenta ni siquiera del objeto social y la actividad comercial de Gold RH SAS, más allá de los pactado en los contratos de mandato y comodato suscritos con Salud Total EPS-S S. A. siendo que no acreditó que en efecto, poseyera una infraestructura administrativa, técnica y financiera, de la que se permitiera extraer la autonomía pregonada. Por el contrario, únicamente se documentó que no solo las instalaciones físicas de la demandada fueron usadas para la ejecución de las funciones tercerizadas valiéndose de un comodato, sino incluso, los bienes muebles con los cuales debía darse cumplimiento a lo suscrito, extrañándose el andamiaje contable y organizacional previsto en el apartado 20 del Decreto 1485 de 1994. Resaltó que al verificar la oferta mercantil de Talentum CTA y el contrato de mandato suscrito por Gold R. H SAS, se avizoraba sin equívocos que Salud Total EPS-S S. A. bajo la figura del comodato, determinó el uso exclusivo de sus instalaciones, la prohibición de dar destinación diferente a los bienes entregados o el cambio de ubicación de los mismos, así se avizoró además de los deberes acordados con
instalaciones, la prohibición de dar destinación diferente a los bienes entregados o el cambio de ubicación de los mismos, así se avizoró además de los deberes acordados con la cooperativa y también del texto contractual rubricado con Gold RH SAS, entregándose aún más el apoyo logístico,Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 11 puestos de trabajo, equipos e insumos requeridos, como dieron cuenta los testigos Dug Nancy Sanmiguel Castro, César Ramírez Vargas y Olga Ximena Gómez Duarte, convocados en el curso procesal, situación que indubitablemente refleja la ausencia de la libertad e independencia, autogestión o autogobierno que debía asistir a la CTA y Gold RH SAS. Destacó que tampoco se encontró que Gold RH SAS fungiera como un operador especializado y contratista autónomo con capacidad requerida, porque del comodato, se vio que incluso fueron pactadas mediciones para el uso de elementos para la ejecución de la actividad, estableciéndose la disposición de Salud Total EPS-S S. A. de los medios de trabajo y sus instalaciones e incluso aspectos como el uso de los insumos supeditados al control de esta últimaestablecido como una obligación de la comodataria-, lo que de bulto se contraponía a una ejecución descentralizada de un proceso por un tercero autónomo. Además, dijo frente a la vinculación de la CTA Talentum, que en modo alguno se acreditó que las labores
de bulto se contraponía a una ejecución descentralizada de un proceso por un tercero autónomo. Además, dijo frente a la vinculación de la CTA Talentum, que en modo alguno se acreditó que las labores que prestó la trabajadora fueron desarrolladas en forma autónoma y autogestionaria, de acuerdo con los estatutos propios de una cooperativa de trabajo asociado, tal como lo previó el mandato 26 del Decreto 4588 de 2006 o que hubiere recibido capacitaciones en cooperativismo o participado en las asambleas del organismo.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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Aunado a lo previo, resaltó la actividad principal de la EPS, según lo previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, esto es, prestar los servicios de salud para lo cual debía partir de la afiliación de los usuarios y no constituirse en un simple contratante de los mismos, pues el objeto de hacer uso de dichas figuras comerciales era ceder una porción del negocio para que fuera ejecutada con mayor eficiencia por el tercero especializado y así el prestador del servicio asumiera su función principal, lo que aquí no se demostró. Trajo a colación varias testimoniales recaudadas, así: Ahora bien, lo dicho se refuerza con la prueba testimonial recaudada, particularmente de los testigos Dud Nancy Sanmiguel Castro, Cesar Ramírez Vargas y Olga Ximena Gómez Duarte quienes indicaron haber laborado con la demandante . Al respecto, se tuvo que la primera de ella refirió haber prestado sus
Castro, Cesar Ramírez Vargas y Olga Ximena Gómez Duarte quienes indicaron haber laborado con la demandante . Al respecto, se tuvo que la primera de ella refirió haber prestado sus servicios como asesora comercial desde el año 2010 a 2014, habiéndose vinculado con la CTA TALENTUM pero en favor de SALUD TOTAL E.P.S. y en las instalaciones de ésta, con el uso de sus mobiliarios, equipos e implementos de oficina, como computadores, mesas, lapiceros y formatos; que las oficinas de dicha Cooperativa quedaban ubicadas al interior de las instalaciones de la E.P.S.; que debían acudir a reuniones diarias, pedir permisos y cumplir un horario, teniendo incluso un huellero en dichas instalaciones. El segundo de tales deponentes, relató al plenario que prestó sus servicios en el mismo cargo desde el año 2011 a 2016, refiriéndose en el mismo sentido en torno a las instalaciones y muebles utilizados en la labor, la ubicación de la oficina de la CTA TALENTUM, y el control de horario en dicha oficina; además haber prestado sus servicios en las mismas condiciones primero a través de la CTA TALENTUM y finalmente con GOLD RH S.A.S -como el caso de la aquí demandante-, cambio de contratación frente al que indicó se condicionaba su continuidad en SALUD TOTAL EPS. Por su parte, la señora Olga Gómez Duarte señaló haber laborado también en el mismo cargo, desde 2014 a 2017 vinculada a través de GOLD RH S.A.S., refiriendo igualmente
TOTAL EPS. Por su parte, la señora Olga Gómez Duarte señaló haber laborado también en el mismo cargo, desde 2014 a 2017 vinculada a través de GOLD RH S.A.S., refiriendo igualmente haber desempeñado sus funciones en las mismas instalaciones y con los elementos y equipos de SALUD TOTAL E.P.S., cumpliendo además órdenes impartidas por personal adscrito a ésta.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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Tales declaraciones, sin dubitación alguna, permiten inferir que la entidad demandada se valió de las organizaciones para evitar la vinculación directa de sus asesores, entre ellos la demandante, pese a que la prestación de los servicios de estos fue bajo la esfera de dominio y propiedad, administración y dirección de SALUD
TOTAL EPS.
Ahora bien, dígase que si bien en su declaración la señora Sara Camargo, representante legal suplente de GOLD RH S.A.S., indicó que dicha sociedad había contratado con SALUD TOTAL EPS en los términos ampliamente expuestos por virtud de los contratos de mandato y comodato suscritos, y la vinculación laboral de la demandante, lo cierto es que ello no tiene la entidad de desestimar las conclusiones hasta aquí derivadas del caudal probatorio recaudado, pues además de referirse a las formalidades ya conocidas de la documental aportada, la valoración de las pruebas por parte del juez del trabajo se halla resguardada por las previsiones contenidas en el artículo 61 C.P.T.S.S. en torno a la libertad de la formación del
valoración de las pruebas por parte del juez del trabajo se halla resguardada por las previsiones contenidas en el artículo 61 C.P.T.S.S. en torno a la libertad de la formación del convencimiento, sin que se avizore yerro manifiesto que permita derruir lo estimado en primera instancia. Por lo tanto, contrario a lo refutado por la alzada, vislumbró que la prueba recaudada en juicio permitía entrever que la EPS desdibujó la figura de la tercerización, porque la utilizó para desprenderse de su función principal como prestador del servicio de salud y no de actividades que requirieran de un tercero especializado para efectivizar su competitividad en el mercado, aunado a que mantuvo el control del desarrollo de la actividad presuntamente descentralizada incluso desde la suscripción de contrato de mandato y la oferta laboral presentada por Talentum CTA acreditándose la ausencia de autonomía técnica, operativa, administrativa y financiera de Gold RH SAS y de la cooperativa. Así las cosas, este punto se confirmó la decisión del a quo.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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Del salario devengado. A pesar de la inconformidad planteada en la apelación, encontró que, si bien en el contrato de trabajo suscrito se convino como salario básico la suma de $734.200 para el 2014, lo cierto era que devengaba a su vez comisiones que variaban mes a mes, certificándose por la empresa un promedio en dichos términos. Consiguientemente, halló en la
2014, lo cierto era que devengaba a su vez comisiones que variaban mes a mes, certificándose por la empresa un promedio en dichos términos. Consiguientemente, halló en la liquidación final la suma de $2.785.000 como salario del demandante, no obstante «vista en el archivo “libro2.pdf” de la carpeta 020 del expediente, se tiene que la misma no cuenta a lo sumo, con firma ni de la demandante ni de la jefe de recursos humanos que allí se inscribe, como indicio de aceptación de lo allí indicado». Corolario de esto, mantuvo dicho aspecto de la decisión de primer grado. De la prescripción. Denotó que como en el presente asunto no se elevó reclamación por la parte activa ante la demandada, el término extintivo debía analizarse desde la presentación de la enjuiciada, tres años hacia atrás. De contera que, al haber sido el escrito demandatorio radicado el 26 de junio de 2019, era claro que estaban afectados por la prescripción de los derechos que se hicieran exigibles con anterioridad al mismo día y mes del año 2016, precisando:Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
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El auxilio de cesantías tiene una connotación disímil respecto de los demás derechos laborales, toda vez que, solo a la finalización del contrato el trabajador puede disponer de él conforme los parámetros del artículo 249 del CST y en ese sentido, en atención a que el mismo se hizo exigible el 15 de noviembre de 2017, no
del contrato el trabajador puede disponer de él conforme los parámetros del artículo 249 del CST y en ese sentido, en atención a que el mismo se hizo exigible el 15 de noviembre de 2017, no operó la prescripción frente a dicho concepto. Iguales consideraciones se tienen frente a la indemnización moratoria, la cual, a voces del art. 65 C.S.T., se causa a la finalización del contrato de trabajo. Ahora, las vacaciones se causan después de un año de servicios y el trabajador cuenta con los 3 años siguientes para su reclamo, por lo que, en atención a que la demanda se presentó el 26 de junio de 2019, se hallan prescritas las vacaciones causadas con anterioridad al 26 de junio de 2015. Por otro lado, decantado se tiene por la jurisprudencia laboral que los aportes al Sistema General de Pensiones no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo por tratarse de un derecho intrínsecamente ligado a la pensión de vejez. Entonces, revocó parcialmente la decisión para declarar parcialmente esta excepción. Finalmente, en torno a la compensación perseguida de la suma de $4.938.908 por haber sido pagada a la demandante a la finalización del vínculo, ciertamente, no se avistó que a ese momento la liquidación final se hubiera firmado por la llamante a juicio, de manera que se pudiera comprobar su pago efectivo. Así las cosas, confirmó lo definido en primer grado, en tanto «dispuso descontar la suma de $1.864.852 por virtud del principio procesal non reformatio in pejus».
definido en primer grado, en tanto «dispuso descontar la suma de $1.864.852 por virtud del principio procesal non reformatio in pejus».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS-S S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01
SCLAJPT-10 V.00 16
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó, con modificaciones, la parte condenatoria de la decisión de primera instancia para en su lugar, en instancia, extender la revocatoria del fallo del A quo a la totalidad de las condenas que impuso y disponer en su lugar, una absolución plena para mi mandante. En subsidio, solicito que se case la decisión del Ad quem en cuanto confirmó la condena moratoria fundada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST para que en su lugar se revoquen las condenas moratorias impartidas por el a quo y en cambio se imparta una decisión absolutoria sobre tales conceptos.
Sobr
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