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CSJ - SL090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL090-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA FANNY ARANA DE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido 1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura.

1 Archivo 0012Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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I. ANTECEDENTES Ángela Fanny Arana de García llamó a juicio a Colpensiones para que se la condenara al reconocimiento y

pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Bernardino García Ávila, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora y las costas. Narró que su esposo nació el 21 de mayo de 1942; que el 28 de octubre de 2004, solicitó al ISS su pensión de vejez, pero le fue negada con Resolución n.° 08932 el 21 de junio de 2005; que falleció el 17 de enero de 2006; que cotizó 949 semanas que, sumadas con las 71 del servicio militar, totalizaban 1018 en toda su vida laboral. Dijo que el 26 de julio de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque no se cumplía con el requisito de las 50 semanas legalmente exigidas dentro de los tres últimos años previos al deceso de su consorte, «desconociéndose, además, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.° 133 a 143, cuaderno del juzgado, archivo «20240334216084706», expediente digital). Colpensiones se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y deceso del cónyuge de la peticionaria; la solicitud y negativa de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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cónyuge de la peticionaria; la solicitud y negativa de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, así como que el causante acumuló «en toda su vida 1.017 semanas» y que se atenía a las resoluciones que mencionaba la actora.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago o compensación, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 159 a 163, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 18 de febrero de 2015, reconstruida el 10 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora ÁNGELA FANNY ARANA, a partir del 17 de enero de 2006, […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la [actora], con los respectivos incrementos de Ley, […].

TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, en favor de la

[demandante] el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 13 de diciembre de 2006, por mora en el pago de mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS [a la parte vencida en juicio]

pago de mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS [a la parte vencida en juicio]

[…].

QUINTO: ENVÍAR EN CONSULTA al superior […] (f.° 185 a 187, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, decidió: Primero: REVOCAR la sentencia [del] juzgado […]; en consecuencia, [NEGAR] las pretensiones de la demanda, declarando la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto.

Segundo: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se dispone que el juzgado de origen las liquide.

Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Dijo que establecería si era procedente la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Destacó como hechos probados: i) que Bernardino García Ávila cotizó 591,29 semanas en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Destacó como hechos probados: i) que Bernardino García Ávila cotizó 591,29 semanas en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 2006 de manera interrumpida (f.° 220); ii) que falleció el 17 de enero de 2006 (f.° 3); iii) que el 12 de octubre de ese mismo año, la demandante reclamó a Colpensiones la prestación de sobrevivencia, pero le fue negada con Resolución n.° 007449 de 2007; iv) que en su lugar, la entidad le reconoció $5.106.575 por indemnización sustitutiva; v) que aquella interpuso los recursos de ley, pero se confirmó la negativa; vi) que posteriormente acudió al juez constitucional mediante acciones de tutela e incidentesRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 5 para que la entidad resolviera los derechos de petición que impetró, negándosele siempre la prestación. Indicó que la norma aplicable al caso, dada la fecha del deceso, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993. Expuso que, conforme a la historia laboral, el afiliado fallecido reportaba «34,28 semanas cotizadas […] de manera interrumpida», en los tres últimos años anteriores a su deceso, por lo que no se acreditaba el requisito de las 50 que establecía tal precepto, es decir, entre el 17 de enero de 2003

interrumpida», en los tres últimos años anteriores a su deceso, por lo que no se acreditaba el requisito de las 50 que establecía tal precepto, es decir, entre el 17 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, como tampoco 26 semanas en el año anterior a ese insuceso, ni del cambio normativo que exigía la Ley 100 de 1993 en su texto original y, que entre el 28 de junio de 1972 y la última cotización que efectuó el 31 de enero de 2006, aquél acumuló «540 semanas en toda la vida laboral». Razonó, en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que la Corte Constitucional estableció que en virtud del artículo 53 superior, era posible «dar aplicación a la norma más favorable […]» (CC SU4422016), orientando que se podía acudir no solo a la inmediatamente anterior a la vigente al momento del perecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso, a normas más antiguas; que luego, en la CC SU005-2018, limitó su aplicación al denominado «Test de Procedencia», haciendo énfasis en la vulnerabilidad de las personas,Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «requisito adicional» que debía cumplir quien pretendía el derecho. Precisó que, no obstante, para dilucidar el asunto

SCLAJPT-10 V.00 6 «requisito adicional» que debía cumplir quien pretendía el derecho. Precisó que, no obstante, para dilucidar el asunto acogía el criterio adoptado en la providencia CSJ SL23582017, en la que se estableció que debía aplicarse la norma inmediatamente anterior y que al juez no lo estaba permitido realizar un estudio histórico de preceptos para verificar cuál se acomodaba al caso, ya que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y regían hacia el futuro. Coligió que, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, en la que el deceso ocurrió el 17 de enero de 2006, indefectiblemente su reconocimiento se debía examinar bajo la Ley 797 de 2003; que, por ende, resultaba imposible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 como lo determinó el primer juez, por cuanto no cabía hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajustara al caso, «pues ello iría en contravía del principio de la seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás». Explicó, en perspectiva de la providencia CSJ SL2432023, que esta conclusión no deviene en arbitraria o caprichosa, pues no se trata de desconocer el principio en comento «sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos

aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales».Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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Revocó en consecuencia la providencia apelada, para en su lugar absolver (cuaderno del Tribunal, archivo «20240335253974706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en su lugar se confirme en todas sus partes la de primera

(cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV). Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que comparten argumentos de estimación y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente de los siguientes artículos: […] 12 de la Ley 797 de 2003 […] Parágrafo 1° […]. porque […] el Tribunal […], omitió que […] Bernardino García Ávila quien falleció el 17 de enero de 2006, acreditó un total de […] 1.017 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, cumpliendo con el número […] mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento; […] también […] que [aquél]

semanas cotizadas durante toda su vida laboral, cumpliendo con el número […] mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento; […] también […] que [aquél] no tramitó ni recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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Ley 797 de 2003, […] negando injustamente el derecho de la pensión de sobrevivientes [reclamada]. […] el Acto Legislativo 01 de 2005 , que entró a regir el 01 de julio de 2025 (sic), Parágrafo Transitorio N° 4 […] porque [el colegiado] desconoció que al momento de entrar en [vigor], el causante […], acreditaba más de las 750 semanas exigidas en la norma en cita cumpliendo con el régimen de transición. […] el Decreto 758 de 1990, literal b) artículo 12 , […] porque [el segundo juez], desconoció que [el fallecido] acreditó un total de 1017, cotizadas en cualquier tiempo al momento de su [muerte] cumpliendo así [con lo que la norma exige]. […] el literal b) del artículo 6° en armonía con el literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990 […] en razón a que el causante […] a la fecha de su fallecimiento (17 de enero de 2006), acreditaba el requisito [exigido] en las normas transcritas por tener más de trecientas (300) semanas cotizadas en cualquier

causante […] a la fecha de su fallecimiento (17 de enero de 2006), acreditaba el requisito [exigido] en las normas transcritas por tener más de trecientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en error en la valoración de las pruebas, cuando afirma que, […] Bernardino García Ávila cotizó un total de 591,29 semanas en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 2006 de manera interrumpida desconociendo que a f.° 41 obra la Resolución N° 900214 del 28 de febrero de 2008, […] donde reconoce que […] laboró y cotizó [en] total 7.119 días equivalentes a 1.017 (sic) semanas durante su vida laboral.

Advierte que sobre ese hecho se llamó la atención en el salvamento de voto, que precisó que el causante dejó causado el derecho reclamado, como lo concluyó la primera instancia. Sostiene que el juez plural tampoco hizo un estudio exhaustivo de la sentencia CC SU005-2018, toda vez que,Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] no se pronunció sobre el test de procedencia, por el principio de la condición más beneficiosa, que […] acreditó […] al cumpli[r] los siguientes requisitos:

  1. […] Bernardino García Ávila, falleció el 17 de enero de 2006. 2) […] cotizó un total de […] “34,28” semanas cotizadas desde el 17 de enero de 2003 y 17 de enero del año 2006, en su historia laboral. 3) pero […] acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990

(Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 –o de un régimen anterior- […] (1017) semanas […] durante toda su vida laboral. Asevera que el juzgador además ignoró: 1) [Que] cuenta con (69) años (...). 2) […] pertenece al grupo IV - B7 del régimen subsidiado. 3) […] dependía económicamente de Bernardino García Ávila. 4) […] no cuenta con los medios económicos para continuar cotizando. 5) […] elevó diferentes reclamaciones, como, acción de tutela, desacato; que la demandada le negó la pensión reclamada en 2007; que se presentaron múltiples peticiones en 2008 para que se reactivara la pensión; que en el 2011 se surtieron los trámites de tutela y que la demanda se radicó el 14 de marzo de 2014, por lo que no transcurrieron 3 años que exige la norma; [que] ha presentado reclamación de la pensión de sobrevivientes […] desde el 12 de octubre de 2006. Manifiesta que, por lo dicho, «[…] tiene acreditado el

presentado reclamación de la pensión de sobrevivientes […] desde el 12 de octubre de 2006. Manifiesta que, por lo dicho, «[…] tiene acreditado el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo» (ib.).Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita mantener incólume la sentencia recurrida y fallar en costas como en derecho corresponda, porque en el escrito no se evidencia ni siquiera un ejercicio argumentativo idóneo para derruir la decisión del colegiado, pues no cumple con el mínimo de requisitos legales exigidos a quien acude en casación, ya que se exponen una serie de argumentos y percepciones subjetivas, desordenadas, carentes de matices y coherencia.

Argumenta que, en el primer ataque, además de no señalar la vía y modalidad en que se encauza, no puede perderse de vista que el colegiado no abordó el estudio de la pensión de vejez y tampoco advirtió que el esposo de la actora hubiese sido beneficiario del régimen de transición, por lo que no sería posible acusarlo de un error que no cometió. Afirma que, en todo caso, si ese era un aspecto dejado de lado por el Tribunal al fallar la alzada, le correspondía a la censura acudir a la complementación de la sentencia, remedio procesal que no puede ser corregido en sede extraordinaria, […] o en el menor de los casos, formularse un cargo por la vía

censura acudir a la complementación de la sentencia, remedio procesal que no puede ser corregido en sede extraordinaria, […] o en el menor de los casos, formularse un cargo por la vía indirecta que le permitiera a esa Sala adentrarse en el material probatorio e indagar si el causante acreditó las semanas del Acuerdo 049 de 1990 en vida y si era beneficiario de dicha normatividad en virtud del régimen de transición, pues lo cierto es que el fallador no acreditó ninguno de esos dos aspectos». Contrario sensu, se ciñó a indicar que […] falleció el 17 de enero de 2006 en vigencia de la Ley 797 del 2003, sin acreditar 50 semanas en los 3 años previos al deceso y pese a que no aplicó elRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 11 principio de la condición más beneficiosa, y no estudió la situación conforme a la Ley 100 de 1993 en su versión original, se evidencia de la historia laboral allegada al plenario que el causante tampoco acredita esa densidad de semanas, pues alcanza 17.1429 […] en el año inmediatamente anterior y 540 semanas en toda su vida laboral. Destaca que en el segundo cargo tampoco precisa la vía de ataque ni la modalidad en que se dirige; que si bien se entiende que es por vía indirecta, carece de proposición jurídica; no se identifican las pruebas no apreciadas o

de ataque ni la modalidad en que se dirige; que si bien se entiende que es por vía indirecta, carece de proposición jurídica; no se identifican las pruebas no apreciadas o dejadas de apreciar por el fallador y no se desarrolló un ejercicio serio, concatenado y conducente, encaminado a advertir un error manifiesto y protuberante en la actividad de valoración probatoria desarrollada por el colegiado (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo expresa la réplica, la acusación presenta múltiples falencias que, en principio, la harían inestimable, por cuanto: i) Plantea deficientemente el alcance de la impugnación, en razón a que no indica qué debe realizar la Sala en sede de instancia, respecto de la primera sentencia, esto es, si confirmarle, revocarle o modificarle, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 12 ii) En ninguno de los cargos hace alusión a la vía de ataque, aun cuando la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL194572017, CSJ SL4008-2018, CSJ2153-2019, CSJ SL1891sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL194572017, CSJ SL4008-2018, CSJ2153-2019, CSJ SL18912019, CSJ SL1180-2020, CSJ SL2028-2020 y CSJ SL1422020, ha señalado que ese requisito es un mínimo de la viabilidad del mismo. iii) En el primero, no denuncia un submotivo específico de infracción normativa, en contra de lo determinado en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CST y de lo dicho en las decisiones CSJ SL18400-2017 y CSJ SL5498-2018. iv) En el segundo cuestiona la valoración probatoria del Tribunal sin denunciar defecto fáctico alguno, ni precisar con claridad el error de apreciación fáctico probatoria en el que presuntamente incurrió. Sin embargo, en perspectiva de la trascendencia del derecho que reivindica la censura y en aplicación del deber de interpretación de la demanda, de que tratan los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, la Sala tiene por superables esas deficiencias, por cuanto ya ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo recurrido, analizando los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con

cuestiona la legalidad del fallo recurrido, analizando los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL154-2022), estudiándolos enRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 13 relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo de los mismos, no del que se refieren textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022) y realizando el examen conjunto de los ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022). Por tanto, en observancia de tales precedentes, la Corte comprende: 1) Que la intención de la recurrente es que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se confirme la primera que le fue favorable. 2) Que cuestiona la decisión del colegiado de limitar el alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la exigencia de que su cónyuge hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sin tener en cuenta la condición que la citada disposición establece en su parágrafo. 3) Así mismo las premisas fácticas, en especial la cantidad de semanas que sufragó el causante, con lo que busca demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente los

parágrafo. 3) Así mismo las premisas fácticas, en especial la cantidad de semanas que sufragó el causante, con lo que busca demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el Parágrafo Transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Trasgresión en la que incurrió como consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución n.° 900214 del 28 deRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 14 febrero de 2008, en la que el otrora ISS reconoce que su cónyuge fallecido, Bernardino García Ávila, cotizó 1.017 semanas durante su vida laboral, lo que lo llevó a, i) dar por demostrado sin estarlo, que solo acumuló 591,29 en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 2006, sin acreditar el requisito legal de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso y, ii) a no dar por demostrado estándolo, que cotizó el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin tramitar ni recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos y que al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005),

recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos y que al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), acreditaba más de 750 lo que le permitía conservar el beneficio de la transición. En ese contexto se hace necesario recordar que, conforme a lo decantado en la sentencia CSJ SL5037-2020, en efecto,

1. La jurisprudencia de la Sala ha indicado que, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado y que la excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultractiva de la disposición anterior derogada, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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No obstante, también ha establecido, que al juez no le está permitido realizar un examen histórico de las leyes anteriores hasta determinar la que aplique para el caso particular (CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020).

Así mismo, que es función del operador judicial, definir las normas legales pertinentes para su adecuada definición, acorde con lo que se debatió y demostró en el proceso, con independencia de las invocadas por el reclamante, pues de no hacerlo la decisión no se ajustaría a derecho y no se

acorde con lo que se debatió y demostró en el proceso, con independencia de las invocadas por el reclamante, pues de no hacerlo la decisión no se ajustaría a derecho y no se realizaría el mandato constitucional de materializar el derecho sustancial (CSJ SL571-2018 y CSJ SL1166-2019). Se trae a colación lo anterior, para hacer ver que le asiste razón a la impugnante en sus reproches de legalidad al fallo de segundo grado, por las razones que se pasan a explicar:

1. El colegiado no se equivoca al concluir que el caso no permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que la disposición aplicable a él es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del afiliado (17 de enero de 2006), así como que este no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los tres años previos a aquel, ya que en la historia laboral solo se registra 34,28 en ese lapso.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

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2. Empero, en lo que sí desatina es al ignorar que de la Resolución n.° 900214 del 28 de febrero de 2008, emitida por la demandada, claramente se extrae que el tiempo laborado al Estado por el señor García Ávila asciende a 1017 semanas, pues según lo explicó la Corporación en la providencia CSJ SL5037-2020, conforme el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, […] se puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el

pues según lo explicó la Corporación en la providencia CSJ SL5037-2020, conforme el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, […] se puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, que en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del instituto, es el monto de cotizaciones previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige 1000 semanas en cualquier tiempo o, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Sin embargo, siendo cierto que este acuerdo no era aplicable al caso por vía del principio de la condición más beneficiosa, sí lo era por vía del régimen de transición, en persp ectiva de que el causante, como se vio, consolidó la densidad de aportaciones exigida para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, como supuesto de causación de la pensión de sobrevivientes pretendida. En relación con la elección de la normativa, importa recordar que, por virtud del principio del iura novit curia (el juez conoce el derecho), este debe hallar la que gobierna el caso, aún con prescindencia de la invocada por las partes (CSJ SL 2495-2018), pues es quien adecua los hechos

juez conoce el derecho), este debe hallar la que gobierna el caso, aún con prescindencia de la invocada por las partes (CSJ SL 2495-2018), pues es quien adecua los hechos acreditados en el proceso a las hipótesis de incidencia de aquella con la que se puede resolver el conflicto, máxime enRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 17 un tópico tan trascedente como el de las pensiones, en el que están de por medios derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, como los relacionados con el mínimo vital y la vida digna, de las viudas. En tal escenario, la tarea de la jurisdicción es ofrecer una solución efectiva al problema de su sobrevivencia tras la muerte de su cónyuge, para lo cual el juez social tiene la obligación de consultar las distintas fuentes de derecho, aún distintas a las referidas en el soporte jurídico de la demanda, para encontrar la que siendo aplicable al caso, garantice derecho pensional disputado (CSJ SL6071-2014; CSJ

SL17741-2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ

SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ

SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020).

Ejercicio que la figura en comento, ciertamente,

compele realizar primigeniamente a los juez de la seguridad social, pero que no por ello debe desligar a las entidades de los regímenes pensionales, para que en el marco del principio de eficiencia que rige su actividad, como conocedoras que también deben ser de la normativa que gobiernan las pensiones que administran, ubiquen la disposición legal, que siendo aplicable al caso, contenga el derecho pensional perseguido por el afiliado o su beneficiario, así sea diferente a la referida en la reclamación que se les haga en sede administrativa, porque en un primer momento, son las encargadas de garantizar de forma adecuada, oportuna y suficiente, bajo criterios de eficiencia, el amparo contra las graves contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y laRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 18 muerte (artículos 48 de la CP; 2°, 6° y 10 de la Ley 100 de 1993). En ese contexto, los cargos prosperan, por lo que se quebrará la sentencia recurrida. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez en perspectiva de lo previsto en los artículos 13 del acuerdo 049 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, consideró como

fundamento de su decisión:

1. Que a f.° 41 del expediente obra la Resolución de 900214 del 2008, expedida por el ISS, en la cual se lee: […] que el tiempo total laborado al Estado y cotizado al ISS, [por

fundamento de su decisión:

1. Que a f.° 41 del expediente obra la Resolución de 900214 del 2008, expedida por el ISS, en la cual se lee: […] que el tiempo total laborado al Estado y cotizado al ISS, [por el asegurado fallecido] asciende 1017 semanas; que […] se solicitó al Ministerio de Defensa las certificación del tiempo de servicio militar obligatorio (71 semanas) prestado por el señor

[Bernardino García Ávila], sin que a la fecha del fallo del expediente se haya tenido respuesta alguna; que por tal razón ese tiempo no puede ser tenido en cuenta en el conteo de semanas antes relacionado por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, pues hasta que el Ministerio de Defensa no certifique este tiempo el total de semanas, es de 946, […] insuficiente para acceder a la pensión […].

2. Que no obstante, como a f.° 44 y 49 a 51 ibidem, se encuentra la constancia de bonos pensionales emitida por las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea y Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, que informan que elRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 19 señor «Bernardino García Ávila prest

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