CSJ - SL091-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL091-2022 Radicación n.° 86324 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades demandadas contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral seguido por FERMINA RICARDO MARTÍNEZ contra
SEATECH INTERNACIONAL INC. SUCURSAL CARTAGENA
y ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA hoy SAS.
I. ANTECEDENTES Fermina Ricardo Martínez llamó a juicio a las referidas sociedades para que se declare la ineficacia del despido y en consecuencia, se condene a la «demandada» a reinstalarla en el cargo que ocupaba antes de su «despido injusto» o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de salarios,
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Radicación n.° 86324 prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados entre la terminación del vínculo laboral y el momento en que se produzca la reinstalación y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, solicitó condenar al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a favor de Seatech Internacional Inc.
a través de la intermediaria Atiempo Servicios Ltda., entre el 16 de agosto de 2006 y el 15 de julio de 2011 mediante un contrato pactado por la duración de la obra o labor determinada, desempeñándose como operaria de limpieza y con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. Aseguró que el 9 de noviembre de 2007 le fue diagnosticado síndrome de túnel carpiano bilateral, enfermedad calificada como de origen profesional por la Nueva EPS. El 11 de marzo de 2011, la ARL Positiva informó de esta patología a la sociedad Atiempo Servicios Ltda.; determinó una incapacidad permanente parcial y emitió recomendaciones para la prestación del servicio; pese a ello, no fue reubicada a un cargo acorde con su estado de salud. Agregó que el 14 de julio de 2011, su empleador Atiempo Servicios Ltda. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo a partir del día siguiente.
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Radicación n.° 86324 Al contestar la demanda, Seatech Internacional Inc. sucursal Cartagena se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la modalidad de contratación por duración de la obra o labor determinada, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que no fue empleador de la demandante y que no existió intermediación laboral o suministro de personal; que la actora fue vinculada por Atiempo Servicios Ltda. mediante diferentes contratos de trabajo por obra o labor, independientes entre sí y con objetos distintos y que, a su vez, dicha empleadora suscribió
contratos de prestación de servicios especializados con Seatech. Aclaró que la vinculación de accionante no finalizó por despido sino por terminación de la obra convenida, momento para el cual no presentaba el «estado de limitación» regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Formuló como excepciones las que denominó «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech Internacional y Atiempo Servicios Ltda»; inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech Internacional Inc; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora al término del contrato; prescripción; «cumplimiento de Seatech Internacional sobre salud ocupacional y seguridad industrial e inexistencia del estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
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Radicación n.° 86324 Atiempo Servicios Ltda. hoy SAS, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la modalidad contractual, el cargo desempeñado, la fecha en que comunicó la terminación del contrato de trabajo a la actora y el salario devengado, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que entre las partes se dieron varias vinculaciones de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada por los siguientes periodos: del 11 de agosto al 29 de diciembre de 2006, del 1 de enero al 18 de septiembre de 2007, del 22 de octubre al 27 de diciembre de 2007, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1 de
enero al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de enero al 15 de julio de 2011. Indicó que la última relación laboral no finalizó por despido sino por una causal objetiva como es la finalización de la obra o labor contratada. Aclaró que no conoció de alguna calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante y tampoco se presentaron incapacidades que limitaran la prestación del servicio, solamente la ARL emitió unas recomendaciones de reubicación, las cuales fueron cumplidas como consta en el registro del comité paritario de salud ocupacional. En esa medida, el estado de salud de la señora Ricardo Martínez no tuvo relación con la terminación de su contrato de trabajo ya que la empleadora no lo conoció. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial
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Radicación n.° 86324 y por no encontrarse la demandante dentro de las condiciones de aplicación de la Ley 361 de 1997»; inexistencia de trato discriminatorio; pago total de todas las garantías y derechos laborales; buena fe de la demandada; cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Fermina Ricardo Martínez y la empresa Atiempo Servicios Ltda. existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, y que el contrato fue terminado sin autorización del
Ministerio del Trabajo por parte de la empleadora, por lo cual el despido se torna ineficaz. En consecuencia, SE CONDENA a Atiempo Servicios Ltda. a reinstalar a la trabajadora Fermina Ricardo Martínez a un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada Atiempo Servicio Ltda. al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 15 de julio de 2011 cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta su reinstalación. (ok) TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada Atiempo Servicios Ltda. […] CUARTO: ABSOLVER a la demandada Seatech Internacional Inc., de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Atiempo Servicios Ltda., mediante sentencia
proferida el 11 de junio de 2019, resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario de Fermina Ricardo Martínez contra Seatech Internacional Inc. y Atiempo Servicios Ltda., para en su lugar disponer lo siguiente: DECLARAR que Seatech Internacional Inc. debe responder solidariamente por las obligaciones de reinstalación, pago de
salarios y prestaciones sociales a favor de la señora Fermina Ricardo Martínez, respecto de la sociedad Atiempo Servicios Ltda. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso en mención, por lo expuesto en esta motivación.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad Atiempo Servicios Ltda. y a Seatech Internacional Inc., se fijan como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de las dos demandadas.
El colegiado indicó que, según las inconformidades planteadas, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si la terminación del contrato debe declararse ineficaz conforme al fuero de salud establecido en la Ley 361 de 1997 y de ser así, cuáles son las consecuencias jurídicas de tal declaratoria; ii) definir si opera la solidaridad entre las sociedades demandadas en relación con los derechos laborales de la demandante. Anticipó que su tesis era que sí había lugar a la reinstalación al «sitio de trabajo» en los términos dispuestos en la sentencia apelada, dado que a la trabajadora le asistía el «fuero circunstancial» y las garantías descritas en la Ley 361 de 1997, por presentar una pérdida de capacidad laboral «severa» debidamente calificada, por lo que debía declarar la
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ineficacia del despido, ordenar el reintegro al cargo y condenar en costas a la demandada Atiempo Servicios Ltda. Precisó que no eran objeto de reparo los siguientes aspectos: i) el único y verdadero empleador fue Atiempo Servicios Ltda. «durante los extremos temporales» del 11 de agosto de 2006 al 15 de julio de 2011; ii) la contratación lo fue en la modalidad de obra o labor determinada, y iii) la demandante laboró como operaria de limpieza en las instalaciones de un tercero, Seatech Internacional Inc. Indicó que la controversia surgía en torno a la forma de terminación del vínculo laboral, pues la demandada aseguró que no se trató de un despido. Luego de recordar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacó que existe una correlación entre el grado de discapacidad y la protección allí prevista, por lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la garantía contenida en esta norma solamente opera respecto de aquellos trabajadores que presenten una discapacidad moderada, del 15% al 25%, severa, 25% a 50%, o profunda, mayor del 50% de pérdida de capacidad laboral. Agregó que en decisión CSJ SL1380-2018 se definió que cuando el trabajador acredita tal situación de salud, su despido se presume discriminatorio y, por tanto, al empleador le corresponde demostrar las justas causas que lo sustenten, so pena de que se declare ineficaz y se ordene el reintegro del servidor.
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Radicación n.° 86324 Encontró que de los documentos allegados a folios 60 a 113 del expediente se podía establecer que, desde abril de 2009 la demandante fue incapacitada por un mismo padecimiento, síndrome de túnel del carpo bilateral; que esta patología fue calificada por la Nueva EPS según el documento de folio 101 de fecha 3 de junio de 2009 y que fue remitida a la ARL para calificar su grado de pérdida de capacidad laboral. Agregó que se aportó copia parcial de un dictamen emitido por la ARL Positiva en el que se registró «un porcentaje de minusvalía y discapacidad que sumados permiten obtener un 20.1% de PCL.» Estimó que, aunque el representante legal de Atiempo Servicios negó haber conocido la patología de la actora, al responder el hecho sexto de la demanda, esta sociedad aceptó que acató las recomendaciones emitidas por la ARL según consta en los registros del Comité de Salud Ocupacional. El Tribunal también indicó que la testigo Johana Patricia Hurtado había ratificado que la demandante tenía un «proceso en el ámbito de la salud», que había presentado incapacidades laborales, aunque al momento del despido no existían y que no conocía el estado en que se encontraba la señora Ricardo Martínez, pero sí que se habían cumplido las recomendaciones de la ARL. Mencionó que en el proceso no se demostró que el contrato de trabajo hubiese terminado por culminación de la obra contratada, ni «tampoco fue reconocido en la sentencia de primer grado». Explicó que no se aportó la comunicación o
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Radicación n.° 86324 carta de finalización de la relación, por lo que no existía prueba de los motivos de terminación, y tampoco obraba prueba que evidenciara que el vínculo finalizara por expiración de la labor convenida. Aclaró que la confesión ficta o presunta se predica de hechos susceptibles de ser probados por este medio, «por lo que las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato no corresponden a un hecho probado por confesión». En ese sentido, dijo que el a quo no había dado por demostrada la finalización del contrato por cumplimiento de la obra, por el contrario, consideró que el despido era ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Y precisó que, aunque se «presumió como cierto el hecho de la terminación del contrato, la parte demandada debía acreditar que la finalización sí obedeció a la expiración de la obra o labor». Expuso que mediante misiva del 15 de julio de 2011, Seatech Internacional Inc. informó a la empleadora de la demandante que se daban por terminados los servicios contratados para el montaje de equipos en áreas vitales y remitió un listado en el que eventualmente podría estar involucrada la labor de la actora; sin embargo, esto no se probó y no se puede presumir que ella trabajaba en las dependencias enlistadas; además, no se demostraron los factores, objetivos o no, por los que salió todo el personal, más cuando la testigo afirmó que la empleadora tenía discrecionalidad para terminar el contrato por obra de sus trabajadores según las razones planteadas por el tercero.
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Radicación n.° 86324 En esa medida, consideró que no era admisible presumir como cierto que el contrato de trabajo hubiese terminado por la expiración de la obra, y así no fue analizado en primera instancia, «más que este hecho no corresponde a uno susceptible de confesión, sino a una consecuencia jurídica» que debe ser demostrada por quien la plantea, y en este caso, el empleador no lo probó, así como tampoco acreditó el amparo de una causa legal o la imposibilidad de la trabajadora de prestar el servicio. Por tanto, no se logró desvirtuar que la recisión del contrato laboral obedeció a un «motivo inocuo». Siendo ello así, concluyó que debía presumirse que la finalización de la vinculación de trabajo fue discriminatoria y, por tanto, ineficaz. De otra parte, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio, estableció que Atiempo Servicios Ltda. se había constituido y operaba como contratista independiente y no como empresa de servicios temporales. En todo caso, de entenderse que obró en esta última calidad en razón a que se superó el término de un año para la prestación del servicio, como lo prevé el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia sería que la usuaria se entendiera como verdadera empleadora, pero así no se planteó ni solicitó por la parte actora. Por ende, adujo que Atiempo Servicios Ltda. fue el verdadero empleador y Seatech Internacional Inc. era responsable solidariamente en los términos del artículo 34 del CST, dado que la actividad de operaria de limpieza, que
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Radicación n.° 86324 ejerció la actora, está relacionada necesariamente con el giro ordinario de su negocio según su objeto social (folios 16 y 17). Resaltó que las actividades de Seatech Internacional Inc. están ligadas con el objeto del contrato que celebró con Atiempo Servicios Ltda. (folio 163 y ss) y adicionó que la limpieza es vital y esencial para la preparación y empaque de productos perecederos, actividad propia del objeto social de la primera, de ahí que era procedente imponerle la responsabilidad solidaria respecto de la condena sobre reinstalación, pago de salarios y prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por las sociedades demandadas Seatech International Inc. – Sucursal Cartagena y Atiempo Servicio Ltda. hoy SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver.
La Sala precisa que los cargos formulados por la demandada Seatech Internacional Inc. y el planteado por Atiempo Servicios Ltda. se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad y su argumentación se complementa.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO FORMULADO POR SEATECH
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Radicación n.° 86324 La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo en contra de esta sociedad, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria del «artículo 77 del CPTSS, el cual por aplicación analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS, vulnera el artículo 205 del CGP, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el cual a su vez produjo la vulneración de los artículos 36 y 61 del CST».
Señala como «errores notorios» los siguientes:
1. Declarar como no probado, estándolo, que la terminación del contrato que realizó ATIEMPO SERVICIOS LTDA. a la demandante Fermina Ricardo Martínez se produjo por una causa legal y objetiva, como lo es la terminación de la obra o labor para la que fue contratada, en virtud de la confesión ficta que se produjo por la no asistencia de la demandante a la audiencia de fecha 13 de junio de 2014.
2. Declarar como no probado, estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora Fermina Ricardo Martínez, como un acto discriminatorio en razón a la enfermedad que padecía.
3. Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. no probó que la terminación del contrato con la demandante se produjo por una causa legal y objetiva.
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4. Declarar como probado, no estándolo, que para despedir al demandante se necesitaba previamente la autorización de la
Oficina del Trabajo.
5. Declarar como probado, no estándolo, que el cargo para el que fue contratada la demandante Fermina Ricardo Martínez no se encontraba dentro de la relación de servicios contratados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda., que debían darse por terminado a partir de la fecha 15 de julio de 2011, en razón al montaje de equipos en áreas vitales que se realizaría a partir de dicha fecha en la planta de Seatech
International Inc.
6. Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA., no probó que la terminación del contrato con la demandante Fermina Ricardo Martínez se produjo por la imposibilidad de que esta prestara continuara (sic) sus servicios como operaria de limpieza y empaque.
Indica que el colegiado valoró erróneamente las siguientes pruebas:
1. Misiva enviada por la ARL Positiva al empleador Atiempo Servicios Ltda., de fecha 11 de marzo de 2010.
2. Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente de enfermedad y la muerte n.° 8316 de la ARL Positiva de fecha 8 de julio de 2009 de la señora Fermina
Ricardo Martínez.
3. Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente de enfermedad y la muerte n.°8316 de la EPS Seguro Social de fecha 17 de julio de 2008, que pertenece no a la demandante sino a Sayda Rosa Rico Gaviria.
4. Testimonio de Johana Hurtado Peñaranda.
Asegura que el juez de la alzada incurrió en error al considerar que no estaba probado que la relación de trabajo
finalizó por la culminación de la obra y entender que éste no es un hecho que se pueda demostrar por confesión; apreciación contraria a lo dispuesto por el a quo, quien incluyó tal aspecto dentro de los supuestos susceptibles de
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Radicación n.° 86324 confesión, al imponer las consecuencias de la inasistencia de la demandante a la audiencia del 13 de junio de 2014. Luego de transcribir los apartes pertinentes de dicha diligencia, precisa que la presunción legal declarada por el juez unipersonal, en relación con la terminación objetiva del contrato de trabajo, admite prueba en contrario; de ahí que se invierte la carga de la prueba y le corresponda a la parte actora probar en contra de lo confesado, pero no lo hizo, por tanto, la confesión ficta generada por la inasistencia injustificada de la actora se mantuvo incólume. Aduce que, pese a lo anterior, el Tribunal consideró que le correspondía a la demandada Atiempo Servicios Ltda., demostrar que la terminación del vínculo laboral obedeció a la expiración de la obra o labor por la que fue contratada la accionante, lo cual resulta contrario a las previsiones de los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP. Aclara que aunque la inversión de la carga de la prueba fue errónea, lo cierto es que la confesión ficta de la demandante fue corroborada por el testimonio de Johana Hurtado Peñaranda, quien informó las causales objetivas por las cuales finalizó el contrato, no solo de la actora sino de todos los trabajadores que prestaban sus servicios en las
áreas afectadas por el montaje de equipos para el proceso de producción en la planta de Seatech International Inc. Resalta que dichos lugares estaban «bajo el amparo» de un contrato de comodato, en virtud del cual, Atiempo Servicios Ltda. tenía el uso, goce y mantenimiento de las instalaciones.
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Radicación n.° 86324 Refiere que en el proceso quedó acreditado que la única razón por la que finalizó la labor que desempeñaba la actora, fue una causal objetiva correspondiente a la terminación de la obra o labor contratada prevista para el 15 de julio de
2011. Esto, en atención a que la empleadora de la accionante conocía que se requería el lugar de prestación de servicios para la instalación de unas máquinas indispensables para el proceso de producción, tal como se evidencia en la misiva de dicha fecha enviada por Seatech International Inc. a la empresa Atiempo Servicios Ltda., en la que se ratifica lo manifestado al respecto el «29 de junio».
Manifiesta que el testimonio de Johana Hurtado acredita igualmente la causal objetiva de finalización del contrato; sin embargo, fue mal valorado por el Tribunal. Además, advierte que esta testigo no conocía los aspectos relacionados con la salud de los trabajadores, por tanto, no era dable derivar de su declaración si existió algún proceso médico de la demandante, más cuando la declarante afirmó que en los últimos seis meses no presentó incapacidades o recomendación alguna, y si se refirió a una situación de salud de la actora, lo fue en razón a lo expuesto por ésta en la acción de tutela instaurada luego de terminado su
contrato. Señala que antes de la acción constitucional, ni la testigo ni la empleadora conocían de la enfermedad de la trabajadora, tampoco sabían de incapacidades o de la calificación de tal patología ya que el formulario de dictamen
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Radicación n.° 86324 visible a folio 115 no le fue notificado a Atiempo Servicios Ltda., pues este documento no tiene constancia o sello de recibido por el empleador. Indica igualmente que la testigo supuso que el documento de folio 117 pudo ser recibido por la empresa y explicó el procedimiento previsto en caso de reubicación de los trabajadores, pero en relación con la accionante, no sabe si ello ocurrió, lo cual es razonable ya que la señora Hurtado Peñaranda labora en el Departamento Jurídico.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a este cargo. Afirma que la confesión ficta alegada por la recurrente es producto de una presunción de naturaleza procesal contenida en el artículo «77 del CPTSS», la cual produce efectos una vez sea analizada por el juzgador bajo la sana crítica. En todo caso, asegura que a la demandante también le asistía una presunción legal, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual es de orden sustantivo y debía ser atendida por el Tribunal, como, en efecto, lo hizo.
Precisa que no era posible la «neutralización de las presunciones», pues tienen carácter y objetivos diferentes. Además, la supuesta confesión presunta no exoneraba a la empresa de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, como quiera que la determinación de la
causal objetiva de terminación del contrato no es un hecho sino una calificación jurídica.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que a su vez produjo la transgresión de los artículos 36 y 61 del CST.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes «errores notorios»:
1. Declarar como probado, no estándolo, que la terminación del contrato que realizó A TIEMPO SERVICIOS LTDA. a la demandante Fermina Ricardo Martínez, cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia CSJ SL1360-2018.
2. Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo Servicios Ltda. dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora Fermina Ricardo Martínez como un acto discriminatorio en razón a la enfermedad que padecía.
3. Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo Servicios Ltda. había sido notificada de las incapacidades de la demandante.
4. Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo Servicios Ltda. conocía y le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad laboral que le realizó la ARL a la demandante el 5 de
febrero de 2010, que se indica en la misiva enviada por la ARL Positiva de fecha marzo 11 de 2010.
5. Declarar como probado, no estándolo, que para despedir a la demandante, se necesitaba previamente la autorización de la
Oficina del Trabajo. Dice que el Tribunal valoró erradamente las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 86324
1. Misiva enviada por la ARL Positiva al empleador Atiempo Servicios Ltda., de fecha 11 de marzo de 2010.
2. Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente de enfermedad y la muerte n.° 8316 de la ARL Positiva de fecha 8 de julio de 2009 de la señora Fermina
Ricardo Martínez.
3. Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente de enfermedad y la muerte n.°8316 de la EPS Seguro Social de fecha 17 de julio de 2008, que pertenece no a la demandante sino a Sayda Rosa Rico Gaviria.
4. Testimonio de Johana Hurtado Peñaranda.
Considera que el colegiado otorgó una protección más amplia que la prevista en la Ley 361 de 1997 y en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, dado que la estabilidad laboral solo opera respecto de aquellos trabajadores que alcanzan los porcentajes de pérdida de capacidad laboral allí indicados. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador Atiempo Servicios Ltda. no tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, lo que impedía
establecer una conexión entre la terminación objetiva y la calificación que le definió una incapacidad permanente parcial. Luego de recordar algunos apartes de la decisión CSJ SL1380-2018, resalta que, según el criterio jurisprudencial allí expuesto, en este caso no es procedente aplicar las consecuencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Asegura que el juzgador debe analizar las particularidades de cada asunto, las circunstancias en que se presenta el despido, el estado de salud del trabajador y el
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Radicación n.° 86324 nexo causal entre ambos. Así, afirma que, en el caso de la demandante, Atiempo Servicios Ltda. no estaba obligada a solicitar autorización al inspector del trabajo, pues no se trató de un despido sino de la finalización del contrato por la terminación de la obra o labor convenida debido al montaje de equipos indispensables para la continuidad de las «áreas»; de ahí que no solo se terminó el contrato de la actora sino el de todos los trabajadores que prestaban sus labores en el lugar de la instalación de tales máquinas. Por tanto, la ruptura del nexo de trabajo estuvo desprovista de cualquier acto discriminatorio, lo que hace improcedente la protección por estabilidad laboral reforzada. Menciona que inicialmente, la jurisprudencia en torno a la estabilidad laboral reforzada no fue del todo clara, lo que conllevó una inseguridad jurídica sobre el tema; luego se precisó que, para que ésta operara, era necesario probar el padecimiento de una enfermedad que se encontrara
debidamente calificada, que el porcentaje de calificación fuese notificado al empleador y superior al 15%, entre otros requisitos. Argumenta que el Tribunal consideró que el empleador conocía la enfermedad padecida por la trabajadora, así como las incapacidades; sin embargo, no tuvo en cuenta que los folios 60 a 113 no tienen constancia o sello de recibo o de notificación a Atiempo Servicios Ltda. y que las historias clínicas de los trabajadores son reservadas, de ahí que sean
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Radicación n.° 86324 ellos quienes deban notificar a su empleador de la existencia de sus patologías. Agrega que para la época de los hechos eran los mismos trabajadores quienes transcribían las incapacidades ante la EPS, como lo dijo la testigo Johana Hurtado, hecho que fue desestimado por el Tribunal. Finalmente, dice, no existe prueba de que el empleador hubiese sido notificado del dictamen emitido por la ARL el 5 de febrero de 2010 al que se alude en la misiva del 11 de marzo del mismo año. Estos documentos no tienen sello de recibido, los cuales estaban en manos de la actora y solo los dio a conocer en virtud del presente proceso judicial; además, el dictamen de fecha 8 de julio de 2009 solamente fue notificado a la trabajadora, no a la empresa.
IX. RÉPLICA La demandante presenta réplica, dado que considera que la demostración del cargo y los «errores notorios» no guardan relación entre sí, deficiencia que no pued
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