CSJ - SL093-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL093-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS FERNANDO DE
JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la ineficacia «o falta de requisitos de traslado y afiliación
Pensiones y Cesantía Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la ineficacia «o falta de requisitos de traslado y afiliación efectuados al régimen de ahorro individual » ante Porvenir S.
A. y Protección S. A., «por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente y, libertad informada en la afiliación y traslado de régimen»; y que se «mantenga la afiliación activa» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Colpensiones.
En consecuencia, solicitó se ordenara a las AFP Porvenir S. A. y Protección S. A., devolver a Colpensiones todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales «de la aseguradora» con todos sus frutos e intereses y gastos de administración que hubieren recibido con ocasión a su afiliación ante el RAIS; y que esta última sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2019, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio su indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de abril de 1957, de manera que para la calenda en la que se promovió la demanda inicial contaba con 63 años de
edad; y, que se afilió al RPM desde el 4 de agosto de 1986 y contaba con más de 1300 semanas de cotización.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Relató que en el año 1999 se trasladó de régimen pensional; que en el RAIS estuvo vinculado a varias AFP en las siguientes anualidades: Año de vinculación AFP 1999 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. 2004 Pensiones y Cesantías Santander hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. 2008 Horizonte hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A.
Precisó que ninguna de las aludidas entidades de seguridad social le suministró una información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada del « mejor plan de pensión» ni de las consecuencias del traslado de régimen pensional. Insistió en que no se le indicó sobre los beneficios o inconvenientes de trasladarse a un fondo privado, que no se evaluaron las consecuencias de tal decisión ni de su permanencia en el RAIS ni se le señaló la forma en que sería calculada su mesada pensional, de la que no se le entregó
proyección alguna; que tampoco se le comunicó que podría devolverse al RPM antes de que le faltaran 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión de vejez. Aseguró que las sociedades del RAIS no le dieron a sus asesores o promotores, una capacitación adecuada, con laRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 4 finalidad de que proporcionaran información veraz y certera al momento de suscribir el formulario de vinculación; de manera que aquellos no le pusieron de presente que la conformación de su núcleo familiar tendría incidencia en la liquidación de su mesada, ni le señalaron las características, ni condiciones de ambos regímenes pensionales y mucho menos le hicieron un estudio de sus antecedentes ni se estableció la probabilidad de pensionarse en cada uno de ellos a través de las diferentes modalidades. Resaltó que en el mes de octubre de 2018 « se desafilió del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Adquiriendo su estatus de pensionado el 21 de abril de 2019, por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas», motivo por el que el 8 de julio de 2020 radicó ante Porvenir S. A. reclamación tendiente a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación realizada, así como la devolución de los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y gastos de administración; que ante Colpensiones elevó igual solicitud y en la misma fecha, e hizo lo propio el día 14 del mismo mes y año ante Protección S. A.
los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y gastos de administración; que ante Colpensiones elevó igual solicitud y en la misma fecha, e hizo lo propio el día 14 del mismo mes y año ante Protección S. A. Finalmente anotó que el 14 y 23 de julio de 2020, respectivamente, Colpensiones y Protección S. A. no accedieron a su petición. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del litigio, la calenda en la que se afilió al RPM según la información contenida en laRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 5 historia laboral allegada al trámite del proceso, así como el traslado de régimen pensional con la precisión de que aquél se solicitó el 17 de diciembre de 1998 y se hizo efectivo a partir del 1 de febrero de 1999. Destacó además que el cambio de AFP dentro del RAIS desde Porvenir S. A., hacia Santander S. A. hoy Protección S.
A. se pidió el 29 de julio de 2004 y se materializó el 1 de septiembre de esa anualidad, en forma libre, espontánea y
sin presiones, como daba cuenta el demandante a través de su firma, al tenor del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Agregó que el afiliado retornó a Porvenir S. A., según solicitud realizada el 13 de febrero de 2008, el que se hizo efectivo el 1 de abril de igual año, oportunidad en la que entregó la totalidad de los aportes que había recibido más los rendimientos financieros generados. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que de conformidad con los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones estaba compuesto por dos regímenes de naturaleza solidaria y excluyentes, pero coexistentes, con condiciones propias sobre administración, permanencia, estructura de funcionamiento y requisitos para consolidar el derecho pensional. Frente al alcance de las pretensiones de la demanda inaugural puntualizó que el vicio del consentimiento fundado en la indebida asesoría, al momento de optar por el trasladoRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del RPM al RAIS, estaba plenamente desvirtuado ya que, con base en las pruebas allegadas al proceso, la decisión tomada por el demandante lo fue en ejercicio de la libertad de elección de régimen, consagrada en el literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como lo soportaba la imposición de su firma en el formulario de vinculación. Adicionó que, en las asesorías suministradas al
de régimen, consagrada en el literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como lo soportaba la imposición de su firma en el formulario de vinculación. Adicionó que, en las asesorías suministradas al promotor del litigio, se le entregó información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicándole las ventajas y desventajas que aparejaba el RAIS, de acuerdo con sus aspectos y características propias y sus diferencias con el RPM, de lo que sin duda dejó constancia en la correspondiente solicitud de afiliación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S. A.; inexistencia de la obligación, prescripción – saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de irretroactividad de la ley, buena fe, prescripción, compensación o pago, y correcta aplicación de las restituciones mutuas. A su turno, Colpensiones dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a sus pedimentos. Sobre los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, aquella en que se afilió al RPM; que contaba con más de 1300 semanas de cotización; que en el año 1999 se trasladó de régimen pensional; que le presentóRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 7 reclamación administrativa tendiente a obtener la ineficacia de su traslado y su decisión negativa. De los restantes refirió que no le constaban. Como razones de defensa expuso que de la revisión del expediente administrativo del demandante emergía que este realizó cambió de régimen pensional trasladándose al RAIS y, aun cuando, solicitó su retorno al RPM, no fue posible acceder a tal petición, en tanto que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Sobre la materia en la que se centraba la discusión, puso de presente que no podían considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, dado que la ley preveía distintos deberes en cabeza de estos con el fin de que por interés propio se asesoraran de la mejor manera; unido a que no era dable desconocer las situaciones que rodeaban cada caso y, que de alguna manera, le permitían al promotor de la contienda obtener información mínima durante el paso del tiempo, como se enseñó en la sentencia CC T122-2017. En lo correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez, manifestó que no era dable acceder a lo pretendido, como quiera que el accionante tenía como válida su afiliación al RAIS y, era entonces Porvenir S. A., la llamada a definir la procedencia de tal prestación. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de laRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 8
inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de laRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación y la genérica. Aun cuando Porvenir S. A. presentó escrito de respuesta al escrito inaugural (fos. 3-33 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Expediente Primera Instancia_2023040056645) a través de auto fechado 10 de febrero de 2021 (fos. 135-136) el juzgado de conocimiento al advertir su extemporaneidad tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE del régimen de prima media con prestación definida al régimen de
ahorro individual con solidaridad, el cual realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 01 de febrero de 1999. Al igual que la afiliación que realizo (sic) a ING PENSIONES Y CESANTÍAS SANTADER (sic) hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el 01 de septiembre de 2004, y posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 01 de abril de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE, por concepto deRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 9 aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuota de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Así mismo se condena a PORTECCION (sic) S.A., a devolver a COLPENSIONES la suma que descontó por
utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Así mismo se condena a PORTECCION (sic) S.A., a devolver a COLPENSIONES la suma que descontó por gasto de administración con sus rendimientos financieros, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ese fondo.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, proceda aceptar el traslado del señor CARLOS
FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE, del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE a partir del día 21 de abril de 2019, a razón de trece (13) mesadas al año, y cuyo valor de la mesada para el año 2019 asciende a la suma de $6.579.688.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE el retroactivo pensional causado, desde el 21 de abril de 2019 al 30
PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE el retroactivo pensional causado, desde el 21 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2021, por valor de $221.923.444, suma que se encuentra debidamente indexada y sin perjuicio de las actualizaciones que se hagan hasta que se efectué el pago total de la obligación.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Fijar agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de PORVENIR S.A., en la suma de dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigente a la fecha de su pago y a cargo de PROTECCIÓN S.A. en la suma de un (1) salarios (sic) mínimo legales (sic) mensuales (sic) vigente a la fecha de su pago.
NOVENO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 10
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las demandadas, así como al conocer en
SCLAJPT-10 V.00 10
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las demandadas, así como al conocer en consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió: PRIMERO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR la indexación de las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima impuestos a cargo de la AFP PORVENIR S.A.; asimismo ORDENAR la indexación de las sumas correspondientes a los gastos de administración impuestos a cargo de la AFP PROTECCIÓN; y la devolución a COLPENSIONES del porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; correspondientes al período en que el demandante permaneció afiliado a esas administradoras, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto y quinto en el siguiente sentido: CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de
CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE la pensión
sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto y quinto en el siguiente sentido: CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE la pensión de vejez, cuya mesada pensional para el 21 de abril de 2019 asciende a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($7.297.833), conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE el retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 21 de abril de 2019 y el 30 de julio de 2022, en $326.238.430, sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la totalidad de la deuda insoluta, y sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 11
CUARTO. Sin costas en esta instancia al estarse surtiendo simultáneamente con el recurso de apelación el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se
juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se configuraron los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante; por no haberse acreditado que en el acto de afiliación se le brindó información suficiente, clara y veraz sobre las implicaciones de los regímenes pensionales existentes. Y, en caso afirmativo, establecer si operó el fenómeno de la prescripción que impedía el cambio, además, si era procedente ordenar a los fondos privados, la devolución de los gastos de administración, porcentaje de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Con ese norte precisó que no era materia de discusión entre las partes que Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre: i) nació el 21 de abril de 1957; ii) antes de la vinculación al RAIS se encontraba afiliado al RPM en el que aportó un total de 553,57 semanas; iii) realizó solicitud de traslado al RAIS el 17 de diciembre de 1998 ante la AFP
Porvenir S. A, el que operó el 1 de febrero de 1999, para luego afiliarse a ING hoy Protección S. A., desde el 1 de septiembre de 2004 y, a partir del 1 de abril de 2008 a Horizonte hoyRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Porvenir S. A., última entidad a la que quedó afiliado desde el 1 de enero de 2014 « por cesión por fusión » efectiva en la misma calenda. Señaló que del escrito de demanda inaugural, se derivaba que la reclamación del actor se encaminaba a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional con fundamento en la omisión de información clara y precisa que han debido brindarle los fondos privados demandados, en orden a conocer las condiciones y consecuencias de tal cambio. Partiendo de ello, memoró que las AFP estaban obligadas a asesorar a sus afiliados o a quienes pretendieran serlo, en todo lo relacionado con la prestación que a futuro aspiraran obtener, a efecto de solventar sus obligaciones económicas cuando por el cumplimiento de exigencias legales fuera dable su reconocimiento, ya que al tenor del artículo 48 de la CP, la seguridad social era un servicio público que debía prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Añadió que, además, tratándose de los fondos privados que administraban el RAIS, la Ley 100 de 1993, en los artículos 59 y 60 literal c), disponían el deber que les asistía
Añadió que, además, tratándose de los fondos privados que administraban el RAIS, la Ley 100 de 1993, en los artículos 59 y 60 literal c), disponían el deber que les asistía de informar las particularidades de este y, garantizar a los afiliados escoger y trasladarse libremente entre las entidades que integraban tal régimen.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Destacó que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003 imponía a tales sociedades, la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria, a través de elementos de juicio claros y objetivos que les permitieran escoger las mejores opciones del mercado. Además, que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, regulaban el régimen especial de obligaciones de las AFP del RAIS y, que su artículo 18 disponía que los informes sobre las modalidades pensionales debían contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitieran a los afiliados tomar decisiones que consultaran sus mejores intereses. Así consideró el juez de la apelación que a las AFP las acompañaba el deber y la obligación de brindar a los interesados o a los ya afiliados, una información detallada y comprensible sobre los aspectos determinantes que rodeaban el derecho pensional y, ante un traslado de régimen, las implicaciones de tal determinación, lo que respaldó en las providencias CSJ SL19447-2017, SL, 9 sep.
rodeaban el derecho pensional y, ante un traslado de régimen, las implicaciones de tal determinación, lo que respaldó en las providencias CSJ SL19447-2017, SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, «SL17595», SL1421-2019 y SL1763-2020. Sobre la carga de la prueba de haber suministrado la información requerida para realizar el traslado de régimen, dijo el Tribunal que, sin duda, recaía en las AFP demandadas, no solo por la posición dominante en el Sistema de Seguridad Social, sino por la naturaleza de la afirmación en que el demandante apoyaba su pretensión en unRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «supuesto negativo indefinido ». De ahí que era a tales accionadas, a las que les correspondía demostrar que le proporcionaron al demandante la información idónea para que su decisión fuera libre, tal y como se consideró en la sentencia CSJ SL1688-2019. Enfatizó en que lo definido por esta corporación en relación con el incumplimiento de las AFP al deber de suministrar información al afiliado en forma clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen era « un aspecto trascendente para determinar la ineficacia del traslado » al RAIS, independientemente de si el afiliado era beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto lo
para determinar la ineficacia del traslado » al RAIS, independientemente de si el afiliado era beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto lo relevante era que antes de generarse el traslado, se advirtiera acerca de los alcances, beneficios o desmejoras de cada régimen pensional y, sobre todo, las implicaciones de este en cada caso en particular, con la finalidad de que « la decisión realmente sea la expresión del convencimiento derivado de la información ofrecida», lo que no se agotaba con la suscripción del formulario de afiliación en señal de aceptación. Descendió al caso en concreto y señaló que, al examinar los medios de prueba allegados al proceso, las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A. no desplegaron acción alguna tendiente a acreditar que se hubiese entregado al promotor del litigio, a la fecha del traslado, información suficiente de todas las implicaciones de ese acto.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Lo indicado, ya que en el formulario suscrito el 17 de diciembre de 1998 ante Porvenir S. A. se consignó únicamente el enunciado «voluntad de afiliación», lo que impedía establecer cuál pudo haber sido la información previa brindada sobre las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. Por ello, el hecho de la suscripción de tal documento
impedía establecer cuál pudo haber sido la información previa brindada sobre las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. Por ello, el hecho de la suscripción de tal documento carecía de relevancia, pues no era más que una proforma y, en esa medida, no era indicativo de que se hubiera puesto de presente al asegurado las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, «pues a falta de información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de la Administradora de Fondos de Pensiones », lo que sustentó en un fragmento de la sentencia CSJ SL194472017. Así las cosas, sostuvo el colegiado que para la fecha en que se generó el traslado de régimen pensional del actor, «1998», existía norma que obligaba a las AFP a proporcionar a sus afiliados o, potenciales afiliados, una información clara y detallada sobre el RAIS y las implicaciones del traslado de régimen pensional, pues así emergía de los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 663 de 1993 y el 11 del Decreto 692 de 1994, disposiciones que preveían que la escogencia y cambio de régimen debía ser libre y voluntaria, lo que solo se materializaba cuando tales
entidades documentaban clara y suficientemente los efectos que acarreaba tal decisión, de manera que « no se vulnera elRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 16 principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de las AFP al exigirles que demuestren de forma clara y concisa que brindaron la información necesaria al afiliado para tomar la decisión de realizar el traslado del régimen». Añadió que, aun cuando la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 ahondaban en punto a la obligación de información por parte de las AFP y, mediante la circular externa 016 de 2016 la Superintendencia Financiera se estableció un procedimiento en torno a las solicitudes de traslado entre regímenes pensionales, ello no significaba que con anterioridad no existiera norma que obligara a las administradoras a poner de presente las implicaciones de tal cambio, lo que respaldó en la decisión CSJ SL1688-2019. Sostuvo que si bien no era dable pasar por alto el deber de auto información que le asistía al afiliado, era preciso tener en cuenta que el incumplimiento de tal obligación no conducía a la exoneración del deber de suministrarla de manera precisa, clara, detallada y adecuada que recaía en las AFP, en consideración a que no se trataba de un requisito condicional contenido en la norma; unido a que tal carga recaía en las demandadas pues « si bien es cierto el artículo
manera precisa, clara, detallada y adecuada que recaía en las AFP, en consideración a que no se trataba de un requisito condicional contenido en la norma; unido a que tal carga recaía en las demandadas pues « si bien es cierto el artículo 167 del CGP, autoriza la carga dinámica de la prueba, no menos cierto lo es que ello solo puede ocurrir cuando determinada parte se encuentre en una posición más favorable para aportar evidencias», lo que no ocurría en el asunto en concreto «conocida como resulta la dificultad, que no casi la imposibilidad, de demostrar una negación indefinida como aquella de no haber recibido información claraRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y precisa». Agregó que el « movimiento» entre administradoras del RAIS no implicaba variación de lo considerado, dado que la actuación viciada no se saneaba por ese hecho, como se definió en la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. En cuanto a lo manifestado por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, precisó que no se derivaba confesión alguna en torno al cumplimiento de las AFP del deber de información con el alcance ya referenciado, el que se encontraba soportado en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5292-2021. Frente al argumento expuesto en la alzada, consistente en que las pretensiones de la demanda inicial únicamente se
referenciado, el que se encontraba soportado en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5292-2021. Frente al argumento expuesto en la alzada, consistente en que las pretensiones de la demanda inicial únicamente se soportaban en condiciones económicas, específicamente respecto del monto de la mesada pensional, adujo que en nada modificaba la decisión adoptada, como quiera que « lo que se juzga, es la oportuna información recibida por el afiliado para el momento del acto jurídico del traslado». Indicó que en ese orden de ideas, si la asesoría no se otorgó oportunamente, como ocurrió en el asunto, ello equivalía a la ausencia de información, motivo por el que el juez unipersonal había acertado «al acatar la línea jurisprudencial a efecto de indicar que la afiliación del actor al R.A.I.S., no se realizó de manera libre y voluntaria, con la correspondiente asesoría en torno a las implicaciones jurídicasRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y económicas que conllevaba el cambio de régimen pensional». Respecto a la afectación del principio de sostenibilidad financiera, indicó que, la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representaban una contravención al mismo, pues no podía ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asistía al promotor del litigio,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.