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CSJ - SL095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL095-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Norbey Augusto Escobar Zapata llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez», a partir del 28 de marzo de 2017, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las mesadas causadas y exigibles, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Subsidiariamente pidió el reconocimiento de la «pensión especial anticipada de vejez por invalidez» en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de marzo de 2021, cuando cumplió 55 años, los intereses moratorios o la indexación de, lo que resultara probado extra y

parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de marzo de 2021, cuando cumplió 55 años, los intereses moratorios o la indexación de, lo que resultara probado extra y ultra petita y, costas. Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 15 de marzo de 1966; cotizó al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) 672,71 semanas entre el 7 de mayo de 1985 y el 30 de abril de 2000, 451,57 de ellas acumuladas a 1 de abril de 1994; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por su afiliación a Protección S.A., administradora por conducto de la cual aportó 512,14 semanas entre mayo de 2000 y junio de 2016, para un total de 1184,85 semanas en toda su vida laboral. Explicó que padecía «coxartrosis bilateral, asociado a la rigidez de ambas caderas, artroplastia bilateral -de caderas, lesión meniscal de rodilla derecha», fue calificado el 5 de enero de 2018 por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA., que le dictaminó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 53,5%, que

estructuró a 28 de marzo de 2017. Añadió que el 12 de abril de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le negó en comunicación del 25 de julio de 2018 con el argumento de no contar las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, acto en el cual, además, le fue ofrecidaRadicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la devolución de saldos por valor de $64.796.553, que aceptó y recibió. Sostuvo que el 1 de agosto de 2018 elevó solicitud judicial de tutela, con el objeto de obtener el pago de la prestación amparado en lo adoctrinado en sentencia CC SU442-2016, no obstante, por improcedente le fue negada en sentencia del 30 de agosto de 2018, confirmada en fallo del 5 de octubre de 2018 (págs.° 3-10 cdno. de primera instancia). Protección S.A. se opuso a los pedimentos y de los hechos aceptó: el pago de aportes al RSPMPD, el traslado al RAIS, el dictamen que le calificó invalidez, la solicitud de reconocimiento pensional, su resultado adverso, y el trámite de la acción constitucional. Aclaró que el demandante cuenta con una densidad total de 1207,44 semanas. En su defensa, adujo que Escobar Zapata no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración de su invalidez.

En su defensa, adujo que Escobar Zapata no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración de su invalidez. En lo pertinente a las pretensiones subsidiarias, añadió que no era posible reconocer la « pensión especial de vejez por invalidez» porque dicha prestación solo estaba contemplada para los afiliados del RSPMPD en atención a su ubicación legal. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de obligación alguna frente a Protección S.A., la norma aplicable es la del momento del siniestro, exequibilidad del requisito de 50 semanas, no cobertura del seguro previsionalRadicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para la financiación de la pensión de invalidez, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es temporal, falta de causa para demandar, reconocimiento de la única prestación que estaba a cargo de mi representada – la devolución de saldos, la pensión de vejez por invalidez se encuentra consagrada en el Régimen de Prima Media, buena fe, pago y compensación (págs.° 99-113 cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,

concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de abril de 2022, corregido en la misma oportunidad (págs. 170-173 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA (…) tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común en aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la sentencia SU446-216 (sic) para aplicar el artículo 6 literal b) del Decreto 758 de 1990 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (…) como obligada al reconocimiento y pago al señor NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA la pensión de invalidez de origen común a partir del día 28 de marzo del año 2017. El juzgado hizo cálculo del valor de la pensión de esta fecha, hasta el 31 de marzo del año 2022 y arrojó un valor que se le adeuda en pensiones en 13 mesadas anuales y una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal (…).

A partir del día 1 de abril del año 2022 la sociedad PROTECCIÓN deberá continuar pagando al demandante como mesada pensional la suma de $1.000.000 en 13 mesadas anuales (…) los aumentos legales decretados a futuro por el Gobierno Nacional. Tendrá derecho el

demandante a la obligación (…) al sistema de salud y a los descuentos obligatorios a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Esta pensión es temporal y revisable conforme a la normatividad de la seguridad social. Los valores retroactivos suman $54.570.282.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (…) como obligada al reconocimiento y pago al demandante de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se causan a partir del día 25 de julio del año 2018. Estos se seguirán causando hasta el momento del pago por solución total de la obligación. La sociedad Protección se obliga a liquidar y a pagar este interés moratorio conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DESESTIMAR las excepciones de fondo o mérito propuestas por la sociedad PROTECCIÓN.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, sociedad PROTECCIÓN S.A. Agencias en derecho se tasaron a favor del demandante en $3.000.000.

Disconforme, Protección SA. apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de agosto de 2023 (págs. 24-48 cdno. digital de segunda instancia) en el

cual, ordenó:

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de agosto de 2023 (págs. 24-48 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA contra PROTECCIÓN S.A., en cuanto condenó a esta AFP, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y costas del proceso, con fundamento en la condición más beneficiosa, para en su lugar, absolver a PROTECCIÓN S.A., de estas pretensiones.

SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de reconocer y pagar al demandante NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA, la pensiónRadicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

SCLAJPT-10 V.00 6 especial de vejez por invalidez, consagrada en el inciso 1 del Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera

instancia corren a cargo del demandante las que serán fijadas por el a quo. De cara a la impugnación de la demandada, el Tribunal se propuso resolver, si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el promotor del juicio tenía derecho a la pensión de invalidez «con los requisitos del Decreto 758 de 1990 (sic)». En caso negativo, y acorde con los pedimentos subsidiarios, estudiaría si Escobar Zapata causó el derecho a la «pensión especial de vejez por invalidez» y, si procedía el pago de intereses moratorios, indexación y costas, así como la compensación por los dineros recibidos a título de devolución de saldos. Así, comenzó por asegurar que estaba fuera de la controversia que al actor le calificaron un 53,5% de PCL, con fecha estructuración 28 de marzo de 2017, por lo cual, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la norma a él aplicable, la cual que exigía la acreditación de mínimo 50 semanas de cotización pagadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no encontró satisfecho, dado que entre el 28 de marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2014 solo pagó 134 días, equivalentes a 19,14 semanas. Tras recordar la modulación que, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha enseñado esta

Corporación, destacó que, en sentencias CC SU005-2018 y CCRadicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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SU442-2018, la Corte Constitucional, permitió el estudio de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, pese a haberse estructurado el riesgo en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que se cumplieran las condiciones descritas en el test de procedencia del último de tales fallos, frente a las que concluyó: […] a consideración de la Sala, al no superase íntegramente los anteriores requisitos del test, se haría inocuo seguir revisando los demás aspectos, pues ante la ausencia de uno de ellos, se impide el reconocimiento de la pensión, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y en ese sentido, habrá de revocarse todas las condenas impuestas en primera instancia. Para resolver las pretensiones subsidiarias, la pensión de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y sus consecuenciales, advirtió que el argumento propuesto por la demandada según el cual, no se presentó esa solicitud de reconocimiento pensional antes de la interposición de la demanda, resultaba inoportuno dado que no fue propuesto en la contestación de la demanda. Entonces, explicó que como el demandante cumplió 55 años en el transcurso del proceso, conforme a la sentencia CSJ SL3703-2018 era posible analizar la situación y adoptar una

contestación de la demanda. Entonces, explicó que como el demandante cumplió 55 años en el transcurso del proceso, conforme a la sentencia CSJ SL3703-2018 era posible analizar la situación y adoptar una decisión con fundamento en hechos sobrevinientes, siempre que hubieran sido alegados por la parte interesada y estuvieran demostrados antes de dictar la sentencia, como ocurrió en el presente asunto, en el cual « el tema fue planteado en las pretensiones de la demanda y desarrollado en los hechos que las soportan, lo que habilitaba a las demandadas para efectuar un pronunciamiento concreto».Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Luego para responder la objeción de la impugnante, expuso que conforme a las sentencias CSJ SL2265-2022 y CSJ SL41082020, dicha prestación también beneficiaba a los afiliados al RAIS, además, explicó que según las enseñanzas de la sentencia CC T-007-2009, la deficiencia que exige la norma, se presenta cuando en la calificación de la pérdida de capacidad laboral a la deficiencia se le asigna un porcentaje del 25% o más. A partir del dictamen emitido por Suramericana SA. y la historia laboral del actor, encontró demostrada la deficiencia del

30%, y un total de 1207,44 semanas a 21 de junio de 2016, lo cual, dijo: «le asistiría derecho a la pensión pretendida a partir del 15 de marzo de 2021, en tanto para dicha calenda, cumplió los 55 años de edad», sin embargo, advirtió: […] no podemos perder de vista, que con ocasión de la invalidez que le fue dictaminada al actor, al no contar con las semanas requeridas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, para acceder a la pensión de invalidez, le fue reconocida y pagada la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional, lo que el actor reconoce en los hechos de la demanda, incluido el 100% del bono pensional, según se anota en la comunicación dirigida al demandante por PROTECCIÓN S.A., que fue aportada con la demanda y que milita a folios 34 y 35 de la numeración automática del documento del expediente digital denominado “01 ProcesoOrdinario.Pdf” documento en el que se le informa al accionante, que el saldo a reintegrarle es de $64’796.553, invitándolo a mantener su saldo en la cuenta de ahorro pensional y seguir cotizando para obtener la pensión de vejez. De esta manera, el actor aceptó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional, incluido el bono pensional, devolución a la que en efecto tenía derecho, conforme lo previsto en el Art. 72 de la Ley

100 de 1993. (…)Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Conforme lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, si un afiliado al sistema pensional, se invalida sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, debe escoger si recibe la devolución de saldos o se mantiene afiliado al sistema pensional, para obtener la pensión de vejez, bien sea continuando cotizando o esperando cumplir la edad, si ya tiene las semanas cotizadas necesarias, por lo que si se recibe la devolución de saldos, no es posible posteriormente obtener ningún tipo de pensión con los mismos aportes pensionales que ya le fueron devueltos de su cuenta de ahorro pensional y menos una pensión anticipada de vejez por invalidez, por estar ligada al riesgo por el que ya se recibió la devolución de saldos. (…) si el afilado recibió la base principal de la financiación de la pensión de vejez, que son los ahorros de su cuenta individual, no hay con qué financiar la pensión de vejez ordinaria o especial, pues si se financia con los solos recursos del fondo de solidaridad pensional, el afiliado estaría percibiendo un doble beneficio o prestación del sistema pensional, es decir la devolución de saldos y la pensión, presentándose así un enriquecimiento sin causa o injustificado. (…)

afiliado estaría percibiendo un doble beneficio o prestación del sistema pensional, es decir la devolución de saldos y la pensión, presentándose así un enriquecimiento sin causa o injustificado. (…) Agregó que aunque se hallaba « abierta la posibilidad jurídica» para que el afiliado renunciara a la devolución de saldos después de recibida y, una vez reintegrado el dinero, se financiara la pensión especial de vejez reclamada, tal hipótesis le resultaría «potencialmente perjudicial» al demandante, pues, de reconocerle la pensión desde el 15 de marzo de 2021, cuando cumplió 55 años, con el salario mínimo legal, « el retroactivo pensional a que tendría derecho hasta el mes de julio de 2023 sería, la suma de $30.689.807, y en cambio tendría que devolver al menos la suma indexada de $64’796.553 que recibió como devolución de saldos».

A continuación explicó: Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Y es que en el evento que el actor quisiera hacer uso del reintegro de los dineros que le fueron devueltos, para así intentar acceder a la pensión especial de vejez, entraría en juego lo alegado por PROTECCIÓN S.A. en el sentido que se tendría que vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la garantía de pensión mínima debe ser reconocida o autorizada por este Ministerio, por lo que de decirse otorgar la pensión especial de vejez sin la

pensión mínima debe ser reconocida o autorizada por este Ministerio, por lo que de decirse otorgar la pensión especial de vejez sin la audiencia del citado Ministerio, en un caso atípico y controversial como este, podría conllevar a que al solicitarle PROTECCIÓN S.A. a este Ministerio, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se le niegue, quedando así en el limbo el financiamiento de la pensión, por lo que para que se pueda decir la eventualidad de que el actor pueda acceder a la pensión especial de vejez, reintegrando los dineros que le fueron devueltos de su cuenta de ahorro pensional, debe ser vinculado al proceso el citado Ministerio, para que este ejerza los derechos de contracción y defensa en un tema atípico y controversial como el del demandante. Por lo anterior la Sala deja abierta la posibilidad que el actor pueda plantear ante PROTECCIÓN S.A. el reintegro de los dineros que le fueron devueltos de su cuenta de ahorro pensional incluido el bono pensional, y que con base en ello se estudie la posibilidad de así poder acceder a la pensión especial de vejez, y de serle negada pueda recurrir nuevamente al justicia para que se defina ello, por lo que esta sentencia, no hace tránsito a cosa juzgada, en relación con esta posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez. Y es que si bien, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Ver al respecto sentencia SL4108 de 2020) ha definido que no es necesario la vinculación del Ministerio de

Y es que si bien, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Ver al respecto sentencia SL4108 de 2020) ha definido que no es necesario la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para decidir sobre el reconocimiento de pensiones que deben ser financiadas con recursos del fondo de solidaridad pensional, es en los casos que no existe controversia sobre el derecho a la misma, pues la AFP puede con posterioridad la decisión judicial, realizar las gestiones tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, pero como se repite, el caso el actor es atípico y controversial, lo que puede generar conflicto ante la reclamación de la garantía al Ministerio, y a este no se le podría oponer una decisión judicial de un proceso en el que no intervino por lo que no pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, es decir que el fallo no le sería inoponible, debiéndose recurrir a otro proceso judicial para definir ello, lo que podría desembocar en decisiones enfrentadas.Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Norbey Augusto Escobar Zapata, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia: […] se CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 04 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, donde se CONDENO A PROTECCION SA A RECONOCER LA PENSION DE INVALIDEZ AL DEMANDANTE, O EN SU DEFECTO UNA VEZ QUE LA CORTE SE CONSTITUYA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA CONCEDA LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZ, asimismo una vez constituido en Tribunal de instancia REVOQUE la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y se condene a los mismos. Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, por razones de método, la Sala comenzará por resolver el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del «parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 », artículos 69, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993 «que remite a los artículos 38, 39, 40 de la ley 100 de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

SCLAJPT-10 V.00 12 modificado por la Ley 860 de 2003 », 48, 53 de la Constitución Nacional y 141 de la Ley de Seguridad Social. Explica que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo los principios de igualdad, universalidad e integralidad.

Explica que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo los principios de igualdad, universalidad e integralidad. Cita las sentencias CSJ SL4350-2019 y CSJ SL4108-2020 y sostiene que el parágrafo 1 ibídem «es claro» en prescribir que «cuando un afiliado cumpla con el número mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez, tiene derecho a que se le reconozca las prestaciones que exigen un numero de semanas mínimo como la pensión de invalidez y de sobrevivientes». Añade que de haber acudido a la norma cuya infracción denuncia, el ad quem habría considerado viable el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a que reunió 1207,44 semanas, «superando el número de semanas exigidas para el reconocimiento de pensión de garantía mínima (1.150.), articulo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la invalidez anticipa la edad cuando se cumple con el número mínimo de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez». Referencia las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, CSJ SL3087-2014, CSJ SL7942-2014 y asegura que la preterición de la norma acusada, conllevó que el Tribunal no llamara a operar los artículos 70 y 141 de la Ley 100 de 1993,

preterición de la norma acusada, conllevó que el Tribunal no llamara a operar los artículos 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, que regulaban el asunto.Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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VII. RÉPLICA Argumenta que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al asunto, dado que regula la pensión de sobrevivientes y no la de invalidez, lo que no puede variarse llamando a operar el principio de igualdad o integridad.

Expone que las sentencias citadas estudian supuestos fácticos diferentes y, que de ser posible resolver el asunto con aquella disposición, el demandante no acreditó en el proceso que el demandante reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada quedan fuera de controversia los siguientes soportes fácticos del fallo de segundo grado, Norbey Augusto Escobar Zapata: i) nació el 15 de marzo de 1966; ii) no cotizó 50 semanas entre el 28 de marzo de 2014 y el 28 de marzo de 2017, tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; iii) la demandada le entregó

efectivamente la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional; iv) le fue dictaminada una deficiencia del 30% y; v) alcanzó 1207,44 semanas de aportes en toda su vida laboral. La Corte debe estudiar, si desde la arista jurídica el Tribunal se equivocó al no haber llamado a operar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para resolver el conflicto jurídico sometido a su escrutinio.Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Para el efecto, debe recordarse que desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada entre muchas en las CSJ SL3087-2014, CSJ SL942-2018 y CSJ SL2538-2021, esta Sala fijó la regla jurisprudencial según la cual, quien ha cumplido el mínimo de cotizaciones exigidas para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya pagado los aportes en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003. Más claramente, esta Corte adoctrinó que el afiliado que reúne las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una

reúne las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de aportes inferior, como la invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias legales. Así lo precisó en la CSJ SL942-2018: Por su parte, como el impugnante también plantea en su acusación que tiene más de 1.000 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, y que por ello le asiste el derecho a la prestación económica que reclama en el sub judice, debe la Sala examinar su situación a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la Corporación tiene establecida una regla jurisprudencial consistente en que, quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos tres años anteriores a la estructuración de ese estado, tal y como lo exige la Ley 860 de 2003 ( Sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 16780 – 2015 - CSJ SL7529 – 2016 y CSJ SL18417-2017).

Conforme a lo destacado con precedencia, quien reúne la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez exigidas en elRadicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 15 régimen de prima media, consolida el derecho a las prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, en cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla los demás requisitos de ley. Precisamente, la Corte en la interpretación que ha hecho del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que, efectivamente, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, la cual se materializa cuando el afiliado hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez; así lo indicó en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, en la que señaló: Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga. Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas,

para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga. Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema. Tal norma es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”. “El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este

parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01

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Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez. Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación.

Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación

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